Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000683

- I -

En fecha 14 de enero de 2013 fue recibido por este Tribunal el oficio Nº 003-13, fechado el día 07 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a copias certificadas del expediente de la “ejecución forzosa” (sic.), incluyendo acta de embargo. En el indicado oficio se indica que las partes contendientes lograron una transacción judicial y solicitaron al Juzgado Ejecutor la homologación del acto de autocomposición procesal, que consta en el acta del embargo practicado en fecha 07 de enero de 2013.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2013, fue recibida diligencia estampada por la abogada MARÍA CAROLINA DE ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicita pronunciamiento en torno a la homologación del acto de autocomposición procesal de fecha 07 de enero de 2013, al tiempo que solicita copia certificada de dicho auto de homologación y jura la urgencia del caso. Finalmente, en esa misma diligencia, la indicada abogada hace constar que en fecha 09 de enero de 2013 consignó copias certificadas constantes de 21 folios útiles, donde consta la cualidad de la parte demandada para suscribir dicha acto de autocomposición procesal.

- II -

Con vista a lo anterior, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como preámbulo conceptual, resulta oportuna la cita de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-C-2006-5, donde se realizó la siguiente declaración de principios:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G. de L. y otro estableció:

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”.

(...)

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, resulta indefectible para la Sala revisar las facultades para transigir en litigio de los representantes de los litigantes, en este caso solamente de la accionante, pues según se señaló anteriormente la co-demandada compareció personalmente asistida por un profesional del derecho, anteriormente identificado.”

SEGUNDO

Circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, este Tribunal observa que la relación procesal en esta causa está integrada por el ciudadano E.P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.745.755, como parte demandante; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2003, bajo el No. 27, Tomo 371-A-VII, RIF J-31064691-0, y el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.233.467, como sujetos procesales co-demandados.

TERCERO

Ahora bien, con respecto a la parte actora, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio 15 de la pieza principal cursa poder conferido por el ciudadano E.P.J. a los abogados M.C.D.A.P., F.R.F.G., Y.V.B.M., E.A.V.R. y H.F.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.190, 128.996, 150.470, 149.132 y 2.503, respectivamente. De la lectura de dicho instrumento se evidencia que el mandante confirió facultad para transigir a dichos abogados, de modo expreso. En consecuencia, dichos apoderados judiciales cuentan con facultad para “transigir” y para “celebrar arreglos o transacciones judiciales o extrajudiciales”, y así se hace constar.

CUARTO

Ahora bien, respecto de la parte actora, se evidencia que la parte demandada está constituida por un litisconsorcio pasivo compuesto por el ciudadano L.A.R., así como por la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., que al momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal fue representada por la ciudadana M.E.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.191.373, quien manifestó proceder con el carácter de D. General de dicho ente societario.

Es de hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:

Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

En tal sentido, en la obra del profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 1009, Manuales de Derecho Universidad Católica A.B., se ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:

“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."

QUINTA

Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles a la institución del mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Resaltado de este Tribunal)

SEXTO

En este orden de ideas, a los fines de que este Tribunal pueda emitir el pronunciamiento relacionado con la eventual homologación de la transacción que se hizo constar en acta del embargo practicado en fecha 07 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta imperativa la revisión de los estatutos sociales de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., a fin de determinar si la ciudadana M.E.R.A., en su carácter de administradora de dicha sociedad, cuenta con facultad para celebrar válidamente dicha transacción judicial y poner fin a este juicio.

De la revisión de los estatutos sociales de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., cuya copia certificada fuera consignada por la parte actora junto a diligencia de fecha 09 de enero de 2013, se observa que las normas estatutarias que regulan la administración de dicha sociedad mercantil, específicamente sus cláusulas décima y duodécima, fueron objetos de una modificación resuelta en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de junio de 2007 (folios 56 y siguientes de la pieza principal), siendo que de las facultades enumeradas en dichas normas, no se evidencia que la Directora General, ciudadana M.E.R.A., entre sus facultades como administradora de dicha sociedad, contara con facultad expresa para celebrar transacciones judiciales, y así se hace constar.

En virtud de lo anterior, la transacción que se hizo constar en acta del embargo practicado en fecha 07 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es susceptible de ser homologada por contravenir lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III -

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de impartir homologación a la transacción que se hizo constar en acta del embargo practicado en fecha 07 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

EL JUEZ,

A.. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

A.. M.G.H.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR