Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EXP. N° 20690

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°.

DEMANDANTE: J.D.U.B.N..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.B..

ESCALANTE ZAMBRANO.

DEMANDADOS: M.P.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante formal escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2004, suscrito por la abogada en ejercicio BELKYS N.J.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.781.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nro. 109.758, actuando en este acto en su propio nombre y representación, aduciendo incumplimiento de contrato de arrendamiento. Folios 1 al 05, y los anexos del 07 al 32.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2004, (folio 33 y 34) este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana A.A.M.P., para que comparecieran por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, y de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada bajo el Nº 20.690, y se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada y no se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto la demandante no ha consignado los importes necesarios para que la alguacil proceda a sacar copia del libelo de la demanda para la compulsa correspondiente.

Al folio 36, obra auto de fecha 15 de Octubre de 2004, mediante la cual la parte actora, da cumplimiento a lo solicitado, en consecuencia se ordena librar los recaudos de citación librados a la parte demandada.

Al folio 37, obra auto de fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual vencido el disfrute de vacaciones se avoco nuevamente el Juez Provisorio Abg. ANTONINO BÁLSAMO G.

Al folio 38 y 39, obra boleta de citación, de la declaración de la alguacil se desprende que la parte demandada se negó a firmar la misma.

Al folio 40, obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2004, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se libre boleta de citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, y practicada por la secretaria del Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2004, como consta alos folios 41 y 42 del presente expediente.

Al folio 43 al 46, obra diligencia y escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de Noviembre de 2.004, suscrita por la ciudadana A.A.M., asistida de abogado, consignando en tres folios escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria, en 1 folio útil y 2 anexos, como consta al folio 47 del presente expediente.

Al folio 48 y 49, obra escrito de fecha 16 de Noviembre de 2004, suscrito por la abogado en ejercicio BELKYS JIMÉNEZ, como parte demandante, mediante la cual se opone a la no admisión de las cuestiones previas, en 2 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 50 del presente expediente.

Al folio 52 al 54, obra diligencia y escrito contentivo de la promoción de pruebas presentado por la parte demandante, de fecha 23 de Noviembre de 2008, en 2 folios útiles, siendo agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 55, y fueron admitidas por auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, no admitiendo el numeral DECIMO, de la Inspección judicial, como consta a los folios 56 y 57 del presente expediente.

Al folio 58 y 59 obra escrito contentivo de la promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de fecha 25 de Noviembre de 2008, en 2 folios útiles, y 3 anexos siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 63 del presente expediente.

Al folio 64 obra diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, suscrita por la abogado en ejercicio Belkys J.d.U., como parte actora, en la cual solicita se le otorgue prorroga para presentar al testigo promovido, ya que el mismo se encuentra fuera del país por motivos de salud.

Al folio 72 y 73 obra auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, en la cual admite todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y ordena librar lo conducente.

Al folio 83 y 84, obra escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004, mediante la cual la parte actora solicita sean llamados nuevamente los testigos señalados en su escrito, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 2 folio, como consta al folio 85 del presente expediente.

Al folio 88, obra auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, en la cual el Tribunal visto que ya venció el lapso probatorio entró en términos para decidir, conforme lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de Septiembre de 2005, asumió el cargo de Juez temporal el abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio Abg. A.B.G., librándose boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, y encontrándose las mismas debidamente notificadas del auto de abocamiento como consta a los folios 105 al 109 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogada en ejercicio BELKYS N.J.D.U., actuando en su propio nombre, en los siguientes términos:

• Que en fecha 28 de junio de 2.004, celebro un contrato de arrendamiento, con la ciudadana A.A.M.P., en su carácter de propietaria sobre 2 cubículos, signados con los números 1,y 2 que son parte integrante de una oficina con mas de 4 cubículos en total, y que tiene como área común un baño, un pasillo y una sala de espera; el canon de arrendamiento es de Bs. 60.000,00 mensuales cada uno de los cubículos, haciendo un total de 120.000,00, mensuales; donde están los cubículos de la cual ella es arrendataria, tienen la siguiente dirección, calle 24 N° 08-78, primer piso, Oficina B-3, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida documento que anexa marcada con la letra ”A” a la presente demanda, el cual opone a la arrendadora para su reconocimiento.

• Que así mismo el día del otorgamiento del contrato, le hizo entrega la cantidad de Bs.240.000,00), por concepto de dos meses de deposito, tal como se evidencia en el talón de recibo, que igualmente le opone a la arrendadora para su reconocimiento.

• Que como quedo establecido en el contrato el mismo comenzaba a regir a partir del 01 de agosto del año en curso previa solicitud y acuerdo con la arrendadora, en fecha anterior al inicio del contrato acordaron, cambiar la cerradura de la puerta que da acceso, por medidas de seguridad, como de hecho cambio la cerradura el 30 de julio del año en curso, así mismo envió a la arrendadora copia de la llave de la cerradura cambiada, por encomienda “MRW” como habían acordado, introducir el mobiliario a utilizar en dichos cubículos, como de hecho se hizo el día 30 de julio de los corrientes, los cuales comprenden: 1 computadora Pentiun 4, 18ghz, con sus respectivos accesorios; 05 sillas de oficina para visitante, 2 sillas para secretaria, 2 escritorios completos (grande y pequeño). 1 lámpara de pedestal; los cuales fueron adquiridos en la empresa “ Distribución e Importados Usa CA,” como consta en recibo N° 0331, de fecha 03 de junio de 2004.

• Que el día lunes 03 de agosto del año en curso se traslado a su oficina y al disponerse abrir la puerta que da acceso a los cubículos, se dio cuenta que la cerradura estaba cambiada, en vista de tal situación opto por llamar a la señora A.A., como arrendadora, para exponerle lo sucedido, la cual le comunico en ese momento que había decidido dejar sin efecto unilateralmente el contrato; de lo cual se evidencia que la arrendadora actuó de mala fe, puesto que ella había hablado con ella en días anteriores solicitándole permiso para el cambio de la cerradura y meter los enseres de Oficina y en ningún momento le comunico el querer dejar sin efecto el contrato de arrendamiento.

• Que dados los acontecimientos y en vista de su urgencia por los compromisos adquiridos y a resolver con sus clientes ya citados en dicha oficina; trato de conversar con la arrendadora, resultando ser infructuoso, razón por la cual decidió solicitar ante los Tribunales de Municipios una Inspección Judicial, la cual se realizaría el 17 de agosto del año en curso.

• Que en vista de ser infructuoso el acceso a los mencionados cubículos y dada la premura de hacer uso de los mismos, solicito una nueva inspección, la cual fue acordada para el día 01 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.M..

• Que en vista de la desaparición de los bienes muebles, acudió el día 14 de septiembre de los corrientes al cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalisticas del Estado y formulo la denuncia de objetos y enseres de oficina hurtados por ante ese Organismo.

• Que en vista de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes citado, una vez vencido el primer canon y siendo reiterada la negativa por parte dela arrendadora en recibir el mismo y permitirle el uso, goce y disfrute de los cubículos arrendados, realizo la correspondiente consignación el día 08 de septiembre de los corrientes.

• Que en vista que en el mes de agosto del año en curso iniciaba sus labores profesionales como abogada en los citados cubículos, los cuales fungirían como su bufete, y habiendo citado clientes, y entregado tarjetas con la dirección indicada, el 23 de agosto acudió uno de sus clientes, y le participaron que el local al cual él se dirigía, no estaba funcionando bufete alguno, razón por la que su cliente acudió a otro abogado, perdiendo la comisión y la redacción de los documentos.

• Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585, 1.589 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el 250 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por las razones expuestas, ocurre en su carácter de agraviada Civil, para demandar a la ciudadana A.A.M.P. antes identificada en su carácter de agraviante civil de su persona identificada como arrendadora en el libelo de la demanda, a fin que:

• Primero: De cumplimiento a lo pautado en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, o que en su defecto sea obligado a ello, por el Tribunal a su cargo. Segundo: Indemnice los daños y perjuicios que se han ocasionado en virtud de su arbitrario incumplimiento del referido contrato, ya que le hizo perder una redacción de un contrato de compra-venta, en el cual dejo de percibir la cantidad de (Bs. 15.000.000,00).

• Que le ha ocasionado daños morales, ya que su imagen como profesional ha quedado en tela de juicio, lesionando su moral y honestidad.

• Que de acuerdo al articulo 1.196 del Código Civil Venezolano, la doctrina, la Jurisprudencia y los Tribunales incluso la extinta corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, si bien el daño moral no tiene asignado precio, no obstante han sido contestes en otorgar a la victima una indemnización que prudencialmente en el presente caso, es la cantidad de (Bs. 28.608.950,00). Tercero: Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 57.217.900). Cuarto: Solicita al Tribunal estime el pago de costos y costas que se originen del presente juicio. Quinto: Que la ciudadana A.A.M.P., sea citada de forma personal en la Urbanización el Castor, Sector la Pedregosa Media, calle 01 casa N° 26, M.E.M., a fin que conteste la demanda y le absuelva posiciones juradas, comprometiéndose igualmente a absolverlas.

I I

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadana A.A.M., asistida por el abogado en ejercicio A.G.C., dieron contestación en los siguientes términos:

• Que tal como lo señala el articulo 35 de la Ley de alquileres Promueve la cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. La demanda por indemnización de daños y perjuicios y la demanda por resolución de contrato de arrendamiento son procedimientos diferentes la primera es por el procedimiento ordinario y debe haber una sentencia previa que los haya declarado con lugar y estipulado tal y como lo señala el articulo 249 del Código de procedimiento Civil y el segundo procedimiento de arrendamiento es un juicio breve que se contrapone con el primer proceso y se violaría la garantía constitucional del articulo 249 de la carta magna el justo y debido proceso.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA.

• Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser contraria a derecho y temeraria, visto que nunca nació el contrato de arrendamiento por cuanto ella nunca le hizo entrega del inmueble a la inquilina y mucho menos le autorizo a entrar al inmueble de su propiedad ella abusivamente e irresponsablemente violo propiedad privada, violento las cerraduras del inmueble y se introdujo en el sin que ella le diera esa autorización que ella manifiesta, ella tomo posesión del inmueble sin ella se lo entregara como era su obligación ella incumplió el contrato al interrumpir en el inmueble que ella debió entregárselo el día 01 de agosto del presente año y no en la fecha que ella irrumpió. Ella le había notificado con antelación que no podría arrendarle el inmueble tanto en forma persona un mes antes de que comenzara. En fecha posterior al que se suscribió el contrato y al igual por vía de telegrama indicándole que por causas ajenas a su voluntad no se llevaría a efecto el arrendamiento del inmueble en fecha 27 de julio de 2004, cuando ella irrumpió en el local, la demandante ya sabia y tenia conocimiento que era su voluntad que no naciera el contrato de arrendamiento que es consensual y real. Y aun así ella el 30 de julio abrió la puerta del local con un cerrajero, consigna copia de envió de telegrama y copia de acuse de recibo de los telegramas.

III

La parte actora, ya identificada rechazó las cuestiones previas opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley de Alquileres y del 346 del Código de Procedimiento Civil, y expone los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folios 48 y 49).

1) Rechaza con todo lugar en derecho la cuestión previa opuesta en su libelo no existe acumulación prohibida por las siguientes razones: La ley permite la acumulación de causas pretensiones siempre que tenga un mismo procedimiento y en el presente caso; como acción principal estamos solicitando “el cumplimiento del contrato, que se suscribió entre la ciudadana A.M.P. y su persona en fecha 28 de junio de 2004, tal como consta en documento anexo al libelo de la demanda, y consecuencialmente los daños y perjuicios ocasionados, porque así lo establece el articulo 1.167 del Código Civil. Y la Ley así lo dispuso, por cuanto en la Resolución del Contrato o en el incumplimiento del mismo, se pueden generar daños y perjuicios a favor de la parte que lo solicite y le corresponda. Esto no obstante que la parte demandada si se siente afectada, puede igualmente reconvenir; pero en el siguiente caso, no fue planteado en esta forma. Es por lo antes expuesto que acude a su noble oficio, con todo respecto para solicitarle sea declarada sin lugar la cuestión previa expuesta.

2) Fundamenta este escrito en las siguientes normas artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1.167 del Código Civil.

IV

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, por escrito de fecha, 23 de Noviembre de 2004, de la siguiente manera:

Primero

Promueve valor y mérito jurídico del documento de Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.A.M.P., y su persona, el cual anexa al libelo de la demanda, a fin de constatar la relación jurídica existente entre las partes y donde la demandada de manera unilateral deja sin efecto. De la revisión hecha se observa que obra en las actas procesales al folio 07 del presente expediente contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.A.M.P. como arrendadora y la ciudadana B.N.J.D.U., Este instrumento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, evidenciándose del mismo que existe una relación arrendaticia entre las partes en litigio, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Segundo

promueve el valor y mérito jurídico de las inspecciones judiciales siguientes: 1) La realizada por el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 17 de agosto de 2004 y consignado junto al libelo de la demanda, donde se deja constancia que el Tribunal, no pudo entrar a la oficina por cuanto la llave que reposaba en su poder no abrió la cerradura que da acceso al mismo, ya que esta había sido cambiada, igualmente maliciosamente fue cambiada la numeración que identificaba la oficina en el momento de la celebración del contrato (B-3) por el N° 2, dicha inspección consta de un folio y su vuelto. 2) La realizada por el Juzgado Segundo de Municipios en fecha 01 de Septiembre de 2004, consignada con el libelo de la demanda, donde se evidencia que el Tribunal pudo acceder a la oficina arrendada porque la arrendadora, tenia en su poder una nueva llave, vale decir, que había cambiado la cerradura que ella antes coloco; la desaparición de los cubículos 01 y 02 que le fueron arrendados; la desaparición de los bienes muebles y enseres de oficina que allí fueron depositados. De la revisión hecha a las actas procesales junto al libelo obra la Primera inspección judicial realizada el 17 de agosto de 2004, la cual obra al folio 24, en la cual se dejo constancia que no pudo inspeccionarse ninguno de los particulares solicitados de los cuales se solicitó recayera la inspección promovida. La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

En cuanto a la segunda Inspección Judicial realizada el 06 de Septiembre de 2004, la cual obra al folio 24 del presente expediente 31 y 32. La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

Tercero

Promueve valor y Mérito jurídico de los recibos consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras E, E1, E2, con el fin que se deje constancia de: Compra de los muebles y enseres de oficina. Respecto a la factura de compra marcada con la letra E, que obra al folio 13 a nombre de la ciudadana B.d.U. signada con el N° 0331, de fecha 03 de Junio de 2004, en la que hizo abono de compra de un computador, 07 sillas, 02 escritorios, 01 lámpara. Igualmente la factura marcada con la letra E1, que obra al folio 14, signada con el numero 000505 de fecha 18 de agosto de 2004, en la cual la ciudadana B.d.U., cancelo una computadora. Y en cuanto a la factura de compra marcada con el número E2 la cual obra al folio 15 del presente expediente, debidamente cancelada a nombre de la ciudadana B.d.U. signada con el N° 000506, de fecha 18 de Agosto de 2004. Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto la referida prueba carece de valor jurídico probatorio y así debe decidirse, y por no estar debidamente aceptada, tal como lo exige el artículo 124 del Código de Comercio; este Tribunal observa que efectivamente, del cuerpo de la factura no aparece que éstas hayan sido aceptadas tal como lo exige la Ley; por tanto deben quedar desechadas del proceso; y así se decide.

Cuarto

Promueve valor y mérito jurídico de los recibos con las letras C, y D, con el fin de dejar constancia de haber cambiado la cerradura como se había acordado con la arrendadora, y de haber enviado la nueva llave por encomienda MRW. Revisadas las actas procesales al folio 10 obra marcada con la letra C factura emitida por la llave Maestra de Venezuela del pago hecho por la ciudadana B.d.U. de una copia de llave realizada en fecha 30 de julio de 2004.

Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse. En consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandante.

En cuanto al recibo marcado con la letra D, se puede observar que es un recibo de envío emitido por MRW de fecha 30 de julio de 2004, que obra al folio 12 del presente expediente, en la cual solo se evidencia que fue remitida una encomienda a la ciudadana A.M. en la fecha señalada, por la ciudadana B.J., de lo cual infiere este Juzgador que la misma no demuestra que hayan sido envidas las llaves a las que hace mención la demandante ya que solo se señala en dicho recibo solo que fue envida una encomienda para su traslado, no demostrando nada al respecto. En consecuencia este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Quinto

Promueve valor y mérito jurídico de constancia de denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalistica del Estado, consignado con el libelo de la demanda y signado con la letra H, con el fin de dejar constancia del hurto de los muebles y enseres de oficina. De la revisión hecha observa este jurisdicente que al folio 16 obra copia de la denuncia N° 24010, de fecha 22 de Agosto de 2004, interpuesta por la ciudadana BELKYS N.J.H., observándose igualmente que la denuncia en la que sustrajeron mobiliarios contra la propiedad, no obrando tramitación alguna por ante ese u otro organismo con las resultas pertinentes. En consecuencia la misma no es procedente en virtud que solo obra solo la denuncia la cual no fue debidamente demostrada en su oportunidad procesal en consecuencia a la prueba en comento este juzgador la desecha, y no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

Sexto

Promueve al ciudadano C.A.R.S., para que rinda declaración sobre preguntas que formulará en la oportunidad que el Tribunal así lo dispusiere, ya que tiene pleno conocimiento de los hechos, por cuanto se encontraba presente en la oficina, el día 30 de julio de 2004.

TESTIFICALES:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

C.A.R.S., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2004, la cual obra al folio 65 al quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la suscrita Belkys J.d.U.? Contesto: Si la conozco, se que es abogada y nos vemos a diario”. A la pregunta cuarta. Diga el testigo si sabe y le consta que entre la suscrita y la ciudadana A.A.M.P., existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que es parte de una oficina en general, sobre el cual se arrendaron dos cubículos? Contesto. Si se y me consta, ya que la ciudadana Belkys en una oportunidad me mostró el referido contrato, exactamente en la dirección que ella especifica. A la pregunta quinta: Diga el testigo si sabe y le consta cuando se celebró y empezó a regir el contrato de arrendamiento celebrado entre la suscrita y la ciudadana A.A.M.P.. Contesto: Si se y me consta que cuando leí el referido documento ahí se expresaba que se celebró el 28 de Junio y comenzó a regir a partir del 01 de Agosto del corriente año. A la pregunta séptima: Diga el testigo como es cierto que se encontraba presente en el inmueble ubicado en la calle 24, N° 8-78, primer piso, donde se encuentran ubicadas varias oficinas de abogados, el día en que la suscrita conjuntamente con dos personas más realizó una mudanza contentiva de muebles y enceres de oficina? Contesto: Si es cierto yo me encontraba ese día en que la señora Belkys estaba haciendo la referida mudanza de los enseres de oficina y habían dos personas más con ella: A la pregunta octava: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que la suscrita conjuntamente con dos personas más hicimos la mudanza al inmueble ubicado en la Calle 24, N° 8-78, primer piso, donde funcionan varias oficinas de abogados? Contesto: Si recuerdo cual es la fecha, eso fue, el 30 de julio, en horas del mediodía, del año en curso; A la pregunta décima Primera: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de enseres y muebles introdujimos dos personas y yo a la oficina ubicada en el en el primero piso, a mano derecho de las escaleras del inmueble ubicado en la calle 24, N° 8-78?. Contesto: Bueno yo recuerdo que ellos estaban colocando ahí, unas sillas de oficina, creo que eran siete, unos escritorios, habían unos grandes y otros pequeños, también vi. Que colocaron una computadora con todos sus enceres de computadora, también recuerdo que estaban metiendo ahí una lámpara de pedestal y pude ver todo esto, ya que como lo dije anteriormente yo estaba en la sala de espera porque iba hablar con el Dr. Portillo y antes de mi había otra persona y estaba ocupado, al cual tuve que esperar largo rato. En cuanto a las repreguntas: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del contrato realizado entre la demandante y la demandada, el cual ud, dice tener conocimiento de este porque solo leyó el contrato de arrendamiento que se le presentó en una hoja escrita por vía privada, sabe y le consta que el día 18 de junio, a la demandante se le notifico en forma verbal que no se le iba arrendar el inmueble porque las exigencias que ella solicitaba no se le podía cubrir? La parte actora solicito que releve al testigo, el tribunal insto al abogado asistente de la demandada a que reformule su pregunta. Como pudo Ud., conocimiento del supuesto contrato suscrito entre la demandante y la demandada y cuando?. Contesto: Como lo informe en las preguntas anteriores, la señora Belkys me mostró el contrato de arrendamiento suscrito o celebrado entre la señora AIDA aquí presente y la señora Belkys, ahora si es supuesto o no es supuesto ese contrato esa cualidad o calidad no se la doy yo, ya que yo vía y tuve en mis manos y leí un contrato de arrendamiento celebrado entre estas dos partes el día 28 de junio y que comenzaba a regir el 01 de Agosto del año en curso y me lo mostró el día 30 de Julio cuando la suscrita la señora Belkys y dos personas más estaban haciendo la mudanza al referido local ubicado en el primer piso, subiendo las escaleras a mano derecha. A la repregunta segunda. Diga el testigo si tiene conocimiento cuando le hicieron la entrega material del inmueble dado en arrendamiento?. Contesto: No tengo conocimiento puesto de que yo simplemente leí el contrato de arrendamiento celebrado entre estas dos partes y allí no indicaba la entrega material del mismo, simplemente que fue celebrado el 28 de junio y que comenzaba a regir a partir del 01 de Agosto y me supongo que ya le había hecho la entrega material el día 30 de julio cuando ella hizo la mudanza puesto que la señora Belkys abrió con una llave que tenia en su cartera el local que era producto del arrendamiento que decía el contrato, tanto esa así que para accesar al primer piso, hay una puerta de metal protectora la cual hay que abrir eléctricamente desde la parte interna y la señora Margarita le abrió y la saludó como si ella fuese conocida, y de aquí infiero que si ella que es la secretaria de esos locales o bufetes debe tener conocimiento del mismo. A la pregunta tercera: Diga el testigo ese día 30 de julio que Ud., estuvo presente en ese bufete de abogados en la recepción, a que hora llegó y hasta que horas permaneció allí. Contesto: Bueno estuve allí desde las 10,45 de la mañana y estuve como hasta las doce y media aproximadamente. A la pregunta octava: Diga el testigo si Ud., observó cuando la señora A.M. llegó al inmueble ese 30 de Julio y le manifestó a la actora que porque había abierto la puerta y que iba a llamar a la policía y esta se marchó dejando todo abierto? Contesto: No vi a la señora Marquina presente en el inmueble y cundo yo salí de mí entrevista con el Dr. Portillo, ya la puerta del referido local arrendado por la Sra. Aída a la señora Belkys estaba cerrada y no estaba abierta como refiere el Dr. Asdrúbal”. El tribunal aprecia al testigo quien con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que existe una relación arrendaticia. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Séptimo

Promueve al ciudadano P.S.L.B., para que rinda declaración en el momento que así lo establezca el Tribunal, ya que el referido ciudadano estaba citado para realizar transacción jurídica (Contrato de Compra –venta), la cual no llega a efectuarse, motivado a que hizo acto de presencia a la oficina que fungía como su bufete y al percatarse que la misma se encontraba cerrada, opto por irse a buscar asistencia jurídica con otro abogado.

P.S.L.B. ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal, en fecha veintinueve de Noviembre de 2004, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte actora ciudadana BELKYS N.J.H., se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 65), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

Octavo

promueve como testigo a E.E.A., ya que este tiene pleno conocimiento de la transacción que habría de realizarse con el ciudadano P.S.L.B..

E.E.A., ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal, en fecha treinta de Noviembre de 2004, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte actora ciudadana BELKYS N.J.H., se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 65), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

Noveno

Promueve como prueba a la ciudadana N.G., representante del Circulo de Lectores Sucursal Mérida, quien en los actuales momentos está ocupando la oficina B-3 que le fue arrendada, ubicada en la calle 24 N° 08-78 Primer piso, a mano derecha de las escaleras que dan acceso al mismo, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin que se deje constancia de un nuevo contrato sobre el mismo inmueble.

N.G.: ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal, en la fecha indicada en la auto de admisión, se observa que la misma no fue evacuada. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 65), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

Décimo

Solicita de éste Tribunal a su cargo, sea tramitada inspección judicial al local ubicada en la calle 24 N° 08-78 Primer piso, a mano derecha de las escaleras que dan acceso al mismo, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando al frente un cubículo que funge como oficina de recepción, donde actualmente funciona la oficina del circulo de lectores de Venezuela, con el fin de verificar y constatar la cualidad de los actuales ocupantes. (Arrendatario o Propietario). De la revisión hecha observa quien decide, que al folio 55, obra auto de fecha veinticuatro de Noviembre de 2.004, mediante la cual el tribunal no admitió la prueba de Inspección Judicial. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Décimo Primero

Promueve como prueba testimonial a la ciudadana H.C.B., para que rinda declaraciones que se le formulara el día que lo establezca el Tribunal. Ya que tiene pleno conocimiento del traslado de los enseres y muebles de oficina dejados en deposito en la oficina ubicada en la calle 24 N° 8-78, Primer Piso, Oficina B3, el día 30 de julio del 2004.

H.C.B., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2004, la cual obra al folio 79 al quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la segunda pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.N.d.U.: Contesto: “ Bueno la conocí el día que hice el traslado de la mudanza, en el parque Las Heroínas la conocí allí y fijamos vernos para entregarle la mudanza, de allí nos trasladamos cerca como a dos cuadras no recuerdo bien a un edificio donde trasladamos los enseres o mudanza que yo le traía a ella. A la pregunta tercera: Diga la testigo si sabe y le consta quien la contrato para realizar el traslado de los muebles y enseres de oficina desde la ciudad de S.B. hasta la ciudad de Mérida, Contesto: “Si me contrató en S.B. el señor EPSON SILVA, porque la señora Belkis le había comunicado que tenia problemas con la mudanza y que si yo podía servir de testigo, yo le manifesté que no tenia ningún problema luego el me volvió a llamar y me dijo que el le iba a dar el celular a la señora Belkis para que ella me llamara y se pusiera de acuerdo conmigo”. A la pregunta cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta a quien se le realizó la compra de los bienes muebles y enseres propiedad de la ciudadana B.N.d.U.: Contesto: Bueno si los compró en la Importadora Usa, este porque allí el me llamó que tenia un fletecito para Mérida bueno me dijo que si lo quería hacer y yo le dije que contenía ningún problema”. A la pregunta quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de enseres y muebles de oficina trasladó desde la ciudad de S.B. hasta la oficina ubicada al final de la calle 24 parque las Heroínas Centro Profesional Los Andes N° 8-78, primer piso a mano derecha subiendo la escalera. Contesto: “yo le trasladé a ella siete sillas, cinco normal, dos de secretaria, dos escritorios grandes que hacen una L, una lámpara grande negra de pedestal alta, una computadora con todos sus accesorios, bueno solo eso. A la pregunta octava: Diga la testigo si recuerda cuantas personas le ayudaron a trasladar los muebles y enseres de oficina hasta su ubicación en el Centro profesional Los Andes, calle 24, N° 8-78, primer piso a mano derecha, Contesto: Bueno estaba la señora Belkis, el señor Carlos, estaba la secretaria que estaba allí y mi persona. A la pregunta novena: Diga la testigo si sabe y le consta quien le solicitó su presencia ante este d.T.. Contesto: “ Bueno antes lo dije que a mi me había solicitado el señor silva para que le sirviera de testigo a la señora Belkis, porque ella había tenido un problema con la mudanza en Mérida y para que le sirviera de testigo que yo le había traído la mudanza.” En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la repregunta primera: Diga la testigo que día y hora fue contratada usted para traer los enseres de oficina que usted relato y en que ciudad y como fue contratada. Contestó: Bueno en S.B. en la oficina del señor EPSON SILVA, la fecha no la recuerdo con precisión pero la hora si eran como las diez de la mañana en su oficina, pero el día no recuerdo fue como un miércoles, bueno solo eso”. A la repregunta cuarta: Diga la testigo quien le dio acceso al edificio que usted describe donde entregó la mudanza cerca del parque Las Heroínas. Contesto: “ Yo lo dije antes, cuando llegue allí me estaba esperando la señora Belkis ahí nos saludamos y me dijo que fuéramos bajando los enseres yo le pregunte que donde era su oficina y me dijo que la siguiera que era en el primer piso a la mano derecha solo eso.” Del análisis hecho a la declaración de la testigo promovida por la parte actora este Tribunal, observa que la declaración no tienen concordancia en algunas preguntas y repreguntas, por ejemplo con la declaración hecha por el ciudadano C.A.R., es decir que se contradicen el testigo señaló en su declaración que eran varios escritorios grandes y pequeños y la testigo señaló en su declaración que eran dos escritorios grandes, y ambos d.f.d. ello, así como también señala la testigo . A la pregunta tercera: Diga la testigo si sabe y le consta quien la contrato para realizar el traslado de los muebles y enseres de oficina desde la ciudad de S.B. hasta la ciudad de Mérida, Contesto: “Si me contrató en S.B. el señor EPSON SILVA, porque la señora Belkis le había comunicado que tenia problemas con la mudanza y que si yo podía servir de testigo, yo le manifesté que no tenia ningún problema luego el me volvió a llamar y me dijo que el le iba a dar el celular a la señora Belkis para que ella me llamara y se pusiera de acuerdo conmigo”. Lo que señala la testigo es que habían problemas con la mudanza, y que ella serviría de testigo, entendiendo este tribunal que ella fue contratada para traer la mudanza, y que hasta ese momento no había ningún problema, ya que este debió suscitase después. En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador que la testigo, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.

IV

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por escrito de fecha, 25 de Noviembre de 2004, de la siguiente manera:

Primero

Valor y mérito de cada una de las actas que favorezcan en especial el recibo de la compañía anónima LA LLAVE MAESTRA DE VENEZUELA CA. Y donde se evidencia que el ciudadano C.E., autoriza la apertura de la puerta del local de su propiedad el día 30 de julio de 2004. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de cada una de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide. En cuanto al recibo de la compañía anónima LA LLAVE MAESTRA DE VENEZUELA CA. La cual obra al folio 96, de fecha 30 de julio de 2004, en la que obra una autorización y recibo de pago a nombre del ciudadano C.E.. Estima el Tribunal que el recibo se desprende que este documento emana de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho recibo sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, apreciadas de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en autos el cumplimiento del articulo antes citado no pueden ser apreciadas por este juzgador y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se declara.

Segundo

Promueve la prueba de informes para lo cual solicita que se oficie a la oficina de IPOSTEL de esta ciudad de Mérida para que informe al Tribunal sobre los particulares señalados, igualmente solicita que se pida la prueba de informes a la empresa: La Llave Maestra de Venezuela, para que tenga a bien informar al tribunal a través de la persona autorizada para ello de quien autorizo la apertura de un local que se indica en la dirección numero 27267 y contrato a esta empresa para abrir el local que se indica en ella, y los particulares señalados, igualmente informen al Tribunal que solicitan ellos a la persona que contrata sus servicios para abrir el local indicado en la autorización, como entraron al edificio para tener acceso al 2do piso donde esta ubicado el local. En cuanto a la prueba de informes en la cual solicita que se oficie a la oficina de IPOSTEL. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada, de la revisión hecha a las actas procesales que a pesar de haberse oficiado bajo el N° 1.686 al director de IPOSTEL del Estado Mérida en fecha 29 de Noviembre de 2004, no consta respuesta de ese organismo sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió con lo solicitado, es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara. En cuanto a la prueba de informes a la empresa: La Llave Maestra de Venezuela, para que tenga a bien informar al tribunal a través de la persona autorizada para ello de quien autorizo la apertura de un local que se indica en la dirección numero 27267 y contrato a esta empresa para abrir el local que se indica en ella, y los particulares señalados. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada se observa que al folio 95 del presente expediente, obra respuesta de los pedimentos hechos para recabar la información solicitada a la Llave Maestra de Venezuela en la cual emite información sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que se cumplió con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo promovido y requerido. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio como prueba de informe. Y así se decide.

Tercero

La prueba de posiciones juradas solicita que sea citada la ciudadana actora: Belkys N.J.d.U. para que absuelva posiciones juradas en la fecha que ordene el Tribunal, y de acuerdo al articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, estando dispuesta a absolverlas recíprocamente. De la revisión hecha se observa que la prueba promovida por la parte demandada fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2004, librándose la correspondiente boleta de citación a la parte actora para absolver las posiciones juradas no habiéndose presentado ninguna de las partes este Juzgador considera que no fue evacuada dicha prueba. Y así se decide.

Cuarto

Prueba testifical, que se tome la declaración testifical de los ciudadanos: A.R., E.M.A., FANKLIN A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.953.180, V- 8.025.773 y V- 10.103.207, domiciliados en M.E.M.. De la revisión que se hiciere a las actas procésales del presente expediente este Juzgador observa que en fecha 29 de Noviembre de 2004, fue admitida la misma y librada las boletas de citación a los testigos promovidos, sin embargo ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada fueron evacuados por lo que la pretensión a este respecto no logró ser probada. No obstante, observa el tribunal que los testigos son necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de los testigos por parte demandada y promovente de la prueba, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no fueron evacuados todo lo cual se constata de las actas procésales, en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a los testigos ya mencionados. Y así se decide.

Quinta

Documental sobre de envíos urbanos nacionales e internacionales donde la actora en fecha 30 de julio del 2004 le envía las llaves que ella mando a cambiar sin su autorización. De la revisión hecha a las actas procesales se observa que al folio 62 del presente expediente obra un sobre emitido por MRW, de fecha 30 de julio de 2004, en la cual solo se evidencia que fue remitida una encomienda a la ciudadana A.M. en la fecha señalada, por la ciudadana B.J., de lo cual infiere este Juzgador que la misma no demuestra que hayan sido envidas las llaves que hace mención la demandada ya que por ninguna parte del sobre se señala que fueron consignadas las mismas para su traslado solo que fue envida una encomienda. En consecuencia este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

V

SIN INFORME DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Punto previo:

Se observa que el artículo 35 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no señala una oportunidad especial para contestar las cuestiones previas, sino que éstas deben oponerse conjuntamente en la contestación de la demanda y que junto con las defensas de fondo serán decididas en la sentencia definitiva, y no en el mismo acto en que se promuevan, como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera este juzgador que dicha contestación puede ser dada antes de la conclusión del lapso probatorio, dentro del cual las partes tienen la oportunidad de aportar a los autos los elementos que consideren convenientes para fundamentar sus respectivas posiciones, salvo el caso de la falta de jurisdicción o incompetencia del juez.

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, contenidas en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

La norma establecida en el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones.

  1. Ejecución o cumplimento de contrato

  2. Resolución del contrato

  3. Daños y perjuicios, por ser ésta de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras.

En el caso subjudice estamos frente a una Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y no frente a una Acción de Resolución de Contrato quien expone en el petitorio, que sea indemnizado con los correspondientes daños y perjuicios. En el primero de los casos (Cumplimiento) es obligar a una de las partes a cumplir sus obligaciones establecidas en el contrato, y el segundo de los casos (Resolución) el efecto es la terminación del contrato bilateral celebrado entre las partes. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia distingue diversas condiciones para la procedencia de las acciones a saber: 1. La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien el contrato se considera terminado, no desde el momento que se declara la Resolución, sino que se considera que jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, siempre que tales daños sean probados. Para algunos autores la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción de daños y perjuicios debe haberse pedido el cumplimiento o la resolución de contrato.

En vista de las consideraciones antes expuestas, no es cierto que exista una acumulación prohibida tal y como lo expresa la parte demandada en su escrito de cuestiones previas pues efectivamente del incumplimiento pueden derivar daños y perjuicios. La propia ley adjetiva civil y la jurisprudencia permiten que en el caso antes mencionado se siga una sola investigación, un solo juicio, para que se dicte una sola sentencia que abrace a todas las pretensiones, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias. (Cfr. Tribunal Supremo de Justicia. SPA. Expediente No. 15984, Sentencia No. 02154, de fecha 10 de octubre de 2001 ).

Por las razones expuestas, y al estar llenos los extremos de Ley para la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato siendo suficiente para sostener el presente, y no existiendo dicha acumulación de pretensiones, es por lo que la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, el Tribunal después de haber revisado las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador con relación a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lo cual fueron analizadas las pruebas siendo la fundamental el contrato de arrendamiento privado consignado en los autos, celebrado entre las partes el 20 de junio de 2004, el cual en original riela al folio 7 y su vuelto, no habiendo sido tachado ni desconocido, y el mismo estaba convenido en un termino fijo de seis (6) meses, por cuanto no fue cumplido por la parte demandada ya que ciudadana A.A.M.P., no permitió que la ciudadana B.N.J.d.U., hiciera uso de los cubículos dados en calidad de arrendamiento dejando sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito por ella, sin justa causa.

En relación a este punto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El artículo 1167 del Código Civil en relación a los Contratos establece “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. En este sentido, la doctrina ha establecido dos posiciones en relación a la acción por daños y perjuicios a que se refiere la mencionada normativa del Código Civil, ES AUTONOMA para algunos, SUBSIDIARIA para otros, según el criterio que se sustente.

De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.

La parte demandante, para probar el daño y perjuicio invocado, promovió las pruebas que considero pertinentes, y examinadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, que alega en su libelo de los perjuicios sufridos, por el incumplimiento ya que se vio afectada en sus labores profesionales, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la mutua petición, se indicó que la pretensión de la parte demandante de obtener una indemnización por daños, y las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal señalando que las testimoniales demostraron que efectivamente hubo una relación arrendaticia, así como también que se efectuó una mudanza al local dado en calidad de arrendamiento, en cuanto a las facturas promovidas por medio de la cual se trata de probar las compras hechas para amoblar dichos cubículos y las mismas no fueron reconocidas por quienes las suscribieron, no obstante permiten a este jurisdicente tener mas elementos que refuerzan el daño ocasionado.

Tales circunstancias fácticas se subsumen categóricamente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1196 del Código Civil, la cual es oportuna citar, establece:

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:

...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

La demanda contentiva de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios cumple con las exigencias mínimas para prosperar, pues solicita la indemnización de unos daños los cuales han sido cuantificados por la actora siendo especificados en forma concreta y la relación causal con el incumplimiento de la arrendataria fueron demostrados por la actora como parte de su deber ineludible, además de pretender la indemnización de daños y perjuicios, que fueron demostrados como consecuencia directa e inmediata del señalado incumplimiento contractual, el cual ha sido previamente establecidos judicialmente (accesoriedad de la acción de daños y perjuicios ). En el caso bajo examen, el Tribunal observa que logra la parte demandante cumplir los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar, de la acción derivada de los daños y perjuicios ocasionados asimismo, logra probar fehacientemente los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.

En este orden, la formula para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto, lo cual también se cumple en este caso.

En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandante demostró en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual se desprende de las probanzas al respecto de los referidos daños y perjuicios ocasionados a la demandante por dicho incumplimiento.

Por todo lo hasta ahora expuesto, acogiendo principios constitucionales como el establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

Así las cosas, dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes correspondía a la parte demandante la carga de probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en el libelo de demanda, como el incumplimiento del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios ocasionados y su consecuencia económica derivados del incumplimiento. Quien juzga observa, que en el presente caso la parte demandante cumplió con dichas cargas, de probar los daños y perjuicios demandados, por lo que la acción incoada debe necesariamente ser declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la Cuestión previa, contenida en el ordinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, propuesta por la parte demandada ciudadana A.A.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUGAL G.C. en contra de la demandante ciudadana: B.N.J.D.U.. Todos anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda, de cumplimento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana B.N.J.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.781.065, representada por el abogado en ejercicio C.B.E.Z., e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 109.956, en contra de la ciudadana A.A.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en los términos por ellos establecidos, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados de dicho incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste, hoy primero de Octubre de 2008.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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