Decisión nº 2781 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

AGRAVIADO: F.J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.816.337.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. C.J.C.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519

AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DELEGACIÓN ESTATAL CARABOBO, SUBDELEGACIÓN VALENCIA.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.228

Se inicia la presente demanda de a.c. presentada por el ciudadano F.J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.816.337, de este domicilio, asistido por C.J.C.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.519, el 31 de Octubre de 2008, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal el 14 de Octubre de 2008, donde se ordeno la notificación del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Carabobo, Subdelegación Valencia, para la celebración de la audiencia oral constitucional el cuarto día hábil siguiente a que conste en autos la practica de las mismas, y además se ordeno oficiar a la fiscalía 14 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Veinte de Control del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a este Tribunal Constitucional sobre la veracidad de los hechos narrados en la presente demanda de A.C. , y cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:

Alega el demandante en amparo que se tramito por ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento de A.J. estipulada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de A.J. distinguida con el No. 304. 844, de fecha 13 de julio del 2.007, propuesta por D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.678.414, domiciliada en el Estado Aragua, y ante tal situación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Carabobo, Subdelegación Valencia, el 06 de junio de 2008 detuvo un vehículo que compro por ante la Notaria Pública Cuarta de V.E.C., de fecha 7 de diciembre del 2.007, bajo el No. 50, Tomo 248 a J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.459.286, identificado de la siguiente manera: CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: HUMMER, MODELO: H2 SUV, AÑO: 2006, COLOR: COBRE, USO: PARTICULAR, PLACA: AFW-34J, SERIAL DE CARROCERÍA: 5GRGN23U26H114925, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS.

Alega textualmente en el escrito de amparo “El referido vehículo al momento en que fue comprado por mi persona no presentaba ningún tipo de solicitud ni requerimiento, por persona natural o jurídica o por órgano de administración de justicia, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público o algún Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que se le realizó un acta de revisión ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 3 de octubre del 2.007. Una vez que adquirí el mencionado vehículo y me fue entregado materialmente, lo utilice de forma normal y pública como su legítimo propietario, hasta que el 5 de junio del 2.008, recibí una llamada telefónica de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Carabobo, señalándome que el vehículo se encontraba solicitado por la denuncia No. 304844, y procedieron a detener el vehículo despojándome como consecuencia de ello, de mi propiedad. Mediante un A.J., la ciudadana D.C.R.S., aduce que el padre de sus hijos J.A.S.V., quien fue propietario del vehículo dejó a r.d.s.m. el 11 de octubre del 2.006, bienes de los cuales alega se ha apropiado la hermana del difunto M.A.S.V., quien ha procedido a enajenar los mismos, específicamente la camioneta antes identificada, la cual fue vendida por M.A.S.V., quien es titular de la cédula de identidad No. V-8.045.894, actuando como apoderada de J.A.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.479.435, según poder otorgado el 24 de agosto del 2.006, bajo el No. 55, Tomo 25, ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, a J.R.M.P., antes identificado, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de enero del 2.007, bajo el No. 40, Tomo 5. Es el caso que el vehículo lo adquirí el 7 de diciembre del 2.007, de J.R.M.P. y no tengo ninguna relación con M.A.S.V., ni conozco a sus familiares ni a la persona que aparece en el título de propiedad, anterior propietario J.A.S.V., por el contrario, me limité como cualquier ciudadano que obra de buena fe a constatar que el vehículo no se encontrara solicitado por las autoridades pertinentes, y en base a ello realicé la negociación del mismo, es decir, soy un tercero de buena fe, sumamente afectado con la detención del vehículo de mi propiedad. Si existe un delito cometido por M.A.S.V., o por J.R.M.P., mi persona no puede verse afectada por sus actos ya que como señalé soy comprador de buena fe, y desconocía totalmente la situación que en esta causa se plantea, lo que conlleva al hecho cierto que de existir delito de terceras personas nunca podría inferirse que mis derechos de propiedad se vean afectados como tercero, ya que cuando adquirí el vehículo el mismo no se encontraba solicitado y como señalé desconocía totalmente los hechos que aquí se alegan y denuncian”.

Ante la situación descrita, se denuncia la violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Consta a los autos que por requerimiento de este Tribunal Constitucional, la Fiscalia Catorce del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas informó, que no había girado ordenes para la detención del mencionado vehículo, y que el expediente No. H304844 de fecha 13 de Julio de 2007 es producto de un A.J., igual información emitió el Juzgado Veinte de Control del Area Metropolitana de Caracas cuando señala que no existe ninguna orden de aprehensión del mencionado vehículo y que tal expediente es un A.J..

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se deja constancia de que se encuentran presente el Abogado R.M.W.J. titular de la cedula de identidad N° 9.822.097 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.286 asistiendo al ciudadano comisario HELIOPHILO CARRERO RAMOS titular de la cedula de identidad N° 6.215.417

Se da inicio al a.c. ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 5 minutos

Parte agraviada:

Buenos Días, Estamos en presencia de un amparo por una camioneta que se encuentra detenida desde Julio de 2008 la cual el accionante adquirió en diciembre 2007, cuando la camioneta es detenida nos dirigimos a la fiscalia y allí nos informan que no se trata sino de un a.j. y la fiscalia no tiene como entregarnos el vehículo pues el vehículo no esta bajo su orden y que como no se sabe bajo la orden de quien se encuentra el vehículo y nuestra única vía es la del a.c.; para resguardar el derecho de propiedad de nuestro cliente ya que no se pueden dañar a los terceros que adquieran de buena fe y amparándonos en el articulo 170 del Código Civil, nuestro cliente a adquirido de buena fe dicho vehículo y si hay una persona perjudicada por la venta del vehículo que ejerza las acciones que tenga que ejercer contra las personas no en contra de nuestro cliente y en el fondo lo que pedimos es se restituya la propiedad del vehículo;

Parte demandante

Yo lo que puedo señalar es que nosotros somos un organismo que somos quienes resguardan la seguridad en representación del estado, se tomo una denuncia y se verifico en sistema y aparece el vehículo y se procede a la detención del mismo tal cual como se establece en el procedimiento; la juez pregunta en ese momento el cuerpo técnico actúa en base a las ordenes de la fiscalia y si la fiscalia no dio la orden de detención del vehículo por que se procede a la detención del mismo, Respondio: cuando un vehículo esta en sistema nosotros solo cumplimos con nuestra función y en tal caso la detención del mismo es nuestra función ; lo que conocemos del caso es que tiene un expediente signado con el N° 304844; a su vez se le hizo la pregunta ese expediente corresponde al a.j. y este Respondio: Si, es decir que usted cree que la detención de la camioneta es producto de una confusión y este Respondio: Si lo creo.

Opinión del Fiscal

Esta representación fiscal del ministerio público respetando la investidura de la juez en su carácter de juez constitucional considero; que lo pertinente en el presente caso es oficiar al Tribunal 20 de control del Área Metropolitana de Caracas y así mismo a la Fiscal 14 del Área Metropolitana de Caracas por lo que solicito se difiera la audiencia por en tiempo que tenga a bien la ciudadana juez una vez que se acordó la suspensión de la causa por dos horas la ciudadana juez realizo todas las diligencias que considero pertinente pudiéndose constatar vía telefónica que efectivamente el tribunal ni la fiscalia había ordenado la detención del identificado vehículo así mismo esta representación del ministerio publico constato la existencia del oficio emanado de la fiscalia catorce del ministerio publico del Área Metropolitana de caracas en el cual certifica que ese representación fiscal no había ordenado la detención del vehículo objeto de esta preatención de amparo; así mismo de la información suministrada por Comisario Jefe F.H. que esa orden había emanado de su persona en atención del a.j. contenido del expediente N° 304844. Cuyo contenido hace referencia al a.j.; ante estas evidencias esta representación fiscal considera que lo expuesto por el accionante en amparo tiene su fundamento en la violación cual se encuentra consagrado en el Articula 115 de la Constitución Nacional por lo cual solicita con todo respeto se declare con lugar la presente solicitud.

La juez constitucional procedió a llamar al comisario F.H., a los números de teléfono suministrados por el fiscal DECIMO QUINTO, quien manifestó que el había mandado a detener la camioneta sin que existiría orden judicial del fiscal décimo cuarto del Área metropolitana de caracas y que por la investigación 304.844 aparecía en pantalla, esa investigación le fue remitida al fiscal antes mencionado, quien manifestó por escrito que consta en el expediente que el no dio la orden de la detención del vehículo y a su vez el Tribunal 20 de Control del Área Metropolitana de Caracas y le comunico a esta juzgadora telefónicamente que ellos no habían ordenado ninguna detención del vehículo en cuestión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.J., según el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a quien se considera víctima y pretenda constituirse en acusador privado, para ejercer la acción penal de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, a solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, pero de ninguna manera por esta vía, puede pretender el solicitante convertir el Juez de Control en un órgano que lo sustancie y recopile las pruebas en las causas que a futuro pretenda incoar.

Estas diligencias si el Juez de Control lo estima conveniente, las practica el Ministerio Público, y una vez concluidas le entrega las resultas a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal; por ello, el A.J. es un procedimiento preparatorio, tal como existen en distintas leyes, ocurre en el Código de Procedimiento Civil, preparar la vía ejecutiva (artículo 631) o el retardo perjudicial (artículo 813).

En el A.J. se busca recabar pruebas y conseguir elementos de convicción, tiene naturaleza de pesquisa, y la jurisprudencia de Nuestra Sala Constitucional, Sentencia No. 234, de fecha 14 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., ha clarificado que el A.J. tiene como finalidad, practicar diligencias para identificar al futuro acusado, o conocer su domicilio o residencia, o acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción, pero siempre debe garantizarse el derecho de defensa previsto en el Ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero si esta identificado el futuro acusado, lo lógico es que se le cite, al menos para que tenga conocimiento que existe un procedimiento de Auxilio en su contra.

En este caso en particular, no existen actuaciones por orden de la Fiscalia del Ministerio Público o del Tribunal de Control, que llevó a cabo el procedimiento de A.J., que vulnere los derechos del demandante en Amparo, tanto es así, que no existe procedimiento donde él se encuentre involucrado, por el contrario, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Carabobo, detuvo la referida camioneta afianzándose en la averiguación 304844 que como se señaló es un a.j., donde además los órganos competentes nunca ordenaron tal detención.

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

Congruente con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

. …

Evidentemente, el artículo 5 de la Ley de Amparo señala la competencia del Juez Contencioso administrativo, cuando el Amparo es contra Actos Administrativos, o contra abstenciones o negativas de la Administración, pero en este caso, no existe acto administrativo, ni actuación judicial que pueda privar para determinar la competencia del Juez Constitucional, no existe procedimiento incoado en forma judicial donde se pueda debatir los derechos de propiedad del referido vehículo, todo por lo antes descrito; la detención se realiza con motivo de un A.J. sin orden del Órgano competente, y ante la violación del derecho de propiedad, que es un derecho netamente Civil, en jurisdicción de este Tribunal que obra en Primera Instancia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Carabobo, la competencia esta atribuida a este Tribunal y así se establece.

Una detención de vehículo practicada en la forma aquí descrita, vulnera flagrantemente el derecho de propiedad alegado por el demandante, quien presenta justo título sobre el mencionado bien, ya que no tiene Órgano competente vinculado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Carabobo donde recurrir, por cuanto la Fiscalia del Ministerio aduce que no ha ordenado detención alguna, es decir, no puede acudir ante la Superioridad en Orden Funcionarial del ente agraviante, por lo tanto, el único medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de su derecho, es la acción de A.C., la cual debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por F.J. antes identificado, contra la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Carabobo, Subdelegación Valencia, del día 5 de Junio del 2008 donde se ordenó la detención del vehículo CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: HUMMER, MODELO: H2 SUV, AÑO: 2006, COLOR: COBRE, USO: PARTICULAR, PLACA: AFW-34J, SERIAL DE CARROCERÍA: 5GRGN23U26H114925, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS y se ordena la entrega inmediata del mismo al referido ciudadano, en su persona o en la de su apoderados judiciales abogados C.J.C.O. y R.R.S., igualmente identificado en cualquiera de sus personas, según las facultades que constan en el poder que riela a los autos y se ordena oficiar al Estacionamiento San D.d.E.C. la entrega antes aludida de inmediato del vehículo antes identificado, CIPOL Y AL CICPC para que borre de pantalla la solicitud de detención del referido vehículo y este Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.N.R.

La Secretaria

Exp. N° 23.228

ICCU/dpp.-

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