Decisión nº 1655 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001315

ASUNTO : IP11-P-2012-001315

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos L.R.S.C., A.P.G., BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha martes (02) de Octubre de 2.012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, martes (02) de Octubre de 2.012, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C. y la secretaria de sala ABG. ROALCI JIMENEZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: L.R.S.C., A.P.G., BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la aprehensión en flagrancia efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 44, Segunda Compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala los profesionales del derecho ABG. FINOL YORIS R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar 77 del Ministerio Público con competencia Nacional, el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público del estado Falcón, ABG. J.C. Y ABG. Y.D., en su condición de Fiscales 13° Auxiliar del Ministerio Público, los imputados L.R.S.C., y A.P.G.. Asistido en este acto por el ABG. A.G., y el imputado BEN A.E.P., asistido en este acto por el ABG. E.N. Y ABG. JHOSMARI U.R. y la imputada R.D.M.M.P. asistida en este acto por los ABG. A.G., ABG. E.N.. Se deja constancia de la incomparecencia del ABG. A.M. y el ABG. J.C.L.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público derecho ABG. FINOL YORIS R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar 77 del Ministerio Público con competencia Nacional, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: L.R.S.C., A.P.G., BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos L.R.S.C., A.P.G., BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el punto quinto del escrito acusatorio como son las armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ABG. Y.D., en su condición de Fiscales 13° Auxiliar del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes los organos de pruebas ofrecidos en el escrito Acusatorio seguido en contra de los ciudadanos Imputados: L.R.S.C., A.P.G., BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y los expuso de manera detallada.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, a los ciudadanos L.R.S.C., BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P. manifestando los mismos que: SI DESEABAN HACERLO, mientras que el ciudadano A.P.G. manifestó que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: L.R.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.422.192, nacido en fecha 25-08-1965, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Hijo J.S. y Ludovila de Salazar, residenciado: M.E.N.E.. El segundo se identifico de la siguiente manera: BEN A.E.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.929, nacido en fecha 23-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, Hijo L.E.P. y de B.E.M., residenciado: Urbanización Las Margaritas, sector 2, calle 9, Nª 43 Calle Principal, Teléfono: 02692474817 (tía) Municipio Carirubana Estado Falcón. El tercero se identifico de la siguiente manera: R.D.M.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.589.309, nacido en fecha 07-01-1968, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo R.P.d.M. y de H.M., residenciado: calle 9, sector 2, N° 33, Urbanización las Margaritas, calle principal, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 04127658709. El cuarto se identifico de la siguiente manera: A.P.G., de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.904.112, nacido en fecha 02-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo F.P. y de A.G.L., residenciado: Colombia, Puerto Santander, en la Finca Arroz, sin numero, Teléfono: 0057-3144045604. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano L.R.S.C. quien manifestó lo siguiente: “Esa droga es mía yo soy el dueño de todo eso, ellos son inocentes la sra reina solo me alquilo la casa y ella no sabia lo que yo tenia allí. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa realizó preguntas. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano BEN A.E.P. quien manifestó o siguiente: “ Yo estaba ese día en esa casa arreglando la camioneta del sr yo soy mecánico de vehículos trabajo en el taller PA que miguel y mi Yo fui hasta allá para reparar la camioneta, del señor por cuanto mi prima me dijo desde el sábado y yo estaba ocupado; el lunes no pude, el martes estaba trabajando y llegue al Cardon, pase por la bodega me tome algo allí y me dirigí hasta la casa del señor, en eso bajo con las herramientas yo estaba en el carro negro estacionado baje las herramientas y me dijo el ciudadano lo que pasaba con el carro, luego me devolví a buscar una herramienta porque el problema era eléctrico, luego yo estaba en el carro buscando la herramienta cuando llegaron dos personas vestidas de civil yo pensé que iban a robar, no se identificaron ni nada ni tenían orden de allanamiento, los funcionarios intentaron prender la camioneta y no les prendió, yo solo fui a esa casa a reparar la camioneta y luego de tres horas llegaron mas funcionarios estos si estaban uniformados, me montaron en jeep y me llevaron a buscar a mi prima que es la dueña de la casa y estaba en Las Margaritas, yo recuerdo que había una sargento llamada morón era mujer funcionaria y habían tres funcionarios más en el jeep. Es todo” Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal no realizo preguntas. Se le concede la palabra a la defensa privada ABG. A.G., quien preguntó: A que hora llegó usted allí? Aproximadamente eran las 10 y 30 de la mañana no tenia ni diez minutos de haber llegado cuando llegaron los primeros funcionarios de civiles. Que hacia allí? Yo soy mecánico fui a arreglar la camioneta del sr. Donde trabaja usted? En el taller pa que miguel. Cuanto tiempo paso desde que llego hasta que lo llevaron a buscar a su prima en las margaritas? Como 2 o 3 horas. Que le dijeron los funcionarios? Que le diera el nombre de la dueña de la casa y que donde vivía. Es esta la camioneta que usted estaba reparando? (le mostró el recorte de prensa que esta en el expediente). Si esa era. Como sacaron los funcionarios la camioneta? Con grúa. Se le concede la palabra a la defensa privada ABG. E.N., quien preguntó: Donde estabas al momento que llegaron los funcionarios? En el carro buscando una herramienta. Que carro era? Un gol negro. De quien es el vehiculo? De mi prima. De cual prima diga su nombre? R.M. yo se lo estaba reparando. En que parte de la casa estaba? Yo solo llegue al porche al lado de la camioneta yo no entre a esa casa. Cuantas horas pasaron desde que llego la comisión de civil hasta que fueron a buscar a su prima en las margaritas? Como 2 0 3 horas. Que le dijeron los funcionarios que para que la buscarían? Porque ella era la dueña y me dijeron que a nosotros no nos pasaría nada que solo haríamos al destacamento 44 a colaborar. Cuando llegaron a las margaritas que le dijeron a su prima? Que nos acompañara que íbamos para el destacamento 44. Y luego donde fueron? No nos llevaron al Destacamento sino nuevamente a la casa del lugar de los hechos. Y allí que hicieron? Nos tuvieron varias horas allí y después fue que nos llevaron al destacamento 44. Te dijeron porque estabas allí? No. Seguidamente el ciudadano Juez realiza la siguientes preguntas: A que se dedica? Yo soy mecánico. Como se entero que la camioneta estaba dañada? Mi prima me había dicho que el sr que estaba alquilado en su casa se le bahía dañado la camioneta y que pasara por allá. Como llego a la casa? Porque yo me sabia la dirección cuando mi prima estaba construyendo una vez le lleve unos materiales creo que unas cabillas fui con un amigo. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana R.D.M.M.P. quien manifestó: “Yo ese día primero le dije a mi primo que me acompañara a buscar un cheque que le debía 1000 Bs. a mi primo y me había atrasado en varios pagos, luego estaba con unos clientes que vinieron de aruba, yo trabajo de taxi los llevo a comprar, les hago las diligencias, los llevo al medico y ese día los lleve a la clínica las Especialidades tenían consulta con el dr. Sisol Molina que iban a consulta , luego de allí nos fuimos a Asados Dino a comer al medio día estando allá me llama mi papa y me dice que paso algo en mi casa del cardon que lo habían llamado unos vecinos que no fuera para allá sino para las margaritas, espere que los clientes terminaran de comer y los lleve al hotel puerto plata donde estaban hospedados, yo andaba en la camioneta de mi papa se me quedó y tuve tomar un taxi para mi casa en Las Margaritas, cuando llegue allá comencé a buscar los documentos de la casa y el de arrendamiento que le había hecho al Sr. Salazar, bueno y no tengo documentos de la casa porque esos terrenos son de una herencia y hace tiempo los quise llevar a registrar pero resulta que no lo puede hacer porque el terreno no esta a nombre mío, yo vivía en esa casa con mi pareja la Sra. Migdalia, pero resulta que nos separamos y esa casa era muy grande para las dos, la casa estaba bastante deteriorada y entre las dos la reparamos pero luego nos separamos yo le entregue lo que le tenia que entregar y otras cosas las deje en las basuras el porta retrato y los pasaporte y el portarretrato tenia una foto de su hija, la hija de migdalia cuando era mas pequeña, cuando Salazar se mudo me llamo y me dijo que tenia esas cosas en la basura y yo no sabia que él las había dejado allí, pues yo vivía allí yo tenia cosas mías cuando le alquile eso yo me lleve algunas cosas y deje otras, yo trabajo . Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal ABG. J.C. quien preguntó: Desde cuando conocía al Sr. Salazar? Desde hacia como 2 años. Como lo conoció? Yo le hacia careritas, yo trabajo de taxista y a los clientes así les doy mi numero para que me llamen para trabajar. Desde cuando le alquilo la casa? Desde agosto. Porque cuando usted llego a su casa en las margaritas usted buscaba un documento? Porque no sabia para que era y sabia que lo iba a necesitar ese documento de alquiler lo hizo mi comadre quien se encargo de hacer las diligencias pero nunca lo pudimos registrar, hicimos todo pagamos en el colegio de abogados se buscaron las solvencias pero fuimos a la notaria de caja de agua y no pude firmar porque como no tengo papeles de la casa y solo pudo hacer un documento privado. Quien es la Sra. Migdalia? Ella era mi pareja, nosotras vivimos juntas en esa casa, hasta que nos separamos. Quien la llamo cuando estaba en asados Dino como se entero de lo que estaba pasando? Mi papá me comento que fuera a mi casa y por eso me fui a las margaritas. Cuando llegaron los funcionarios donde estaba usted? En la casa donde vivo con mi papa y mi mama en las margaritas. Cuantas personas habían allí en esa casa? Varias, mi papá, mi mamá, mi hermana, mi primo, varias. Seguidamente el representante de la Defensa privada ABG. E.N. quien preguntó: Usted estaba en su casa y cuando llegaron los funcionarios que le dijeron? Que los acompañara al destacamento 44 que había pasado algo en mi casa del cardon y yo los acompañe, si yo hubiese sabido que me iban a dejar detenida no voy. Quien les abrió la puerta a los funcionarios? Mi primo que estaba en mí casa abrió el candado y yo me monte y yo vi a mi p.B. esposado. En que carro se monto? En un jeep verde de la guardia. A donde fue cuando se monto? Me dijeron que íbamos al Destacamento 44 pero luego nos llevaron a mi casa del Cardon y nos dejaron el jeep. La bajaron del jeep? No en ningún momento. Recuerda algún nombre de los funcionarios? Yo no se mucho de los rangos de los militares pero se que estaba una mujer militar llamada Morón, uno Luna y Díaz. Como cuanto tiempo estuvo allí usted? Estuve como 3 ó 4 horas más o menos. Seguidamente el representante de la Defensa privada ABG. A.G. quien preguntó: Usted hizo un contrato de arrendamiento? Si hice uno privado porque nunca lo pude notariar a pesar de que había hecho las diligencias para hacerlo. Entonces se puede decir que usted tenia una relación comercial con el ciudadano Salazar? Si, así es yo le hacia las carreras de taxi y bueno después que le alquile lo llamaba porque el me debía 2000bs ya me había pagado 3000bs, y yo necesitaba ese dinero porque aun le debía mi primo, ya él me había dicho que se iba de la casa porque se le había terminado el trabajo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.G., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En primer lugar ciudadano juez solicito la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en virtud de que la mismo obvio su doble labor en el momento de la investigación que no es más que valorar y ubicar los elementos que puedan culpar o exculpar a mi defendida, ya que como se evidencia de las actuaciones y declaraciones de los testigos quienes señalan que vieron a mi defendida fue ya cuando estaban en el comando y no en lugar de los hechos, así como las declaraciones de los

funcionarios las cuales se contradicen entre sí, de igual manera considero que se violo lo establecido en el articulo 49 cuando los presuntos testigos no son claramente identificados por la Fiscalía del Ministerio Publico, violentando los principios constitucionales de mi defendida es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa de la ciudadana R.M. y ratifico en todo y cada uno de sus partes he escrito de descargos consignado por las partes, solicito la libertad plena de mi defendida, o su permanencia en la Zona Policial numero 02, solicito al ciudadano juez valore los elementos materiales que llevaron a ese acto conclusivo hecho por representación fiscal . Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privada ABG. E.N., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de excepciones presentado el 24 de septiembre de 2012 e igualmente ratifico lo expuesto por el abogado A.G. y lo hago en forma oral de la siguiente de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal e el literal i concatenado con el articulo 308 del COPP, invoco las excepciones allí contempladas en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público presenta un acto conclusivo llamado acusación compuesta por unos elementos tenidos como de convicción y unos medios de prueba que se contraponen entre sí y dejo claro que no podemos confundir estas contradicciones con aquellas que son propias del juicio oral y público porque en aquella etapa las contradicciones que se ventilan serian entre los medios de prueba aportados por el acusador y los tenidos por la defensa pero en este caso en concreto se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público ni siquiera pude determinar la hora de las circunstancias de tiempo modo y lugar porque los testigos indican una hora y los funcionarios indican otra porque los funcionarios dicen que había 4 personas y los testigos dicen que solo habían tres ya que vieron a la ciudadana reina en el comando policial la cual realmente fue sacada de la casa de Las Margaritas, por otra parte desde el inicio del procedimiento no se identifican a los testigos sin que se den los parámetros establecidos en la ley como lo es la

autorización del tribunal para que se omita completamente la identificación de los testigos violentándose el articulo 49 de la CRBB y 17 y 23 de la Ley de Protección a la víctima. Por otra parte se observa que las cadenas de custodias existentes están resistidas de vicios de nulidad absoluta contempladas en el articulo 190 y 191 por violación del articulo 202 (a) todos del COPP, toda vez que dicha acta esta suscrita por un mismo funcionario como el que entrega la evidencia y al mismo tiempo la recibe , no se puede permitir este tipo de acusaciones donde en la practica han demostrado que pareciera suficiente que la sustancia incautada sea droga y los funcionarios policiales aprehenden a todos los presentes y casi de forma automática se les pide la privativa de libertad y posteriormente se les acuda sin importar los vicios, tan es así que este asunto desde la audiencia de presentación que se equipara al acta formal de imputación tal como lo estableció de forma vinculante la sala Constitucional entendiéndose que con ella nacen los derechos del imputado se le informo y pidió a la fiscalia sobre varias circunstancias a investigar y específicamente a que fuera traído al proceso un CD, y si no es por la insistencia de la defensa la experticia de coherencia técnica queda fuera del proceso pero llama poderosamente la atención que los representantes fiscales ordena la experticia pero no se dedicaron a observar el contenido de imagen del CD, lo que devela una violación al derecho a la Defensa y a la función dual del ministerio Publico según el articulo 281 del COPP. Ciudadano Juez si analizamos las circunstancias que se derivan de los propios elementos traídos por la fiscalia y de sus mismas pruebas, se evidencia que se contraponen entre si y no guardan un orden lógico motivado y fundamental que haga presumir que se encuentra involucrada la responsabilidad penal de mi defendido, porque si hablamos de la ciudadana R.d.M., a decir de las propias actas no se encontraba en el inmueble y el hecho de que supuestamente ha llegado posterior al decir de los funcionarios esto no involucra su responsabilidad ni el hecho ni siquiera por ser la dueña por se la propietaria porque ella había alquilado el inmueble al ciudadano Salazar, en cuanto al ciudadano BEN, nótese que fue aprehendido al decir de las mismas acta policiales en el estacionamiento donde estaba una camioneta con la capota abierta y que ese lugar no se encontró droga y se si adminiculamos con la declaración del ciudadano BEN que dice que es mecánico y la estaba reparando y así lo declaro el ciudadano Salazar que el es mecánico y la experticia mecánico realizada a la camioneta se concluye que efectivamente la camioneta esta dañada y el ciudadano BEN la estaba reparando y un funcionario en la declaración fiscal Luís bustillos dice que había un bolso que era donde estaban las herramientas, entonces no se puede seguir permitiendo estas acusaciones donde no existe relación con causal de los hechos con los sujetos considerados activo y subsunción de los hechos con el derecho. Es alarmante que los testigos anónimos se les de nombre y apellido en la fiscalia del ministerio publico y que específicamente a uno de ellos E.N. se le haya identificado como funcionario activo del procedimiento y la lógica razonable y jurídica al igual que la ley y la jurisprudencia nos indica que los testigos instrumentales no pueden ser funcionarios pero también debe entenderse claramente que testigo no es todo aquel que aparezca en un acta y la suscriba como tal sino que necesariamente la persona tuvo que haber percibido a través de sus sentidos alguna circunstancia y en este asunto los funcionarios dicen una cosa y los testigos dicen otra cosa y con respecto a los cruces de llamadas no pueden tenerse como suficiente para incriminar a una persona porque muy bien una de ellas pudiera estar en desconocimiento como en efecto sucede de lo que hace la otra y acá no se ha negado en ningún momento que ellos se conozcan sino que por el contrario se conocen durante casi mas de un año ya que ella la ciudadana reyna le prestaba el servicio de taxi como bien lo dijo en su declaración y posteriormente le alquilo la casa tal como lo han dicho ambos en esta sala, es que los acusadores ni siquiera indican en cada prueba como es su obligación cual es la pertinencia y la necesidad contra cada acusado para que estos se puedan defender y no se le violente este derecho tan sagrado, con respecto a las pruebas impugno todas y cada de las señaladas en el escrito las cuales eran en el orden numérico con el que se expresa en la presente cada documento que rechazamos para su incorporación, es el mismo que el acusador le en el contenido de su escrito fiscal, a tenor tenemos: 1.- ACTA POLICIAL Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS: de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios MAY. T.R.B., C.I V.- 11.803.588, M.E.D. RIVERO JEREZ, C.I V.- 6.893.522 1TTE. G.V.G., C.I V.- 18.606.901, S/A (CNB) FRANK MILLIAN C.I V.- 9.423.424, SM/1RA. E.D.J.C. C.I V.- 9.808.523; SM/ 1RA. J.G.C. C.I V.- 12.012.935; SM/LUIS BUSTILOS FERNANDEZ C.I V.- 11.764.968, adscritos al Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nro° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. 13.- REGISTRO DE TELEFONIA EMITIDO POR LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR, C.A (aparte de la supuesta pertinencia y necesidad señalada por el acusador; no se observa mas datos identificativos del acta como lo seria su fecha, suscriptor entre otros). 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el Detective C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación del Estado Falcón. 17.- REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS emitidas por la Empresa de Telefonía MOVILNET C.A. conforme a comunicaciones de fecha 12-04-2012. 18.- COMUNICACIÓN Nº SIB-DSB-UNIF-11003 de fecha 24-04-2012, en la cual se anexa CONSULTA CONSOLIDADA: PERFIL FINANCIERO, emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 20.- REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS. Emitida por la Empresa de Telefónica MOVILNET C.A. conforme a comunicación recibida en fecha 25-05-2012. (Aparte de la supuesta pertinencia y necesidad señalada por el acusador, no se observa más datos identificativos del acta como lo seria su fecha, suscriptor entre otros). 21.- COMUNICACIÓN DE FECHA 22-05-2012, emitida por la Empresa de Telefonía CANTV C.A. 22.- COMUNICACIÓN DE FECHA 22-05-2012, emitida por la Empresa de Telefonía MOVILNET C.A. 24.- ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2012, suscrita por los funcionarios 1tte. G.E., titular de la cedula de identidad Nº.16.641.742, S/2. Balsa Contreras , titular de la cedula de identidad Nº 16.990.380. 25.- COMUNICACIÓN, reciba en fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Ylidio Jiménez en calidad de encargado de la empresa Inversiones L.Y. (Inversiones PA que Miguel). Y también impugno y pido que declare extemporánea la prueba documental, referente a la copia certificada de un inmueble propiedad de mi defendida y del oficio emitido por el SAREN, por cuanto una vez que usted ordenó la reapertura del lapso nacía el derecho de las partes de interponer las pruebas posteriores a la acusación de conformidad con el articulo 301 del COPP para no violentar el articulo 49 de la C.R.B.V. promuevo en el supuesto único de que usted admita la acusación a pesar de todos los vicios denunciados ya que lo que procede es el sobreseimiento de la causa para mis defendidos, tomando en cuenta la declaración del ciudadano Salazar quien en esta sala reconoció que la sustancia incautada es de el y que los ciudadanos r.d.m. y ben esposito no tienen nada que ver; como bien dije promuevo como medio de pruebas para demostrar la inocencia de los ciudadanos: R.D.M. MELENDEZ Y BEN EXPOSITO los siguientes: En todo caso y a todo evento invocamos a favor de nuestros representados el Principio de la Comunidad de la Prueba en razón de aquellas ofrecidas por la representación fiscal, salvo aquellas que sean declarados inadmisibles al término de la audiencia preliminar del día de hoy y se ofrecen, las siguientes pruebas Documentales y Testimoniales, a los fines de que sean incorporados según su forma de reproducción habitual en juicio oral y publico. Pruebas testimoniales de 1.- H.R.M., V- 3.093.010, 2.- R.M.P.D.M., C.I V- 3.395.037, 3.- J.E.E.P., C.I V- 20.795.234, 4.- J.A.H.M. C.I V- 3.830.421, J.A.Q.M. C.I V- 4.181.898, F.D.V.A.C. C.I V-17.820.193, M.C.C. C.I V- 5.752.378, F.J.P.P. C.I V.- 11.691.120, G.J.A.A. C.I V.- 16.438.853, HECKARLETH DEL VALLE MELENDEZ PEREZ C.I V.-15.017.273, B.J.E.P. C.I V.- 19.994.927, EUDOMAR A.R.M. C.I V.- 13.106.628, J.R.V.B. C.I V.- 17.135.822, J.G.S.A. C.I V.- 13.107.887, J.A. VILCHEZ BRACHO C.I. V.- 14.074.916, MIGDALIS AMELIS CARBAY JIMENEZ C.I V.-13.933.850, JORDALYS A.V.C. C.I V.- 23.676.382, G.V.P. C.I V.- 10.209.734, L.S.C. C.I V.- 9.422.192, YLIDIO A.J.R., CONSEJO COMUNAL “EL CERRITO”. También promuevo las TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios: C.A. y A.N. ambos adscritos al CICPC quienes suscriben el Acta de Cadena de C.d.E.F. de fecha 24-04-2012. 2.- Declaración de la Licenciada Experta BARRIOS JUDITH, suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 29 De mayo de 2012, signada con el Nº 9700-228-dfc-1216-ave-268 efectuada a “CD”. DOCUMENTALES: 1.- Para su Exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 29 de Mayo de 2012, signada con el N° 9700-228-dfc-1216-ave-268, suscrita por la sub.- Inspectora BARRIOS JUDITH. 2.- Para su Exhibición y lectura DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO (PRIVADO) desde el 5 de Agosto de 2011 hasta el 05 de Agosto de 2012 suscrito por la Ciudadana R.d.M.M. con el Ciudadano L.S.. 3.- Para su Exhibición C.d.R. expedida por el C.C.B. “Las Margaritas”. 4.- Para su Exhibición y lectura en el supuesto de ser Admitidos los hechos por algunos de los Acusados se promueve la Sentencia correspondiente para demostrar con lo allí plasmado que nuestros representantes no tienen comprometida la responsabilidad penal por ser inocentes de los hechos por los cuales injustamente se acusan. 5.- Para su Exhibición y lectura C.d.T. de la empresa INVERSIONES L.Y. C.A (PA QUE MIGUEL) al Ciudadano Ben Expósito. 6.- Para su exhibición CERTIFICADO DE MECANICA DE MOTORES DISEL emanado por el INCES Punto Fijo al Ciudadano Ben Expósito. 7.- Para su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA. 8.- Para su Exhibición y lectura EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO suscrita por el Funcionarios Iraido López. 7.- Cadena de C.d.E.F. de fecha 24-04-2012, identificada con el número k-12-0175-00680 y con el número de registro 279-12, perteneciente a un CD. 10.- Planilla de Liquidación del Colegios de Abogados Nº 117426 de fecha 12 Marzo de 2009, suscrita por el Abogado A.Z.. 11.- Comprobante de Caja, G- 20000218-2 de IMASEO de fecha 21 de Enero de 2011, emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, correspondientemente a la Sucesión de J.F.M.d.l.d.T. N°. 2 del Sector el Cardón. 12.- Comprobante de Caja, G- 20000325-1 de fecha 19 de Marzo de 2009, emitido por la Alcaldía de Carirubana, correspondiente a la cancelación del Impuesto para el Registro y Notaria, con código Catastral Nº 25467, de la parcela de la sucesión de J.F.M.d.L.d.T. Nº 2 del Sector el Cardón. 13.- C.d.T. de fecha 23 de Abril de 2012, emitida por la directiva de BUCUTI YACHT CLUB ARUBA. 14.- C.d.T. de fecha 19 de Septiembre de 2012, emitida por el Gerente del Taller Jinotega, C.A. 15.- C.d.T. de fecha 15 de Septiembre de 2012, emitida por el Gerente del Taller de Reparación de motores a gasolina y diesel, mecánica en general J.G. SARMIENTO ALVAREZ. 16.- Se promueve para su reproducción en el Juicio Oral y Publico, un CD, marca RIDAT ALWAYS RIGHT/SILVER-SILVER 52C X CD-R/80MIN/700MB, correspondiente a las grabaciones del día 10-04-2012 del restaurante Asados Dino de esta Ciudad. Y por ultimo ciudadano juez de no otorgar el sobreseimiento considere el cambio de sitio de reclusión a su casa de habitación, por cuanto el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial ya que se encuentran en delicado estado de salud y es una realidad el hacinamiento carcelario que en muchos casos ponen en riesgo derechos fundamentales como lo es la vida y la salud consagrada en los artículos 43 y de acuerdo el articulo 2. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.G., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Solicito la nulidad del la acusación presentada por la representación fiscal, solicito la nulidad de la orden de allanamiento y en cuanto a la falta de los nombre de los testigos esto debe ser considerado como un elemento que vicio totalmente el procedimiento, ciertamente la constitución protege la identificación de las personas, pero esa omisión en este tipo de procedimiento causa violación al mismos, y esta a su vez viola el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora como segundo punto solicito la nulidad absoluta del acto de imputación, por estar extemporáneo, por cuanto el procedimiento se comenzó a las 2 de la tarde, sin embargo los testigos de allanamiento, manifestaron que el procedimiento comenzó a las 11:00 de la mañana, corroborando por los testigos, esto tumba la actuación policial, de que el procedimiento se efectúo a las 2 de la tarde, por lo que podemos observar que no se cumplió con el lapso de las 48 horas establecido en la ley. Ahora en cuanto al acto de imputación es de fecha 12-04-2012, este se encuentra fuera del lapso de lo plasmado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 49 ejusdem; la imputación ciudadano Juez se encuentra extemporánea, por lo que la privación es ilegitima, de carecer de nulidad absoluta los actos de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso, que el Tribunal esta obligado a garantizar la legalidad constitucional, es ese sentido el Tribunal, debe declarar la nulidad absoluta del procedimiento, del acta policial y retrotraer el proceso hasta donde se violento el debido proceso. Es todo”.

CONTESTACION FISCAL A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa privada, por lo que paso a considerar lo siguiente: “Con ocasión a los alegatos presentados por el defensor ABG. A.G. cuando señalo que en la acusación no se precisa la participación de sus defendidos esta representación fiscal se opone a tal señalamiento por cuanto existen serios suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan no solo la responsabilidad de los imputados sino su participación en el hecho ocurrido el día 10 de Abril de 2012, aunado al hecho de que constan al momento de presentar el escrito acusatorio el ministerio publico indico la responsabilidad de los imputados, con respecto a segundo punto donde la defensa ataca la n consignación del CD en el expediente y que el ministerio publico no observo dicho video violando así el derecho a la defensa esta representación fiscal señala que en la oportunidad de proponer las diligencias de investigación es decir en la fase preparatoria la defensa técnica solo propuso como diligencia de investigación la incautación de CD que fuese extraído de la cámara de seguridad ubicada en la empresa asados Dino, limitándose solo a tal pedimento a tal efecto y cumpliendo con la función de investigación el ministerio publico ordeno adicionalmente a la solicitud de la defensa una experticia de coherencia técnica a los fines de examinar la originalidad o no del registro fílmico mal puede pretender el defensor que se reproduzca el contenido del video, cuando esta no es la fase y cuado expresamente el código establece que la reproducción es para la fase de juicio y no corresponde a la fase intermedia la reproducción de dicho registro de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del COPP. Con relación a que no señalamiento sobre que no existen elementos que demuestran la asociación para delinquir de sus defendidos; efectivamente el ministerio publico practico todas las diligencias y actos de investigación que constituyen en la actualidad medios de prueba en el cual queda fehacientemente demostrado la comisión de tal delito toda vez que existen registros de telefonías y análisis en el cruce de llamadas entre otros órganos de prueba en la cual se relacionan la existencia de comunicaciones antes de los hechos y que demuestran la comisión de tal delito. Con relación a los señalamientos de las contradicciones y las valoraciones de fondo esta representación fiscal trae a colación sentencia de sala constitucional de fecha 25 de abril de 2012 expediente 11-1458, sentencia 455, del magistrado francisco carrasquero criterio vinculante para los tribunales en donde se señala que los señalamientos de fondo efectuados por la defensa corresponden conocer sobre tales única y exclusivamente al juez de juicio quien es el que deberá valorar el fondo de la controversia, por lo que tal pedimento deberá ser declarado sin lugar. Con relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal de conformidad con las normas del artículos 190 y 191 del COPP, y por existir contradicciones en los elementos de prueba esta representación fiscal se opone a tal pedimento toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del COPP, como lo son la identificación de los imputados, la relación clara y sucinta de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplícales, los medios de prueba, suficientemente contestes y serios estos así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, a tal efecto el ministerio publico considera que en el presente procedimiento no existe violación alguna de orden constitucional o del debido p.y. ningún caso se ha violentado las formas que establece el COPP, para la consecución de los actos garantizándose así desde el principio, el cumplimiento del debido proceso en consecuencia debe de ser declarado sin lugar las nulidades invocadas. Con relación a los señalamientos realizados por el defensor privado E.N.; Mediante el cual ratifico u escrito de excepción presentado en fecha 10 de septiembre de 2012, y en donde opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4to, literales e , (i ) , a tal efecto el escrito acusatorio como ya ha sido expresado por esta representación fiscal , cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del COPP puestos que nos encontramos con suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los imputados presentes en sala hoy y es facultad del ministerio publico en los delitos como en el que nos encontramos presente es decir, un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, de orden publico y perseguible por el estado nos encontramos en que corresponde al ministerio publico ejercer la acción penal de oficio, de conformidad con el articulo 24 del COPP cumpliendo así con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por lo cual tal pedimento debe ser declarado sin lugar. Con relación a las contradicciones referidas entre los elementos de convicción esta representación fiscal ratifica que tales señalamientos de fondo son competencia única de pronunciamiento del juez de juicio por los criterios antes referidos. Con relación a la solicitud de que las pruebas documentales referidas en los numero 1,13,14,17,18,20,21 y 23 que las mismas no debían ser admitidas para su incorporación y lectura considera esta representación fiscal que todos los documentos que están promovidos en el escrito acusatorio, cumplen con las reglas establecidas para su promoción de conformidad con los artículos 358 y 339 ordinal 2 del COPP toda vez que corresponden a pruebas documentales solicitadas conforme a lo previsto en este código y que las mismas fueron promovidas cumpliendo las reglas de pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de tales documentos a tal efecto las mismas deben ser admitidas. Con Relación a la posición de la prueba documental presentada en fecha 05-09-2012 correspondiente a la copia cerificada de fecha 13-08-2012 del SAREN que se relaciona con documento autenticado por ante la notaria publica primera de punto fijo la misma debe ser declarada admisible, toda vez que el ministerio publico cuyo conocimiento de la misma con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y debe ser admitida siguiendo las reglas del articulo, 311.8, de vigencia anticipada del COPP. Con relación a la solicitud del cambio de sitio de reclusión a la casa de habitación de los ciudadanos ben esposito y r.M. de conformidad con el principio en juzgamiento en libertad y el derecho a la salud establecido en el articulo 43 y 83 de la CRBV, esta representación fiscal se opone a tal pedimento toda vez que existe criterio vinculante de sala constitucional magistrado ponente luisa estela morales de fecha 26-06-12 sentencia numero 875, expediente 11-548 en el cual se desprende en criterio jurisprudencial pacifico reiterado del tribunal supremo de justicia en el cual se ratifica las sentencias números 1874-2008, 128-2009 y 90-2012 todas de la sala Constitucional en la cual se ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delito de lesa humanidad como lo es el de trafico de sustancias estupefacientes, por lo que los preceptos de este tipo penal deberán afrontar el proceso privados de libertad, exhortando a los jueces de la republica el cumplimiento de tal criterio so pena en incurrir en violaciones de normas de rango constitucional así como, en impunidad. Con relación a los señalamientos realizados por el ABG. A.G. mediante el cual señaló, que el lapso establecido en el articulo 373 correspondiente a la aprehensión por flagrancia, por cuanto los mismos fueron presentados posterior a las 48 horas, tal señalamiento debe ser declarado sin lugar por cuanto del acta policial se observa que los ciudadanos imputados fueron presentados ante el Tribunal de guardia de control de este circuito judicial penal dentro del lapso de las 48 horas y por lo que en la oportunidad de la audiencia de presentación el tribunal al observar que la aprehensión fue dentro de los lapsos establecidos en el mismo articulo declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, no ejerciendo el defensor privado recurso alguno sobre este particular, mal pudiese pretender en la audiencia preliminar atacar la flagrancia cuando la misma quedo establecida en la respectiva audiencia de presentación y como ultimo punto cuando señalo que debe declararse la nulidad del acta policial por cuanto loa testigos no fueron identificados en el allanamiento, a tal efecto esta representación fiscal se opone a la solicitud de nulidad incoada por el defensor privado, toda vez que se desprende del acta policial y del allanamiento no solo la identificación de los testigos sino que tales por la ley de victimas testigos demás sujetos procesales su identificación expresa queda a reserva del ministerio publico para garantizar su seguridad, la misma fue consignada en sobre cerrado y los mismos rindieron declaraciones por ante despacho fiscal, siendo contestes entre si por lo expresado en el acta policial por lo que solicito se declaren sin lugar todas las excepciones, nulidades y revisiones de medidas opuestas por la defensa privada. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en el presente asunto, los hechos sucedieron conforme se desprende de actas, que en fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, libró una orden de allanamiento para una casa ubicada en el sector la Bajada del Cardón, a solicitud de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, para ubicar posibles sustancias estupefacientes y psicotrópicas, autorizando a los funcionarios del Comando regional N° 4, Destacamento 44, de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con una duración máxima de cuatro día a partir de su emisión, y en fecha 10 de Abril de 2012, se constituyó una comisión del referido Destacamento 44, para realizar el allanamiento acordado y ubicaron unos testigos, se trasladaron a la dirección y al llegar al sitio salía una persona con rasgos de origen árabe en una camioneta TAHOE de color negro, la cual emprendió huida a alta velocidad, en la parte de afuera había un VOLKSWAGEN modelo GOL, color negro, placas KBT79B, se ubicó en la puerta a un ciudadano de nombre L.R.S.C., acompañado de un ciudadano de nombre DEN A.E.P., al entrar a la vivienda se encontraba un ciudadano acostado en una hamaca de nombre ANDERS PEÑA GAITAN, se observo que debajo de la cama, en la cocina y en el baño habían bultos de diferentes formas y tamaños, que al revisarlos había panelas de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, se contabilizó veinticinco (25) bultos de Treinta (30) panelas cada uno para un total de Setecientos Cincuenta (750) panelas, veintisiete (27) bultos con siete (7) panelas cada uno para un total de Ciento ochenta y Nueve (189) panelas, Once (11) bultos de Nueve (9) panelas cada uno, con un total de Noventa y Nueve (99) panelas, Un (1) Bulto de Diez (10) panelas, Un (1) Bulto de Trece (13) panelas, Un (1) Bulto de Diecisiete (17) panelas, para un total de Mil Setenta y Ocho (1.078) Panelas, contentivas de una presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de Un Mi Doscientos Kilogramos (Kg. 1.200), se ubicaron igualmente diez envoltorios de material sintético tipo cebolla de regular tamaño, uno de color verde, dos de color negro, siete de color azul y blanco, con un peso aproximado de 550 gramos, contentivos de sustancia presumiblemente ilícita, denominada cocaína, se incautaron igualmente en el interior del inmueble dos cajas de color verde con el logotipo de CAVIM, con sesenta (60) cartuchos cada uno, calibre 223 bala M193 lote N° ON.UPC.17, posteriormente llegó una ciudadana que se identificó como R.D.M.M.P., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, se procedió a llamar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien informó que a los ciudadanos se detuvieran y ese mismo día impuso de sus derechos como imputados tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las cuatro personas detenidas, las tres personas que estaban dentro del inmueble y la propietaria del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido las exposiciones de las partes en la presente audiencia Preeliminar, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Desde hace tiempo vengo advirtiendo en las salas de audiencia preliminares que me ha tocado presidir en estos Tribunales de Control, que las partes quieren hacer de la misma un pequeño Juicio Oral, siendo que la esencia de la misma, es la depuración que el Juez debe hacer de la acusación y de las pruebas ofrecidas por las partes, sin que se puedan ventilar asuntos de fondo y propios del debate Oral y publico, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 329 en su ultimo aparte, sin embargo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado la Facultad al Juez de Control, en la mencionada audiencia, de ejercer el control Formal y el control material de la acusación, presentada por la vindicta Publica, con el objetivo de evitar acusaciones temerarias en contra de alguna persona. Se ejerce el control Formal de la acusación, cuando existan defectos de forma en la promoción de la acusación y estos están establecidos en el primer aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la identificación de las partes en el proceso, así como de la ubicación de las mismas y al existir alguna omisión o defecto en esos datos, el Juez en la audiencia preliminar, debe instar al Fiscal para que la subsane en la misma audiencia o si le es solicitado puede suspender la audiencia y ordenar la realización de la misma al menor tiempo posible. Se asume el control Material de la acusación, cuando la misma presenta vicios graves en su promoción que tocan al fondo de la controversia y los cuales no son subsanables por las partes, estos vicios están referidos en los Numerales 2, 3, 4, 5, y 6, del mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como ejemplo tenemos que el Fiscal del Ministerio Publico no ofrezca en su escrito las pruebas de inspecciones, experticias, reconocimiento, informes como pruebas documentales, de conformidad con el articulo 339 ejusdem, o no se ofrezcan las testimoniales de esos expertos y es aquí donde el Juez de Control esta facultado para ejercer el control material de la acusación y debe necesariamente no admitir la misma y decretar el sobreseimiento de la causa, para evitar lo que la Jurisprudencia denomina la pena del banquillos, referidas aquellos procesos donde se admite la acusación, a sabiendas que no existe probabilidad alguna de una sentencia condenatoria del imputado y sin embargo el mismo es traído a juicio oral y Publico y debe esperar que el juicio termine para que el Tribunal de Juicio emita una sentencia absolutoria en su contra. Una vez analizada la presente acusación en contra de los imputados de autos, verifica el Tribunal que la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma identifica a las partes, así como su ubicación, realiza una relación clara y circunstanciada de los hechos, al explanar en la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos punibles que se le atribuyen a los mismos, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables a los delitos cometidos por los imputados, como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hace el ofrecimiento de los órganos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados de autos, de manera que en el presente asunto la acusación cumple con los requisitos de forma y de fondo, de conformidad con el artículo 326, de la norma adjetiva penal, para su admisión. Ahora bien; con respecto a las pruebas el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer cuales son las pruebas documentales que se debe ofrecer para el Juicio Oral y Publico, y no son otras que los testimonios y experticias que se hayan recibido bajo las normas de la prueba anticipada, la prueba documental o de informes, actas de Reconocimientos, experticias e inspecciones realizadas conforme al código, fuera de estas no se deben admitir otras, ya que pudiera correrse el riesgo que en el debate oral, las partes no puedan controlar otro tipo de pruebas que se admitan como documentales y que no pueda ser sometidas al contradictorio de las partes.

La Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, se ha pronunciado en relación con el tema sub examine, en los siguientes términos:

Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...” En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial”. Del análisis anterior se colige que, si bien las actas policiales no admitidas por el a quo forman parte del fundamento de la acusación fiscal como elementos de convicción, por constituir las mismas diligencias investigativas que cimientan la actuación del Ministerio Público, no pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral, toda vez que su contenido debe ser ratificado por los funcionarios que las suscriben en la oportunidad del contradictorio, por cuanto no son autónomas y carecen de valor en sí mismas, lo cual resulta fundamental para que las mismas sean incorporadas como prueba documental y constituyan en definitiva la determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las parte procesales. (subrayado del Tribunal).

Por otra parte, resulta evidente que las actas in refero, no encuadran en el tercer supuesto de la norma sub iudice, toda vez que fueron actuaciones practicadas en la fase investigativa del proceso, siendo además que, de la lectura del acta recogida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia que la defensa hizo oposición a la incorporación de las pruebas, solicitando la depuración de las actas fiscales, por considerar que en las mismas están las pruebas, tal como se desprende del folio setenta (70) del cuaderno recursivo, excluyendo de esta forma la única posibilidad existente para la admisión de prueba documental distinta a las enumeradas, como lo es el consentimiento de las partes para su incorporación en el debate, supuesto previsto en el último párrafo de dicha norma.

En atención a ello, se desecha la segunda denuncia planteada por la parte apelante; y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia impugnada.

De la decisión comentada, se infiere que el Tribunal de Control en la decisión que recaiga al Termino de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de no admitir las pruebas ofrecidas por las partes, cuando las mismas sean Impertinentes, innecesarias e ilícitas, siendo criterio reiterado de los Tribunales del País, que las actas policiales, actas de allanamiento y demás actas procedimentales, tales como oficios y comunicaciones en la Instrucción del P.P., no se pueden tener como Pruebas Documentales, por expresa disposición del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas fuera de los lapsos establecidos en la Ley, todos sabemos que para el fiscal del Ministerio Publico, nace el ofrecimiento de Pruebas, al momento de presentar el escrito acusatorio y la ley le da otra oportunidad para ofrecer aquellas de las cuales no haya tenido conocimiento después de haber consignado el escrito acusatorio y antes de la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puede la vindicta Publica, ofrecer esas pruebas, cinco (5) días antes de la celebración de la Primera audiencia Preliminar fijada, fuera de esos lapsos no se pueden admitir otras pruebas a las partes, por cuanto son lapsos preclusivos y serian a todas luces extemporáneas y el Juez de Control debe garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, verificando los lapsos en los cuales las mismas deben hacer los ofrecimientos de las pruebas, con la indicación de la Necesidad, Utilidad y Pertinencia, de manera de garantizar el derecho del justiciable y a la vindicta publica el control de esos medios de prueba.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado en la sentencia N° 2532 de fecha 15-10-02, lo siguiente:

El p.p. está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En el presente caso, cuando la representación del Ministerio Público produjo y/o consigno las pruebas documentales estaba vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia había precluido la posibilidad de producir los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación

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Eso en cuanto al escrito acusatorio en el presente asunto. En cuanto a lo expuesto por las partes, específicamente por la defensa, en la cual refiere que el imputado L.S., admitió en su declaración que esas sustancias le pertenecían y que las otras personas no tenían nada que ver con eso y que son inocentes, vale decir al respecto que la sola declaración del imputado en la presente audiencia, no es suficiente par demostrar la no responsabilidad penal de los otros imputados, por cuanto existen otros elementos de prueba que los vinculan de una u otra manera con los delitos por los cuales se les presento acusación, y que deben ser debatidos al fondo del asunto en otra etapa procesal. Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, expuestas por el defensor A.G., tenemos en primer termino, que acerca de la presentación de los imputados, fuera del lapso de 48 horas establecidos en la Constitución Nacional, alegando que fueron presentados cuatro horas después de vencerse el mencionado lapso, hay que establecer que no es cuestión de criterios, sino de sentencias Constitucionales con carácter vinculante para los Jueces del País, que establecen que presentados los imputados fuera del termino constitucional, la Violación si la hubo, cesa al momento en que el Juez de Control, hace la audiencia y dicta los pronunciamientos que correspondan y en segundo termino, en cuanto a la unidad solicitada por cuanto los testigos instrumentales del procedimiento, no fueron identificados con ningún dato por los funcionarios actuantes, es necesario establecer que en principio los testigos gozan de esa prerrogativa en la ley para la protección de testigos y demás sujetos procesales, aun cuando no existan en nuestro sistema penal los testigos sin rostro, pero se verifica que en la Fiscalia 13° del Ministerio Publico, se les tomo la declaración respectiva a los mencionados ciudadanos y se identificaron con sus nombres, dándole mayor transparencia a dichas declaraciones, porque estos testigos después no pueden decir que fueron presionados por los funcionarios actuantes para firmar el acta y las máximas de experiencia nos dicen que en principio existen tres tipos de testigos, 1) los que vieron y acuden al juicio y dicen lo que vieron, 2) los que vieron y dicen que no vieron y 3) los que no vieron y dicen que vieron y estos últimos, todos sabemos cuales son los resultados de sus dichos cuando en el debate oral, son sometidos al contradictorio de las partes, motivos por los cuales y en base a los presente argumentos, se declara sin lugar las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa en el presente asunto, por considerar este Tribunal, que la presente acusación, cumple con los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en conjunto con la Fiscalía 77 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.R.S.C., A.P.G., BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, las cuales son las siguientes:

1) TESTIMONIO De la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser una de las expertas que practica y suscribe las actas de Inspección y Experticia Química, signadas con el N9 9700-060-246 de fecha 11 de Abril de 2012, , d.f. en el debate oral y público que la sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante contenida en el interior de los un mil setenta y ocho (1.078) envoltorios tipo panelas y diez envoltorios de regular tamaño incautados durante el procedimiento policial.

2) TESTIMONIO de la SUB INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser una de las expertas que practica y suscribe Acta de Inspección de Sustancia, signada con el N2 9700-060-246 de fecha 11 de Abril de 2012, y Acta de Experticia Química, signada con el N2 246, d.f. en el debate oral y público que la sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante contenida en el interior de los un mil setenta y ocho (1.078) envoltorios tipo panelas y diez envoltorios de regular tamaño incautados durante el procedimiento policial.

3) TESTIMONIO DEL SUB COMISARIO A.M., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó y suscribe en fecha 10 de Abril de 2012, ACTA de INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N 350, por lo que en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del sitio del suceso. Igualmente d.c.d. las evidencias incautadas en el sitio del procedimiento.

4) TESTIMONIO DEL SUB INSPECTOR L.H., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó y suscribe en fecha 10 de Abril de2012, Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, signada N 350, por lo que en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del sitio del suceso. Igualmente d.c.d. las evidencias incautadas en el sitio del procedimiento.

5) TESTIMONIO DEL SUB INSPECTOR TEIDY CALDERA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó y suscribe en fecha 10 de Abril de 2012, Acta de Inspección Técnica 350, por lo que en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del sitio del suceso. Igualmente d.c.d. las evidencias incautadas en el sitio del procedimiento.

6) TESTIMONIO DEL SUB INSPECTOR C.A., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó y suscribe en fecha 10 de Abril de 2012, Acta de Inspección Técnica, signada con el N 350, por lo que en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del sitio del suceso. Igualmente d.c.d. las evidencias incautadas en el sitio del procedimiento.

7) TESTIMONIO DEL SUB INSPECTOR R.M., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó y suscribe en fecha 10-04-2012, Acta de Inspección Técnica, signada con el 350, por lo que en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del sitio del suceso. Igualmente d.c.d. las evidencias incautadas en el sitio del procedimiento.

8) TESTIMONIO DEL DETECTIVE C.A.P., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 10-04-2012, inspección técnica 350, por lo que en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del sitio del suceso. Igualmente d.c.d. las evidencias incautadas en el sitio del procedimiento.

9) TESTIMONIO DEL AGENTE R.G., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó y suscribe en fecha 10-04-2012, Acta de Inspección Técnica, signada con el N 350, por lo que en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características del sitio del suceso. Igualmente d.c.d. las evidencias incautadas en el sitio del procedimiento.

10) TESTIMONIO DEL funcionario E.R.M.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó y suscribe en fecha 11 de Abril de 2012, Actas de Experticias de Reconocimiento Legal N inspección técnica 250 y 251, por lo que en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características de los vehículos CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1998; COLOR GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: 1FZ0364969; SERIAL SE CARROSERÍA: FZJ8009013157 y CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL; AÑO: 2007; COLOR NEGRO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: UDH383545; SERIAL SE CARROSERÍA: PBWCCO5W17TO96141, incautados en el procedimiento.

11) TESTIMONIO de la funcionaria ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrita al área de Microanálisis del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Es pertinente, en virtud de que por ser la experta que practicó y suscribe en fecha 17 de Abril de 2012, EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N2 9711- 175-ST-210, practicada a los vehículos CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1998; COLOR GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: 1FZÓ364969; SERIAL SE CARROSERÍA: FZJ8009013157 y CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL; AÑO: 2007; COLOR NEGRO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: UDH383545; SERIAL SE CARROSERÍA: PBWCCO5W17TO96141, incautados durante el procedimiento policial.

12) TESTIMONIO de la funcionaria ING. ROHANNY MORALES, adscrita al área de Microanálisis del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Es pertinente, en virtud de que por ser la experta la que practicó y suscribe en fecha 17 de Abril de 2012, ACTA de EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N2 9711-175-ST-210, practicada a los vehículos CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1998; COLOR GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: 1FZ0364969; SERIAL SE CARROSERÍA: FZJ8009013157 y CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL; AÑO: 2007; COLOR NEGRO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: UDH383545; SERIAL SE CARRO5ERÍA: PBWCCO5W17TO96141, incautados durante el procedimiento policial.

13) Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES 1 HENNDERSON ALFONZO, adscrita al área de Microanálisis del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Es pertinente, en virtud de que por ser el virtud de ser funcionario actuante y por lo tanto suscribe el acta de investigacion penal de fecha 21 de Mayo de 2012, solicitada por esta Representación del Ministerio Público en el presente asunto.

14) TESTIMONIO del funcionario CAP. (GNB) APONTE GUIPE J.M., titular de la cédula de identidad N 14.062.364, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de ¡a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Es pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del ANÁLISIS DE REGISTROS DE DATOS DE TELEFONÍA de fecha 22-05-2012, realizadas a números de teléfono relacionados con la presente investigación.

15) TESTIMONIO del funcionario 1TTE. H.G.E., titular de la cédula de identidad N8 16.641.742, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N8 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Es pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del ANÁLISIS DE REGISTROS DE DATOS DE TELEFONÍA de fecha 22-05-2012, realizada a números de teléfono relacionados con la presente investigación.

16) TESTIMONIO del funcionario S/2. BALSA CONTRERAS EDUIN, titular de la cédula de identidad 16.990.380, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Es pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 23-05-2012.

17) TESTIMONIO del funcionario S/2. M.D.S.D., titular de la cédula de identidad 19.370.832, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Es pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del ANÁLISIS DE REGISTROS DE DATOS DE TELEFONÍA de fecha 22-05-2012, realizada a números de teléfono relacionados con la presente investigación.

18) TESTIMONIO del funcionario S12. CALVO RESTREPO ORIANNA, titular de la cédula de identidad N2 19.799.373, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Es pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes del ANÁLISIS DE REGISTROS DE DATOS DE TELEFONÍA de fecha 22-05-2012, realizada a números de teléfono relacionados con la presente investigación.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1) TESTIMONIO del funcionario MAY. T.R.B. Ci.V.- 11.803.588,, adscrito al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-2012, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos

2) TESTIMONIO del funcionario MAY. E.D.R.J., C.l.V.- 6893.522, adscrito al Destacamento N2 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-201 2, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos.

3) TESTIMONIO del funcionario 1TTE G.V.G. C.l.V.- 18.606.901, adscrito al Destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-2012, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos.

4) TESTIMONIO del funcionario S/A (GNB) F.M. C.l.V.- 9.423.424, adscrito al Destacamento N2 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-2012, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos.

5) TESTIMONIO del funcionario SM/1RA E.D.J.C. C.l.- 9.808.523, adscrito al Destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-201 2, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos.

6) TESTIMONIO del funcionario SM/1RA J.G.C. C.I.V.- 12.012.935, adscrito al Destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-2012, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos.

7) TESTIMONIO del funcionario SM/2DA L.B.F. C.I.V.- 11.764.968, adscrito al Destacamento N9 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-2012, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos.

TESTIGOS INSTRUMENTALES:

1) TESTIMONIO del ciudadano MEMIR J.N., por ser testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento N9 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-2012, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos.

2) TESTIMONIO del ciudadano A.J.R.M., por ser testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento N9 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-2012, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos.

3) TESTIMONIO del ciudadano YDILIO A.J.R., por ser testigo referencial del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento N9 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 44, Punto Fijo, Estado Falcón, Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 10-04-2012, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se admiten para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con fijaciones fotográficas, signada con el N2 350, de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO A.M., SUB INSPECTOR L.H., SUB INSPECTOR TEIDY CALDERA, SUB INSPECTOR C.A., SUB INSPECTOR R.M., DETECTIVE C.A.P., Y EL AGENTE R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es Pertinente, virtud de que en la misma fue practicada en el sitio del suceso.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 9700-175-ST-140 de fecha 10-04-2012, suscrita por el funcionario R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es Pertinente, virtud de que en la misma fue practicada a evidencias incautadas en el interior del sitio del suceso.

3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO 9711-175-ST-162 de fecha 24-04-2012, y suscrita por el funcionario R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es Pertinente, virtud de que en la misma fue practicada a evidencias incautadas en el interior del sitio del suceso.

4) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO 9711-175-ST-180 DE FECHA 27-04-201 2, y suscrita por el funcionario R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es Pertinente, virtud de que en la misma fue practicada a evidencias incautadas en el interior del sitio del suceso.

5) ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA, signada con el N 9700-060-246, de fecha 11 de abril 2012, suscrita por las Funcionarias INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y SUB - INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento.

6) ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el N 246, de fecha 11 de abril 2012, suscrita por las Funcionarias INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y SUB INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 250 de fecha 11-04-2012, suscrita por el funcionario E.R.M.R., adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es Pertinente, virtud de que en la misma fue practicada a los vehículos incautados en el sitio del suceso.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 251 de fecha 11-04-2012, suscrita por el funcionario E.R.M.R., adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Es Pertinente, virtud de que en la misma fue practicada a los vehículos incautados en el sitio del suceso.

9) EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N9 9711-175-ST-210 DE FECHA 17-04-2012, suscrita por las funcionarias ING. JAIZOMAR VARGAS e ING. ROHANNY MORALES, adscritas al área de Microanálisis del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Es Pertinente, virtud de que en la misma fue practicada a las evidencias constitutivas de los vehículos CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1998; COLOR GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: 1FZ0364969; SERIAL SE CARROSERÍA: FZJ8009013157 y CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL; AÑO: 2007; COLOR NEGRO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: UDH383545; SERIAL SE CARROSERÍA: PBWCCO5W17TO96141, incautados durante el procedimiento policial.

10) DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIAL PÚBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, según Tomo 61, Número 18, de fecha 22-03-2012, de los Libros de Autenticaciones Llevados por ante dicha Notaria Es Pertinente, virtud de que por medio del mismo se demuestra la propiedad del Vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1998; COLOR GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: 1FZ0364969; SERIAL SE CARROSERÍA: FZJ8009013157, del ciudadano L.R.S., hoy imputado.

11) INFORME DE FECHA 25-04-2012, realizado por el Licenciado Richard Carmona, investigador Criminalística IV, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público Es Pertinente, virtud de que de la misma informa a quien le corresponden los vehículos incautados en el procedimiento.

12) INFORME DE FECHA 26-04-2012, realizado por el Licenciado Richard Carmona, investigador Criminalística IV, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público Es Pertinente, virtud de que de la misma informa sobre los sobre los datos filiatorios de los ciudadanos registrados como propietarios de los vehículos incautados en el procedimiento.

13) REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS emitida por la Empresa de Telefonía MOVILNET C.A. conforme a comunicación de fecha 12-04- 2012 Es Pertinente, virtud de que de la misma se verifica que el ciudadano imputado L.R.S.C., portador de la cedula de identidad N 9.422.192, posee asignado el número telefónico 04169978991, y que suministró como número referenciales los números 04147731805.

14) REGISTRO DE LLAMADAS TELEFONICAS emitida por la Empresa de Telefonía MOVILNET C.A. conforme a comunicación recibida en fecha 22-05-2012, Es Pertinente, virtud de que corresponden a los teléfonos 02692463127, 04164733891 Y 04263699556, y en la que se puede verificar los datos filiatorios de los titulares de las mismas, así como el registro de llamadas entrantes y salientes realizadas por medio de las mismas.

15) ANÁLISIS DE REGISTROS DE DATOS DE TELEFONÍA de fecha 22-05-2012, suscrita por los funcionarios Cap. Aponte Guipe J.M., titular de la cédula de identidad N2 14.062.364, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, ltte. G.E., titular de la cédula de identidad N 16.641.742, S/2. M.d.S.D., titular de la cédula de identidad 19.370.832 Y S12. Calvo Restrepo Orianna titular de la cédula de identidad N 19.799.373, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N2 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Es Pertinente, virtud de que dicho análisis fue realizado a realizada a la información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, MOVILNET, CANTV, DIGITEL de los teléfonos N 0424-6657481, 0414- 8030845, 0414-4851209, 0424-6447033, 0424-6024544, 0424-6265585, 0414-8020845, 0416-4733823, 0426-3699556, 0416-4733891, 0412-7658709, 0269-2474817, 0269-

16) ANALISIS DE CRUCE DE LLAMADAS, 22 de Mayo de 2012, suscrita por los efectivos militares CAP. APONTE GUIPE J.M., 1Tte. G.E.H., S/2. M.D.S.D., y S/2. CALVO RESTREPO ORIANNA, adscritos a la Unidad Regional De Inteligencia Antidrogas N° 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a los números telefónicos objeto de investigación en el presente asunto.

DOCUMENTALES NO ADMITIDAS

No se admiten por las razones esbozadas en el capitulo “Consideraciones para decidir” las siguientes pruebas documentales:

1) ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios T.R.B., E.D.R.J., G.V.G., F.M., E.D.J.C., J.G.C. y L.B.F., adscritos al Destacamento Nro. 44, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela.

2) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios T.R.B., E.D.R.J., G.V.G., F.M., E.D.J.C., J.G.C. y L.B.F., adscritos al Destacamento Nro. 44, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela.

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el Detective C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación punto fijo.

4) COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF-11003, de fecha 4/20/2012, referida a consulta consolidada de perfil financiero, emitido por la Superintendencia de Bancos.

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/5/2012, suscrita por el funcionario HENDERSON ALFONZO y las fijaciones fotográficas anexas.

6) COMUNICACIÓN DE FECHA 22-05-2012, emitida por la Empresa de Telefonía CANTV C.A. Es Pertinente, virtud de que en esta consta que los números 02692474817 y 02692477417, suministrados por el ciudadano imputado BEN A.E.P., como teléfonos de residencia, corresponden “BANCO PROVINCIAL S.A”, condición “INACTIVO” y “ANETELL III C.A” condición “INACTIVO”,

7) COMUNICACIÓN DE FECHA 22-05-201 2, emitida por la Empresa de Telefonía MOVILNET C.A. Es Pertinente, virtud de que en esta consta que el ciudadano imputado BEN A.E.P., titular de la cédula de identidad N9 V-19.946.929, no registra números móviles en su sistema.

8) ACTA POLICIAL de fecha 23/5/2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional el empresa INVESRIONES PA QUE MIGUEL.

9) Comunicación recibida en fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano YDIKLIO JIMENEZ, encargado de la empresa Inversiones L.Y..

PRUEBAS DE LA DEFENSA

TERCERO

Se admiten las pruebas de la defensa, las cuales son las siguientes:

1) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos H.R.M., R.M.P.D.M., J.E.E.P., J.A.H.M., J.A.Q.M., F.D.V.A.C., M.C.C., F.J.P.P., G.J.A.A., HECKARLETH DEL VALLE MELENDEZ PEREZ, B.J.E.P., EUDOMAR A.R.M., J.R.V.B., J.G.S.A., J.A. VILCHEZ BRACHO, MIGDALIS AMELIS CARBAY JIMENEZ, JORDALYS A.V.C., G.V.P., L.S.C., e YLIDIO A.J.R..

2) SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES de los funcionarios y Expertos: 1.- Declaración de los funcionarios: C.A. Y A.N., BARRIOS JUDITH, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA de fecha 29 De mayo de 2012, signada con el Nº 9700-228-dfc-1216-ave-268 efectuada a un “CD”.

DOCUMENTALES:

Se admiten para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1) C.d.R. expedida por el C.C.B. “Las Margaritas” a nombre de la ciudadana R.M.M..

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 29 de Mayo de 2012, signada con el N° 9700-228-dfc-1216-ave-268, suscrita por la sub.- Inspectora BARRIOS JUDITH.

3) DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO (PRIVADO) desde el 5 de Agosto de 2011 hasta el 05 de Agosto de 2012 suscrito por la Ciudadana R.d.M.M. con el Ciudadano L.S..

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, TECNICA, de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por el experto R.G., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, al lugar de los hechos.

5) EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO suscrita por el Funcionario IRAIDO LÓPEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo a la camioneta Land Crusier, incautada en el sitio del suceso.

6) REPRODUCCIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, un CD, marca RIDAT ALWAYS RIGHT/SILVER-SILVER 52C X CD-R/80MIN/700MB, correspondiente a las grabaciones del día 10-04-2012 del restaurante Asados Dino de esta Ciudad.

DOCUMENTALES NO ADMITIDAS

No se admiten por las razones esbozadas en el capitulo “Consideraciones para decidir” las siguientes pruebas documentales:

1) LA SENTENCIA que recaiga en el presente asunto, en caso de admitir hechos alguno o algunos de los imputados.

2) C.d.T. de la empresa INVERSIONES L.Y. C.A (PA QUE MIGUEL) al Ciudadano Ben Expósito.

3) CERTIFICADO DE MECANICA DE MOTORES DISEL emanado por el INCES Punto Fijo al Ciudadano Ben Expósito.

4) Cadena de C.d.E.F. de fecha 24-04-2012, identificada con el número k-12-0175-00680 y con el número de registro 279-12, perteneciente a un CD.

5) Planilla de Liquidación del Colegios de Abogados Nº 117426 de fecha 12 Marzo de 2009, suscrita por el Abogado A.Z..

6) Comprobante de Caja, G- 20000218-2 de IMASEO de fecha 21 de Enero de 2011, emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, correspondientemente a la Sucesión de J.F.M.d.l.d.T. N°. 2 del Sector el Cardón.

7) Comprobante de Caja, G- 20000325-1 de fecha 19 de Marzo de 2009, emitido por la Alcaldía de Carirubana, correspondiente a la cancelación del Impuesto para el Registro y Notaria, con código Castral Nº 25467, de la parcela de la sucesión de J.F.M.d.L.d.T. Nº 2 del Sector el Cardón.

8) C.d.T. de fecha 23 de Abril de 2012, emitida por la directiva de BUCUTI YACHT CLUB ARUBA.

9) C.d.T. de fecha 19 de Septiembre de 2012, emitida por el Gerente del Taller Jinotega, C.A.

10) C.d.T. de fecha 15 de Septiembre de 2012, emitida por el Gerente del Taller de Reparación de motores a gasolina y diesel, mecánica en general J.G. SARMIENTO ALVAREZ.

CUARTO

Se declaran sin lugar las excepciones opuestas, las nulidades y el sobreseimiento de la presente causa, solicitadas por la defensa de los imputados.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

QUINTO

Ahora bien admitida como han sido la Acusación Fiscal y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida

Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cuales son los delitos por los cuales fueron traídos a juicio, se les explica que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, establece una pena de Quince (1) a Veinticinco (25) Años, dándonos una m.d.C. (40) años de Prisión y una media de Veinte (20) años de prisión, por su parte el delito de ocultamiento de Municiones de Guerra, establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, dándonos una m.d.D. (10) Años de Prisión, con una media de Cinco Años y el delito de asociación ilícita para delinquir, establece una pena de Cinco (5) a Ocho (8) años de prisión, con una m.d.T. (13) años y una media de Seis (6) años y Seis (6) Meses de prisión. Ahora bien, por cuanto hay concurrencia de delitos, los de menor entidad se rebajan a la mitad. Quedándonos la del delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra en tres (3) años y Tres (3) meses y el de Asociación Ilícita para delinquir en Dos (2) años y Seis Meses de Prisión, los cuales sumados a los Veinte (20) años del delito principal, nos da una pena aplicar de Veinticinco (25) años y Nueve (9) meses, a los delitos imputados y de admitir se les rebajaría un tercio que es de Ocho (8) Años y Siete (7) Meses de prisión, quedando la pena en definitiva aplicar en el presente asunto de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION. Seguidamente se le pregunta a los acusados L.R.S.C., A.P.G., BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., si desea o no admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los ciudadanos BEN A.E.P. y R.D.M.M.P.d. manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Y manifestaron los ciudadanos L.R.S.C., A.P.G. supra identificados de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que “ADMITIMOS LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE SE NOS IMPUTA Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CON LAS REBAJAS DE LEY.”

SENTENCIA CONDENATORIA

SEXTO

Escuchadas como ha sido la declaración de los imputados L.R.S.C., A.P.G., de acogerse a la Medida de Prosecución del Proceso referida a la admisión de los hechos y habiendo aceptado su responsabilidad penal en los mismos, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos L.R.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.422.192, nacido en fecha 25-08-1965, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Hijo J.S. y Ludovila de Salazar, residenciado: M.E.N.E.. A.P.G., de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.904.112, nacido en fecha 02-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo F.P. y de A.G.L., residenciado: Colombia, Puerto Santander, en la Finca Arroz, sin numero, Teléfono: 0057-3144045604, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución correspondiente, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEPTIMO: Se fija como fecha probable de cumplimiento de pena a los mencionaos imputados, para el día 10 de Junio de 2029. OCTAVO: Vista la declaración de los ciudadanos BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena en su contra LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, al tribunal de juicio, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. NOVENO: Se confisca la CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1998; COLOR GRIS; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: AB195YG; SERIAL MOTOR: 1FZÓ364969; SERIAL SE CARROSERÍA: FZJ8009013157 y los teléfonos propiedad del ciudadano L.S.C.. DECIMO: Se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos L.R.S.C., A.P.G., en la comunidad penitenciaria de Coro. Se mantiene el sitio de reclusión de los ciudadanos BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., en la zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón. DECIMO PRIMERO: Se divide la continencia de la causa, a los efectos de formar causa nueva con las copias certificadas que se han de remitir al Tribunal de Ejecución. DECIMO PRIMERO: se ordena oficiar a la ONA. El Tribunal se reserva el lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación respectiva, quedando notificada las partes de la presente decisión. Se acuerdan copias certificadas de la presente acta y del auto motivado a la fiscalia del ministerio público y la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica FUERA del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIO DE SALA

ABG. L.L.

CONDENA a los ciudadanos L.R.S.C., Y A.P.G., a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos BEN A.E.P. Y R.D.M.M.P., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,

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