Decisión nº PJ0032015000005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2011-000174

PARTE DEMANDANTE: J.S.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.949.164.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MORELA I.P., Inscrita en el IPSA bajo el nº 57.768.

PARTES CODEMANDADAS: FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS;

POR FERTIVEN OPERACIONES C.A: Abg. D.N., Abg. S.J. y otros, inscritos en el IPSA bajo el Nº 106.060 y 142.765 respectivamente

POR PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.: Abg. M.G. y otros, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 102.589.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000174.

SENTENCIA DEFINITVA

Esta causa surge con motivo a la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano, J.S.S.B. identificado en autos, contra las empresas FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, solidariamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Del contenido del escrito libelar podemos evidenciar que el accionante imprime haber ingresado a prestar servicios personales para la empresa accionada principal, en fecha 07 de Octubre de 2.009, desempeñando el cargo de carpintero, y que laboró hasta el día 18-febrero-2.011 por haber sido despedido injustificadamente, reconoce que sostuvo una antigüedad de 01 año, 04 meses y 11 días; y que fue notificado respecto a la culminación de la obra para la cual habría sido contratado, bajo la figura de un contrato para una obra determinada; el cual desconoce por no haber tenido acceso a un ejemplar del mismo, en consecuencia desconoce los datos y detalles específicos y generales de dicha obra, tales como la fecha de inicio, la obra a ejecutar, entre otros, en virtud de ello desconoce que mantenía una relación de naturaleza determinada o para una obra determinada, reconoce que recibió el pago de las prestaciones sociales, sin embargo arguye que éstas fueron calculadas y canceladas de manera errónea, por el monto de Bs. 25.008,43; señala que percibió un salario básico diario de Bs. 59,67; un salario normal de Bs. 71,90; y un salario promedio que compuso por haberle sumado las alícuotas de Bs. 28,94 como alícuota de utilidades; más Bs. 8,27 como alícuota de bono vacacional, para obtener así el monto a considerar salario promedio integral de Bs. 108,96, manifiesta que el último mes de trabajo percibió un salario de Bs. 2.009,00, tal como se desprende de la planilla de liquidación.

Del escrito libelar se desprende que el actor reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días al salario integral diario de Bs. 108,96; para un total de Bs. 3.268,80;

  2. Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 45 días por el salario promedio integral diario de Bs. 108,96, para el total de Bs. 4.903,20.

  3. Alícuota de utilidades; se observa que estima este concepto en el pago de 65 días calculados al salario de Bs. 28,94, para el resultado de Bs. 1.881,10;

  4. Alícuota bono vacacional; señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la clausula 19 de la convención colectiva petroquímica, se deben multiplicar los 65 días por el salario básico de Bs. 59,67, lo que es igual a Bs. 2.983,50; que al dividirlo entre 360 días causa el resultado de Bs. 8,29 que sería la alícuota respectiva; siendo que a su vez la multiplica por los 65 días para el resultado que reclama de Bs. 537,55;

  5. Utilidades bonificable año 2009: señala que le corresponde el monto de Bs. 1.793,52;

  6. Vacaciones fraccionadas; sostiene que le corresponden 11,33 días que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 71,75 para un total de Bs. 812,93;

  7. Antigüedad contabilidad; reclama 65 días los cuales multiplica por el salario de Bs. 103,05, para el total a reclamar de Bs. 6.698,25;

  8. Bono vacacional fraccionado; se desprende del escrito libelar que reclama el pago de 16,67 días que calcula al salario de Bs. 59,54 para el resultado de Bs. 992,53;

  9. En cuanto al concepto de intereses de fideicomiso; se puede observar que sostiene la estimación de esta concepto en el monto de Bs. 451,34;

  10. Salarios causados desde el 19-febrero-2011 al 31-diciembre-2011; por incumplimiento de contrato individual conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 22.432,80, cuyo resultado se obtuvo de multiplicar 312 días por el salario diario de Bs. 71,90;

  11. Cesta ticket desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre del año 2011; conforme a la cláusula 21 de la citada Convención Colectiva afirma que se le adeuda la suma de Bs. 17.850,00, cantidad que resulta de multiplicar 10,50 meses por el monto de Bs. 1.700,00;

  12. Prestación Especial. Transacc. Conv; reclama el monto de Bs. 13.766,31;

  13. Días no cancelados; manifiesta se le adeudan 7 días calculados por el salario diario de Bs. 71,75 para la cantidad de Bs. 502,25.

  14. Examen médico de egreso; estima se le adeuda el monto de Bs. 59,54;

La sumatoria de todos los montos que reclama el accionante alcanzan la cantidad de: SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS; (Bs. 76.551,88), y siendo que reconoce haber recibido de manos de su ex patrono la suma de Bs. 25.008,43, es por lo que finalmente estima la demanda que interpone en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 51.475,90).

Sostiene que la demanda que interpone es contra Fertiven Operaciones C.A, y solidariamente con al empresa Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven), como principal garante del pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales; reclama la indexación desde el momento en el cual terminó la relación de trabajo hasta el momento que se publique la sentencia definitiva y las costas que pudieran generarse, así como los honorarios profesionales; de igual modo demanda los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS.

Riela a los autos escrito de contestación de demanda, consignado por la apoderada judicial de la empresa demandada principal FERTIVEN OPERACIONES C.A., observándose que: reconocen la relación de trabajo y que la misma se inicio el día 07-octubre-2009 y culmino el día 18-febrero-2011; igualmente reconoce que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket; que le fueron canceladas las prestaciones sociales estimadas en la suma de Bs. 25.008,43; así mismo, del contenido total del escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte accionada principal, se desprende que; fueron negados, contradichos y rechazados de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante; bajo el argumento que su representada pago todos los beneficios laborales inherentes a la terminación de la relación de trabajo, la cual arguye existió bajo la modalidad de contrato de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que la relación de trabajo termina cuando finalizó la fase de la obra para la cual habría sido contratado; se observa que se hizo tal negación realizando al mismo tiempo la debida determinación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entre algunas de las negaciones tenemos el rechazo sobre de que haya ocurrido el despido injustificado, por cuanto lo que medio entra ambas partes fue un contrato para una obra determinada y en consecuencia le hizo entrega de la respectiva notificación sobre la culminación de la obra; podemos observar que rechaza la accionada principal, que las prestaciones sociales se hayan calculado de manera errónea o incorrecta; niega la posibilidad de que el accionante sea considerado trabajador fijo de Fertiven; así mismo, vemos el rechazo del reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 110 ejusdem; por resultar éstas excluyentes entre si, toda vez que las primeras rigen o prosperan en caso de despido, cuando se tiene estabilidad laboral; y la contenida en el artículo 110 ya citado prospera solo cuando ha mediado un contrato por obra determinada, y cuya relación laboral culmine antes de la fase o de la obra para la cual habría sido contratado; en razón a ello niega y contradice sus reclamaciones; finalmente luego de negar y determinar el fundamento de cada uno de los hechos que niega, sostiene que en el supuesto negado que el tribunal deseche los argumentos en los cuales fundamenta su negativa, existe el argumento defensivo de la compensación de deudas, arguyendo que al final de la relación de trabajo le fue conferida la suma de Bs. 13.766,31, como monto compensatorio de cualquier deuda que surgiera a favor de quien aquí acciona.

De la contestación realizada por la entidad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Del escrito de contestación consignado por la representación judicial de esta codemandada en el cual señala como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener la causa interpuesta en su contra; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido sostiene que la falta de cualidad que invoca es en virtud que el accionante no fue trabajador de su representada; y en razón a la falta de interés señala que en todo caso ambas partes deben tener interés ya que el demandante tendrá un interés actual y la demandada en contradecir y sostener el juicio; así que se dice que quien no tiene cualidad, tampoco tendrá interés; de seguidas se observa que la representación judicial de esta codemandada alega la inexistencia de la presunta responsabilidad solidaria con Fertiven Operaciones C.A; señala que lo que existió entre éstas fue una relación contratista-contratante, por lo que no se compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, en ese mismo sentido rechaza que exista conexidad e inherencia ya que las actividades ejecutadas por la contratista y la empresa beneficiaria son distintas; y además no operan las presunciones necesarias para asemejar estos factores como son; el hecho que la obra ejecutada haya sido en beneficio de la empresa minera o de hidrocarburos, mantiene que su representada esta exceptuada de tal presunción por cuanto que es un hecho público y notorio que la razón social y el objeto de Pequiven S.A, es producir fertilizantes, resinas plásticas, olefinas entre otros; en segundo lugar manifiesta que no se evidencia que la contratista realice habitualmente obras y servicios para dicha empresa representando así su mayor fuente de lucro.

Arguye la codemandada que no manifiesta la parte accionante si la actividad de la empresa contratista goza de la misma naturaleza propia del contratante, con el fin de establecer la inherencia entre éstas; y que no hubo permanencia en la ejecución de la obra realizada por la empresa contratista Fertiven Operaciones C.A, siendo la duración el requisito fundamental, a los fines de establecer la inherencia y conexidad; de los hechos que expresamente niegan; se observa que fueron negados y rechazados de manera pormenorizada y detallada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, dentro de los cuales se resaltan los siguientes: .-) haber sido patrono del accionante; .-) niega que el accionante haya sido despedido; .-) que haya suscrito contrato de trabajo con el accionante; .-) que le corresponda diferencia alguna a su favor.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:

o Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; la misma es demostrativa de los salarios que utilizó el patrono para confeccionar dicha liquidación; reconociendo que le calculaba 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones; y 50 días de bono vacacional; y los salarios mensuales y diario básico, para el pago de las prestaciones sociales; así mismo se destraban los conceptos que fueron calculados y cancelados, así como los conceptos deducidos; finalmente se evidencia que le fueron canceladas las prestaciones sociales en la suma de Bs. 25.008,43; el pago de la bonificación especial de carácter transaccional convenida con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, por el monto de Bs. 13.766,31, no se evidencia de los autos que ésta documental haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Carta de despido; deja en evidencia ésta documental la voluntad del empleador aquí demandado Fertiven Operaciones C.A, de notificarle al ciudadano J.S., la culminación de la relación de trabajo, y por ende declara extinguido el contrato de trabajo que habían celebrado entre sí; podemos observar que tal comunicación data del 18-febrero-2011; no se observa que haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por el actor en la oportunidad probatoria:

Legajo de recibos de pagos semanales; se trata de pruebas escritas, demostrativas del salario que percibió el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, de los conceptos comprendidos en dichas instrumentales; se observa que durante el debate oral éstos fueron impugnados por tratarse de copias al carbón, por lo que el tribunal, al respecto refiere que los mismos son valorados plenamente por tratarse de copias que derivan directamente del otorgamiento de un recibo original, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición: fue solicitada la exhibición de las siguientes documentales: -) Planilla de liquidación de prestaciones sociales; -) carta de despido; .-) recibos de nomina diaria; .-) contrato de trabajo; -) carpeta-expediente que lleva cada empresa relacionada con el trabajador; El tribunal observa, que se tratan de documentos que por mandato legal los debe poseer el empleador, y siendo que éstos no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, oportunidad fijada para tal fin; bajo el argumento de que dichos documentos ya constan en autos, a excepción de la “carpeta – expediente”, por así haber sido promovidos como medios probatorios; en consecuencia, se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas por cada una de las partes, teniéndose en consecuencia como ciertos los siguientes hechos; la existencia del contrato de trabajo y la liquidación de las prestaciones sociales; todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la prueba de informes: Se solicito oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, al departamento de Administración; a los fines se sirva informar y remitir a este juzgado toda la información relacionada con la nomina de trabajadores que laboraron para la empresa Fertiven Operaciones C.A desde el mes de octubre de 2009 hasta el año 2011; la información relacionada con el cese de actividades del accionante; entre otros requerimientos, se deja establecido que al momento de dictarse el presente fallo escrito, no constaba en autos resulta alguna relacionada con esta probanza, en consecuencia nada que valorar al respecto, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De la prueba de inspección; De la primera pieza del expediente se evidencia auto fechado 22-abril-2.013, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante y puede observarse que ésta probanza no fue admitida, al considerar este sentenciador que los hechos expuestos por la parte promovente pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio mas conducente y menos gravoso para las partes, en consecuencia, al ser imposible su evacuación, nada tiene que valorar al respecto quien decide esta causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS.

DEMANDADA PRINICIPAL FERTIVEN OPERACIONES C.A:

De las pruebas documentales;

Contrato individual de trabajo por fase de obra determinada; riela a los autos acuerdo de trabajo suscrito tanto por la empresa Fertiven Operaciones, C.A, representada en ese acto por el ciudadano P.P., y por otro lado el ex trabajador ciudadano J.S., el cual contiene las condiciones bajo las cuales se desplegaría la relación de trabajo que se pactaba, entre las cuales podemos mencionar que se trata de un “contrato de trabajo; que el cargo a ejercer por el ex trabajador era el de carpintero; el horario de trabajo convenido entre las parte sería de lunes a viernes; el salario diario se estableció en Bs. 44,10, mas los beneficios que se deriven de la convención colectiva de Pequiven S.A; se observa que la fecha de inicio de la obra sería el 07-octubre-2009 hasta el 30-junio-2010, con la advertencia que dicho contrato podría terminar conforme a lo dispuesto tanto en su mismo contenido como en la Ley; al mismo tiempo no se desprende de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Original de Carta mediante la cual se le informa al trabajador de la culminación de la obra; Al realizar la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante, se desprende que ésta documental fue promovida por ambas partes y en consecuencia valorada ut supra, en consecuencia, se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales; se trata de instrumental que refleja el pago de dicho concepto calculado en la suma de Bs. 82,85; se observa que ésta probanza fue impugnada por cuanto la misma no fue suscrita por el hoy accionante de autos, al respecto este tribunal procede a desecharlos, toda vez que los mismos al no estar suscritos no alcanzan su eficacia probatoria, siendo que lo que se trata de demostrar tampoco se logro demostrar mediante otros medios probatorios; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 en su parte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de pago de utilidades y diferencia; se observa que fueron promovidos estos recibos para demostrar el pago de tal concepto, correspondiente al año 2010 y una diferencia reflejada, por los montos de Bs. 10.725,51 y de Bs. 194,30 respectivamente, se observa que los salarios reflejados fueron de Bs. 59,54 y de Bs. 44,10 en ese orden; sin embargo éstas pruebas fueron impugnadas por la parte accionante en virtud de no estar suscritas por su parte; al respecto el tribunal señala que los mismos se desechan del procedimiento, toda vez que los mismos al no estar suscritos no alcanzan su eficacia probatoria, siendo que lo que se trata de demostrar tampoco se logro demostrar mediante otros medios probatorios; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 en su parte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; respecto a éstas instrumentales, se evidencia que se tratan de recibos contentivos de los conceptos ya referidos, correspondientes al año 2010, conceptos calculados en las sumas de Bs. 2.152,80 y de Bs. 2.977,00, los cuales alcanzan el total de Bs. 4.965,48; se observa que en la oportunidad procesal correspondiente los mismos fueron impugnados, en razón a ello este sentenciador observa que al respecto el tribunal señala que los mismos se desechan del procedimiento, toda vez que los mismos al no estar suscritos no alcanzan su eficacia probatoria, siendo que lo que se trata de demostrar tampoco se logro demostrar mediante otros medios probatorios; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 en su parte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, se trata de probanza que riela en autos por haber sido promovida por la parte accionante junto al escrito libelar, por lo que ya fue valorada ut supra, y así este juzgador le confiere y reitera el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Minutas de reunión; cuadro de avance trabajo de montaje de estructura e informe semanal: se observa que se tratan de constancias de reuniones celebradas en la empresa Fertiven, con la intervención de delegados tanto de Pequiven como de la entidad de trabajo accionada, para tratar puntos concernientes a la Obra Planta Beneficio Roca Fosfática, se desprende de éstas pruebas los puntos tratados durante las mismas, entre los cuales se mencionan el estatus de avance; así como de la capacitación dada a los trabajadores mediante charlas informativas; entre otras consideraciones; dichos instrumentos probatorios no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; Se solicito oficiar al Banco Provincial, ubicado en la ciudad de Valencia, con el fin de que éste se sirviera informar a este tribunal sobre lo siguiente: respecto a la existencia de una cuenta corriente a nombre del ciudadano J.S.S. y en caso afirmativo de su existencia se sirviera enviar relación detallada de los estados de cuenta cuya data son desde el 07-octubre-2.009 hasta el 18-febrero-2.011; al respecto este juzgador observa que a la fecha de dictar el presente fallo escrito no consta en autos resultas relacionadas con esta prueba, toda vez que si bien es cierto dicha entidad bancaria envió resultas las mismas no se corresponde a información asociada con el ciudadano J.S.S., en consecuencia, al no evacuarse la misma, nada tiene que valorar quien decide la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las testimoniales; Se promovieron como testigos los ciudadanos J.C.; J.O.; M.D.C.V. y J.P.; de los autos se observa que éstos ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a deponer sus testimonios en la oportunidad fijada por el tribunal, en consecuencia, quien suscribe este fallo no tiene nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

POR LA ENTIDAD PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (Pequiven):

De la lectura del escrito de promoción de pruebas, se observa que fueron promovidas las siguientes; De las pruebas documentales; Estatutos de la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven); se observa que se trata de documento público registral, del cual la parte promovente señala el objeto de su representada, el cual queda establecido como el ejercicio de actividades en la industria petroquímica, carboquimicas, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, entre otros; se desprende que intenta ésta representación judicial desvirtuar la solidaridad invocada por el accionante, en virtud que los objetos de las codemandadas son totalmente distintos, no se desprende de los autos que este instrumento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia de los estatutos mercantiles de la empresa Corporación Fertiven C.A: de dicho instrumento se observa que el objeto principal de esta empresa es la exploración y explotación de yacimientos minerales, la producción y comercialización de sus productos, como también de productos químicos, fertilizantes o agroquímicos, semillas e insumos agrícolas, entre otros, dicha instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa quien suscribe este fallo la existencia del alegato de la parte codemandada solidaria Pequiven; en relación a la falta de cualidad o interés para sostener el juicio; el Tribunal para decidir observa: Que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva. Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la codemandada Petroquímica de Venezuela S.A, en su escrito de contestación, pues, según su decir, la pretensión del demandante debió estar directamente dirigida a la codemandada Fertiven Operaciones, C.A, donde se encontraba éste contratado, mas no en contra de Petroquímica de Venezuela S.A, porque nunca ha sido trabajador de ella, y señala finalmente que quien no tiene cualidad tampoco tiene interés. Ahora bien, de autos se observa que la pretensión planteada por el demandante en su escrito libelar consistió en demandar directamente a la sociedad mercantil Fertiven Operaciones C.A; y al mismo tiempo en reclamar la responsabilidad solidaria por la condición de contratante y beneficiaria de la obra a la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela S.A, por un pago de diferencia de prestaciones sociales, habiendo sido expresamente reconocido por Petroquímica de Venezuela S.A, la existencia de una relación contractual entre ella y la entidad de trabajo Fertiven Operaciones C.A, para la realización de una obra en su beneficio, supuesto jurídico éste previsto en la legislación laboral a los fines de garantizar los derechos sociales de los trabajadores y trabajadoras, quedando bajo la corresponsabilidad del ente contratante si se logra demostrar en el proceso los parámetros legales, el cumplimiento o la satisfacción de esos derechos, por lo que mal puede invocarse la falta de cualidad para sostener el juicio, cuando es la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela S.A la beneficiaria del servicio prestado por el accionante. Y así se decide. Para decidir sobre el fondo de la demanda interpuesta, el tribunal observa: Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la relación de trabajo entre las partes, es por lo que la existencia de la misma queda expresamente excluida del debate probatorio y no así su naturaleza, ya que alega el accionante haber sido despedido injustificadamente, y la entidad demandada principal sostiene la existencia de un contrato individual para una obra determinada; a tal efecto, en conocimiento de las reglas que fijan la carga de probar en el proceso laboral, pues corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la particularidad del contrato de trabajo que la vinculó al accionante, así como de los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es ésta quien deberá probar que la relación de trabajo estuvo condicionada a la construcción de una obra determinada; así como la procedencia o no de las diferencias de los conceptos e indemnizaciones laborales reclamadas y por último la solidaridad entre las empresas codemandadas Fertiven Operaciones C.A y Pequiven S.A; En consecuencia, dadas las circunstancias hasta aquí expuestas se hace necesario resaltar lo siguiente; Del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos; diligencias, y con análisis minucioso de las exposiciones de las partes durante la audiencia oral y pública de juicio se desprende lo siguiente; que primeramente desconoció el accionante la existencia de un contrato para una obra determinada, bajo el argumento de no haber obtenido ejemplar de éste, sin embargo luego admite que el mismo fue suscrito por él pero que no le fue dado el que le correspondía; y en consecuencia reconoce que éste indica una fecha de inicio o comienzo de la relación de trabajo y una fecha de terminación; así (07-octubre-2009 al 30-junio-2010); ahora bien, con reflexión a este argumento el tribunal observa que consta en el acervo probatorio un contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA”. Por lo que se hace necesario para decidir el presente asunto como punto inicial y al estar controvertida la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, hacer la siguiente observación: El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del egreso del trabajador estableció: Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; al respecto debe acotar este sentenciador que revisado el contrato en estudio, no se evidencio la especificación de la fase dentro de la totalidad de la obra para la cual habría sido contratado el ahora demandante, por lo que se debe entender que él mismo fue contratado para laborar en la integridad de la “Obra Planta Beneficio Roca Fosfática “PBRF”, en atención al principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre las apariencias y formas; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; con vista y revisión a este literal se observa que dicha característica o condición relacionada con el hecho cierto de que la duración del contrato será por el tiempo necesario y éste vencerá con la ejecución de la obra, llega a la conclusión este tribunal en cuanto a la prohibición expresa de establecer fecha cierta de terminación de la relación de trabajo respecto a que ha sido contratado para laborar en una obra; es decir, es contradictorio establecer fecha cierta de vencimiento del contrato, cuando lo que condiciona a ésta situación es la culminación de la obra como tal; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; en el caso de marras se hace imposible aplicar este supuesto o considerarlo a los efectos de darle validez y consentimiento al contrato objeto de estudio, en virtud que el ex trabajador, desde el momento de su contratación desconocía la fase específica para la cual habría sido contratado en el universo de la obra, razón por la cual se interpone la presente demanda; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado; en razón a este supuesto, no se aplica al caso concreto, por cuanto fue suscrito un solo contrato entre las partes, no obstante, éste supero su vigencia, al continuar el ex trabajador laborando aun vencido el termino establecido en dicho contrato; así las cosas, se desprende del Contrato Individual de Trabajo denominado por “Fase de Obra Determinada”, al desglosarse el mismo que el accionante y la sociedad mercantil Fertiven Operaciones, C.A., suscribieron un Contrato con la condición siguiente; “El Trabajador se obliga a prestarle a La Empresa sus servicios en el cargo de obrero, en LA PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, ubicada en Pequiven Morón, estado Carabobo.” La duración del presente contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece que la FECHA DE INICIO del trabajo será el 07/10/2009 HASTA 30/06/2010 (sic), ahora bien, evidenciándose que la empresa contrató al demandante para laborar en un proyecto de construcción de la planta de beneficio de roca fosfática, ubicada en Pequiven-Morón Estado Carabobo, y que la relación de trabajo de servicios duraría por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada y habiéndose establecido que la fecha de inicio del trabajo sería el 07/10/2009 hasta 30/06/2010; no obstante, dicha fase a ejecutar no fue determinada de ninguna manera, es decir, fue obviado este requisito, y siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, requisitos establecidos por el ya analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no se considera contrato para una obra determinada, por no cumplir con los requerimientos fundamentales, y en consecuencia, se tiene como un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.

Considera necesario este sentenciador pronunciarse sobre el reconocimiento de ambas partes en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a quien ahora aquí acciona contra Fertiven Operaciones y Pequiven S.A; en consecuencia, dicho texto normativo será considerado en lo sucesivo para todos los efectos legales.

A tal efecto, analizado el hecho cierto y probado de que la relación fue pactada a tiempo indeterminado, y habiendo sido notificado el ex trabajador en fecha 18-02-2011, sobre la terminación de la relación de trabajo, pues solo resta a quien suscribe el presente fallo concluir forzosamente en establecer que ocurrió el despido injustificado del accionante y como consecuencia de ello pues deben proceder las indemnizaciones establecidas en la legislación correspondiente y reclamadas por el demandante; así tenemos que; Artículo 125; Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. (…). (Sombreado nuestro).

En consecuencia, resulta procedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, referente a la prestación de antigüedad y a la sustitutiva de preaviso; y siendo que el demandante es un trabajador a tiempo indeterminado, que ostentaba el cargo de carpintero; que detento una antigüedad de un (01) años, cuatro (04) meses y once (11) días; que devengo según lo que se evidencia del acervo probatorio un salario promedio integral, de Bs. 107,37 el cual es el que debe aplicarse para cancelar dichos conceptos, toda vez que este juzgador verificó de los autos y del acervo probatorio que es éste el salario promedio integral, justo, legal y comprobado; ya que ambas partes señalaron salarios diferentes y siendo que solo constan en autos pruebas e indicios que soportan el salario reconocido por la demandada y no así el alegado por quien demanda, así las cosas, este sentenciador acoge el salario diario promedio integral consentido y probado por la parte accionada de Bs. 107,37, el cual se debe emplear para calcular los conceptos distintivos que deben pagarse al salario integral; en consecuencia, es el salario que debe considerarse para el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Y Así se decide. Indemnización por prestación de antigüedad; le corresponde 30 días por el año de servicio, calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 107,37 para el total de Bs. 3.221,10; Y así se decide. Continuando con el precitado artículo, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva de preaviso, tenemos que conforme al mismo le corresponde al accionante 45 días a razón del salario promedio integral de Bs. 107,37, para lo cual le corresponde Bs. 4.831,65; Y así se decide.

Seguidamente en cuanto a la antigüedad reclamada por el accionante, debemos establecer que fue reconocido por la entidad demandada el calculo de 65 días, no obstante, al realizarse la ecuación legal para dicho calculo es decir multiplicar los días (65) por el salario promedio integral previamente reconocido de Bs. 107,37, tenemos que la misma arroja el resultado de Bs. 6.979,05; observándose que la entidad de trabajo demandada cancelo por este concepto la suma de Bs. 6.698,30, pues surge una diferencia a favor del accionante de Bs. 280,75. Y así se decide.

En razón a las vacaciones fraccionadas; reclama la fracción de 11,33 días, al salario diario de Bs. 71,75, no obstante, se ha verificado que efectivamente es la fracción que le correspondería por los 4 meses de antigüedad; y es el salario considerado para su cálculo, pero así mismo se evidencia del acervo probatorio que este concepto fue cancelado oportunamente y calculado correctamente al momento de su cancelación, por lo que nada adeuda la demandada al demandante por dicho concepto. Y así se decide.

Cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado; de la aplicación de la convención colectiva aplicable al caso en concreto podemos observar que le corresponde una fracción de 16,67 días, así mismo observamos que ésta fue calculada y cancelada ajustadamente al momento del pago de las prestaciones sociales, es por ello que no surge diferencia a su favor. Y así se establece.

Utilidades fraccionadas; se observa que éste concepto se calcula en base al porcentaje legal del 33%, respecto al monto bonificable percibido por el empleador, así pues vemos que le fue cancelada la suma de Bs. 1.793,52; suma que corresponde al mes de febrero del año 2011, y siendo que consta en autos documento que deja en evidencia que dicho concepto fue calculado con anterioridad desde el año 2010 hasta el mes de enero 2011; es por ello que no se desprende motivación alguna que haga resaltar diferencia a favor del accionante. Y así se decide.

En razón a los salarios reclamados que van desde el 19-febrero-2011 hasta el 31-diciembre-2011; el tribunal manteniendo ilación sobre las consideraciones ya expuestas ut supra, en virtud de haber sido declarada una relación a tiempo indeterminado y de haber ocurrido el despido injustificado, pues es coherente considerar que el ex trabajador estaba amparado de la estado de excepción laboral decretado oportunamente por el Ejecutivo nacional, y en consideración a ello no debió haber sido despedido sin antes aperturarsele el procedimiento correspondiente y ante la instancia competente, en consecuencia, se declara procedente el pago de 312 días a razón del salario diario básico de Bs. 59,67, para el monto total de Bs. 18.617,04. Y así se decide.

Demanda el pago de las utilidades bonificación fin de año 2009; y de las utilidades por vacaciones, utilidad por bono vacacional; antigüedad en la contabilidad; prestación especial transaccional; así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional y el beneficio de cesta ticket; alguno de estos conceptos reclamados de conformidad a lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo; al respecto considera necesario quien suscribe el presente fallo, en considerar que se trata del reclamo de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, razón por la cual se constituyen en prueba absoluta del accionante, y siendo que no se desprende del acervo probatorio ni de los autos procesales prueba o indicio alguno que deje en evidencia su procedencia, aunado al hecho cierto consistente en la revisión exhaustiva que hiciera este sentenciador al texto normativo referido, no encontrando factor determinante que soporte e indique una presunción de la procedencia de tal reclamación, es por ello que forzosamente se declara improcedente la reclamación de dichos rubros y por ende su pago; es necesario finalmente destacar que la parte accionante realizó reconsideró sus reclamaciones y durante el debate oral manifestó que reconoce la improcedencia de estos mismo conceptos, por lo que se ratifica su improcedencia. Y así se decide.

En razón a los días no cancelados, señala se le adeudan 7 días, sin señalar que lapso comprende estos días, no obstante se desprende del acervo probatorio que fueron considerados los días transcurridos durante la semana en la que ocurrió el despido y en consecuencia, fueron estimados y cancelados en su oportunidad, por lo que se declara su improcedencia. Y así se declara.

Examen médico de egreso; al referirnos a este concepto se constata su cancelación al momento de recibir el accionante el pago de sus prestaciones sociales. Por lo que se declara su improcedencia. Y así se decide.

Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Fertiven Operaciones C.A; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada. Y así se decide.

En razón a lo hasta aquí explanado, concluye este juzgador que al monto que resultó de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes, el cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.950,54), debe deducirse la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 13.766,31), por prestación especial transaccional recibida al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, resultando así un monto neto a pagar por la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., al ciudadano J.S.S. la suma de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS.13.184,23). Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello- J.J.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº v- 9.504.300, contra las entidades codemandadas FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. En consecuencia, se ordena a la parte codemandada principal FERTIVEN OPERACIONES C.A, pagar a la parte accionante, la cantidad total de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS.13.184,23), además de lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto, para que sea practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 18-febrero-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 18-octubre-2011,hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR