Decisión nº PJ0332013000114 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004218

ASUNTO : PP11-P-2012-004218

TRIBUNAL JUICIO N° 4: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.Z.J.

ABG. M.G.

ACUSADO: J.A. AGÜERO PINTO

DEFENSOR: ABG. R.S.

ABG. A.A.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN RIÑA

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004218

ASUNTO : PP11-P-2012-004218

El día 1 de marzo de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-004218, seguida al acusado: J.A. AGÜERO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/05/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Lucia, Calle Principal, cerca de la escuela, del Municipio Agua B.E.P., titular de la cedula de identidad Nro. 20.812.981, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. El referido acusado esta debidamente asistido por los defensores privados R.S. y A.A.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra a la Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que quería declarar posteriormente; se comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, las partes aceptan la lectura de la experticia de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la demás órganos de pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. M.G., continuando con el defensor Abg. R.S.. Se le cedió el derecho a replica a la fiscal quien lo ejerció y la contrarreplica, por último se le dio el derecho al acusado quien señaló lo se indica Infra. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Abg. E.Z.J. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 12-11-2012, la ciudadana R.C. comparece por ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 del Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar al ciudadano J.A. AGÜERO PINTO, por ser la persona que horas de la madrugada de ese mismo día se introduce a su vivienda sin justificación alguna, por lo que su hijo el adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) sale a hablar con él y el ciudadano J.A., quien con un pico de botella procedió a agredirlo físicamente, produciéndole heridas cortantes, la mayoría de estas en la cabeza, mejilla, ojo y oreja, ocasionando esto lesiones de carácter grave en la humanidad del adolescente victima, tal como lo certifica el examen medico forense que riela inserto en la presente causa, siendo el ciudadano JOSE AGÜERO aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a dicho centro de coordinación policial, tal como se evidencia en Acta Policial.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es:

La defensa técnica del acusado ejercida por el defensor Abg. R.S., manifestó que: “su defendido el principio de presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución nacional que no podrá el Ministerio Publico desvirtuar la inocencia de su defendido y será en el desarrollo del debate que quedara incólume la inocencia del mismo, se esta iniciando el debate de este juicio y por cuanto falta por evacuar todo el acervo probatorio, el cual a su criterio es insuficiente para que el ministerio publico acuse a su defendido siendo que este tribunal deberá dictar una sentencia absolutoria”.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de declarar como consta infra.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de testigos y expertos como lo señala el acta repectiva, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el desarrollo del debate del presente juicio se oyó la declaración de los testigo y de la víctima adminiculados estos con la declaración del experto que de sus propias palabras se manifestó que lo había salvado el hueso y que las heridas fueron profundas ya que requerían sutura, este Ministerio publico ha demostrado la responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, por lo que se solicita se dicte una sentencia condenatoria”.

La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. R.S. manifestó en sus conclusiones que: “de lo debatido en esta sala de juicio se observa que ciertamente estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas si sabemos se le causo un daño físico al joven Yordanis pero tampoco fue la intención de producir la muerte del joven, por lo que esta defensa solicita el cambio de calificación a lesiones intencionales graves según lo que se desprende de la declaración del medico forense ya que si el golpe de la cabeza hubiese sido fuerte se hubiese producido una fractura de cráneo cosa que no sucedió”.

En la replica la fiscalía señaló: “la defensa solicita un cambio de calificación jurídica y esta en todo su derecho de alegar dicho cambio el mismo, pero el adolescente fue tomado desprevenido por una persona que no lo previno que solo agarro la botella y logran el tío y los vecinos quitárselo es por la conducta desplegada por el acusado que esta fiscalía solicita se mantenga la calificación dada de Homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley y ratifica la solicitud de que sea dictada una sentencia condenatoria”.

En la contrarreplica se señaló: “el hecho ocurrió en horas de la noche mi defendido no dio pie a la pelea en la declaración de los testigos se desprende que fue el tío de la victima quien provoco la riña es por ello que difiero de la calificación jurídica”.

Se le cedió la palabra al acusado quien señaló: “señor juez yo no tuve la intención de matar a nadie solo me defendí.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

VICTIMA QUIEN SE IDENTIFICÓ Y MANIFESTÓ NO TENER IMPEDIMENTO PARA DECLARAR (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACIÓN POR CUANTO LA VICTIMA ES ADOLESCENTE) Y EXPUSO: Ese día estaba yo en mi casa compartiendo con mis amigos y uno de ellos tenia una bronca con uno de ellos y estaban peleando con el en la carretera, yo les dije que se fuera a pelear para afuera, se fueron empezaron a tirar piedra como locos, Él (señalo al acusado) se fue para que la abuela, y regreso yo le salí a ver que era lo que quería yo estaba herido estamos peleando el y yo, yo corro el me sigue dando por atrás, llego mi tío y me llevaron para el CDI. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a fin de que interrogue al testigo manifestando no tener preguntas para realizar. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa haciendo uso de ese derecho el Abg. R.S. de la siguiente manera PRIMERA Diga el lugar y hora de esos hechos que narra? Era un poco tarde eran como la doce o la una. OTRA Se encontraban ingiriendo licor? No OTRA Diga el tipo de arma con que fue lesionado en el rostro? Una botella. OTRA El cargaba la botella? No el no cargaba la botella cuando el se fue para que su abuela y regreso fue cuando le salí y nos caímos a golpes y el encontró la botella y la partió. Cesaron. El tribunal no realiza preguntas

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración del adolescente reconoce que el hecho ocurrió en un riña, por ello, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la víctima fue creíble porque se relaciona con las lesiones que dejó constancia el médico forense y la declaración de los demás testigos del hecho.

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ADOLESCENTE, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado, y se acredita:

  4. que entre la víctima y el acusado hubo una rioña;

  5. que la víctima resultó herida con un pico de botella por parte del acusado;

  6. que fue atendido en un CDI;

  7. que el hecho ocurrió en horas de la noche a madrugada

    R.A.C.R., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolana, domiciliada en Turen Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 15.492.228, impuesta de las generales de ley manifestó ser la progenitora del adolescente victima y expuso: “yo en realidad no vi nada porque yo estaba en Píritu, lo que sé es por los vecinos, que la pelea no era con mi hijo el señor se metió a la casa a agarrar piedras y mi hijo le salió y supuestamente se cayeron a golpes. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas a la testigo.

    La anterior declaración se estima como un indicio por no ser testigo presencial del hecho sino referencial, sin señalar el testigo la persona que le hizo la referencia, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

  8. Que la testigo no presenció el hecho;

  9. Que se enteró que fue una pelea con su hijo;

    YELIMAR S.T.B., quien juramentada legalmente manifestó llamrse como queda escrito ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.137.595, mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en Barrio San Francisco, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la cancha múltiple, Municipio Agua Blanca, impuesta de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “eso sucedió a las tres de la mañana no recuerdo el día y lo que escuché es que llegó él (señalo al acusado) quien estaba consumiendo alcohol la pelea no era con (adolescente) solo salimos para ver la pelea pero no era con el, él (el acusado) partió la botella, (adolescente) le dio una patada fuera de la casa J.A. se fue para donde su tía el estaba borracho estaba mal, el regreso, no nos percatamos que tenia nada atrás y tenia una botella con la que hirió a (adolescente), cuando todo esto pasó llegó el tío de él y se lo llevo para el CDI, allá dijeron que eran muchas heridas, la oreja la llevaba casi guindada, llego otra vez haciendo el mismo escándalo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: A qué hora aproximadamente ocurrió el hecho que narra? A las tres y media de la madrugada. OTRA El acusado había estado temprano en el sitio donde estaban reunidos? El llegó con escándalo, pero yo salí y no estaba peleando con nadie. Otra la segunda vez que llego el acusado que pasó? El llego y se quedo un momentito en eso comenzaron a pelear y de una vez partió la botella. OTRA Cuanta personas estaban afuera la primera vez? como a las nueve y media, habían como seis personas. OTRA Estaba (adolescente)? No, no estaba. OTRA La segunda vez estaba (adolescente)? Si él estaba y estaban peleando y les dije desde el protector, Cotorro si van a pelear váyanse para afuera. OTRA y que le manifestó esa persona que usted llama Cotorro? Con palabras nos dijo de todo. OTRA podría decirle al tribunal como a quién le dice usted Cotorro? A él (señalo al acusado) OTRA Vio cuando el acusado corta al adolescente? Mire el adolescente le dice suelte las piedras que están en las manos y vamos a pelear a pura mano pero no se da cuenta que atrás tenia algo de repente de tanto insultó (adolescente) se cansa porque eran puro insulto, eso fue demasiado rápido. OTRA Piensa usted que ya llevaba la botella partida? No él no lo partió. OTRA Se percato el acusado del daño y se va? Si el se va. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Tiene conocimiento si el joven J.A. tenia problemas con un familiar de? No, no tenía. OTRA Usted es familiar de la señora? Vivo cerca. OTRA Observó usted donde le fueron producidas las heridas? En la mejilla, en la frente en la oreja.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de una testigo presencial, la misma fue coherente en sus dicho, señaló lo visto por ella con claridad, identificando a las partes involucradas en el hecho, respondió a cada una de las preguntas y con ella se deja constancia de:

  10. que la testigo observó una pelea entre el acusado y un adolescente (se omite el nombre por orden de Ley);

  11. que el acusado en la pelea partió una botella y corta al adolescente;

  12. que eso ocurrió en horas de la noche;

  13. que el adolescente salió lesionado en el hecho.

    M.E.C.P., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, de oficio agricultora, titular de la cedula de identidad Nº 20.157.905. Impuesta de las generales de Ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar como en efecto lo hace: Nosotros estábamos durmiendo y el ruido fue el que nos despertó, el mayor de edad se metió en la casa del menor llamamos a la familia se lo llevaron, pero al otro rato llegó y como yo tenia el bebe con fiebre me dijeron que el a (adolescente) se lo habían llevado para el CDI porque J.A. lo había cortado. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realizó preguntas. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa privada quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Manifestó que el joven entró hacia su residencia y volvió a salir? Si nosotras fuimos a la casa de la tía y ella fueron las que llevaron al menor al CDI. OTRA Al rato volvió a llegar el acusado? si. OTRA volvió por su propia voluntad? cuando yo me asome ya todos se habían ido y me dijeron que se habían llevado a (adolescente) para el CDI. Cesaron. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de una testigo presencial, la misma fue coherente en sus dicho, señaló lo visto por ella con claridad, identificando a las partes involucradas en el hecho, respondió a cada una de las preguntas y con ella se deja constancia de:

  14. que la testigo observó una pelea entre el acusado y un adolescente (se omite el nombre por orden de Ley);

  15. que el acusado en la pelea partió una botella y corta al adolescente;

  16. que eso ocurrió en horas de la noche;

  17. que el adolescente salió lesionado en el hecho.

    J.E.H.E. (testigo de la defensa) quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.653.938. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Ese día estábamos compartiendo todos en la casa de Yuleide, el (acusado) sale a hacer una diligencia lo vemos que sale carreriao, por el frente de la casa, después es donde se mete a la casa de ellos donde estaban bebiendo. Y nos damos cuenta que sale peleándose. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa privada quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: Sabe usted que el adolescente fue incitado a pelear? Si el tío de él lo mando. OTRA Cómo se llama el tío del adolescente? No conozco el nombre. OTRA Puede decir a qué hora ocurrieron los hechos? Dos o tres de la mañana. OTRA Tiene conocimiento en partes del cuerpo resulto lesionado? No. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera: Usted vio la pelea? Cuando salimos ya había pasado, no la vi.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un testigo presencial, la misma fue coherente en sus dicho, señaló lo visto por él con claridad, identificando a las partes involucradas en el hecho, respondió a cada una de las preguntas y con ella se deja constancia de:

  18. que la testigo observó una pelea entre el acusado y un adolescente (se omite el nombre por orden de Ley);

  19. que el adolescente fue incitado por su tío a pelear;

  20. que fue en la madrugada

    YOLYDI ADEPIA LINAREZ SIVIRA, (testigo de la defensa) quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en el Barrio San Francisco, callejón sin salida, casa de color rosada, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 12.616.144. Impuesta de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellos y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: Mire esos son los muchachos del barrio, el joven también estuvo compartiendo porque el bochinche fue en mi casa, eso no fue una pelea, a Tony lo venían carrereando cuando el busco para meterse a la casa de (adolescente) para que no lo agarraran el tío lo saco a patadas. El menor de edad no puede beber aguardiente el tío fue él que lo busco para que peleara para que sacara a Tony del porche yo digo que fue en defensa propia porque el otro le estaba dando los dos están lesionados y si el niño salio cortado, no fue mucho. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA dónde fue la riña? En el porche de la casa eso fue rapidito. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas para la testigo.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de una testigo presencial, la misma fue coherente en sus dicho, señaló lo visto por ella con claridad, identificando a las partes involucradas en el hecho, respondió a cada una de las preguntas y con ella se deja constancia de:

  21. que la testigo observó una pelea entre el acusado y un adolescente (se omite el nombre por orden de Ley);

  22. que el adolescente fue incitado por su tío a pelear;

  23. que fue en la madrugada

    M.A.D. quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.888.284, funcionario policial; impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Bueno en relación a este caso solo puedo decirle que yo recibí orden de mi superior de ubicar al muchacho aquí presente (señalo al acusado) y cuando me traslade a buscarlo que lo encuentre el me presto la máxima colaboración y me acompaño al comando donde quedo detenido. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas para el testigo. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien manifiesta no tener preguntas para el testigo.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en el ejercicio de sus funciones pero sin referirse a los hechos sino únicamente a la forma de la detención.

    D.J.R.O. quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.032.637, Detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: la comisión de la policía local de Agua Blanca una señora realiza una actuaciones de una detención local por una riña y una vez que tuvimos conocimiento nos trasladamos hasta la calle principal del barrio san Francisco adyacente a la cancha deportiva, municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa en una casa”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas para el testigo. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien manifiesta no tener preguntas para el testigo. El tribunal no realiza preguntas.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en el ejercicio de sus funciones pero relacionado al sitio del suceso sin servir de nada al esclarecimiento de los hechos.

    A.A.R.V. quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.091.729, funcionario policial; impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Creo que eso fue un fin de semana una señora se acerco al comando denunciando que a su hijo le habían ocasionado unas lesiones en la cara ella identifica a la persona se manda a buscar a la persona, después se notifica a la fiscalía, el día martes cuando el muchacho agraviado ya puede ir al comando, el va se le da el oficio a la medicatura forense, esa persona la denunciada llega al comando y allí es donde se procedió a la detención de la persona una vez que se le impuso de los hechos. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas para el testigo. Acto seguido se procede a darle el derecho de palabra a la defensa a fin de que interrogue al testigo quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: cómo se practico la detención del acusado? bueno lo mande a ubicar el mismo día, después cuando pude ubicar al muchacho, el muchacho reconoció que si habían causado lesiones y me decía que ellos habían estado peleando. Cesaron. Se deja constancia de que el tribunal no realizo preguntas.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en el ejercicio de sus funciones pero sin referirse a los hechos sino únicamente a la forma de la detención.

    O.P. quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense de Cuerpo Acarigua Estado Portuguesa; impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: eso fue practicado en fecha 09 de noviembre de 2012 a un adolescente en el cual se certifico los siguiente examen físico externo: Herida cortante suturada en región frontal derecha del cuero cabelludo, frontal derecha de la cara, pabellón auricular izquierda y maxilar inferior derecho, todas de mas de 4cm de longitud. Herida cortantes superficial en región retroauricular izquierda, 1/3 inferior de tórax izquierdo y cara posterior del brazo. estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 21 días salvo complicación. Las heridas fueron catalogadas como graves. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico a fin de que interrogue al experto quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA Pueden estas heridas causadas producir la muerte? Si, hay especificación que una fue cerca de la arteria aquí detrás del pabellón de la oreja. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Estas heridas descritas son profundas o superficiales? Son profundas ya que fueron suturadas si han sido superficiales no se suturan, en realidad al muchacho lo salva el hueso porque los que paro el golpe fue el cráneo.

    Testimonio que se estima como cierto y valido por ser rendido por un médico de dilatada trayectoria, el mismo depuso el examen por el practicado, con cada una de los puntos de interés, respondió a cada una de las preguntas realizadas por las partes y con este declaración del experto se deja constancia de:

  24. La lesión fue: Herida cortante suturada en región frontal derecha del cuero cabelludo, frontal derecha de la cara, pabellón auricular izquierda y maxilar inferior derecho, todas de mas de 4cm de longitud. Herida cortantes superficial en región retroauricular izquierda, 1/3 inferior de tórax izquierdo y cara posterior del brazo;

  25. El carácter de las mismas: graves;

  26. Que fue en un sitio mortal las mismas;

  27. Que las mismas tiene gravedad por la profundidad de ellas que llegaron hasta el hueso del cráneo.

    Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de un delito imperfecto, en este caso, el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que como se explicó en lo capítulos anteriores, por ello se debe acreditar:

  28. Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. En el presente caso, como podrá observar, la víctima (adolescente que nombre se omite) señala: OTRA Diga el tipo de arma con que fue lesionado en el rostro? Una botella. OTRA El cargaba la botella?”, adminiculada a la declaración de la ciudadana YELIMAR S.T.B. quien señaló: “solo salimos para ver la pelea pero no era con el, él (el acusado) partió la botella, (adolescente) le dio una patada fuera de la casa” debidamente concatenada con la declaración del ciudadano médico forense O.P. quien expuso en relación al examen médico practicado por él al testigo víctima: “derecha de la cara, pabellón auricular izquierda y maxilar inferior derecho, todas de mas de 4cm de longitud. Herida cortantes superficial en región retroauricular izquierda, 1/3 inferior de tórax izquierdo y cara posterior del brazo”. los actos iniciales de realización encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por la utilización de un arma como lo es el pico de botella de ocasionar la muerte, así como el sitio de ubicación de la heridas (la cara) que son zonas vitales;

  29. Que el sujeto haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho; sobre este punto estimamos en el capítulo anterior que el ciudadano J.A. AGÜERO PINTO, realizó actos como lo de cotar a la víctima en la cara con un pico de botella y seguirlo para infringirle mas heridas cuando aquel corría según lo declara la víctima; en una zona vital (mamas), tales actos se debe valorar por máximas de experiencias como actos suficientes para la consumación del hecho.

  30. Que la consumación no se logre por causas independiente de su voluntad el sujeto: Como igualmente se indicó en el capítulo anterior, el ciudadano J.A. AGÜERO PINTO no logró su cometido porque afortunadamente las heridas por él realizadas no llegó a ocasionar el resultado querido por causas independientes del acusado.

    Ahora bien, corresponde señalar otra hecho que se refiere al la forma como se realizó el hecho que es la RIÑA; en este sentido tenemos que todos los testigos incluso la víctima que declararon fueron conteste en señalar que el hecho ocurrió durante una pelea entre el acusado y la víctima, por lo que debe acreditarse la RIÑA y en consecuencia aplicarse el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal.

    Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN RIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 422 segundo aparte para ambos Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE se omite el nombre por orden de Ley y así se decide.

    PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    La Participación del acusado J.A. AGÜERO PINTO, quedó acreditada con los siguientes elementos:

    Con medios de prueba directos:

    1. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA QUIEN SEÑALA: “se fueron empezaron a tirar piedra como locos, Él (señalo al acusado) se fue para que la abuela, y regreso yo le salí a ver que era lo que quería yo estaba herido estamos peleando el y yo”.

    2. DECLARACION DE LA CIUDADANA YELIMAR S.T.B., QUIEN SEÑALÓ: “él (señalo al acusado) quien estaba consumiendo alcohol la pelea no era con (adolescente) solo salimos para ver la pelea pero no era con el, él (el acusado) partió la botella”;

    3. Los demás testigos aun cuando no indicaron al acusado no se discutió la pelea y el hecho, pero sin mencionar a las partes, pero dando entender que eran ellos los involucrados

    Todo lo anterior, es decir, las pruebas directas un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.A. AGÜERO PINTO fue la persona que al momento que con un pico de botella hirió al adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado hirió a la víctima; b) La cantidad de heridas infringidas a la víctima; c) Al haber el acusado utilizado un instrumento (pico de botella) idóneo para cometer el homicidio, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

    Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

    Al final del debate la defensa señaló:

  31. Que se debía cambiar la calificación por lesiones; tal alegación quedo desvirtuada por la declaración del médico forense quien señaló: Pueden estas heridas causadas producir la muerte? Si, hay especificación que una fue cerca de la arteria aquí detrás del pabellón de la oreja. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Estas heridas descritas son profundas o superficiales? Son profundas ya que fueron suturadas si han sido superficiales no se suturan, en realidad al muchacho lo salva el hueso porque los que paro el golpe fue el cráneo.

  32. Que su defendido obró en legitima defensa: esta alegación al final del juicio no fue alegada en su inicio, el acusado nunca admitió la comisión del hecho ni se excepcionó durante el debate al señalar que actuaba en legítima defensa, por ello, es ilógica una alegación de este tipo sin haber realizado lo que la doctrina llama la confesión calificada respectiva.

    Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.A. AGÜERO PINTO es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN RIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 422 segundo aparte para ambos Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE se omite el nombre por orden de Ley; por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.A. AGÜERO PINTO registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, memos un tercio por haber quedado en FRUSTRADO EL HECHO en atención al artículo 80 segundo aparte, queda en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en atención a que el hecho se cometió en RIÑA de conformidad con el segundo aparte del artículo 422 se debe rebajar a la mitad, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil; 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano J.A. AGÜERO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/05/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Lucia, Calle Principal, cerca de la escuela, del Municipio Agua B.E.P., titular de la cedula de identidad Nro. 20.812.981, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN RIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 422 segundo aparte para ambos Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE se omite el nombre por orden de Ley, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil; 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Se deja constancia que la fecha de finalización probable de la pena por estar privado de libertad el acusado es el día: 13-11-2016, por estar detenido desde el día: 13-11-2012 según consta al folio 7 de la primera pieza.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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