Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº 11

Caracas, 21 de Junio de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-019799

Parte Actora: JHOSEL E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265.-

Abogado de la parte actora: Asiul Agostini, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público.-

Parte Demandada: L.M.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.029.-

Niño: (…), de tres (3) años de edad.-

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

I

DE LA CAUSA

En fecha 18/11/2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abg. Asiul Agostini, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano JHOSEL E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, progenitor del niño (…) de tres (3) años de edad, contra la ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.029.-

En fecha 24/11/2008, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana L.M.G.T., a objeto que de mutuo acuerdo con el ciudadano JHOSEL E.M.M., establecieran un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtiéndole que de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño de autos, la Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño dispondrá el Régimen de Convivencia familiar que considere más adecuado.

En fecha 09/02/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación con resultas negativas. En consecuencia, la Fiscal solicita se libre nueva boleta de citación a la demandada, lo que fue acordado por auto de fecha 13/02/2009.-

En fecha 31/03/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la parte demandada.-

En fecha 14/04/2009, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la ciudadana L.M.G.T., a los fines de computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 17/04/2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo que no se pudo tratar la conciliación.

Mediante auto de fecha 20/04/2009, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines se sirviera realizar Informe Técnico Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos L.M.G.T. y JHOSEL E.M.M., así como al niño de autos.-

En fecha 30/07/2009, se recibe oficio emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante el cual consignan cita para que la ciudadana L.M.G.T., comparezca ante sus oficinas.-

En fecha 23/09/2009, se reciben las resultas del informe integral realizado al ciudadano JHOSEL E.M.M., por el Equipo Multidisciplinario Nº 01 de este Circuito Judicial.-

Mediante auto de fecha 28/09/2009, esta Sala de Juicio acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana L.M.G.T., a los fines que comparezca ante el Equipo Multidisciplinario Nro. 1 de este Circuito, con el objeto de completar el informe integral, advirtiéndole que de no comparecer, quien aquí decide procederá a dictar sentencia sin conocer sus propuestas en la elaboración y ejecución del mismo.-

En fecha 16/12/2009, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JHOSEL E.M.M., mediante la cual solicita a la Sala de Juicio se autorice, a los fines de compartir con su hijo, los días 24 y 31 de Diciembre de 2009. En consecuencia, mediante resolución de fecha 17/12/2009, esta Juez Unipersonal Nº 11, en virtud de encontrarse citada la demandada y que la misma no ha planteado oposición alguna en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente considera procedente dictar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional para navidad y año nuevo.-

Mediante auto de fecha 25/02/2010, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario N° 1, a los fines de solicitarle se sirva culminar con el Informe Integral y realizar la visita domiciliaria en el hogar de la abuela paterna, en virtud de ser el domicilio donde el padre pretende ejecutar el régimen de convivencia familiar.-

En fecha 20/04/2010, se recibió oficio N° 926/10, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01, mediante la cual remiten resultas del Informe Social realizado en el hogar de la abuela paterna del niño de autos y al progenitor.

Por auto de fecha 04/04/2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana L.M.G.T., para que comparezca en compañía de su hijo J.M., en fecha 26/05/2010 a los fines de escuchar la opinión del prenombrado niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 24/05/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación con resultas negativas. En consecuencia, en fecha 26/05/2010, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para ser oída la opinión del niño de autos, se levanta acta dejando constancia de su no comparecencia.-

Mediante diligencia de fecha 08/06/2010, la Abg. Asiul Agostini, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso la Fiscal que compareció ante esa Fiscalia el ciudadano JHOSEL E.M.M., padre del niño (…), quien solicitó la intervención Fiscal por cuanto no ha podido establecer de mutuo acuerdo con la madre de su hijo, la ciudadana L.M.G.T., un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo. Ante tal planteamiento se convocó a los progenitores a ese Despacho Fiscal, a fin de conciliar y lograr un acuerdo beneficioso para el niño de autos, el cual no se logro por cuanto la prenombrada ciudadana no compareció a ninguna de convocatorias pautadas y visto lo infructuoso de las gestiones realizadas por esa autoridad, el ciudadano E.M.M., ratificó el contenido de sus alegatos y solicitó que su caso fuera remitido al Tribunal competente, para que en atención a los intereses del niño supra citado, acuerde el régimen de convivencia familiar mas conveniente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana L.M.G.T., antes identificada, no argumento ni consignó prueba alguna en el presente asunto.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:

  1. - Cursa al folio 5 del presente expediente, acta levantada ante la Fiscalia Centésima Octava del Ministerio Público, al progenitor JHOSEL E.M.M., de donde se desprende su solicitud de remitir el presente caso al órgano jurisdiccional competente a los fines que se fije un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, visto que no se logró acuerdo alguno, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana L.M.G.T.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y del cual se evidencia las gestiones realizadas por la parte actora a los fines de fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo. Y así se decide.-

  2. - Por certeza del documento público que prueba la filiación y la identidad del niño (…), este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática del acta de nacimiento, que cursa al folio 06 del expediente. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JHOSEL E.M.M., y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial del niño antes nombrado con la demandada, ciudadana L.M.G.T., así como el Régimen de Convivencia Familiar que al padre no custodio con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.-

  3. - Del estudio integral practicado al ciudadano JHOSEL E.M.M., que cursa del folio 40 al folio 44; del 58 al 62, del presente expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 01, de este Circuito Judicial, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:

SITUACION SOCIO ECONOMICA DEL PADRE

La familia visitada mantiene una vida sencilla, con aspiraciones de mejorar la calidad de la misma. El ingreso percibido permite cubrir los egresos fijos que fueron suministrados.

VALORACION SOCIAL

De la información recopilada se obtuvo que los padres del niño establecieron convivencia alrededor de un año. Según narró el progenitor, la pareja vivenció situaciones que provocaron la desconfianza y el irrespeto mutuo, lo que a su parecer, ocasionó episodios de violencia intrafamiliar y a su vez, fueron debilitando la vinculación afectiva. El nacimiento del niño ocurrió cuando la pareja ya se había separado, de tal modo que no fue planificado por los adultos, quienes para ese entonces ya mantenían un clima de hostilidad.

El padre del niño hizo entender que ha estado pendiente de los requerimientos y los cuidados de su hijo desde corta edad; sin embargo, ha tenido que buscar la forma de acercarse, pues la madre y para ese entonces, los familiares por esa rama, lo han excluido de la vida del pequeño. Al respecto hizo entender que la Sra. L.M. lo inscribió como madre soltera en los libros del Registro Civil de Nacimientos y por ese motivo, tuvo que realizar varias gestiones para efectuar el Reconocimiento Voluntario. En el mismo sentido, añadió que adquiría los rubros alimenticios y de cuidado personal para su hijo y la madre los rechazaba, lo que le habría dificultado realizar los aportes respectivos a su hijo.

Con respecto a la s.d.n., el padre mostró preocupación, pues manifestó ignora si la madre cumple con los controles médicos estipulados para la edad del niño. Hizo entender que en una ocasión (…), sufrió una caída bajo los cuidados de los abuelos maternos y éstos, pasados tres días del acontecimiento, ante la ausencia de la progenitora (quien al parecer se había separado del hogar por tres días) y por la aparente gravedad de la lesión, solicitaron al padre que lo llevara a un centro hospitalario. El precitado indicó que en ese momento, la madre del niño llegó al hogar, se negó a la incorporación del padre en la situación e incluso se llevó esos días al niño lejos de la residencia que habitaba con los abuelos. Al respecto, el adulto señaló que desconoce si su hijo, recibió o no atención médica.

Los aspectos antes narrados constituyen una de las motivaciones del padre para la presente solicitud, mediante la cual desea reestablecer el vínculo afectivo con su hijo. Destacó que la madre ha obstaculizado el contacto entre ellos y que por esa razón, lleva alrededor de un año sin verlo. Explicó que la adulta ha estado incumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar (con pernocta, todos los fines de semana), que fuera pautado en el año 2009. Aunado a ello, hizo entender que solicitó un permiso especial para el 24 y 25 de diciembre de 2009, el cual la madre también incumplió y aparentemente luego de ello, cambió de residencia.

El progenitor del niño desea que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de modo provisional, pues se plantea solicitar la Responsabilidad de Crianza de su hijo. El ciudadano precitado impresionó como un adulto joven, con aspiraciones en materia laboral, personal y familiar. Se percibió con motivación de logro e interesado en estructurar (a futuro) una familia, para ello, desea mantener una estabilidad en el plano económico y habitacional.

Con respecto a su entorno familiar se intercambió con la abuela paterna, quien se percibió interesada en mantener el contacto con su nieto de manera regular. Indicó que la madre del niño no mantiene trato o comunicación con ninguno de los miembros de este núcleo, lo que dificulta aun más que los padres establezcan acuerdos para que el pequeño pueda compartir con ambos grupos familiares.

CONCLUSIONES

De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que:

o El padre del niño hizo entender que ha estado pendiente de los requerimientos de su hijo desde corta edad; sin embargo, ha tenido que buscar la forma de acercarse a él, pues aparentemente la madre interfiere en la relación paterno filial.

o El progenitor del niño desea que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de modo provisional, pues ha manifestado desacuerdo en el ejercicio del rol materno, por lo que se plantea a futuro solicitar la Responsabilidad de Crianza.

o El solicitante impresionó como un adulto joven, con aspiraciones en materia laboral, personal y familiar. Se percibió con motivación de logro e interesado en estructurar (a futuro) una familia, para ello, desea mantener una estabilidad en el plano económico y habitacional.

o La familia visitada habita en una casa que se encuentra en construcción, presenta limitaciones de espacio. El número de ambientes es inferior a los indispensables, de tal manera que la circulación y la privacidad se ve interferida; no obstante y dado el nivel de vida, ello no obstaculiza la asistencia del niño a esta residencia. El solicitante, ocupa uno de los dormitorios de modo individual, el cual piensa compartir con su hijo, cuando se cumpla con la actividad de Régimen de Convivencia Familiar. Se observó en condiciones regulares de orden y aseo.

o La familia visitada mantiene una vida sencilla, con aspiraciones de mejorar la calidad de la misma. El ingreso percibido permite cubrir los egresos fijos que fueron suministrados.

Este Tribunal valora con pleno mérito probatorio el informe anterior, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elaboren el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia) y de régimen de convivencia familiar, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente, como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanzas ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…

(MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). De dicho informe se desprende que no existe ningún impedimento social, o conductual en el padre que pudiera desfavorecer es establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por el contrario se percibe el un desarrollo normal de dicho ciudadano para el cabal desarrollo de sus derechos paternos.-

V

DE LA MOTIVA

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de autos.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la ciudadana L.M.G.T., fue debidamente citada al proceso, y no obstante ello, no realizo argumento alguno, ni promovió prueba sobre la inconveniencia de las relaciones paternos filiales, por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada al ciudadano JHOSEL E.M.M., que no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la madre ante el equipo multidisciplinario correspondiente, pese a los contactos telefónicos realizados por el órgano tal como lo reporta el informe, así como a las citaciones escritas que cursan en el expediente, incluso encontrándose a derecho se libraron ordenes de comparecencia posteriores con resultado negativo por cambio de domicilio procesal, lo cual constituye una de las cargas de las partes informar en forma oportuna los cambios de domicilio los efectos de nuevas notificaciones, todo en virtud, de sus incomparecencias ante el equipo multidisciplinario para la elaboración del informe integral, no colaborando de esta manera con la práctica de dicha prueba, lo que es apreciado por esta juzgadora como una conducta obstructiva de permitir el sano desarrollo del derecho de su hijo a compartir con su padre. Asimismo se fijaron diversas oportunidades a los fines de oír la opinión del niño todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando desierto el acto por no trasladar la ciudadana L.M.G.T. el niño a la sede de la Sala XI ante la presencia de esta juzgadora, nuevamente incumpliendo con las cargas que se generan a las partes en el transcurso del proceso, razón por la cual se deja expresa constancia de no haber podido llevar a cabo tal acto para el ejercicio del derecho de opinar y ser oído por la incomparecencia de la madre con el niño, siendo dicha ciudadana quien actualmente ejerce la custodia. Ahora bien, la falta de colaboración de una de las partes para la formación de acervo probatorio no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental, y no probada circunstancia alguna para su no procedencia, razón por la cual se aprecian dichas circunstancias y siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a |mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto del niño como de su padre no custodio, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de su hijo y en compartir con él mismo, sus adecuadas condiciones habitacionales, económicas y morales, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad en desarrollo por lo que la presente demanda debe prosperar. ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal proceda a disponer por parte de los ciudadanos JHOSEL E.M.M. y L.M.G.T., a favor del niño (…), en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana L.M.G.T. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. Asiul Agostini, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano JHOSEL E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, progenitor del niño (…), de tres (3) años de edad, contra la ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.530.029. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre recogerá a su hijo en el hogar materno los días Viernes, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) para pernotar en el domicilio actual de la abuela paterna; regresándolo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), una vez cada 15 días. Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones escolares: serán repartidas entre ambos progenitores con intervalos alternos de quince (15) días para cada progenitor mientras dure el periodo vacacional.

TERCERO

El día de cumpleaños del niño (…), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano JHOSEL E.M.M., se podrá compartir medio día con el mismo

CUARTO

En las vacaciones navideñas, compartirá con su padre a partir de 19 de Diciembre de 2010, hasta el 26 de Diciembre de 2010 y el año siguiente le corresponderá disfrutar con su padre desde el 27 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes.

QUINTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año.

SEXTO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.

SEPTIMO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos JHOSEL E.M.M. y L.M.G.T., deberán someterse a terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad del acercamiento afectivo. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.L.S.

ABG. SORAYA ANDRADE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

DRC/SA/MB**

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