Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 10 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000467

ASUNTO : YP01-P-2004-000129

RESOLUCION No. 061.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.J., Fiscal Séptimo.

Penado: J.V.C., J.A.F. y J.B.F.

Defensor: Abg. S.H. Y/O P.G., Defensores Privados Penal

Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 1, para el primero de los nombrados, y en calidad de Cooperadores Inmediato en lo que respecta a los otros ciudadanos en la perpetración del mismo hecho punible según lo establecido en el artículo 83 Ejusdem.

Vistas las actuaciones que anteceden asimismo visto los oficios procedentes de la Unidad de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, procede este Juzgado a efectuar computo actualizado respecto a los penados: J.V.C., J.A.F. y J.B.F., en consecuencia se observa que se inicia el presente asunto en fecha 21 de marzo de 2004, y en fecha 06 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó orden de captura, en contra de los referidos penados y otros ciudadanos.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial penal, decretó (ORDEN DE CAPTURA) Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.V.C., R.D.F., J.A.F. y J.B.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.338.022, 12.124.828, V-12.875.186, V-8.362.065, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano A.R.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 24 de mayo de 2004, se libraron oficios No. 2272, a la Policía del Estado D.A., 2274 a la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Disip del Estado D.A., No. 2271 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2273 al Comando Fluvial de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todos con el fin de la búsqueda y captura de los referidos ciudadanos.

Los referidos ciudadanos fueron capturados en fecha 16 de junio de 2004, y en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se realiza audiencia de presentación de los detenidos, a los ciudadano J.V.C., J.A.F. y J.B.F., en la cual una vez cumplidas todas las formalidades y haber oído a las partes el tribunal de control, acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, de los hoy penados. El representante de la Vindicta Pública, presenta acusación y se realiza el acto central de la fase intermedia, la cual es la audiencia preliminar, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), en dicha audiencia se admite la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad. Ordenándose la Apertura de Juicio Oral y Público, Remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio.

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2007), se publica el texto integro de la sentencia, previo el debate realizado de conformidad con las normas que rigen el proceso penal, siendo declarados culpables los ciudadanos J.A.F., J.V.C. Y J.B.F., por ser responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Venezolano, condenados a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales los penados cumplirán con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales los penados pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se emite decisión en la cual se les redime la pena por el trabajo y el estudio a los penados de autos en UN (01) año, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, DE PRISION.

En fecha quine (15) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se emite nuevo cómputo de pena, en virtud de la decisión de redención de la pena por el trabajo y el estudio, quedando la pena a cumplir en DIECICOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES CON VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, en dicho computo igualmente se estableció la fecha en la cual le correspondían a los penados optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se emite nueva decisión de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, redimiéndosele de la pena TRES (03) MESES CON VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO.

Elaborándose nuevo computo en virtud de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, quedando, en consecuencia la condena a los penados J.B.F., J.V.C. Y J.A.F. en DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, en dicho computo igualmente se estableció las fechas de culminación de la pena, así como las fechas a partir de las cuales los antes mencionados penados, pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha dos (02) Junio del año dos mil nueve (2009), se emitió decisión en la cual se le negó el beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de que el equipo técnico emitió opinión desfavorable para el otorgamiento del beneficio,

Se recibió por ante este Juzgado Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento carcelario, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdó librar la correspondiente Boleta de Pre libertad dirigida al penado J.A.F. y J.B.F. y se acuerda remitir copia de esa decisión, a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento carcelario, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó librar la correspondiente Boleta de Pre libertad dirigida al penado C.J.V., y se acuerda remitir copia de esa decisión, a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.

Ahora bien de conformidad con el artículo 500 (Hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, los penados J.V.C., J.A.F. y J.B.F., podrán solicitar el beneficio de Régimen Abierto, cuando los penados hubieren cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, lo cual ocurrió desde el día 24 de abril del año 2011.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 21 de julio del año 2016.

El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 26 de enero del año 2018.

A los penados les falta por cumplir 08 años, 07 meses y 28 días de presidio. Y la pena culmina en fecha 07 de Octubre de 2022.

El día 10 de Diciembre de 2012, siendo las 9:•30 de la mañana comparecen por ante este Tribunal los penados: C.J.V., J.B.F. y J.C.V., y solicitan el beneficio de régimen abierto, que se le otorgue por el Municipio Casacoima de este estado, que es donde tienen trabajo en un fundo y se comprometieron a traer la c.d.c. comunal y a cumplir con las presentaciones por sierra imataca en la sede del policía municipal, lo cual hasta la presente fecha aún no han consignado, no obstante los mismos informaron que iniciaron sus presentaciones por ante aquel municipio en la Policía Municipal. No obstante, aun permanecen bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, realiza nuevo computo, en la presente causa seguida a los penados J.V.C., J.A.F. y J.B.F..

Se ordena librar los respectivos oficios a la Delegada de Prueba Lic. Carmen Mercado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín, Estado Monagas, anexándole copia certificada del presente computo. Cítese a los penados. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

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