Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001127

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.A.J. y M.A.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.585.094 y V-13.284.816, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.T.S. y L.M.A.R., de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.966.392 y E-82.032.270, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Se hacen asistir por el abogado A.T., inscrito en Inpreabogado Nº 15.752

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.S.L. y J.C.I.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.545.887 y V-.180.465, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: abogado R.K.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

Se inició el presente procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas que interpusieran los ciudadanos L.T.S. y L.M.A.R., en contra de los ciudadanos A.S.L. y J.C.I.R., todos identificados al inicio del presente fallo, dicha demanda fue introducida anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2013, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda a este Juzgado

Admitida la demanda por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2.014, se ordenó el apercibimiento de la parte demandada para que rindiera las cuentas o se opusiera a tal solicitud, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.-

Gestionada y lograda la intimación personal del co-demandado, ciudadano A.S.L., en fecha 20 de noviembre de 2.013, se ordenó ante la imposibilidad de intimar al codemandado J.C.I.R. de realizar la misma mediante carteles, tal y como se desprende del auto de fecha 10 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual se libró el cartel correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2014, comparece el abogado R.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados y consigna documento poder que acredita su representación y se da por intimado en nombre de sus mandantes, apelando el auto de fecha 18 de octubre de 2013 en el cual se admitió la demanda.

El Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictó resolución mediante la cual negó la apelación ejercida por no ser la misma revisable mediante recurso de apelación.

En fecha 14 de marzo de 2014 comparece la representación judicial de la parte accionada y consigna oposición a la rendición de las cuentas que le fueron requeridas.-

Establecido el orden procesal en que se ha planteado la presente litis este Tribunal hace las siguientes observaciones:

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Los demandantes señalan que son propietarios de la empresa “INVERSIONES TORRES ABEIJON C. A.”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 30 de Abril de 1996, bajo el No. 32, Tomo 195-A Sgdo, dicha empresa es socia de la Compañía Anónima HOTEL RESTAURANT MONTE C.C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 293-A Pro (antes S. R. L.), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1973, bajo el Nº 48, Tomo 13-A.

Que han venido experimentado desde el año 2010, una serie de irregularidades que afectan sus derechos e intereses como socios de la compañía HOTEL RESTAURANT MONTE C.C.A.

Señalan los siguientes puntos como las irregularidades demandadas

1) Falta de soportes físicos (facturas para gastos comerciales y documentos acreditativos de gastos de personal) que justifiquen la transparencia de los Balances enviados por mail.

2) Posible impago del Seguro Social.

3) Impago de impuestos del sector Turistico, de acuerdo a un listado de morosidad enviado por MINTUR.

4) Incoherencia en las comunicaciones de los gastos a los socios y el reflejo de estos balances.

5) Presupuestos alterados.

6) El desconocimiento irrespetuoso e ilegal de las representaciones con poder que ejercen.

En virtud de tales alegatos proceden a demandar por Rendición de Cuentas a los ciudadanos A.S.L. y J.C.I.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

II

DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de la parte demandada compareciera a hacer oposición, procedió a formular las siguientes consideraciones:

Alega que respecto al supuesto impago del Seguro Social el mismo fue cancelado por los Administradores hasta octubre del año 2013.

Que respecto a la deuda frente a MINTUR, la misma obedecía a un listado publicado en un determinado momento y que para la fecha de dicha publicación los Administradores habían efectuado los pagos correspondientes.

Que en cuanto a la supuesta incoherencia en el pago al SUMAT la misma obedece a una interpretación de la parte accionante.

Que en lo referente a la supuesta alteración de presupuestos las mismas solo existen en la mente de la demandante.

Que no hay desconocimiento de ningunos accionistas, que simplemente debe verificarse de los estatutos que la accionista de la sociedad mercantil “HOTEL RESTAURANT MONTE C.C.A.”, es la empresa “Inversiones TORRES ABEIJON C. A.” y no los demandantes quienes actúan a titulo personal por lo que mal podrían rendirles cuentas.

En virtud de tales alegatos señala que la demanda resulta a todas luces temeraria, y por lo tanto debe declararse con lugar la oposición y en consecuencia se suspenda la rendición de cuentas.

III

A los fines de decidir sobre la oposición a rendir cuentas, planteada por la demandada, pasa este Tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso estamos en presencia del Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas, o Juicio Ejecutivo de Cuentas, tal y como lo consagra el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En las referida normas contenidas en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se establece que este proceso especial se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 del mencionado Código, en el cual el actor acredite de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las cuentas, en cuyo caso el juez ordenará la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 eiusdem, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendirlas.-

En efecto establece el artículo 673 del referido Código, que:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Por su parte los artículos 674 y 675 eiusdem prevén:

Artículo 674: Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

.-

Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

.-

De manera que, de las normas transcritas se infiere que existen dos oportunidades en que el juez de la causa realiza juicios de valor, el primero en la oportunidad de la admisión de la demanda, en el cual hace la valoración de los elementos de prueba autentica sobre los cuales se deriva la obligación de rendir las cuentas, el periodo y los negocios determinados sobre los cuales versa el requerimiento de las cuentas; y, el otro momento cuando el juez, una vez efectuada la oposición a la solicitud que le hacen de rendir cuentas, en virtud de que éstas fueron ya rendidas o corresponden a un periodo o negocios distintos, la norma exige que esa oposición esté fundamentada en prueba escrita, es allí donde al Juez le corresponde hacer otro juicio de valor sobre la suficiencia o no de la prueba, ya que de ello va a depender la suerte del proceso, de si se ordena rendir las cuentas o se siguen las reglas del procedimiento ordinario, terminando en este ultimo caso el procedimiento ejecutivo.-

En ambos casos debe mediar, a juicio de este sentenciador una declaración judicial, sobre si hay lugar o no al contradictorio, tanto es así que el legislador estableció el ejercicio del recurso de apelación conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido observa el Tribunal que la oposición formulada por la parte demandada, está fundamentada sobre el hecho de que no existen las faltas de pagos (Seguro Social, MINTUR, SUMAT) alegadas por su contra parte consignando los soportes que a su decir demuestran dicha situación

Respecto a esas pruebas la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de C.R.S. contra O.O. y otros, enfatizó que el articulo 673 del Texto Adjetivo Procesal exige que el demandado forzosamente tiene que acreditar de modo auténtico, las razones sobre las cuales está fundamentando su oposición al requerimiento de presentar pruebas.-

Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido. De manera que para este sentenciador resultan suficientes las pruebas aportadas por la parte demandada para fundamentar su oposición, hecho que resulta suficiente para que sea declarada Con Lugar la Oposición a la Rendición de Cuentas peticionada y se proceda conforme a las disposiciones del juicio ordinario. Así se establece.

Respecto de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal debe indicar que ya se pronunció en fecha 25 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual se Negó el Recurso de Apelación ejercido contra el referido auto, indicando en esa oportunidad que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante el recurso de apelación. En virtud de lo indicado este Juzgado niega nuevamente la apelación ejercida, ratificando en todo su contenido el auto de fecha 25 de febrero de 2013. Así se precisa.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada, ciudadanos A.S.L. y J.C.I.R., en el juicio que por Rendición de Cuentas le siguen los ciudadanos J.A.J. y M.A.G., todos identificados al inicio de este fallo.

Como consecuencia de lo antes declarado se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha de hoy siendo las 11:57 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR