Decisión nº PJ0332013000092 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000168

ASUNTO : PP11-P-2012-000168

JUEZ DE JUICIO 4: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. E.Z.J.

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSOR: ABG. M.B.B.

ACUSADOS: M.A.V.R.;

D.L.J.S.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

FALLO

DIVISIÓN DE CONTIENCIA POR CONTUMAZ;

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000168

ASUNTO : PP11-P-2012-000168

PUNTO PREVIO AL INICIO DEL DEBATE

Vista la manifestación del acusado M.A.V.R., en el sentido que su concausa D.L.J.S., titular de la cédula de identidad número: 20.809.335, no ha asistido no asiste a las convocatorias del Tribunal por ello en atención a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 (caso: R.M.) que señala_

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado”. (Resaltado de este fallo).

Por las consideraciones anteriores y constatada por el sistema iuris 2000 de la inasistencia del acusado D.L.J.S. a los anteriores inicios, este Juzgado ordena dividir la continencia de la causa en relación al precitado ciudadano de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal y su captura por contumacia en atención a la precitada sentencia, por ello, fórmese el cuaderno separado y líbrese las ordenes de capturas a los organismos correspondientes, ordenándose anexar copia certificada de la presente decisión en dicho cuaderno para que conste la captura correspondiente . Así se decide.

DEL DEBATE DE JUICIO

El día 6 de diciembre 2012 se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio presidido por el ciudadano Juez Abg. A.R.R. para celebrar el Juicio Oral y Privado por tratarse de una niña el sujeto pasivo, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-000168 seguida al acusado: M.A.V.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 28 Años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1983, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Caserío Río Acarigua, Sector la Isla, calle 04, casa S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula N° V-20.813.813, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de (NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), el día del debate este Juez decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece un NIÑA como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que toda niña tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la niña que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 4 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación y a la defensora para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de experto, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem en varias oportunidades, hasta el 6 de junio de 2013 como consta en acta de juicio, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensora, no hubo replica y contrarreplica, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quisieron manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, posteriormente previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada E.Z.J. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

En fecha 16-01-2012, se recibe por parte del Centro de Coordinación Policial Araure N° 04 Comisaría “Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, actuaciones de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: M.A.V.R., por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, quien fue reconocido por la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, de 08 años de edad, de ser la persona que el 15-01-2012, cuando estaba pasando la noche en casa de la ciudadana A.E.N.J., en horas de la madrugada, el prenombrado imputado, irrumpe en el cuarto donde dormía la referida Niña, le tapa la boca, apaga la luz del cuarto, para enseguida proceder a quitarle el short y penetrar a la referida niña con el pene en su vagina, es el momento en que la referida niña comienza a gritar y el ciudadano antes mencionado sale por la ventana emprendiendo la huida.

Se hace del conocimiento a ese honorable tribunal, que en fecha 30-03-2012, se recibe en este Despacho Fiscal, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, resultados de la Evaluación Psicológica, practicada a la niña cuyo nombre se omite por mandato de ley, de ocho (08) años de edad, donde en la misma se evidencia según lo manifestado por la niña, que la persona se mete por la ventana de su cuarto y comete el delito de abuso sexual en su contra, fue el ciudadano J.S.D.L., quien es la pareja de la ciudadana ANAIS ELISA NARVAEZ JA1ME, quien era la persona encargada de cuidar a la niña para el momento de los hechos. Relata la niña victima, que la misma se encontraba en la vivienda donde reside, en compañía de un hermanito y una vez que llega la ciudadana Anaís después de haber ingerido licor, ya Darwin había cometido el delito en su contra, por lo que la mencionada ciudadana la amenazó con botarla al río y nunca mas ver a su mamá si llegaba a decir que era Darwin, y es por ese motivo es que la niña manifiesta que había sido M.A.V.R. (PONO)..…”.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de (NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensa privada Abg. M.B.B. manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado M.A.V.R. impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de declarar como consta infra.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. E.Z.J. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: Esta representación fiscal en el desarrollo del debate se demostró la existencia de un hecho punible al quedar demostrado el cuerpo del delito por lo que solicita esta representación fiscal se dicte una sentencia condenatoria ya que el ciudadano M.V. fue quien abuso sexualmente de la niña.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, M.B.B. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: No pudo el ministerio público desvirtuar la presunción de inocencia que cubre a mí defendido en consecuencia solicito se dicte una sentencia absolutoria.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó:

M.A.V.R., si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de si declarar lo cual hace libre de juramento y apremio manifestó llamarse como queda escrito ser Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 28 Años de edad, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Caserío Río Acarigua, Sector la Isla, calle 04, casa S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula N° V-20.813.813 y expuso: como yo necesito defenderme a mi manera de problema en que me metieron, les digo yo estoy en mi casa en la mañana con mi esposa con la hermanita de M.E.d. nombre Rosmary y el ñoñito de un año y medio de edad, que no le sé el nombre, ellos estaban en mi casa porque la mamá estuvo en Barquisimeto tenia la niña hospitalizada como mi esposa de nombre J.b. le cuidaba los niños cada vez que ella tenia que hacer algo, ese día sábado 14 de enero del 2012 llegaron los niñitos a mi casa, llegaron, comieron en mi casa pero Yelitza, no vio los niñitos, a ellos porque se los había dejado a A.N. porque ella los agarró en la noche, porque estaban solos, porque esa noche estaba sola y aparecieron dos la niñita Rosmary como a las ochos de la noche. A esa hora yo estaba aquí en Acarigua, estábamos con mis compañeros estuvimos tomando hasta cierto momento, no mucho, llegamos como a las 11 yo me regrese porque ella me llamó nos acostamos a dormir, se aparecen a las 2 D.J. y llevaron a la niñita M.E. diciendo que yo había abusado de ella, llegaron y ella esa niñita que no sé habían quedado en mi casa, yo le dijes como es que vienen a mi casa para meterme en ese problema y la niñita M.E. le decía a ella y ella la niñita no decía nada, el otro decía entrégueles a la niñita a la madre yo les dije pongan las denuncia y se ve lo que pasa, , mi esposa tuvo una palabras con Anaís se fue a poner la denuncia, yo temprano estuve en Acarigua, me dijeron que me estaba buscando la policía y yo le dije esta bien espéreme me entregue voluntariamente, ahí yo no entiendo porque me acusan si A.N. se llevo a la niñita, bueno si tienen pruebas porque se tienen pruebas que se haga lo que se va a hacer, yo soy padre de familia tengo a mis hijos pasando trabajo, lo que hago es trabajar búsqueme otro caso en el expediente no me consiguen nada, no me gusta andar en nada de robar tampoco eso de que otro se gane los reales. Tengo miedo algunos casos que tienen culpan y no pagan. Ninguna de las partes preguntó.

Con la anterior declaración, rendida por el acusado el mismo niega el haber cometido el hecho, incluso señala una situación de enemistad con las personas llamadas Darwin y Anais, quienes posteriormente resultaron también acusadas por el Ministerio Público.

NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien garantizándole las condiciones de su declaración por ser una niña, preguntándole si estaba nerviosa o no a efecto de tomarle declaración, si las togas la intimidaban y quien dijo que no declaró: “Darwin me hizo algo feo, me violo en mi casa, ellos me amenaza.D. y Anaís que si yo decía algo me iban a botar para el río. Seguidamente se interrogada por la representante del Ministerio publico de la siguiente manera: Primera: fue de día o de noche? De noche Anaís se fue a beber y me dejo sola. OTRA Cuando le dijiste la verdad a tu mama? Cuando él (refiriéndose al acusado) estaba preso. OTRA quién quieres que vaya preso? Anaís y Darwin. Qué te hizo Darwin? Me bajo el short y me violo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien no ejerce este derecho. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.

La anterior declaración prestada por la niña se valora como cierta, aun cuando existe la máxima “quien miente una vez miente siempre”; debemos entender que la declarante es una niña, con un poder de discernimiento bajo que pudo mentir en su oportunidad y trajó consecuencia muy grave como lo fue la detención del acusado, sin embargo, en el debate oral aun cuando fue parca en su declaración, la dijo de manera muy directa, se vio el arrepentimiento por su conducta y miró a los ojos de este juzgador, es tal sentido, la misma sirve como prueba de descargo del acusado y así se valora.

L.J.E., titular de la cédula de identidad N° 10.139.797, ser funcionario y no tener ningún nexo de amistad ni enemistad con las partes presentes y expuso: “yo me encontraba en patrullaje y me llamaron de la sede de Araure, que había una ciudadana que había declarado que a su hija había sido victima de un abuso sexual, nos dirigimos al sitio y aprehendimos al ciudadano y lo llevamos a la sede de la comandancia de Araure, y la denuncia la realizo la señora que esta aquí presente, que ella conocía al ciudadano que había violado a su hija y nos dirigimos a la sede, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Privado, quien no realizo preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de pregunta a la defensora privada quien interrogo lo siguiente: ¿Usted expone que aprehendió al ciudadano, recuerda en que lugar lo aprehendio? Contesto: En Araure,

La anterior declaración se estima como cierta por emanar de un funcionario que señala el procedimiento de aprehensión del acusado, señaló de manera concisa el mismo y no cayó en contradicciones, sin embargo no sirve como prueba de cargo ni de descargo.

L.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, ser medico y actuando como medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas delegación Acarigua, así mismo manifestó no tener ningún nexo de amistad ni enemistad con las partes presentes y expuso: se me comisionó realizar una evaluación física a una niña el cual fue practicado en fecha 16-01-2012, a la niña Cuyo nombre se omite por razones de ley de ocho (08) años de edad, por lo cual me traslade al servicio de pediatría del hospital central se le hace un peritaje medico legal físico externo y ginecológico en el cual no se apreciaron lesiones al físico externo, a nivel ginecológico se aprecio un himen de orificio único bordes irregulares con desgarro incompletos a la 6:10 según las esferas del reloj con características y de aspecto reciente, a nivel introito vaginal mucos herimatosa en toda su extensión no se observaron lesiones ano rectal y considerando el aspecto traumático del himen hay una desfloración reciente. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la fiscal a fin de que interrogue al experto manifestando la misma no tener preguntas que hacerle al experto. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien manifiesta no tener preguntas para el experto.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que existió violencia física.

E.A., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, impuesto de las generales de ley manifiesto no estar incurso en ellos y poder declarar como en efecto lo hace: “se me encomendó realizar una experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-LAB-083 de fecha 18-01-2012, la cual se realiza a Un Short de color verde con blanco y Un mono de color azul, las cuales fueron sometidas a dicha experticia de reconocimiento técnico, Barrido Hematológico y seminal, en el cual se llego a la siguiente conclusión: Las manchas de una sustancia de color pardo rojiza, que se exhiben sobre la superficie de las piezas antes descritas son de naturaleza hepática y pertenecen a la especie humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar con los reactivos necesarios para dicho análisis. Las manchas de color pardo amarillentas, que se exhiben sobre las superficies de las piezas descritas en los numerales 01 y 02 son de naturaleza Seminal. Sobre las piezas descritas en los numerales 01 y 02, no se localizo ninguna otra evidencia de interés criminalístico”.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: la existencia de sangre en la prenda sometida a experticia.

A criterio de esta Instancia, quedó plasmado que la declaración de la niña (sujeto activo) exculpa al acusado al señalar que ella mintió en aquella oportunidad, que el verdadero responsable del hecho según sus palabra fue el ciudadano DARWIN (COACUSADO CONTUMAZ), ello hace estima que el acusado es INOCENTE en el delito que se le imputó como lo fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de (NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: M.A.V.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 28 Años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1983, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Caserío Río Acarigua, Sector la Isla, calle 04, casa S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula N° V-20.813.813, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de (NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal

Queda el acusado en libertad plena y cesa toda medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su contra, de conformidad con el artículo 348 ibidem.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Sctria.

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