Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de junio de 2013.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UH05-V-2007-000189

SOLICITANTE: Abogada L.J., adscrita al Centro de Atención Comunitaria de Nueva Cúa del Instituto Nacional del Menor.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 14 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (Revisión).

En fecha 23 de agosto de 2007, se recibe expediente por Declinatoria de Competencia, del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques de Medida de Protección en Entidad de Atención a favor del niño IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra para ese entonces en la Casa Hogar Hermanas de la Caridad de este estado. En fecha 03 de septiembre de 2.007, comparece previa notificación por ante el suprimido tribunal de protección Sala Nº 1, la ciudadana KIOSPOTA FRANCISCA, de nacionalidad Hindú, titular de la cedula de identidad Nº E-82.073.093, hermana Religiosa de la Congregación T.d.C. quien manifestó que el n.A. se encuentra bajo sus cuidados desde pequeño pero por problemas de salud, se torna muy agresivo y lo llevaron al psiquiatra quien lo remitió a Nirgua a un Sanatorio Mental y cuando termine el tratamiento lo llevarán de nuevo con ella, que está esperando su mejoría para que regrese a al hogar, ya que allá lo quieren mucho.

En fecha 11-10-2007, se recibió informe integral del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, quien en sus conclusiones manifestaron que en vista de que el niño IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, presenta cuadro de Retardo Mental Grave, que lo limita considerablemente para una vida independiente y autónoma, además de haber sido criado toda su vida en instituciones, se plantea la necesidad de que el niño permanezca en la institución Casa de la C.H.T.d.C.. En fecha 23 de noviembre de 2007, el suprimido tribunal de protección dicta sentencia de revisión de medida en la cual Ratifica la Colocación en Entidad de Atención del niño IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la casa hogar Hermanas de la Caridad de esta entidad, declarada según sentencia dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente de los Teques, estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, quien declinó la competencia a ese tribunal, por encontrarse el niño de autos, en este estado. En consecuencia el tribunal de protección de este estado ordenó la permanencia del niño de autos, en la Entidad de Atención ya mencionada, a los fines de garantizarle su estabilidad emocional, psíquica, educativa. Se acordó la continuación del tratamiento psiquiátrico llevado por el Sanatorio Mental de Nirgua estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en los literales “i” y “e” del artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de enero de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, para la cual se acordó oficiar a la Casa Hogar “Hermanas Misioneras de la Caridad” del Municipio Cocorote, a fin de que remitan informe de seguimiento del niño IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se libró boleta de notificación a la Defensoría Pública para nombrar defensor judicial al adolescente de autos.

A los folios 271 y 272, del expediente, corre inserto informe médico psiquiátrico, del adolescente IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, donde manifiesta que el referido adolescente ingresó en ese centro desde el 20-08-2007, por presentar cuadro de Retardo Mental- Psicosis Orgánica.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de este estado, a cargo de la Jueza E.M., dictó MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el “Sanatorio Mental C. A., Residencias San Marcos, Nirgua estado Yaracuy”, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente, a que se le brinde protección, en una institución especializada, para su problema mental por el lapso que sea requerido de conformidad con el Artículo 126 literal “e”, “i” y 128, eiusdem

Por distribución ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, que amplió la competencia de este tribunal, correspondió a este tribunal, por lo que en fecha 20 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada B.M.D.R.. En fecha 26 de mayo de 2011, se acordó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de abril de 2013, se acordó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los folios 10 al 11 de la segunda pieza, cursa el informe

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, por decisión dictada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, dictó MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, en el “Sanatorio Mental C. A., Residencias San Marcos, Nirgua estado Yaracuy”, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente.

TERCERO

Del informe médico Psiquiátrico emanado de la Dra. M.E.V., Médico del Sanatorio Mental C. A., Residencias San Marcos, Nirgua estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 11 de la segunda pieza del expediente, donde manifiesta que IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ingresó en ese centro desde el 20-08-2007, por presentar cuadro de Psicosis Orgánica-Retardo Mental, al cual se le da valor probatorio.

CUARTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso el adolescente, quien actualmente sufre de retardo mental- Psicosis Orgánica, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres, de quienes se desconoce su identidad y no ha sido posible ubicarlo en familia sustituta, dada su condición y su edad cronológica.

QUINTO

El artículo 26 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no es atendido por sus padres, a quien se desconoce su paradero, vista las circunstancias en que fue abandonado desde los 2 años el referido adolescente en consecuencia al no conocer sus orígenes y por su estado mental no existe actualmente familia sustituta, que quiera tenerlo en su seno familiar, por lo que debe continuar en colocación en entidad de atención, en el “Sanatorio Mental C. A., Residencias San Marcos, Nirgua estado Yaracuy”, tomando en cuenta su condición mental, a fin de garantirle su derecho a la salud, y protección a su integridad física.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el “Sanatorio Mental C. A., Residencias San Marcos, Nirgua estado Yaracuy”, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente, a que se le brinde protección, en una institución especializada, para su problema mental por el lapso que sea requerido de conformidad con el Artículo 126 literal “e”, “i” y 128, eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UH05-V-2007-0000189

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