Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

200 y 151

PARTE ACTORA: EDNEILET J.J.C., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.886.496, y domiciliada en Urb. Campeche, Villa Caribe, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, asistida por el Abogado J.R., ipsa nº 49.223.-

PARTE DEMANDADA: A.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.267.077, y domiciliado en La Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 21, casa nº10 Cumaná, Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana EDNEILET J.C., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.886.496, y domiciliada en Campeche, Villa Caribe, casa s/n Cumaná Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hija se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Abg J.R. IPSA Nº 49.223, quien manifestó que el padre ciudadano A.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.267.077, y domiciliado en La Urbanización La Llanada, sector nº1, vereda 21, casa nº10, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en JMS, C.A, según sentencia de fecha 28-04-08, se establecieron las instituciones familiares en la sentencia definitiva de divorcio tal como se evidencia en el folio ocho (08), en donde establecieron la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo). Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y de la sentencia respectiva, unos anexos.-

En fecha siete (07) de Abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, se libro oficio solicitándose la constancia de sueldo N: SJ-10-479. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diez (2010), se da por citado el demandado.-

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la NO comparencia de las partes.-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), se recibió escrito de pruebas presentado por la demandante, siendo admitido en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutencion es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutencion, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de su hija, no cumple con la obligación de manutención, desde el mes de junio 2008, y demás conceptos establecidos en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos no consta prueba alguna que demuestra que cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que la destinataria de la obligación de manutencion es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando

entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades de manutención de su hija, y a la par se observa la existencia de otras cargas, de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de manutención, aun siendo injustificado las pensiones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del año dos mil seis y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el mes de junio año 2006 por obligación de manutención, mas los intereses, las cuales suman un total de:

Pensión Fijada Meses Atrasados Total

Bs 300,oo Deuda Pend Junio a Dic Año 2008 2.100,oo

Enero a Dic 2009 3.600,,oo

Enero a Dic 2010 3.600,oo

Enero y Febr 2011 600,oo

SUB TOTAL 9.900,oo

Interés al 12% anual 1.100,oo

TOTAL 11.000.oo

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación de manutención, correspondiente desde el mes de junio año 2008, hasta la terminación del procedimiento, por el monto de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (10.700.oo), deuda que deberá cancelar el obligado, ciudadano A.R.G.S..

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de su hija, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue, entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente

se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo.-

De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, debe complementar la cantidad de doscientos bolívares (200,oo) quincenales, hasta cubrir la referida deuda, de su bono vacacional se destinara el cincuenta por ciento (50%) de dicho bono para la cancelación de la deuda, del bono de fin de año se aportara el veinte por ciento (20%) para la cancelación de dicha deuda, debiendo ser depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre custodia de la niña ANNELIT DEL VALLE, la ciudadana EDNEILET J.J.C., venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.886.496, recordando al demandado seguir cumpliendo con su obligación de manutención preestablecida y beneficios que consten en sentencia firme.- Este Tribunal, para que una vez que conste en auto el cumplimiento de ordenado, se apertura una cuenta bancaria, con el objeto de informarle al patrono que deberá hacer los depósitos en la referida cuenta. Se le ordena al patrono retener una tercera (1/3) parte de las prestaciones sociales del demandado, cabe indicar al patrono que la deuda por obligación de manutención tiene prioridad sobre otra deuda que tenga el demandado.- Líbrese oficio. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana EDNEILET J.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.886.496 y de este domicilio, contra el ciudadano A.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.267.077 y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención, para contribuir las necesidades de su hija, antes identificada.

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal para ello, notifíquese las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. J.S.S.R..

LA SECRETARIA

La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 8:30 A.m.

LA SECRETARIA

Expediente NºTI1(TP1-4971-10)

Demandante: EDNEILET JIMENEZ.-

Demandado: ANTONIO GUERRA.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Sentencia: Definitiva.

JSSR/

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