Decisión nº DP11-L-2012-001745 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho (18) de Diciembre de 2.012

202º y 153º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L- 2012-001745

PARTE ACTORA: J.L.J. CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V-10.458.513

Abogado Asistente de la parte Demandante: ANDREINA DE LA C.H.A., Inpreabogado Nº 132.099

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A.

Abogado Asistente de la parte Demandada: J.R.R.S., Inpreabogado Nº 24.190

MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional.

En el día de hoy, diecisiete (18) de Diciembre de 2.012, siendo las 02:30 pm, día y hora fijados, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora J.L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.458.513, soltero, con domicilio en: C.L.R.P., Nº 25-39-A, Santa Cruz, Estado Aragua, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA DE LA C.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.870 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.099 en condición de demandante, identificado plenamente en autos del expediente, y quien a los efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra La Sociedad Mercantil VENTURI METAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 07, tomo: 12–A, en fecha 24 de Marzo de 1998, representada por el abogado en ejercicio J.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.883 y de este domicilio, cuyo poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, y quedo inserto bajo en Nro. 59, Tomo 323 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, en condición de demandado, y quien a los mismos efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDADO, hemos decidido de común y amistoso acuerdo y una vez aceptado expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta transacción, celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con el Artículo 19 de la L.O.T.T.T., en concordancia con los Artículos 8 y 9 de su Reglamento y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, contenida en las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

La empresa DEMANDADA, se da por notificada de la demanda y renuncia al lapso de comparecencia, EL DEMANDANTE renuncia al lapso de comparecencia y ambas partes solicitan la celebración de una audiencia conciliatoria a los efectos de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos de la función mediadora desarrollada por el Tribunal, por cuanto deciden conciliar conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la L.O.T.T.T. y acorde con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

La demanda a la que se refiere este escrito de transacción, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral en fecha diez de (10) de Diciembre del 2.012 incoada por el demandante J.L.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.458.513, por indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y demás derechos laborales, cuyo número de asunto fue asignado DP11-L- 2012-001745, alegando y peticionando los conceptos y cantidades en la forma como se indica: Que laboró para la empresa demandada Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo: 12-A, en fecha 24 de Marzo de 1.998, desde el 16 de Noviembre de 2.000 hasta el 05 de Noviembre del año 2.012; Que el cese de las funciones del extrabajador J.L.J. CASTILLO dentro de la empresa se debe al cierre de la misma en razón de que actualmente se encuentra sin operaciones comerciales, pues desde el mes de Octubre de 2.012 la empresa Venalum C.A., no le suministra materia prima teniendo la necesidad de cerrar sus operaciones económicas y comerciales por lo que no es sólida ni estable económicamente; Que el demandante laboró para la empresa inicialmente cumpliendo funciones como Operador de Almacén y posteriormente en atención a su condición de salud fue reubicado en el cargo de Ayudante de Servicios Generales; Que devengó un último salario diario por la cantidad de Bs. 103,39;

Que la empresa demandada se dedica a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que en el ejercicio de sus funciones, se encontraba constantemente expuesto a un ambiente provisto de ruidos; Que la enfermedad ocupacional que sufre el demandado se evidencia según oficio signado ARA-SSL-0220 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Aragua. (INPSASEL) en fecha 13 de Agosto de 2.012 dirigida a la empresa Ventuari Metal C.A, en la cual se le ordena a la misma reubicarlo de su puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, siendo dicha medida ordenada por el médico tratante, en razón de lo constatado en informe médico de fecha 25 de Junio de 2.012 realizado por el Dr. V.L.L.P., además dicha enfermedad ocupacional igualmente se encuentra descrita en una evaluación que en fecha 19 de Marzo de 2012, le fue realizada al demandante en el Centro Integral de Prevención y Salud Laboral C.A por la Dra. B.N.T.S., MSAS 39910, CMG 1.647, tratándose de un Audiograma consistente en la evaluación de la capacidad auditiva, mediante la cual fue diagnosticado con Hipoacusia Conductiva Bilateral, Hipoacusia neurosensorial Grado I Bilateral; Que el demandante estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa demandada en el Instituto Venezolano del Seguro Social y que recibió de la empresa Ventuari Metal C.A. en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también el pago por los costos de asistencia médica y medicina en cada oportunidad que lo requirió, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; Que el demandante, durante el transcurso de su enfermedad ocupacional, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Centro Integral de Prevención y Salud Ocupacional, Centro Clínico Industrial Santa Cruz, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “F.M.”, M. de prevención y Salud Laboral, C.A; Que la indemnización es la equivalente al promedio del indicado en el Artículo 130 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promedio que deviene mediante la suma de los dos extremos, inferior 1 año, superior 4 años, lo que suman 5 años divididos entre 2, arroja el promedio de Dos Años y Medio de salario de donde se promedia el 25% del porcentaje mayor (75%) arrojando como resultado la cantidad de QUINCE MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.021,60), por concepto de daño moral, el demandante solicita la cancelación de una cantidad no mayor a TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), más los costos y costas procesales generadas por el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora, para ser determinadas por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

HECHOS ADMITIDOS POR EL DEMANDADO.

Que el demandante J.L.J.C., laboró para la empresa desde el 16 de Noviembre de 2.000 hasta el 05 de Noviembre del año 2.012; Que en fecha 05 de Noviembre del año 2.012, culminó su relación de trabajo con la empresa debido al cierre de la misma; Que el demandante trabajó como Operador de A. y posteriormente fue reubicado en el cargo de Ayudante de Servicios Generales en la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo: 12-A, en fecha 24 de Marzo de 1.998; Que devengó un último salario diario por la cantidad de Bs. 103,39; Que la empresa se dedica a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que inicialmente en el ejercicio de sus funciones el demandante se exponía a un ambiente provisto de ruidos constantes; Que el demandante estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa en el Instituto Venezolano del Seguro Social y recibió de la empresa Ventuari Metal C.A. en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; Que reconocemos la enfermedad ocupacional del demandante por cuanto se hace constar en el oficio signado ARA-SSL-0220 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Aragua. (INPSASEL) en fecha 13 de Agosto de 2.012 dirigida a la empresa Ventuari Metal C.A, en la cual se ordenó reubicarlo de su puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, siendo dicha medida ordenada por el médico tratante Dr. V.L.L.P. en informe médico de fecha 25 de Junio de 2.012, además dicha enfermedad ocupacional consta en una evaluación que en fecha 19 de Marzo de 2012, le fue realizada al demandante en el Centro Integral de Prevención y Salud Laboral C.A por la Dra. B.N.T.S., MSAS 39910, CMG 1.647, tratándose de un Audiograma consistente en la evaluación de la capacidad auditiva, mediante la cual fue diagnosticado con Hipoacusia Conductiva Bilateral, Hipoacusia neurosensorial Grado I Bilateral;

CUARTO

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo declarado expresamente en el presente escrito, por EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, atendiendo al pedimento hecho por EL DEMANDADO de la posibilidad de que se resuelva la controversia planteada mediante la forma de autocomposición procesal de la transacción, para dar por terminado total y definitivamente el juicio y precaver cualquier reclamación posterior, aquellos otros conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier otros que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE, J.L.J.C., y con el fin de evitarse molestias, inseguridades, gastos y erogaciones que todo litigio representa y en interés común de las partes de precaver y evitar algún litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo y su terminación entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, y a fin de transigir cualquier derecho de cualquier naturaleza relacionado con la enfermedad ocupacional mientras se mantuvo la relación laboral entre las partes y considerando además cualquier secuela que con el pasar del tiempo pudiere originarse y repercutir sobre el demandante a consecuencia de dicha enfermedad; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total único y definitivo de todos los conceptos que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO, la suma total y única de DIECIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.021,60) para ser pagados por EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país y en esta misma fecha, mediante cheque signado con el número: 61028845, emitido en fecha 13 de Diciembre, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta N.. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden de J.J.L. el cual será entregado en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción. El monto total a cancelar, expresado en la presente transacción esta compuesto por las asignaciones y deducciones expresamente aceptadas y convenidas por EL DEMANDADO, contenidas en los conceptos que forman parte del petitorio del libelo de la demanda correspondiente y anteriormente mencionados en el presente escrito.

QUINTO

DECLARACION DE CONFORMIDAD DE EL DEMANDANDO: EL DEMANDADO conviene y reconoce mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado molestias, gastos, inseguridades e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o tribunales competentes, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión definitivamente firme. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que representa esta transacción, y el deseo de poner fin a las obligaciones y la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra EL DEMANDANTE y que se derive de la enfermedad ocupacional indicada o cualesquier secuela q de ella pudiere producirse, se ha celebrado la presente transacción con posteridad a la terminación de la relación de trabajo, y expresamente declara que acepta conforme hacer el pago por la suma total y única de DIECIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.021,60) para ser pagados por EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 61028845, emitido en fecha 13 de Diciembre, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta N.. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden de J.J.L. el cual entrega conforme en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción.

SEXTO

DECLARACION DE CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE: A. conforme recibir la suma total y única de DIECIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.021,60) en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 61028845, emitido en fecha 13 de Diciembre, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta N.. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden de mi persona J.J.L., cuyo cheque recibo en la misma fecha de la firma de la presente transacción. Con el recibo del Monto total que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, no quedando nada pendiente que reclamar ni que me adeude EL DEMANDADO Ventuari Metal C.A, con ocasión a la indemnización por enfermedad ocupacional y las secuelas que de ella pudieran devenir en el futuro.

SEPTIMO

EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO: Expresamente convienen en que cada uno de ellos, cancelarán a sus respectivos abogados los honorarios profesionales que hayan convenido y se hayan causado con ocasión al juicio concluido con la presente transacción.

OCTAVO

COSA JUZGADA: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por cuanto declaran que dejan extinguida y en consecuencia terminada la presente causa y que con la entrega y recibo de la cantidad total de DIECIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.021,60), nada tienen que reclamarse entre si y ningún concepto queda pendiente por reclamar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los Artículo 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal laboral competente, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libres de constreñimientos y en pleno conocimiento de sus derechos, debidamente asistidos y representados por sus respectivos abogados, quienes los ilustran plenamente sobre los contenidos y alcances de esta transacción laboral..

NOVENO

Ambas partes solicitamos la homologación de la presente transacción, pretendiendo se dé por terminado el Juicio y se ordene el correspondiente archivo del expediente. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, este JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena la terminación del juicio y el correspondiente archivo del expediente. Finalmente la ciudadana J., ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. . Es todo. T., se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

V.L.C.P.

. Por la parte demandante: J.L.J. CASTILLO

Abogado asistente: ANDREINA DE LA C.H.A.

Por la parte demandada: J.R.R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

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