Decisión nº 23-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

202° y 154°

SENTENCIA NRO. 23-2013-I

EXPEDIENTE No: 09993

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: A.J.D.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA DE F.R.

PARTE DEMANDADA: W.J.J.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión por DIVORCIO incoada por la Abogada en ejercicio MARIA DE F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.638,944, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422 actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana AMAL JHOUHARI DAKDUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.876.865, contra el ciudadano W.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-945.543, con domicilio en el Edificio Teaska, Quinto Piso, Apartamento 51, cerca del Colegio El Uruguay y la Plaza Ayacucho de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo, se admitió en fecha 07 de Febrero de 2012.-Se libró B. de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publicó con Competencia en Materia de Familia y B. de Citación con su compulsa a la demandada se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Jurisdicción del Estado Monagas, tal y como consta de los autos (Ver folios del 13 al 19).

Observa esta J. que la presente causa fue admitida en fecha 07 de Febrero de 2012, y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y se comisió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Jurisdicción del Estado Monagas para que practicara su citación en esa misma fecha, es decir el 07-02-2012 y que a la presente fecha 22/03/2013 no consta que se haya practicado la citación de la parte demandada, motivo por el cual se debe revisar de oficio si operó o no la perención mensual establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante mencionar el criterio jurisprudencial existente en nuestro país en relación a la perención mensual, lo cual se hace seguidamente.

El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777; dictó sentencia que textualmente expresa:

“…El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado C.O.V. en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual: (…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su Artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención. Al efecto, observa este J. que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas. La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.

(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, estableció el siguiente criterio:

“ … La Sala de Casación Civil: “En el juicio de C.R.R. de R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente: ‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente: ‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma... (…Omissis…) En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...’’ (…Omissis…) De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...’. La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso. En consecuencia, esta S. declara la perención de la instancia, por el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de M.L. de S.F.D., persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario examinar los actos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera: La Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 10 de mayo de 2011, presenta demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, A.S.R.Z.C., consigna los recaudos que fueron mencionados en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, establece que se debe esperar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Recusación incoada por la Dra SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC. Diligencia de la Abogada S.R.Z.C., de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual solicita se admita la demanda. La demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI intentada por la Abogada S.R.Z.C., fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2011, quien ordena librar la boleta de citación; pero en el mismo auto ordena a que se “redistribuya el presente expediente”. (Resaltado de este Tribunal). El expediente recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y por auto de fecha de 30 de mayo de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado E.R., solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado R.Y.M., solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 02 de junio de 2011, de S.R.Z.C., y expuso: “Consigno en este acto los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano E.K.C., por parte del ciudadano Alguacil y así cumplir con este requisito. Igualmente pongo a disposición del ciudadano Alguacil de un vehículo a los fines que se traslade a la practica del mismo.” El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2011 dictó auto mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de la de 2011. En esa misma fecha, 20 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda. En fecha 07 de julio de 2011, S.R.Z.C., diligenció y expuso: “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado. Igualmente solicito muy respetuosamente se sirva librar la boleta de citación mediante compulsa con la orden de comparecencia al demandado E.K..” En fecha 09 de agosto de 2011, J.R.G.R., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso: “Dejo expresa constancia de haber recibido de la ciudadana Abogado S.R.Z.C., en fecha 07 de julio de 2011, los emolumentos para la practica (sic) de la citación de los (sic) ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, asimismo dejo constancia que en el presente juicio aun no se ha materializado la citación del (sic) prenombrado demandado por ser (sic) infructuosa la misma y por conversaciones sostenidas con la parte interesada en la presente causa es decir la A.S.R.Z.C., quien me ha manifestado que no consigne aun la respectiva compulsa de citación puesto que realizaremos nuevos intentos para que se materialice la citación.’’ Al efecto se observa: que la actora la Abogado S.R.Z.C., diligenció en fecha 02 de junio de 2011, y señala que consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano E.K.C.. Se evidencia del expediente que tal consignación no fue realmente realizada. Sin embargo el 07 de julio de 2011, la actora la Abogada S.R.Z.C., diligenció indicando “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado.” Del examen de esta última diligencia, no quedó a ciencia cierta establecido si consignaban los emolumentos, y que cantidad consignaba, o era el vehículo que tendría el Alguacil a disposición para practicar la citación. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 20 de junio de 2011, y el 09 de agosto de 2011, J.R.G.R., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que el día 07 de julio de 2011, había recibido de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación. Lo que se evidencia que el Alguacil no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, o cabe la presunción que no se llevara a efecto, por lo menos, en la fecha por él indicada, más aún, cuando no consta en el expediente se hubiere librado la compulsa solicitada por la autora, dado que el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida, por haber transcurrido más de treinta días, desde el 20 de junio de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, y 19 de septiembre de 2011 cuando se dio por citado el demandado E.K.C., sin que exista diligencia alguna por parte de la actora de impulsar la citación; por lo tanto, no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida. Así se decide”.

(Subrayado del Tribunal).

De los criterios antes transcritos, puede inferir esta juzgadora, que quien acciona para que funcione el Órgano Jurisdiccional, debe, desde el momento de la admisión de la demanda y por el transcurso de un lapso de treinta (30) días impulsar la citación de la parte demandada, a través de los diferentes mecanismos establecidos en la Ley para lograr la citación.

En el caso bajo estudio, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que a la presente fecha 22-03-2013, la parte demandante no dejó constancia en el expediente llevado en este Juzgado, de haber consignado los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la demandada, motivo por el cual se afirma que no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir agotar todas las vías establecidas en la ley para poder lograr la citación de la demandada, antes de fenecer el lapso de los treinta (30) días, los cuales se computan a partir de la fecha de Admisión de la demanda, por lo que en consecuencia deberá decretarse la perención breve legalmente establecida, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.-ASI SE ESTABLECE.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION BREVE en el juicio que por DIVORCIO incoara la Abogada en ejercicio MARIA DE F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.638,944, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422 actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana AMAL JHOUHARI DAKDUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.876.865, contra el ciudadano W.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-945.543, con domicilio en el Edificio Teaska, Quinto Piso, Apartamento 51, cerca del Colegio El Uruguay y la Plaza Ayacucho de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012.

P. y Regístrese. D. copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná, a los 21 días del mes de marzo de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DRA. I.C.B. de ARCIA

JUEZA

ABOG. I.B.L.T.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (21/03/2013), siendo las 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

ABOG. I.B.L.T.

SECRETARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE Nº 09993

ICBdeA/IBLT/afc.-.-

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