Decisión nº 05-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

so, que eso fue como de 08:00 a 09:00 del día, y como a las 02:00 el chamo lo agarraron en Polimachique, que él no hablo sino cuando el chamo lo habían agarrado, que el en polimachique dio las características, que vio en polimachique al de piel morena, que era el que estaba detrás de él, que era de piel morena, que su moto estaba en polimachique con un rin roto porque le dijeron que el chamo había chocado, que cuando llega a polimachique le dijeron que había un accidente y fueron al lugar y estaba la moto de él que estaba tirada, que su moto estaba en el hueco donde choco y él le dijo a la policía que la moto era de él, que ahí resulto la persona detenida y era las características que le había dado a polimachique cuando fue a buscar su moto y estaba el niple en la mesa del comisario y le dijo que ese era el niple con que lo habían amenazado y que la persona detenida la retuvieron donde estaba su moto. De igual manera se adminicula con la declaración rendida por la experto EDENIS M.M., quien practico la experticia de reconocimiento a un objeto de fabricación casera denominado chopo, concatenado a su vez con la prueba documental ratificada por su persona en su contenido y firma contentiva de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 2017, de fecha 222 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria T.S.U. EDENIS MONTERO DUQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Machiques, practicado a un (01) objeto de fabricación casera; lo que determina la existencia física y real del arma de fabricación casera a que hace alusión los funcionarios actuantes H.R.G., R.G. y J.C.R., que le fue incautada al acusado A.E.A. al momento de su aprehensión y la cual fue reconocida por la víctima J.A.G., como la utilizada para amenazarlo para despojarlo de la moto. Por otra parte se adminicula con la declaración del experto A.P., quien practica experticia al vehículo tipo moto, paseo gris y negro; lo que se concatena con la prueba documental ratificada en su contenido y firma por uno de los expertos que la suscribe, contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL DE VEHICULO, de fecha 18-09-2009, suscrita por el inspector jefe A.P. y Detective R.R., adscritos al departamento de expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Machiques, practicado a un vehículo MARCA TUNING, MODELO NEW JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 164DML712300031, SERIAL DE CARROCERIA LYHTNJDS575230258, estimándose un valor comercial de 4.200, donde se concluye que la unidad objeto de peritación técnico, posee todos sus seriales de identificadores en estado original, lo que determina la existencia real y física del objeto del delito del cual hace alusión la víctima J.A.G., del cual fue despojado y era la misma que se encontraba chocada cuando los funcionarios H.R.G., R.G. y J.C.R., aprehendieron al acusado A.E.A.G..

En cuanto a estos hechos, el acusado manifestó al Tribunal que a él lo acusan de unos hechos que no hizo, porque el ese día estaba casi llegando a la pastora, y vio que venían dos (02) muchachos en una moto, y que ellos chocaron, se bajaron y salieron corriendo, que el fue a ver y los policías que iban llegando lo agarraron, y que habían muchas personas que les decían que él no era, que al él lo revisaron y que tenía ni un corta uñas encima; tal como se determino en la presente sentencia con la debida adminiculación de los órganos de pruebas incorporados lícitamente en el debate oral, la manifestación del acusado en cuanto a cómo sucedieron los hechos quedo desvirtuada, ya que los funcionarios actuantes H.R.G., R.G. y J.C.R., fueron contestes en indicar el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado A.E.A.G., a quien le fue incautado un arma de fabricación casera tipo chopo la cual reconoció la víctima como la utilizada para despojarlo de su moto, vehículo este que se encontraba en el sitio de la aprehensión del referido acusado, y la cual fue reconocida por el ciudadano J.A.G., como la misma de la cual había sido objeto de despojo, indicando además que vio en polimachique al de piel morena, que era el que estaba detrás de él, que era de piel morena, que su moto estaba en el hueco donde choco y él le dijo a la policía que la moto era de él, que ahí resulto la persona detenida, que la persona que resulto detenida era con las características que le dio a polimachiques; en tal sentido quedo desvirtuó el principio de presunción de inocencia que revestía al acusado de autos. Y así se decide.

Por otra parte, indico la defensa técnica en sus conclusiones que el ciudadano J.A.G., tuvo de frente a su representado y no lo señalo, y que así mismo, indico los rasgos de una persona indígena, en este sentido ciertamente la víctima no hizo un señalamiento directo contra el acusado A.E.A.G., pero tal como se ha indicado en el texto de la presente sentencia, fehacientemente el ciudadano J.A.G., indico en su declaración que él se fue y cuando viene a ver el chamo estaba preso, que él no hablo sino cuando el chamo lo habían agarrado, que el en polimachique dio las características, que vio en polimachique al de piel morena, que era el que estaba detrás de él, que era de piel morena, que su moto estaba en el hueco donde choco y él le dijo a la policía que la moto era de él, que ahí resulto la persona detenida y era las características que le había dado a polimachique cuando fue a buscar su moto y estaba el niple en la mesa del comisario y le dijo que ese era el niple con que lo habían amenazado y que la persona detenida la retuvieron donde estaba su moto, lo que certeramente determina responsabilidad en contra del acusado A.E.A.G.. Por otra parte, en cuanto a que la moto fue ubicada aproximadamente a 40 kilómetros de donde despojaron a la víctima J.A.G., este fue despojado aproximadamente entre las 08:00 a 09:00 de la mañana, y el acusado A.E.A.G., fue aprehendido aproximadamente a las 12:30 del mediodía, tiempo suficiente este para hacer el recorrido indicado. En relación a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, sus dichos fueron debidamente concatenados con la declaración del sujeto pasivo del delito concuerdan perfectamente con lo relatado por J.A.G., lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano A.E.A.G.. Y así se decide.

De igual manera quedo comprobado en el debate oral y público la existencia física y material de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo esta: UN NIPLE O CHOPO DE FABRICACIÓN CASERA; así como, del objeto del delito, la cual era CLASE MOTO, MARCA TUNING, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACA, AÑO 2007. Quedando tales circunstancias determinadas con la declaración rendida por la experto EDENIS M.M., quien practico la experticia de reconocimiento a un objeto de fabricación casera denominado chopo, de cuatro piezas elaborado en material de hierro color gris, la cual atraviesa un garfio en la parte discal 3 rocas, de metal, que puede ser que sirva para ser disparada las municiones depende del calibre, la cual se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación; concatenado a su vez con la prueba documental ratificada por su persona en su contenido y firma contentiva de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 2017, de fecha 222 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria T.S.U. EDENIS MONTERO DUQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Machiques, practicado a un (01) objeto de fabricación casera, donde se concluye que la pieza peritada resulta ser un arma de fuego, del tipo conocido comúnmente como NIPLE o CHOPO, de fabricación casera, cuyo mecanismo es por el impulso de un resorte y una barra que sirve como accionador y percutor; que se encuentra en la parte posterior y cuya punta discal puede accionar un cartucho el que se pueda ubicar entre el tubo más largo, y el interior de la pieza convertidota logrando así accionar el cartucho puede desprender perdigones, lo que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo la parte de la región anatómica que resulte expuesta y de la fuerza empleada para tal fin; lo que determina la existencia física y real del arma de fabricación casera a que hace alusión la víctima ciudadano J.A.G., la cual fue utilizada para despojarlo del bien vehicular tipo moto. Por otra parte se adminicula con la declaración del experto A.P., quien practica experticia al vehículo tipo moto, paseo gris y negro, año 2007; lo que se concatena con la prueba documental ratificada en su contenido y firma por uno de los expertos que la suscribe, contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL DE VEHICULO, de fecha 18-09-2009, suscrita por el inspector jefe A.P. y Detective R.R., adscritos al departamento de expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Machiques, practicado a un vehículo MARCA TUNING, MODELO NEW JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 164DML712300031, SERIAL DE CARROCERIA LYHTNJDS575230258, estimándose un valor comercial de 4.200, donde se concluye que la unidad objeto de peritación técnico, posee todos sus seriales de identificadores en estado original, lo que determina la existencia real y física del objeto del delito del cual hace alusión la víctima J.A.G., del cual fue despojado.

En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano A.E.A.G., si es responsable del robo agravado de vehículo automotor tipo moto de que fue víctima el ciudadano J.A.G., en fecha 08 de agosto del 2009, efectuándolo en compañía de dos (02) personas utilizando un (01) arma de fabricación casera, determinándose con ello que el hoy acusado es coautor de los hechos delictivos que se le imputara.

En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado A.E.A.G., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, del testimonio de la víctima, y de la declaración de los expertos, y las experticias técnicas suscrita por el mismo, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

  1. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano A.E.A.G., en el sentido de que el mismo se encontraba en compañía de dos (02) personas, en fecha 08 de agosto del 2009, cuando sometieron bajo amenaza con arma de fabricación casera, al ciudadano J.A.G., y lo despojaron de su vehículo tipo moto, lo que determino el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y así se decide.

  2. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado A.E.A.G., encuadra perfectamente en la norma penal especial, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y así se decide.

  3. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado A.E.A.G., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  4. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado A.E.A.G., es responsable del hecho de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano J.A.G., y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias de los delitos, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  5. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado A.E.A.G., claramente dejo ver su voluntad de ejecutar un robo de vehículo tipo moto en compañía de varias personas, sometiendo bajo amenaza con arma de fabricación casera al ciudadano J.A.G., despojándolo de un vehículo MARCA TUNING, MODELO NEW JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 164DML712300031, SERIAL DE CARROCERIA LYHTNJDS575230258. Y así se decide.

  6. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado A.E.A.G., en incurrir en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.G.. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado A.E.A.G., incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.G., hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es el autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, se hace menester a.s.o.q.s. bien se realizó el examen médico legal, lo que constituye la prueba por excelencia para demostrar el presunto delito de lesiones; siendo esta una prueba compuesta, se está obligado a promover no sólo las prueba documental que sustenta la calificación jurídica, sino también la prueba testimonial del experto que interviene en la redacción de la prueba documental que se haya adquirido durante la investigación penal, salvo los casos de obtención de pruebas anticipadas, caso en el cual se incorporarán por su lectura las actas levantadas, no obstante prever el legislador la posibilidad de declaración del testigo, si para la fecha del juicio oral ha desaparecido la causal que dio carácter de irreproducible a la prueba; todo a fin de ser sometida la prueba al contradictorio de las partes, y por sí sola la prueba pericial no tiene valor probatorio, solo en los casos en que son promovidas conjuntamente la prueba pericial con la declaración del experto que la suscribe y este no puede ser traído al debate una vez agotada todas las vías para su comparecencia, es que dicha prueba se puede valorar autónomamente, y en la presente causa el Ministerio Público no promovió la declaración del experto que la suscribe, por lo que, no se puede valorar el examen médico legal por sí solo, sino que debe ser desechado por este Tribunal, y dada a esa insuficiencia probatoria, es por lo que no puede atribuirse responsabilidad penal al imputado A.E.A.G., ya que al no existir prueba fehaciente de la comisión del hecho denunciado, no existe en el presente caso pruebas suficientes para establecer su responsabilidad penal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que, no lo hace subsumir los hechos en el derecho para ser castigado por dicho tipo penal. Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental y prueba alguna que indicaran que el acusado A.E.A.G., es autor del mencionado delito que le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de dicho acusado de autos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que no puede este Tribunal fundar una responsabilidad penal en contra del acusado de marras. En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaba el acusado A.E.A.G., en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, y al ser todas estas circunstancias debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal, llegando a la plena convicción esta Juzgadora de que no se determino la participación o responsabilidad del mencionado acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado A.E.A.G., por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, razón por la cual, se declara no culpable y se absuelve del delito antes referido. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-2009, suscrita por los funcionario OFICIAL (IAPMM) H.R.G., OFICIAL (IAPMM) G.R. Y OFICIAL (IAPMM) J.C.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, constante de uno folio (01) útil.

  8. - ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-08-2009, rendida por el ciudadano J.A.G.S., expediente IAPMM-220-2009.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/09/09, rendida por el ciudadano O.D.J.G., ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  10. - Declaración del funcionario experto R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; testigo promovido por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 24/11/2010, renuncian a su declaración, ya que el mismo suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, de fecha 18-09-2009, suscrita conjuntamente con el inspector jefe A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este último quien depuso en el debate oral en fecha 24/11/2010 ratificando la misma. Y así se decide.

  11. - Cinco (05) fijaciones fotográficas del vehículo tipo moto y del niple o chopo, el cual consta en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía Municipal de Machiques.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto la defensa técnica impugno la misma de manera valida, dado a que durante el debate, ninguno de los funcionarios actuantes ni los expertos hicieron alusión sobre dichas fijaciones fotográficas, por lo que no se determino el origen de dicha prueba, lo que hace que no debe ser apreciada por este Tribunal. Y así se decide.

  12. - Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 19/01/2011, renuncian a su incorporación, ya que la misma no constaba en autos ni existía al momento de la recepción de las pruebas. Y así se decide.

  13. - Examen médico legal nro 9700-168-8005 de fecha 27/08/09 suscrito por el Dr. D.D., experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Zulia.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 19/01/2011, renuncian a su incorporación, ya que el experto que la suscribe, no fue promovido su declaración para que depusiera sobre la misma. Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y el derecho a la defensa (Blanca Risa mármol. Fecha 10/08/09. Sent. Nro 415). La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto (Mirian Morandy. Fecha 07/07/09. Sent. Nro 330). La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada. (Blanca R.M.. Fecha: 10-08-09. Sent. Nro 415); razones estas por lo que no puede ser valorada. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado A.E.A.G.; resulto responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo era menor de (21) años al momento de cometer el hecho por el cual se le condena, y de igual manera no consta que el mismo tenga antecedentes penales antes del mismo hecho, por lo que esta Juzgadora; conforme a lo pautado en el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal; así como, conforme el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; aplica la pena mínima del delito y se le condena a cumplir LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano A.E.A.G., titular de la cédula de identidad nro 19.413.176, natural de ciudad Machiques, estado civil soltero, hijo del ciudadano S.A. y la ciudadana Eledeny García, de profesión u oficio trabajo de campo, residenciado en el barrio Singapur, calle Drixa, casa sin número, al lado del abasto “Los Tres Hermanos”, Municipio Machiques de Perija; por la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.G.; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 08 de agosto del 2018.

CUARTO

Se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano A.E.A.G., titular de la cedula nro 19.413.176, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G..

QUINTO

Librese la respectiva boleta de encarcelación.

SEXTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEPTIMO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 19/01/2011, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado A.E.A.G..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

LEDA JIMENEZ

CAUSA NRO: 10M-297-2009

CAUSA FISCAL NRO: 24-F20-902-2009

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-012244

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, (24) de enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: 10M-297-2009

SENTENCIA NRO: 05/2011

SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA: LEDA JIMENEZ

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.V.

ACUSADO: A.E.A.G.

VICTIMA: J.A.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-297-2009, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 20 de octubre del 2010 y concluido en data 19 de enero del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado A.E.A.G., titular de la cédula de identidad nro 19.413.176, natural de ciudad Machiques, estado civil soltero, hijo del ciudadano S.A. y la ciudadana Eledeny García, de profesión u oficio trabajo de campo, residenciado en el barrio Singapur, calle Drixa, casa sin número, al lado del abasto “Los Tres Hermanos”, Municipio Machiques de Perija; donde este Juzgado lo ABSUELVE, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal; y lo CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.G..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre del 2009, el abogado E.A.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Encargado del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano A.E.A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.S..

En fecha 12 de noviembre de 2009, se celebro por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Villa del Rosario, audiencia preliminar donde se ordeno el auto de apertura a juicio.

En fecha 27/11/2009, se recibieron las presentes actuaciones pon ante este Juzgado Décimo de Juicio.

En fecha 16 de febrero del 2010 se constituyo el Tribunal de manera unipersonal.

En fecha 20/10/2010, si dio inicio al presente juicio oral y público, continuándose con las audiencias los días 29/10/2010, 11/11/2010, 24/11/2010, 08/12/2010, 14/12/2010 y 10/01/2011, concluyendo en fecha 19/01/2011.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 20/10/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 30/11/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 17, 20, 21 y 22. ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: ENERO: 19, 20, 21 y 24.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 20/10/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza A.M.P.G., así como de la Secretaria LEDA JIMENEZ JIMENEZ, en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado A.E.A.G., por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.S..

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. J.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Defensor Privado abogado L.V., y el acusado de actas A.E.A.G., previo traslado del Reten Policial de la Población Machiques de Perija.

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá … una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado A.E.A.G., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano A.E.A.G., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ABG. J.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos, y por los cuales acuso al ciudadano A.E.A.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.S., y expuso: “Como representante fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal, ratifico el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad en contra del ciudadano A.E.A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.G.d. su vehículo tipo moto, en virtud de los siguientes hechos: el día 08-08-2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana el ciudadano Á.E.A.G., logra despojar al ciudadano J.A.G.d. su vehículo tipo moto, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego de fabricación casera, ocasionando varios golpes al referido ciudadano, hechos estos acaecidos específicamente en la parroquia Bartolomé de las Casas, en la avenida principal cerca del hotel el Refugio de la referida zona, logrando éste huir del sitio, siendo aprehendido momentos después por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Machiques de Perijá, y al momento de su aprehensión le fue incautado el ama de fabricación casera, hechos estos que se demostrar en el transcurso del debate, es todo”.

Culminado el discurso de apertura del Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra al Defensor Privado abogado L.V., quien expuso: “Escuchada la narración del Ministerio Publico, mediante la cual acusa a mi defendido por los delitos de Robo de vehículo y Lesiones menos graves, esta defensa considera que en cuento al delito de lesiones existe una contradicción que está ahí y fue alegado en la audiencia preliminar y es ahora que el tribunal debe conocer que el delito de lesiones leves o menos graves de acuerdo al certificado forense dice que debe sanar en seis días según examen forense practicado el 27 de agosto del 2009, existe una diferencia de 16 días luego de producidas las lesiones, un cálculo matemático nos dice que las lesiones fueron ocurridas después del hecho, otro punto previo en la audiencia preliminar se opuso a la prueba del particular quinto de los medios probatorios, referido específicamente al acta de denuncia, apoya la fiscalía en su acusación esta prueba en el artículo 339, numeral 1 estable los instrumentos que deben ser apreciados como prueba documental y el acta de denuncia a la que hago referencia no es más que una entrevista tomada en el Ministerio Público, por lo que considera esta defensa que esta debe ser desestimada, así solicito sea establecido; en cuanto al fondo de la acusación esta defensa considera y cree en la inocencia de mi defendido por cuanto donde fue aprehendido es en un pueblo muy distante, la policía dice que recibieron la información por llamada telefónica recibiendo características de una moto y cerca de un sector llamado las vegas moradores de ese sector le indicaron que un ciudadano había pasado en una moto y se había caído emprendiendo veloz huida y ellos dicen que le incautaron arma de fuego, los efectivos policiales no dejaron testigos para corroborar los hechos que narran en esa acta policial, si bien nos vamos a la denuncia la víctima fue clara señalando las característica de las personas que le practico el delito de robo, esa misma victima la tuvimos en tres oportunidades y la fiscalía trato de hacer la rueda de reconocimiento no pudiéndose practicar la misma, y en la audiencia preliminar la victima hizo acto de presencia y dio características distintas a la que había dado, pero ambas no describían a mi defendido, en consecuencia esto va a quedar demostrado durante el debate, mi defendido es inocente y solicito al tribunal una vez escuchados los órganos de prueba declare la inocencia de mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA, quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. Se ordena librar boleta de citación a todos los funcionarios y expertos que fueron admitidos en su oportunidad legal, así mismo reordena oficiar al mismo cuerpo policial que traslado al acusado el día de hoy, para que practique el traslado en la fecha fijada para llevar a efecto la continuación del presente juicio; data esta en la cual no se reanuda el acto por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, difiriéndose el mismo y fijándose nueva oportunidad para el día VIERNES 29 DE OCTUBRE DEL 2010, a las 02:00 de la tarde.

AUDIENCIA II:

En fecha 29/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. J.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Defensor Privado abogado L.V., y el acusado de actas A.E.A.G., previo traslado del Reten Policial de la Población Machiques de Perija. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos ciudadanos H.R.G.M., R.G.R. y J.C.R..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió ABRIR la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano H.R.G.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

De igual manera se le toma declaración al ciudadano R.G.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Y por último se le toma declaración al ciudadano J.C.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE. Se acuerda citar a los expertos y funcionarios y pedir el traslado de acusado.

AUDIENCIA III:

En fecha 11/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. J.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Defensor Privado abogado L.V., y el acusado de actas A.E.A.G., previo traslado del Reten Policial de la Población Machiques de Perija. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Seguidamente la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iban a recepcionar.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien consigna: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-2009, suscrita por los funcionario OFICIAL (IAPMM) H.R.G., OFICIAL (IAPMM) G.R. Y OFICIAL (IAPMM) J.C.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, constante de uno folio (01) útil, siendo que se incorpora por su contenido esencial según articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado L.V., quien expone: “No me opongo a la prueba documental consignada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LA UNA Y TREINTA (01:30PM) DE LA MAÑANA. Se acuerda citar a la testigo y experto faltante. Se acuerda el traslado del acusado.

AUDIENCIA IV:

En fecha 24/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. J.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Defensor Privado abogado L.V., y el acusado de actas A.E.A.G., previo traslado del Reten Policial de la Población Machiques de Perija. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos EDENIS M.M.D., A.P. y J.A.G..

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano EDENIS M.M.D., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

De igual manera se le toma declaración al ciudadano A.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y el Defensor privado.

Y por último se le toma declaración al ciudadano J.A.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone que por cuanto el funcionario R.R. realizó la experticia de reconocimiento del vehículo con el funcionario A.P., es por lo que renuncia a dicha declaración.

La jueza profesional le cede la palabra a la defensa a fin de que manifieste lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la representante fiscal y la misma expone: “La defensa no tiene objeción, es todo”.

Por lo que se prescinde la testimonial del funcionario R.R..

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOCE (12:00M) MERIDIEN. Se acuerda citar a los expertos y funcionarios y pedir el traslado de acusado, data está en la cual no se reanuda el acto por cuanto el acusado de actas A.E.A.G., no fue trasladado desde el Reten Policial de la Población Machiques de Perijá, fijándose para el día LUNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA; fecha está en la cual no se reanuda el acto por cuanto el abogado L.V.; en su carácter de Defensor Privado; se comunicó vía telefónica con la jueza de éste tribunal informándole que el mismo se encontraba de reposo absoluto por cuanto fue intervenido quirúrgicamente y que posteriormente consignaría la correspondiente constancia médica, fijándose el acto para el día MIERCOLES (08) DE DICIEMBRE DE 2010, A LA UNA (01:00PM) DE LA TARDE.

AUDIENCIA V:

En fecha 08/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. J.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el acusado de actas A.E.A.G., previo traslado del Reten Policial de la Población Machiques de Perija. Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado abogado L.V..

En este sentido toma la palabra el acusado A.A. y expone: “Ciudadana juez quiero en éste acto revocar a mi defensa privada y solicito me sea designado un defensor público para que me asista en la presente causa, es todo”.

Seguidamente el tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de la designación de un defensor de turno recayendo dicha designación sobre el ABG. JHEAN C.G., Defensor Público N° 29, quien hizo acto de presencia en la sala de este despacho y expuso: “Me doy por notificado y asumo la defensa del acusado Á.E.A., y solicito copia simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.

Acto seguido la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar si así lo desea manifestando este que no desea declarar en estos momentos.

Acto seguido, se procedió a dar continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la recepción de testigos, y siendo la secretaria del tribunal verificó que no habían testigos en la sala de testigos, esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de las pruebas, instando al Ministerio Público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, de fecha 18-09-2009, suscrita por el inspector jefe A.P. y Detective R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos folio (02) útiles, siendo que se incorpora por su contenido esencial según articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Jhean C.G., quien expone: “No me opongo a la prueba documental consignada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOCE (12:00M) MERIDIEN. Se acuerda el traslado del acusado.

AUDIENCIA VI:

En fecha 14/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. J.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el defensor público ABG. JHEAN C.G. y el acusado de actas A.E.A.G., previo traslado del Reten Policial de la Población Machiques de Perija.

Acto seguido la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar si así lo desea manifestando este que no desea declarar en estos momentos.

Acto seguido, se procedió a dar continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la recepción de testigos, y siendo la secretaria del tribunal verificó que no habían testigos en la sala de testigos, esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de las pruebas, instando al Ministerio Público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-08-2009, rendida por el ciudadano J.A.G.S., expediente IAPMM-220-2009, constante de uno folio (01) útil, y 2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 2017, de fecha 222 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria T.S.U. EDENIS MONTERO DUQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que se incorporan las mismas por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Jhean C.G., quien expone: “No me opongo a la prueba documental consignada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES DIEZ (10) DE ENERO DE 2011, A LAS DOCE (12:00M) MERIDIEN. Se acuerda el traslado del acusado.

AUDIENCIA VII:

En fecha 10/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. J.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el defensor público ABG. JHEAN C.G. y el acusado de actas A.E.A.G., previo traslado del Reten Policial de la Población Machiques de Perija.

Seguidamente el acusado de autos solicitó el derecho de palabra y una vez otorgado expuso: “Ciudadana juez quiero en este acto revocar a la defensa Pública y nombrar como mi defensor de confianza al ABG. L.V., quien era su defensa anteriormente”.

Acto seguido, presente en la sala de este despacho el mencionado abogado expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona realizado por el acusado A.E.A.G. y acepto el mismo, es todo”.

Seguidamente el tribunal procede a realizarle al abogado la juramentación legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pregunta: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? A lo que rescindió: “Si, lo juro, es todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a los acusados para que estén atentos a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar si así lo desea manifestando este que no desea declarar en estos momentos.

Acto seguido, se procedió a dar continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la recepción de testigos, y siendo la secretaria del tribunal verificó que no habían testigos en la sala de testigos, esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de las pruebas, instando al Ministerio Público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: 1.- ESCRITO REALIZADO POR EL CIUDADANO O.D.J.G.S., MEDIANTE EL CUAL SOLICITA LA ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: TUNING, MODELO: NEW JAGUAR 200CC, AÑO:2007, COLOR: NEGRO, SIN PLACA, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERÍA: LYHTNJDS575230258, USO: PARTICULAR, constante de dos (02) folios útiles, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público L.V., quien expone: “No me opongo a la prueba documental consignada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2011, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA. Se acuerda el traslado del acusado.

AUDIENCIA VIII (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 19/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. J.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el defensor privado ABG. L.V. y el acusado de actas A.E.A.G., previo traslado del Reten Policial de la Población Machiques de Perija.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso: “No voy a declarar”.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza le indica al Representante Fiscal que proceda a consignar las pruebas documentales y expone: “Ciudadana Juez quiero hacer una acotación con relación al Examen Médico Legal Físico, practicado a la victima J.G., promovido como prueba documental, no obstante el Ministerio Público de buena fe observa que el testimonio del médico forense que suscribe dicho examen no fue ofrecido en su oportunidad, por tanto la sola acta no tiene validez alguna, no habiéndose cumplido este requiso mal podría el Ministerio Publico, ofrecer una prueba documental, por lo que renuncia a este en este mismo momento, lo mismo sucede con el acta de entrevista al ciudadano O.S., en la misma tampoco dicho ciudadano fue promovido para darle validez al acta de entrevista antes referida, por lo que mal podría valorar el tribunal la declaración de una persona que no compareció al estrado, el Ministerio Público, no puede desconocer los derechos y garantías que arropan a una persona en un proceso, bien sea víctima o acusado; entonces en relación a estas pruebas el Ministerio Público, renuncia a los mismo, restaría solamente las 1.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, correspondiente al niple y la motocicleta que fue sustraída de manera violenta a la víctima”.

Se deja constancia que se incorpora dicha prueba documental de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la jueza profesional le cede la palabra a la defensa a los fines que manifieste lo que ha bien tenga en relación a lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, y a tales efectos expone: “La defensa en cuanto la prueba de las fijaciones fotográficas, no nos indica nada, aquí estuvieron presentes los funcionarios de los hechos, sin embargo la fiscalía no le hizo referencia a los funcionarios de la existencia de las fotografías para verificar si las mismas fueron tomadas por ellos, por lo que considera esta defensa debería ser rechazada porque no fue objeto del debate, con respecto a la prueba ofrecida por la defensa de ANTECEDENTES PENALES, renuncia a esta, y estoy de acuerdo a la renuncia de las dos (02) pruebas renunciadas por la defensa”.

Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público no tiene objeción con relación a lo manifestado por la defensa.

Se da por terminada la Recepción De Las Pruebas; y el Tribunal le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “El Ministerio Público, siendo la oportunidad de las conclusiones al inicio de las audiencias orales cundo se hizo el inicio del debate se dijo que se iba a incorporar las pruebas documentales y testifícales, pude evidenciar que en efecto el Ministerio Público, logro demostrar que los hechos acaecidos en fecha 08-09-2009, así mismo demostró la propiedad de la moto, este ciudadano se encontraba en su moto estaba realizando una actividad laboral que desde hace poco tiempo se estila en la población en Machiques como lo es el moto taxi, estaba trabajado eso fue en la población de Machiques en el sector de la Parroquia San José, un sujeto solicito sus servicio indicándole que lo llevara al hotel el refugio, un vez ahí el pasajero le dice que le de la moto, y este se rehúsa, no obstante había otro sujeto en otra moto que llevaba un niple diciéndole a la victima que le diera la moto a su compañero, es cuando la víctima hace entrega de la moto, este ciudadano procede a realizar la denuncia formal del hecho, en el transcurrir del debate la victima indico que un amigo fue quien aviso a p.M., ocurrido esto a las 12:30 de la tarde, unos funcionarios de la policía de Machiques que estaban realizando patrullaje por la ciudad cuando reciben información de lo sucedido y las características de los sujetos y de la moto en cuestión, estos funcionarios al pasar patrullando pasar por el sector Las Vegas, les hincan personas desconocidas que habían caído ahí un ciudadano y los funcionarios proceden a la persecución del referido ciudadano, dándole alcance a este encontrándole un niple, es el caso que se trasladan hasta el sitio donde estaba la moto y ven las características de las mismas, ahí se encuentra la víctima y les dice que reconoció la moto que estaba chocada y estaba con un Rin partido, esta victima también respondió que la persona que traía la policía ahí era el chamo que lo había robado y de lo cual consta en los registros llevados por el tribunal, así las cosas esta declaración de la víctima y adminiculadas con el testimonio de los funcionarios que señalan el procedimiento que hicieron las mismas concuerdan, ello concatenado con el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de la moto, da fe de la existencia del vehículo y las características de la misma, bien este del que fueron despojado la víctima, igualmente la experta Montero quien hizo la experticia del arma incautada, así las cosas el Ministerio Público, no tiene duda que ha quedado establecido que se cometió un hecho punible, que el mismo no está prescrito el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en la ley especial, es evidente pues, y por el propio dicho de la victima el cual solicito al tribunal que revise de manera detallada, en tal sentido el Ministerio Público, solicita que analizadas todos los elementos se declare la culpabilidad del acusado y se le conde por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en cuanto a las LESIONES, previstas en el artículo 416 el Ministerio Público, solicito sea absuelto por este delito toda vez que las lesiones debieron haber sido probadas por el médico forense en virtud de la insuficiencia probatoria, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Habiendo llegado a esta fase esta defensa considera que el Ministerio Público, no logro desvirtuar el principio de inocencia de mi defendido, en cuanto a la victima J.A. manifestó que en un sitio de San José, presto los servicios de moto taxi y cuando y trasladaba a la persona él fue objeto del atraco, pero dijo que no los reconocía, sin amargo tuvo de frente a mi defendido y no hizo señalamiento alguno, describió a una persona indígena de pelos parados, este fue muy enfático que en una oportunidad fue a una rueda de reconocimiento la cual fue diferida por cuanto mi defendido no fue trasladado por motivos ajenos a su voluntad, considerando esta defensa que esa prueba era fundamental, ya que mi defendido no expuesto a la victima para que lo reconocieran, en cuanto a la incautación de la moto en cuestión fue como a 40 kilómetros de donde fue despojada la victima de la moto, y cuando llegaron a determinado sitio la moto ya estaba tirada, hubo contradicción entre un funcionario con los demás funcionarios, por cuanto uno dijo que estaba en la parte de abajo del puente y otros dijeron que había quedado en la parte de arriba, también hubo contradicción en cuanto a la incautación del arma, sin embargo considero que p.M. debieron haber indagado más en la investigación, eso nunca lo hubo, no hubo un testigo que nos avalara que mi defendido por lo menos era la persona que llevaba la moto, es por lo que considera la defensa que en virtud de lo faltante de esta investigación mi defendido debería ser declarado inculpable del delito por el cual fue acusado por la fiscalia del Ministerio Publico, existe suficiente jurisprudencia que nos dice que él solo dicho de los funcionario no establece plena prueba para condenar a una persona, de todo el desarrollo de este debate considero que la fiscalia logro probar el cuerpo del delito más nunca probo la responsabilidad penal de mi defendido en este momento, con respecto a la prueba que fue agregada con respecto a la denuncia considera la defensa viola el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue recibida mediante la forma de la prueba anticipada por lo que considera la misma ilegal, por lo que la juez no la debe valorar, por lo que debe ser desechada a la hora de valorar, en cuanto a las fotografías mantengo mi criterio que las mismas no deben ser valorados, solicito sea declarado inculpable, es todo”.

Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contra replica.

Acto seguido se le indica al acusado si quiere agregar algo, a lo que expuso: “A mí me acusan de un hechos que no he hechos, yo ese día estaba casi llegando a la pastora, y vi que venían dos muchachos en una moto, ellos chocaron, se bajaron y salieron corriendo, yo fui a ver y los policías que iban llegando me agarraron, habían muchas personas que les decían que yo no era, a mi me revisaron y yo no tenía ni un corta uñas encima, como me van a culpar a mí, yo le dije a uno de los policías que me trajeran al dueño de la moto y que él me mire a mí y les diga si yo era quien me había robado la moto, yo no tengo nada que ver en este delito que es demasiado grave, yo no me explico porque estoy detenido sin haberlo hecho, tampoco conocía a la victima la vi fue aquí, es todo”.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado A.E.A.G., en dicho ilícito penal; y de igual manera arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano A.E.A.G.; en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal; en perjuicio del ciudadano J.A.G., no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por él, en dicho ilícito penal; y por ende, la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal fue en fecha 08 de agosto del 2009, cuando siendo aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A.G., estando a la altura del sector San José, embarco en su vehículo tipo moto a un ciudadano que estaba esperando un taxi, y cuando llega al hotel el refugio este le dice que le de la moto, y es cuando llegan en otra moto dos (02) personas más, una de las cuales estaba armada de un niple de fabricación casera y lo apunto, siendo despojado por ellos del bien vehicular; por lo que, luego de cometer su acción delictiva, los anti sociales huyen del lugar con la moto de la cual fue despojada el ciudadano J.A.G..

Por otra parte quedo determinado que en los ciudadanos H.R.G., R.E.G.R. y J.C.R., quienes conformaban dos (02) comisiones policiales, luego de recibir un reporte de lo sucedido por la central de comunicaciones, proceden a realizar un recorrido por el sector, y al llegar por el sector las vegas fueron informados por moradores del sector que un ciudadano se había estrellado contra el puente y había salido corriendo, al cual luego de darle la voz de alto fue perseguido y fue aprehendido en dicho sector aproximadamente entre las 12:00 a 12:30 del mediodía, por el funcionario R.G., incautándole en su poder un arma de fabricación casera, quedando identificado como A.E.A.G.; así como, que el ciudadano J.A.G., al llegar a ese lugar reconoció su moto como la que minutos antes había sido despojado, y posteriormente se traslada al Comando Policial donde ya había sido trasladado el acusado, y el ciudadano J.A.G., aporto las características físicas de uno de sus agresores, el cual era de piel morena de ojos negros, indicando en la sala de audiencias que la persona que vio en polimachiques y el cual fue quien resulto detenida, fue el de piel morena, y era el que estaba detrás del, y se monto detrás de su vehículo, y fue quien se llevo su moto con quien estaba armado, e identifico el arma de fabricación casera la cual le habían incautado al ciudadano A.E.A.G., como la que habían utilizado en su contra para ser despojado de su vehículo tipo moto.

De igual manera quedo comprobado en el debate oral y público la existencia física y material de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo esta: UN NIPLE O CHOPO DE FABRICACIÓN CASERA; así como, del objeto del delito, la cual era CLASE MOTO, MARCA TUNING, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACA, AÑO 2007.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado A.E.A.G., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.G.; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dichos actos delictivos. Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal de dicho ciudadano, en el delito que le fuere imputado por el Representante Fiscal, y el cual también fuere objeto del presente debate, siendo este, el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal; en perjuicio del ciudadano J.A.G., por cuanto, con los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, no se pudo establecer responsabilidad penal en contra del acusado de marras, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que el mismo, tuvo participación activa en el mencionado tipo penal por el cual también fue Juzgado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.G.; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado A.E.A.G., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor; así como, para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del mismo, en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G., no estableciéndose que la conducta desplegada por el, se haya subsumido en dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado en dicho tipo penal. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Declaración del ciudadano H.R.G.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y le fue puesto a la vista el acta policial suscrita por su persona, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo estaba el 08 de agosto del 2009, en recorrido en la unidad M2, luego recibí un reporte de nuestro comando indicando que un ciudadano había llamado que habían sido despojado de su moto por otro ciudadano con arma de fuego, por lo que procedimos a hacer recorrido, una vez en el sector las vegas vimos una multitud de personas que nos dijo que un ciudadano se había estrellado contra el puente y había salido corriendo, nos dijeron hacia donde y le dimos la voz de alto, el mismo se negó a pararse hasta que se canso, cuando el se cansa procedimos a la detención del mismo y al momento de la detención poseía un arma de fuego tipo casera en el lado derecho del pantalón, procedimos a la detención del mismo, lo trasladamos al comando al llegar al comando estaba el ciudadano al que le robaron la moto y señalo al ciudadano como el que lo había robado su moto, llevamos al ciudadano detenido al hospital por cuanto el mismo sufría lesiones, pero el mismo no pudo ser reconocido por el galeno porque se encontraba en sala de parto, y se puso a la orden del ministerio público, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  2. - ¿reconoce como suya la firma que aparece en el acta que se le ha puesto de manifiesto? Respondió: Si. 2.- ¿Reconoce el sello de la institución a la cual pertenece en el acta que se le ha puesto de manifiesto? Respondió: Si. 3.- Indique la fecha hora y lugar de los hechos. Respondió: El 08.08.09, sector La Vega como a las 12.30 de la tarde. 4.- ¿Tiene usted conocimiento en qué lugar sucedió el robo? Respondió: A la altura del sector las piedras. 5.- ¿Cual es su función que hacen en el procedimiento una vez que son informados por la central? Respondió: Nos percatamos que al venir de las piedras tienen dos entradas nosotros hicimos dos comisiones una al lado de la Machiques Colon y nosotros al municipio Las Vegas, el ciudadano que despojo de la moto ya tenía ventaja y es cuando nos hacen el llamado de que un muchacho se había caído en una moto por el puente. 6.- ¿Quien les dio las características del ciudadano? Respondió: La víctima. 7.- ¿En qué momento? Respondió: Cuando llamo el comando. 8.- ¿Cuando llegan al sitio que ve encuentran? Respondió: Una unidad moto negra. 9.- ¿Esa era las características de la moto que le había quitado al señor que puso la denuncia? Respondió: Cierto. 10.- ¿Llegan a darle alcance al ciudadano que iba en la moto? Respondió: Si, al momento en que el cae en el puente, nosotros lo visualizamos como a 50 metros por lo que procedí a entrar en una zona enmontada a pie a seguir al mismo. 11.- ¿Encontraron al ciudadano algún objeto de interés criminalístico? Respondió: Si, un arma de fabricación casera. 12.- ¿Quien practica la detención del ciudadano? Respondió: El compañero R.G.. 13.- ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Respondió: resguardar el sitio. 14.- Llego a observar usted lo que me acaba de decir? Respondió: Cierto. 15.- ¿Usted vio cuando su compañero lo aprehendió al ciudadano? Respondió: Cierto. 16.- ¿Usted vio el arma a la que hace referencia? Respondió: Cierto.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada quien procedió a interrogar al testigo y no solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  3. - ¿Cuando realizan el procedimiento que personas estaban ahí en el lugar? Respondió: Los vecinos del sector donde cayó la moto en el puente y ellos no señalan al ciudadano que se cayó de la moto y se había dado la fuga y desconocían porque y nosotros presumimos que era la unidad que se habían robado, por la descripción de la vestimenta que nos habían dado. 2.- ¿En qué sitio estaba la moto? Respondió: En el puente de las vegas, cayó en el puente pero los vecinos las sacaron. 3.- ¿La multitud les indico un ciudadano había caído por el puente, usted vio cuando eso paso? Respondió: Cuando nosotros llegamos el iba corriendo y procedí a la persecución del mismo, a entrar a al terreno enmontado donde se metió hasta que él se canso. 4.- ¿Como realizaron tus compañeros esa persecución? Respondió: ¿Entraste en la persecución en la moto o a pie? Respondió: A pie. 5.- ¿Tenias visualizado al ciudadano en el momento que huía? Respondió: Si, al momento que la gente lo señala lo tenía como a tienta metros y yo estaba en la moto cuando lo tenía como a 5 metros emprendí la persecución a pie. 6.- ¿Le manifestaron al ciudadano que se detuviera? Respondió: Si, pero él no se detuvo. 7.- ¿A qué hora tuvieron conocimiento por parte del comando de los hechos? Respondió: No recuerdo. 8.- ¿Estaban en el comando al momento de recibir la llamada? Respondió: Estábamos de patrullaje en diferentes sectores. 8.- ¿A qué hora realizaron el procedimiento? Respondió: a las 12.30. 9.- ¿Que distancia hay entre ese lugar y el lugar del robo? Respondió: No le sé decir. 10.- ¿Qué tiempo se puede tardar ese traslado? Respondió: Como 10 minutos aproximadamente. 11.- ¿Cuando llegan al comando, ya estaba la víctima ahí? Respondió: Si. 12.- ¿Escucho a la víctima en cuanto a cuantas personas cometieron el delito de robo? Respondió: No, lo señalaban a el que él era el que lo había robado mas no dijo cuántos eran. 13.- ¿En esa zona existen CDI? Respondió: Si. 14.- ¿Y por qué no lo llevaron ahí? Respondió: Porque ahí no nos dan las constancias médicas varias veces a sucedido lo mismo. 15.- ¿A demás de ustedes tres, otro funcionario practicó el procedimiento? Respondió: No.

    Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario:

  4. - ¿Quien practico la detención del ciudadano? Respondió: Oficial G.R.. 2.- ¿Quien hizo la persecución del ciudadano? Respondió: G.R.. 3.- ¿Quien le realizó la revisión corporal al ciudadano? Respondió: G.R..

  5. - Declaración del ciudadano R.G.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y le fue puesto a la vista el acta policial suscrita por su persona, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día como 08 de agosto, a las 12.30 nos encontrábamos de patrullaje en Machiques y recibimos una llamada de la central indicando que a un ciudadano le había robado una moto, llegando al sector las vegas una multitud nos señalaba a un ciudadano que se había chocado en una moto y que había salido corriendo le dimos persecución y cuando lo detuvimos el mismo portaba un arma, al momento de llevarlo al comando había un ciudadano quien manifestó que era él quien le había robado la moto, es todo”.

    Se le cede la palabra al Ministerio Público quien interroga al testigo:

  6. - ¿Reconoce firma y sello de la institución a la cual pertenece? Respondió: Si. 2.- ¿Recuerda el día, lugar y hora de los hechos: Respondió: 08 de agosto de 2009, como a las 12 o 12.30 más o menos. 3.- ¿Que hicieron ese día? Respondió: Salimos por el sector las vegas nos indico una multitud que nos señalaba al ciudadano. 4.- ¿En que llega al sitio donde estaba la multitud? Respondió: En una unidad patrullera. 5.- ¿Con quién? Respondió: Oficial J.C.R.. 6.- ¿A parte de ustedes dos quien estaba? Respondió: H.R.G. se encontraba a bordo e una moto. 7.- ¿Cuando ven la multitud que observan? Respondió: La moto tirada y un ciudadano corriendo. 8.- ¿Sabe si esa moto fue la que le robaron al ciudadano? Respondió: Según las características que nos dieron presumimos que era el ciudadano. 9.-¿Les dieron las características del ciudadano? Respondió: No, solo la vestimenta y las características moto. 10- ¿Qué funcionario de los tres entra a darle alcance al ciudadano? Respondió: Yo. 11.- ¿A qué distancia observan a al ciudadano? Respondió: A escasos 100 o 50 metros. 12.- ¿Si el va a 100 metros como logran darle alcance? Respondió: El estaba con el producto del cansancio me imagino. 13.- ¿Llego el funcionario García a rodar su moto para darle alcance al ciudadano’ Respondió: No el llega es en apoyo. 14.- ¿Quien practica la detención del ciudadano’ Respondió: Mi personas, soy quien hace la revisión corporal y me percato del arma; 15.- ¿Cual es la función de los otros funcionarios? Respondió: Uno resguarda el sitio y el otro que es el especialista. 16.- ¿Que hacen ustedes cuando lo aprehenden? Respondió: Lo llevamos a nuestro comando policial. 17.- ¿Al llegar al comando había alguien ahí? Respondió: Una persona que es quien señala que el ciudadano que llevábamos era el que le había robado. 18.- ¿Recuerda las características del ciudadano aprehendido? Respondió: Moreno de contextura regular. 19.- ¿Recuerda las características del arma? Respondió: Niple de fabricación casera.

    Seguidamente la Defensa Privada interroga al testigo:

  7. - ¿H.G. estaba en el procedimiento? Respondió: Si, el llega como apoyo a nosotros. 2.- ¿Entro en la persecución del ciudadano? Respondió: Yo fui quien me dirigí a él no sé quien venía atrás. 3.- ¿Le indicaron el alto? Respondió: Si, pero él hacía caso omiso. 4.- ¿Hacia a donde corrió el ciudadano? Respondió: Hacia un terreno, eso en el barrio las vegas. 5.- ¿Esa arma que características tenia? Respondió: Fabricación niple. 6.- ¿Que calibre era el arma? Respondió: No se. 7.- ¿La reviso? Respondió: Tenía como una concha. 8.- ¿Qué tipo de calibre era el arma de fuego? Respondió: Era un niple de esas caseras. 9.- ¿En qué lugar estaba la moto? Respondió: En la vía. 10.- ¿Esa moto que estaba en vía estaba impactada contra algún objeto? Respondió: No me di cuenta. 11.- ¿La vía estaba asfaltada? Respondió: Ahorita si pero anteriormente no sé. 12.- ¿Quienes estaban presentes? Respondió: Varias personas la multitud. 13.- ¿Cuando detiene al ciudadano fue presenciado por algún testigo? Respondió: si. 14.- ¿Por qué si habían testigos no lo señalaron en el acta? Respondió: Es que mayormente son curiosos. 15.- Indique al tribunal las características de las personas que estaban el comando. Respondió: No recuerdo.

    Acto seguido el Tribunal pregunta al testigo:

  8. - ¿Quien recibió la llamada por la central? Respondió: No se. 2.- ¿Con quien realiza el procedimiento? Respondió: J.C.R. y oficial H.G.. 3.- ¿Quien llega primero al sitio? La patrulla con el oficial Ramones y mi persona. 4.- ¿Cuando llega el Oficial H.G.? Respondió: El llego de apoyo. 5.- ¿Cuando el llega ya usted había realizado la detención? Respondió: Si ya había hecho la aprehensión. 6.- ¿Quienes estaban presentes? Respondió: Oficial H.G. y Oficial Ramones.

  9. - Declaración del ciudadano J.C.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y le fue puesto a la vista el acta policial suscrita por su persona, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 08 de agosto de 2009 a las 12.30 nos encontrábamos en la unidad con R.G. haciendo recorrido de la parroquia Gibraltar recibimos información que se recibió llamada informando que un ciudadano lo habían despojado de su moto, por lo que procedimiento a hacer recorrido, cuando estábamos en el sector las veas vimos una multitud de gente quien nos indicaban un ciudadano se había caído de una moto y que había salido corriendo, por lo que emprendimos persecución por lo que el oficial Guzmán se bajo de la unidad y le dio alcance y lo detuvo, nos dirigimos al comando y estaba un ciudadano J.A.G., nosotros llevamos al ciudadano al hospital nuestra señora del carmen y no pudo ser atendido porque el galeno estaba en un parto, llegando a la comisaría el se identifico como Á.E.A., es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo:

  10. - Reconoce firma y sello de la institución a la cual pertenece? Respondió: Si. 2.- Recuerda el día, lugar y hora de los hechos: Respondió: 08 de agosto de 2009, por el sector las vegas. 2.- ¿Cual es la actuación de ustedes? Respondió: Cuando llegamos al sitio hay una multitud de gente encontramos una moto con las características indicadas por nuestra superioridad. 3.- ¿Quien practicó la detención? Respondió: R.G.. 4.-¿Cual fue su función en el procedimiento? Respondió: resguardar el sitio para que el ciudadano no saliera. 5.- ¿Que tiempo pasa de recibir la llamada hasta que aprehenden al ciudadano? Respondió: Fue poco. 6.- ¿Había en el comando quien señalara al ciudadano como autor del robo? Respondió: Si. 7.- ¿Recuerdo las características del ciudadano que aprehendieron? Respondió: No muy alto, moreno, corte bajito.

    De seguida la Defensa Privada pregunta:

  11. - ¿Habían personas presentes al momento de la detención? Respondió: Recuerdo que si había pero la mayoría eran menores y no querían ser testigos. 2.- ¿Cual es su cargo? Respondió: Soy oficial raso, pero soy especialista. 3.- ¿Como era el sitio donde encontraron la moto? Respondió: En la avenida principal en el sector las vegas la moto estaba tirada en toda la esquina. 4.- ¿Quien visualizo primero al ciudadano? Respondió: H.G.. 5.- ¿Quien entro en la persecución? Respondió: Heli primero y después Guzmán. 6.- ¿Quien se ellos practica la revisión corporal? Respondió: R.G.. 7.- ¿Lo presencio? Respondió: Estaba cerca y yo vi cuando Guzmán lo estaba revisando. 8.- ¿A qué distancia del ciudadano estaba la moto? Respondió: Cerca como a 100 metros. 9.- ¿Estuvo donde practicaron la detención? Respondió: Si como a distancia de 3 metros. 10.- ¿Se percato cuando le incauto el arma de fuego al ciudadano? Respondió: Si recuerdo que estaba del lado derecho. 11.- ¿Tuvo en sus manos el arma? Respondió: En ningún momento. 12.- ¿Recuerda las características del arma incautada? Respondió: Cesara. 13.- ¿De qué tipo? Respondió: Niple. 14.- ¿Recuerda el calibre? Respondió: No se, recuerdo que tenía una concha. 15.- ¿En ese procedimiento llegaron a golpear al ciudadano? Respondió: En ningún momento. 16.- ¿Qué tipo de lesión tenía el ciudadano? Respondió: Ninguna cansancio. 17.- ¿Y por qué lo llevaban al hospital? Respondió: Porque él sentía dolor, me imagino por la caída de la moto; 18.- ¿Que manifestó la victima? Respondió: Que el ciudadano que habíamos apresado era quien le había quitado la moto. 19.- ¿Recuerda las características de la victima? Respondió: Era blanco como gochito. 20.- ¿Sabe cómo fueron los hechos del robo? Respondió: No recuerdo. 21.- ¿Y el lugar del robo? Respondió: Nosotros supimos fue la información de la central. 22.- ¿Cuántas personas cometieron el delito sabe usted? Respondió: No.

    El Tribunal pregunta:

  12. - ¿En qué unidad estaba usted? Respondió: Unidad 301. 2.- ¿Y el oficial H.G.? Respondió: En una unidad M2 motorizado. 3.- ¿Cuando llegan al sitio que estaba haciendo H.G.? Respondió: El llego primero y Guzmán se bajo de segundo pero todos estábamos cerca. 4.- ¿Quien practico la detención? Respondió: R.G..

  13. - Declaración del ciudadano EDENIS M.M.D., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Se trata de una experticia de reconocimiento, realizada a un objeto de fabricación casera de 4 piezas elaborada en material de hierro color gris, lo cual atraviesa un garfio en la parte discal 3 roscas, denominado chopo, de metal puede ser que sirva para ser disparada las municiones depende del calibre, en la conclusión digo que resulto ser de fabricación casera denominada chopo, que pude desprender perdigones que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad depende de la zona anatómica que se comprometa, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Publico quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  14. - ¿Reconoce como suya la firma con la cual suscribe el acta? Respondió: Si es mía. 2.- ¿Reconoce el sello húmedo de la institución? Respondió: Si. 3.- ¿A qué tipo de arma le practico la experticia? Respondió: A un arma de fabricación casera, que son elaboradas con tuberías de agua o de gas que le llaman chopo o niple. 4.- ¿Como llega a sus manos esa arma? Respondió: De la policía Municipal quien la llevo para practicarle la experticia solicitada por el Ministerio Público. 5.- ¿Tiene conocimiento usted de que procedimiento procedía esa arma de fuego? Respondió: No. 6.- ¿Se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación el arma? Respondió: Si. 7.- ¿Qué consecuencias podría traer una herida producida por esa arma de fuego? Respondió: Podría causar lesione de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica que se comprometa. 8.- ¿Según su experiencia pensaría que con esa arma de fuego le podrían causar daño a su vida? Respondió: Si, porque tengo conocimiento, esas armas son hechas en cualquier lado.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:

  15. - ¿En esa experticia realizo disparo de prueba? Respondió: No, yo hago descripción minuciosa el objeto, no soy experto en balística. 2.- ¿Si no es experta como nos señala el tipo de lesiones que puede causar? Respondió: Porque si puede ser disparada una munición es de saber que puede causar lesión. 3.- ¿Qué tipo de proyectil puede disparar esa arma? Respondió: Depende del orificio que tenga el tubo, cuando la boquilla es más pequeña es de bala no es de cartucho. 4.- ¿Experticio algún cartucho? Respondió: No. 5.- ¿Como era el mecanismo de esa arma? Respondió: Manual, con su resorte se sujeta y se extiende. 6.- ¿Como introduce uno en esa arma una bala? Respondió: Eso tienen conexiones que se suelta se mete el cartucho y se cierra. 7.- ¿Esa arma de fuego como sabemos si estaba acondicionada para ser disparada? Respondió: Porque estaba en su buen funcionamiento, yo la pruebo muevo la aguja el resorte y estaba bien, yo sí que estaba en su buen funcionamiento y servía.

    Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario:

  16. - ¿Cual es la finalidad de la experticia? Respondió: Reconocimiento legal. 2.- ¿Tiene capacidad de saber cuántos cartuchos caben en esa arma? Respondió: Uno solo. 2.- ¿Cual es la similitud física entre el arma de fabricación casera y una real, se le nota? Respondió: Si.

  17. - Declaración del ciudadano A.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Se le practico experticia a un vehículo tipo moto, el año pasado me traslade en compañía de detective Roy de la Policía de Machiques, y procedí a hacer la experticia, estaba en estado original y en buen estado de uso y conservación, nos trasladamos al comando luego de practicada la experticia, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  18. - ¿reconoce la firma que suscribe el acta como suya? Respondió: Si correcto. 2.- ¿El sello de la institución lo reconoce? Respondió: Correcto. 3.- ¿Indique las características del vehículo al que le practicó la experticia? Respondió: A una moto, tipo paseo gris y negro marca Tuning, año 2007, el valor que le dimos en ese momento fue de millones 20. 4.- ¿Sabe el motivo de la retención del vehículo? Respondió: Desconozco doctora. 5.- ¿Ese vehículo días antes pudo haber estado en funcionamiento? Respondió: Si por su puesto.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada quien procedió a interrogar al testigo dejando el tribunal constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  19. - ¿Diga si dentro de la experticia deja constancia a quien pertenecía la moto? Respondió: No desconozco. 2.- ¿Como hizo para llegar estimar el valor de la moto? Respondió: Depende de las condiciones de la unidad se hace avalúo real del vehículo, estipulando el valor depende como esta en el mercado. 3.- ¿De dónde toman la referencia del valor de una moto? Respondió: Recuerde que hacemos un curso de vehículos, el vehículo nos refleja año en la carrocería y de ahí estimamos el monto. 4.- ¿Desde de esa experticia pudo constatar si la moto estaba solicitada? Respondió: No recuerdo, no limitamos a hacer la experticia del vehículo. 5.- ¿La moto tenía algún emblema de taxi? Respondió: No recuerdo.

    El Tribunal no realizó preguntas.

  20. - Declaración del ciudadano J.A.G., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Lo que me paso, eso fue hace un año yo estaba en Perijá en San José estaba en mi casa con mi esposa y ella me dijo que le comprara un jugo y salí en mi moto a taxiar, yo no taxiaba pero como andaba sin dinero, en un bar que queda en San José estaba un chamo esperando y el chamo estaba esperando taxi y se monto y cuando llego al refugio eso es un hotel, y el chamo me dice dame la moto el que iba atrás de mi no estaba armado, era otro que venía a tras, los chamos se fueron y venia un chamo que vive por mi casa y le dije que me habían atracado entonces el le aviso a unos p.m., de ahí yo me fui y cuando vengo a ver ya el chamo estaba preso, de ahí ya termino mi presión, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas:

  21. - ¿Recuerda el día y hora de los hechos? Respondió: Si, la hora fue como a la 9 del día u 8 del día temprano cuando el chamo se monto atrás y como a las dos al chamo lo agarraron en Machiques. 2.- ¿Cuando usted le informa a polimachiques lo que sucedido? Respondió: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no hable sino cuando ya al chamo lo habían agarrado. 3.- ¿Quien le informa a polimachiques? Respondió: Un chamo de San José. 4.- ¿Que información le da usted? Respondió: Yo quede solo y el chamo que vive por la casa paso pero con pasajero, el fue y regreso. 5.- ¿Quien le dijo al muchacho que te auxilio como era tu moto? Respondió: Porque allá uno se conoce. 6.- ¿Ese ciudadano detenido fue quien te despojo de tu moto? Respondió: En p.M. yo di las características, tenía suéter rojo de rayas como de mi color de ojos negros. 7.- ¿Lo viste en polimachiques detenido? Respondió: No, el chamo que tenia atrás mío me dijo que me bajara de la moto cuando veo que otro se baja de otra moto y me apunto. 8.- ¿Cuál de los tres ciudadanos resulto detenido? (no respondió la pregunta). 9.- ¿A quién viste en polimachiques? Respondió: Al de piel morena. 10.- ¿El que te apunto con el niple? Respondió: No, al que estaba detrás de mí. 11.- ¿Quien se lleva tu moto? Respondió: El que estaba atrás y el que me apunto. 12.- ¿Cuantos se fueron en tu moto? Respondió: Dos. 13.- ¿Cual era las características del que iba detrás de ti? Respondió: Piel morena, jean negro franela roja. 14.- ¿Como recuperas tu moto? Respondió: Ya la moto estaba en polimachiques, tenía un rin roto. 15.- ¿Te dijeron porque tenía el Rin roto? Respondió: Porque el chamo choco. 16.- ¿Cuando viste al chamo de tez morena? Respondió: Cuando me paro. 17.- ¿Tenía la moto emblema de taxi? Respondió: No. 18.- ¿Conocías a la persona? Respondió: No, el chamo tenía pinta de guajiro y al ver yo… 19.- ¿Si vuelves a ver la persona la reconocerías? Respondió: Claro que sí; 20.- ¿Como era? Respondió: Piel morena pelo paraíto, tenia jean negro era de cara más o menos ancha. 21.- ¿Esta persona morena que te dice? Respondió: Yo llego y le pregunto, chamo pa’ donde vai y me dijo que para S.E. y cuando llego allá me dijo chamo la moto, ahí fue cuando sentí el niple que me estaban apuntando. 22.- ¿Que te dice los polimachiques cuando llegas allá? Respondió: Al momento que fui me dijeron que había un accidente y fuimos al lugar y estaba la moto tirada. 23.- ¿Era tu moto la que estaba en el piso? Respondió: Si. 24.- ¿Que había cerca por ahí? Respondió: En la pastora cerca de una zapa. 25.- ¿Como era la carretera? Respondió: De asfalto. 26.- ¿Cuantos funcionarios habían con la moto? Respondió: Dos. 27.- ¿Como era la unidad donde trasladaron tu moto? Respondió: Era un carro con cajón. 28.- ¿Era tu moto la que estaba en el sitio donde la viste? Respondió: Si. 29.- ¿Tienes conocimiento si ahí resulto la persona detenido? Respondió: Si. 30.- ¿Era con las características que le diste a p.M.? Respondió: Si.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Privada quien procedió a interrogar al testigo y el Tribunal deja constancia de preguntas y respuestas:

  22. - ¿Como se llama el que le dio la información a polimachiques? Respondió: Se llama Esneider. 2.- ¿De quién era la moto? Respondió: Era mía pero está a nombre de mi hermano. 3.- ¿Llegaste a cambian el tanque de gasolina? Respondió: El tanque de la moto mía era negro y estaba de una lado picada y el tanque que tenía mi hermano era gris pero yo lleve a transito los dos papeles. 4.- ¿A esa persona la llego a ver de frente luego que lo despojaron de la moto? Respondió: No porque el chamo que me quito las llaves y me apunto me dijo mira para alante. 5.- ¿La persona que iba detrás de usted lo vio? Respondió: No, lo vi cuando me paro allá como taxi. 6.- ¿Que acento tenía cuando contrato tus servicios? Respondió: El chamo hablaba bien, así como yo. 7.- ¿Donde viste tu moto en polimachique o en el lugar que nos describiste? Respondió: Estaba en el hueco donde choco y yo le dije a la policía que la moto era mía y el me dijo que me la iban a dar en la policía. 8.- ¿Le dijiste a los policías que la persona que estaba detenida era la misma que te había robado la moto? Respondió: No, a mi me dijeron que el chamo ese que habían agarrado con la moto, me tomaron la denuncia y les di las características. 9.- ¿Fuiste llamado a una rueda de reconocimiento? Respondió: No. 10.- ¿Quien te golpeo en el brazo? Respondió: El que tenía el niple que tenía el zarcillo. 11.- ¿Qué tipo de lesiones te causo? Respondió: Lesiones leves. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo: 1.- ¿Donde llega usted primero donde estaba la moto o a polimachiques? Respondió: Cuando estaba chocada. 2.- ¿Y qué hace? Respondió: Yo le digo que la moto es mía y me dicen que la moto va para el comando. 3.- ¿En qué momento le da las características de la persona a los funcionarios? Respondió: Cuando fui a buscar la moto, y estaba el niple en la mesa del comisario y yo le dije que ese era el niple con que me habían amenazado. 4.- ¿Lo golpearon cuando iba rodando en la moto? Respondió: No, el chamo me dice aquí chamo, y él me dijo bájate de la moto. 5.- ¿La persona que se monto atrás es quien lo golpea? No, era uno de piel blanco con un zarcillito; 6.- ¿Usted supo la distinción entre niple o arma de fuego? Respondió: No tenia gatillo era un tubo que tenía algo para halar así. 7.- ¿Fue a la medicatura forense? Respondió: Eso fue rápido, vine a Maracaibo me vio un medico e hizo un papel. 8.- ¿La persona detenida la retuvieron donde estaba tu moto? Respondió: Aja. 9.- ¿Cuánto tiempo aproximado trascurrió desde que te despojaron de la moto hasta que llegaste a donde estaba chocada? Respondió: Como 20 minutos.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las incorporaron en su contenido esencial en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  23. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL DE VEHICULO, de fecha 18-09-2009, suscrita por el inspector jefe A.P. y Detective R.R., adscritos al departamento de expertor reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Machiques, practicado a un vehículo MARCA TUNING, MODELO NEW JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 164DML712300031, SERIAL DE CARROCERIA LYHTNJDS575230258, estimándose un valor comercial de 4.200, donde se concluye que la unidad objeto de peritación técnico, posee todos sus seriales de identificadores en estado original.

  24. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 2017, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria T.S.U. EDENIS MONTERO DUQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Machiques, practicado a un (01) objeto de fabricación casera, donde se concluye que la pieza peritada resulta ser un arma de fuego, del tipo conocido comúnmente como NIPLE o CHOPO, de fabricación casera, cuyo mecanismo es por el impulso de un resorte y una barra que sirve como accionador y percutor; que se encuentra en la parte posterior y cuya punta discal puede accionar un cartucho el que se pueda ubicar entre el tubo más largo, y el interior de la pieza convertidota logrando así accionar el cartucho puede desprender perdigones, lo que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo la parte de la región anatómica que resulte expuesta y de la fuerza empleada para tal fin.

    Pruebas esta que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  25. - Solicitud de vehículo de fecha 08/09/09 efectuada por el ciudadano O.D.J.G.S., titular de la cédula de identidad nro 17.949.556, ante la Fiscalia Vigesima del Ministerio Público, para que se le haga entrega material de un vehículo tipo moto, MARCA TUNING, MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2007, COLOR NEGRO, S/P, CLASE MOTO, SERIAL DE CARROCERIA LYHTNJDS575230258, SERIAL DE MOTOR 164FML712300031, USO PARTICULAR.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no son de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado A.E.A.G., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y de igual manera determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal; en perjuicio del ciudadano J.A.G., con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado A.E.A.G., no derivándose su responsabilidad en el referido tipo penal imputado por el Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en perjuicio del ciudadano J.A.G., así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado A.E.A.G., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado; y de igual manera le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer la no responsabilidad penal del acusado A.E.A.G.; en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.G., derivándose su no responsabilidad en el mismo, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedo comprobado en el debate oral y publico que en fecha 08 de agosto del 2009, cuando siendo aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A.G., estando a la altura del sector San José, embarco en su vehículo tipo moto a un ciudadano que estaba esperando un taxi, y cuando llega al hotel el refugio este le dice que le de la moto, y es cuando llegan en otra moto dos (02) personas más, una de las cuales estaba armada de un (01) niple de fabricación casera y lo apunto, siendo despojado por ellos del bien vehicular; por lo que, luego de cometer su acción delictiva, los anti sociales huyen del lugar con la moto de la cual fue despojada el ciudadano J.A.G.. Tales circunstancias quedaron determinada con la testimonial rendida por la víctima ciudadano J.A.G. quien manifestó que eso fue hace un año como a las 08:00 u 09:00 del día, cuando estaba en Perijá en San José en su casa con su esposa, y ella le dijo que le comprara un jugo y salió en su moto a taxiar, que cuando en un bar que queda en San José estaba un chamo esperando taxi y se monto y cuando llego al refugio que eso es un hotel, el chamo le dice que le de la moto, que el que iba atrás de él no estaba armado, que era otro que venía atrás, que cuando llego a S.E. le dijo chamo la moto y ahí fue que sintió el niple que le estaba apuntando, que la moto se la lleva el que estaba atrás y quien lo apunto, que dos (02) se fueron e su moto, que el chamo que tenia tras de el le dijo que se bajara de la moto cuando ve que otro se baja de otra moto y lo apunto, que los chamos se fueron y venia un chamo que vive por su casa y le dijo que lo habían atracado y entonces él le aviso a unos p.m., que la moto era de él pero está a nombre de su hermano; testimonial esta que se adminicula con las declaraciones rendidas por los funcionarios H.R.G.M., quien de manera referencial indico que en fecha 08 de agosto del 2009, recibió un reporte de su comando donde se le indico que un ciudadano había llamado que había sido despojado de su moto por otro ciudadano con arma de fuego, y que tuvo conocimiento que el robo fue a la altura del sector las piedras; R.E.G.R., quien manifestó referencialmente que el día 08 de agosto, recibieron una llamada de la central indicando que a un ciudadano le habían robado una moto; y la del funcionario J.C.R., quien manifestó que el día 08 de agosto del 2009 estando con el oficial R.G. recibió una información que se recibió llamada donde informaron que un ciudadano lo habían despojado de su moto. De igual manera se adminicula con la declaración rendida por la experto EDENIS M.M., quien practico la experticia de reconocimiento a un objeto de fabricación casera denominado chopo, concatenado a su vez con la prueba documental ratificada por su persona en su contenido y firma contentiva de ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 2017, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por la funcionaria T.S.U. EDENIS MONTERO DUQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Machiques, practicado a un (01) objeto de fabricación casera; lo que determina la existencia física y real del arma de fabricación casera a que hace alusión la víctima ciudadano J.A.G., la cual fue utilizada para despojarlo del bien vehicular tipo moto. Por otra parte se adminicula con la declaración del experto A.P., quien practica experticia al vehículo tipo moto, paseo gris y negro; lo que se concatena con la prueba documental ratificada en su contenido y firma por uno de los expertos que la suscribe, contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL DE VEHICULO, de fecha 18-09-2009, suscrita por el inspector jefe A.P. y Detective R.R., adscritos al departamento de expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Machiques, practicado a un vehículo MARCA TUNING, MODELO NEW JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 164DML712300031, SERIAL DE CARROCERIA LYHTNJDS575230258, estimándose un valor comercial de 4.200, donde se concluye que la unidad objeto de peritación técnico, posee todos sus seriales de identificadores en estado original, lo que determina la existencia real y física del objeto del delito del cual hace alusión la víctima J.A.G., del cual fue despojado. Así mismo, se adminicula con la prueba documental contentiva de Solicitud de vehículo de fecha 08/09/09 efectuada por el ciudadano O.D.J.G.S., titular de la cédula de identidad nro 17.949.556, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, para que se le haga entrega material de un vehículo tipo moto, MARCA TUNING, MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2007, COLOR NEGRO, S/P, CLASE MOTO, SERIAL DE CARROCERIA LYHTNJDS575230258, SERIAL DE MOTOR 164FML712300031, USO PARTICULAR, por ser el propietario legal del vehículo tipo moto de que fue despojado la víctima J.A.G..

    Por otra parte quedo determinado que en los ciudadanos H.R.G., R.E.G.R. y J.C.R., quienes conformaban dos (02) comisiones policiales, luego de recibir un reporte de lo sucedido por la central de comunicaciones, proceden a realizar un recorrido por el sector, y al llegar por el sector las vegas fueron informados por moradores del sector que un ciudadano se había estrellado contra el puente y había salido corriendo, al cual luego de darle la voz de alto fue perseguido y fue aprehendido en dicho sector aproximadamente entre las 12:00 a 12:30 del mediodía, por el funcionario R.G., incautándole en su poder un arma de fabricación casera, quedando identificado como A.E.A.G.; así como, que el ciudadano J.A.G., al llegar a ese lugar reconoció su moto como la que minutos antes había sido despojado, y posteriormente se traslada al Comando Policial donde ya había sido trasladado el acusado, y el ciudadano J.A.G., aporto las características físicas de uno de sus agresores, el cual era de piel morena de ojos negros, indicando en la sala de audiencias que la persona que vio en polimachiques y el cual fue quien resulto detenida, fue el de piel morena, y era el que estaba detrás del, y se monto detrás de su vehículo, y fue quien se llevo su moto con quien estaba armado, e identifico el arma de fabricación casera la cual le habían incautado al ciudadano A.E.A.G., como la que habían utilizado en su contra para ser despojado de su vehículo tipo moto. Tales circunstancias quedaron determinadas con la declaración rendida por el funcionario H.R.G.M., quien manifestó que el estaba en recorrido en la unidad M2 y recibió un reporte de su Comando donde le indicaron que un ciudadano había llamado que lo habían despojado de su moto por otro ciudadano con arma de fuego, por lo que procedieron hacer un recorrido y una vez en el sector las vegas como a las 12:30 de la tarde, vieron una multitud de personas que les dijo que un ciudadano se había estrellado contra el puente y había salido corriendo, les dijeron hacia adonde, le dieron la voz de alto y el mismo se negó a pararse hasta que se canso y procedieron a la detención y poseía un arma de fuego tipo casero al lado derecho del pantalón, que cuando llegan al sitio encuentran la unidad moto negra que era las características que había dado el señor que puso la denuncia, lo detuvieron, que la detención y la revisión la hizo su compañero R.G., que su actuación fue resguardar el sitio, lo trasladaron al Comando y al llegar estaba el ciudadano que le habían robado la moto y lo señalo como quien le había robado la moto; lo que se concatena con la declaración del ciudadano R.E.G.R., quien señalo que se encontraban de patrullaje con el oficial J.C.R., en una Unidad Patrullera por Machiques como a las 12:00 a 12:30 y recibieron una llamada de la Central indicando que un ciudadano le habían robado una moto, cuando iban llegando al sector Las Vegas una multitud les señala a un ciudadano que se había chocado en una moto y que había salido corriendo, que cuando ven la multitud observan la moto tirada y a un ciudadano corriendo, que presumieron que era la moto robada por las características que les habían dado, le dieron persecución y cuando lo detienen el mismo portaba un arma, que también estaba H.R.G. que se encontraba a bordo de una moto en apoyo, que él fue quien le dio alcance al ciudadano, practico la detención y le hizo la revisión corporal y se percata del arma; que lo llevan al Comando, y al llevarlo ahí había un ciudadano quien manifestó que era él quien le había robado la moto; que el ciudadano aprehendido era moreno de contextura regular y el arma era un niple de fabricación casera. Por otro lado se adminicula con la declaración del ciudadano J.C.R., quien manifestó que se encontraba en la unidad con R.G. haciendo un recorrido cuando recibieron una información que se recibió llamada informando que un ciudadano había sido despojado de su moto, por lo que procedieron hacer un recorrido y cuando están por el Sector las Vegas vieron una multitud de gente que les indico que un ciudadano se había caído de su moto y que había salido corriendo, por lo que emprendieron persecución y el oficial Guzmán se baja de la Unidad le dio alcance y lo detuvo, que cuando llegaron al sitio encontraron una moto con las características aportadas por la superioridad, que su función era la de resguardar el sitio, que la persona aprehendida era no muy alto, moreno, corte bajito, que se percato cuando le incautaron el arma de fuego casera tipo niple que estaba del lado derecho, que el oficial H.G. andaba en una unidad M2 motorizada, que se dirigieron al comando y estaba un ciudadano J.A.G., y manifestó que el ciudadano que habían apresado era quien le había quitado la moto. Tales declaraciones se concatenan con la testimonial de la víctima ciudadano J.A.G., quien manifestó que venía un chamo que vive por su casa y le dijo que lo habían atracado y él le aviso a unos polimachiques, que él se fue y cuando viene a ver el chamo estaba pre

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