Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaños Materiales

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 18 de marzo de 2009-

198° y 150°

DEMANDANTE: J.M.M.I.

DEMANDADOS: CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL

DON BOSCO T5 2004 05 Y

COOPERATIVA CENTINELA DE

PROTECCIÓN CARABOBO R.L,

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 53.595

I

Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2008, el Abogado M.E.E. P, venezolano, Abogado, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.364, en su carácter de Defensor Ad-litem de CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL DON BOSCO TS 2004 05, DE URBANIZACIÓN LA GRANJA, V.E.C. Y DE LA COOPERATIVA CENTINELA DE PROTECCIÓN CARABOBO R.L, respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de contestar la misma, procedió a promover Cuestiones Previas, y lo hicieron en los siguientes términos:

“ ... En efecto, el artículo 346 del CPC, dispone: “Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes Cuestiones Previas: …Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 346 del CPC, dispone: “ Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes Cuestiones Previas:…Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” En este sentido, esta representación Ad-litem, observa que dicho libelo incumple con los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 340 del CPC, los cuales a tenor establecen: “ El libelo de la demanda deberá expresar: …Ordinal 2°: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Ordinal 3°, Si el demandante ó el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación ó razón social y los datos relativos a su creación ó registro. Ordinal 6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Es el caso ciudadana Juez, que las razones ó motivos en los cuales fundamenta la parte demandante, la acción interpuesta, se relaciona directamente con las demandadas, en contra de quienes se intenta el presente Juicio por DAÑOS MATERIALES. A tal efecto, en el escrito libelar en el capítulo I, se lee lo siguiente: “El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR… A las siguientes personas: Condominio Parque Residencial DON BOSCO T5 2004 05, de Urbanización la Granja, V.E.C. y solidariamente a la Empresa de Vigilancia denominada Cooperativa Centinela de Protección Carabobo R.L. V.E. Carabobo…” Como puede verse claramente omite a lo largo de todo el libelo el señalamiento de los datos relativos a la creación y registro de las personas jurídicas que demanda, esto es únicamente se limita a mencionar la denominación ó razón social, tanto del Condominio Parque Residencial Don Bosco T5 2004 05, de Urbanización la Granja como de la Cooperativa Centinela de Protección Carabobo R.L, pero en ningún momento aporta los datos del Registro del documento de condominio y/o Acta de Asamblea, que sustente el mismo, así como tampoco aporta los datos del Registro Inmobiliario en donde está Registrada la referida Empresa de Vigilancia.

Continúa alegando que la demandante incurre en confusión y poca claridad en el cuerpo de la demanda, al señalar al ó a los representantes legales de los demandados, cuando al referirse al Administrador del Condominio no menciona su nombre e identificación y sólo al mencionar a la Cooperativa nombra a su Presidente E.G., sin identificarlo plenamente. Alega que efectivamente en una parte del libelo pareciera que el ciudadano E.G., fuese el representante legal de ambas personas jurídicas, pero que en otra parte de su escrito pareciera que se está refiriendo respecto a dicho ciudadano únicamente como representante legal de COOPERATIVA CENTINELA DE PROTECCIÓN CARABOBO R L, sin señalar los datos de Registro de la misma que avalen su certidumbre, validez y cualidad para ser sujeto de derecho ó tener la legitimidad pasiva que en el presente juicio se le atribuye. POR UN CAPÍTULO II. Concluye diciendo que para estimar viable ó no la interposición de la presente acción, a su entender es imprescindible la determinación clara, precisa, cierta y fehaciente de que sus defendidos de autos, posean la cualidad que se le atribuye y esto no es posible hasta ahora ser verificado con exactitud, en virtud de que la demandante deja un grave vacio de forma al mencionar los datos exactos de Registro tanto del Condominio como se la Cooperativa al no aportar los instrumentos que lo avalen, por lo que se estaría afectando el derecho a la defensa de las personas jurídicas Codemandadas, como consecuencia de ello invocó el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

II

La parte Actora, procedió voluntariamente a consignar escrito de subsanación, de la Cuestión Previa Opuesta, en los términos siguientes:

“… Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para Subsanar el defecto de forma invocado por la parte demandada. Procedo en este acto a Subsanar dicho defecto, para hacerlo de la manera siguiente: Visto los autos se observa que los demandados, en la persona de su Abogado defensor, decidió de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda, promover Cuestiones Previas. Como en efecto consta de los autos, que la demandada promovió LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el referido artículo hace referencia ó establece textualmente lo siguiente, “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En tal sentido rechazo, niego y contradigo categóricamente la existencia de tal señalamiento, niega que en el libelo se haya omitido el ordinal 2° del artículo 340 del Código Procesal Civil, consta de autos que ambas partes DEMANDANTE Y DEMANDADOS están plenamente identificados y así lo ratifico en este acto. De la misma forma, el ordinal 3° del artículo 340: Establece: “ Si el demandante ó el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación ó razón social y los datos relativos a su creación ó Registro: “Al respecto señalo, que: Primero la demandante es una persona natural, que se encuentra plenamente identificado en los autos y en segundo lugar, SUBSANO lo siguiente: Denominación Social: COOPERATIVA CENTINELA DE PROTECCIÓN CARABOBO. R.L, Registro de información fiscal número J31653136-8. Y Respecto del Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Consta de escrito de libelo de la demanda, que reproducido con este, oportunamente mi representada consignó en copia simple los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, reservándose para el momento de la etapa de: Evacuación de pruebas, también debo señalar que el Condominio Parque Residencial Don Bosco T52004 05, es una denominación bastante clara, sólo que por ser un ente privado e interno creado para prestar un servicio a los residentes de un determinado sector, es casi imposible establecer datos Registrales. He allí posiblemente el defecto a que hace referencia la demandada. Lo cual en ningún momento tiene nada que ver con el fondo de lo demandado por mi representada. De manera que somos obedientes de las leyes y aceptamos el defecto de forma. Procediendo de conformidad con el artículo 350, ordinal 6° a Subsanar el defecto invocado por la demandada, para hacerlo tal y como lo establece el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil., quedando de esa manera subsanado lo invocado por la demandada”.

III

Por su parte la Accionante de autos, consignó escrito de Oposición a la Subsanación de la cuestión Previa opuesta, y lo hizo en los siguientes términos:

… ésta Representación Ad-litem, RECHAZA el escrito de subsanación de la parte demandante, por lo que como consecuencia ratifico lo dicho en cada una de sus partes los argumentos explanados en el escrito de cuestión previa interpuesta, debido a que tal subsanación no es tal, solo la parte demandante se limita en repetir lo dicho en su libelo pero realmente no subsana lo referente a los datos de Registro de las personas jurídicas demandadas, es decir, tanto de CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL DON BOSCO T5 2004 05, de Urbanización la Granja como de la Cooperativa Centinela de Protección Carabobo R.L, las cuales deben ser señaladas tal como lo exige el artículo 340 ordinales 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil. El demandante incurre en confusión y poca claridad en el cuerpo de la demanda al señalar al ó a los representantes legales de los demandados cuando al referirse al Administrador del Condominio no menciona su nombre e identificación y sólo al mencionar a la Cooperativa nombra a su Presidente, ciudadano E.G., SIN IDENTIFICARLO PLENAMENTE. Ratifico que en una parte del libelo pareciera que el ciudadano E.G., fuese el representante legal de ambas personas jurídicas pero en otra parte de su escrito pareciera que se está refiriendo respecto a dicho ciudadano únicamente como representante legal de COOPERATIVA CENTINELA DE PROTECCIÓN CARABOBO R.L, se puede observar posteriormente que en las actas procesales de éste expediente el Apoderado Judicial de la demandante a los efectos de citar personalmente es cuando menciona (además del ciudadano E.G.), a una tal ciudadana M.A.A., como presunta Administradora del Condominio Parque Residencial Don Bosco T5 2004 05. Todo esto ocurre sin haber reformado la demanda y en ningún momento haber tenido la intención de subsanar el vicio de haber omitido los datos relativos a la creación, constitución y/o Registro de las mismas, consignado los instrumentos que lo sustenten y esclarecer de quienes son los verdaderos representantes legales de los mismos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad, para el Tribunal pronunciarse sobre la correcta o no subsanación de la Cuestiones Previas opuestas, pasa hacerlo en los términos siguientes:

ÚNICO.

La referida Cuestión Previa, estuvo concretada en lo siguiente:

- Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, concretamente los ordinales 2°, 3° y 6°, los cuales se expresan:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340.

Artículo 340: El Libelo de la demanda debe indicar.

Ordinal 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Ordinal 3°. Si el demandante ó el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación ó razón social y los datos relativos a su creación ó registro.

Ordinal 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Se procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito de subsanación, el cual riela a folio 88 y vto del presente expediente y emerge de dicho escrito, que la parte demandante, convino en ellas, toda vez que el mismo, procedió a ratificar y corregirlas de la manera siguiente:”… En relación al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que ambas partes Demandante y Demandado, están plenamente identificados y así lo ratifico en este acto”. Al respecto observa esta Juzgadora, que emerge del contenido del libelo que tanto el nombre y apellido del demandante ciudadano J.M.M.I., como de la parte Demandada, conformada por CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL DON BOSCO T5 2004 05 DE LA URBANIZACIÓN LA GRANJA V.E.C. Y COOPERATIVA CENTINELA DE PROTECCIÓN CARABOBO R.L, fueron señalados por la parte Actora; ahora bien, en relación a la objeción formulada por el defensor Ad-litem, en lo que respecta a la omisión de los nombres de los representantes legales de los demandados, se le observa al Defensor oponente, que en relación al “CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL DON BOSCO T5 2004 05 DE LA URBANIZACIÓN LA GRANJA V.E. CARABOBO”, no se requiere necesariamente nombrar e identificar al Administrador, del referido Condominio, pues ello, puede variar entre una persona y otra, por ello basta que el emplazamiento del mencionado Condominio, esté dirigido en la persona del “Administrador.”; y respecto a la “COOPERATIVA CENTINELA DE PROTECCIÓN CARABOBO R.L, por tratarse de una persona jurídica, tampoco se exige que deba señalarse e identificarse su Presidente; razón por la cual se tiene por cumplido este requisito y ASÍ DE DECLARA.

En relación a los ordinales 3° 6°, la parte Actora procedió a subsanarlo en los términos siguientes cito:

”… SUBSANO lo siguiente: Denominación Social COOPERATIVA CENTINELA DE PROTECCIÓN CARABOBO.RL. Registro de Información Fiscal N° J31653136-8. Y Respecto del Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Consta de escrito de libelo de la demanda, que reproducido con este, oportunamente mi representada consignó en copia simple los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, reservándose para el momento de la etapa de: Evacuación de pruebas, también debo señalar que el Condominio Parque Residencial Don Bosco T52004 05, es una denominación bastante clara, sólo que por ser un ente privado e interno creado para prestar un servicio a los residentes de un determinado sector, es casi imposible establecer datos Registrales.”

De lo transcrito observa esta Juzgadora, que los datos suministrados por la Actora, no son suficientes, por cuanto fue omitido lo referente a los datos de Registro de la persona Jurídica demandada que lo es “COOPERATIVA CENTINELA DE PROTECCIÓN CARABOBO R.L”, por lo que con ello indicamos que tales datos no son suficientes, para considerar corregida la Cuestión Previa promovida por la Representación Ad-litem, de las Co- demandadas, de autos, pues realmente interesa a la demandada que se esclarezca lo referente a los datos relativos a la creación ó Registro de la persona Jurídica demandada ya señalada; razón por la cual la deficiencia alegada por el defensor Ad-litem, se declara procedente Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al defecto de forma señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo,” se estima incumplido tal requisito, en virtud de no haber consignado los instrumentos, de donde se deriva la Responsabilidad de los Co-demandados, por lo que la deficiencia alegada debe prosperar, y en consecuencia se insta a la parte Demandante a consignar los originales de los siguientes instrumentos: Documentos de Compra Venta del Vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: ATR.864, USO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1985, MODELO: CHEVETTE, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 5FV210615, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115FV21613, así como también de la correspondiente declaración Sucesoral, de la cual hace referencia en su libelo, Acta de Defunción de la ciudadana N.M.M.T., progenitora de la hoy demandante ciudadana J.M.M.I.; Denuncia del Robo del vehículo antes citado e identificado, emitida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENCITIFICAS PENALES Y CRIMINALÍTICAS, SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS, signada con el número 370106. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, LA SUBSANACIÓN, DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS, por el Abogado M.E.E. P, en su carácter de Defensor Adlitem de CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL DON BOSCO T5 2004 05, DE LA URBANIZACIÓN LA GRANJA, V.E.C. Y DE LA COOPERATIVA CENTINELA DE PROTECCIÓN CARABOBO R.L; en el Juicio incoado por el ciudadano J.M.M.I., por DAÑOS MATERIALES; en tal sentido se ordena a la parte Actora a SUBSANAR de manera puntual y en la forma retroindicada, las alegadas Cuestiones Previas opuestas, dentro del lapso de los cinco (05) días de despachos siguientes, de que conste en autos, la notificación de las partes, y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA

Abog. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 53.595

RMV/ m.lb

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