Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000138

ASUNTO : YP01-P-2006-000138

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en fecha 10 de marzo de 2006, en el cual le impuso medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.J.J.A. y J.A.R.S., este Tribunal motiva su decisión de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

En la audiencia de presentación, los imputados quedaron así identificados:

  1. - J.A.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 25-02-67, titular de la cédula de identidad N° 9.861.539, residenciado en la Comunidad de Capure, Calle S.E., casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.

  2. - L.J.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-03-75, titular de la cédula de identidad N° 14.115.084, residenciado en la Comunidad de Capure, Calle El Cementerio, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A..

II

HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalia Tercera del Ministerio Público, le atribuyo a los citados ciudadanos, lo siguiente:

el día 08-03-2006, siendo las siete horas cuarenta minutos (07:40) de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, constituida por los Funcionarios Subteniente (GN) F.F.T., Cabo Segundo (GN) E.R.M. y Guardia Nacional R.G.S.; todos los anteriores adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial No 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela; cumpliendo labores de patrullaje fluvial en la jurisdicción, específicamente en el sector conocido como Laguna de Capure, Municipio Pedernales, Estado D.A., avistaron una embarcación tipo lancha profina de vidrio, color blanco con bordes de color azul con un motor fuera de borda, que se encontraba atracada a orillas de la mencionada laguna, sin ningún tipo de persona abordo, por lo que procedieron a amadrinarse con la finalidad de efectuarle una inspección de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su interior ninguna evidencia de interés criminalistico, inmediatamente terminada esta acción, nos percatamos que desde la vegetación (manglar) existente en el sector, salió una persona alta, contextura delgada, moreno, que vestía braga color azul con gorra color rojo, manifestando ser el propietario de la embarcación, identificándose como J.A.R., por tal motivo los funcionarios actuantes se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, indicándoles que se le iba a practicar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, encontrando en uno de los bolsillos delanteros de la braga que vestía, dos (02) cartuchos sin permutar calibre 16 mm, seguidamente se le exigió los documentos que amparen la propiedad de la embarcación y el motor fuera de borda, manifestando no tenerlo, indagando sobre la actividad que estaba realizando en la zona, respondiendo que estaba efectuando labores de cacería, sin embargo, al no observarle ningún implemento utilizado para ejercer la caza, se le preguntó con que medios, equipos y métodos estaba realizando la actividad, a lo que respondió con escopetas y seguidamente los guió a través de la vegetación hasta un lugar donde se encontraba otro ciudadano de estatura baja, piel blanca, de contextura delgada que vestía botas de caucho color negro, identificándose como L.J.J., solicitándole la entrega del armamento que portaba, evidenciándose que se trata de un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm, marca New England, fabricación americana, modelo SBI, serial Np-0634, con un cartucho sin percutar calibre 20 mm alojado en la recamara, en ese sitio y al lado de la persona anteriormente mencionada, se encontraba en el suelo un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Baikal, fabricada en Rusia, serial IZH-18EM-M, que fue reconocida por J.A.R. como de su propiedad al igual que un foco marca power con cuatro baterías (pilas), doce (12) cartuchos sin percutar, calibre 16 m, un (01) arma blanca tipo machete y dos especies muertas de la fauna silvestre, conocidas como pava de monte. Se les solicitó la documentación legal de las armas de fuego, autorización del Darfa, para el porte de las mismas y las respectivas licencias para ejercer la caza…

.

Una vez escuchada la intervención Fiscal, este Tribunal impuso a los investigados de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y finalmente fueron impuestos del precepto constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, después de haber escuchado la intervención y pretensiones de las partes; así como de una lectura de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, debido a su reciente data, como lo es en el presente caso, los delitos de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente y 277 del Código Penal.

Dichos tipos penales se encuentran, a juicio de este Tribunal, suficientemente acreditados, con el acta policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por el STTE. (GN) F.F.T., así como con el acta de cadena de custodia de la misma fecha y la constancia de retención.

El cuerpo del delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, se encuentra materializado, con el informe técnico, emitido por el funcionario del Ministerio de Ambiente, del cual se evidencia que la caza y recolección de la especie retenida a los investigados, se encuentra prohibida en el estado D.A..

Analizada la materialidad de los tipos, surgen elementos de convicción, que comprometen hasta la presente etapa de la investigación, la responsabilidad penal de los ciudadanos L.J.J.A. y J.A.R.S., estos indicios y elementos de juicio que señalan a los referidos ciudadanos como autores o al menos participes, emergen del contenido de las actas policiales y constancia de retención de la especie.

Sin embargo, como quiera que los delitos imputados, no merecen una penalidad, en la cual se pueda presumir la fuga de los investigados y por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales y siendo el principio de afirmación de libertad la regla y su privación la excepción; quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponerle a los ciudadanos L.J.J.A. y J.A.R.S., medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas Medidas consisten en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, a excepción del ciudadano j.A.R.S., quien se presentara ante el puesto militar de la Guardia Nacional de Pedernales. Prohibición de salida del Estado D.A. y prohibición de dedicarse a la Caza de animales y demás ejemplares de la fauna silvestre.

Se ordena proseguir la investigación por la vía ordinaria, a solicitud del Fiscal, por cuanto faltan diligencias que practicar.

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