Decisión nº 2C6231-02 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.R.

FISCAL: DR. E.M.G. (Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público)

IMPUTADO: A.J.J.D. Y M.A.V.M.

DEFENSA: DRA EUCARIS FLORIDO

SECRETARIA: Abg. M.L.B.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy CUATRO (4) de FEBRERO de 2003, siendo la (s) 10:00 a.m. fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los imputados A.J.J.D. Y M.A.V., el Juez ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y ésta le informo que se encuentran presentes todas las partes. Se dio inicio a la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que en el presente acto no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. De esta manera, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. E.M.G. quien narró los hechos que dieron origen a la presente investigación y presentó los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración de la víctima ciudadana H.C.D.O. quien es Gerente General de la Empresa de Agua Mineral MIBRISA. 2.- Declaración de los testigos C.J.M., M.A.P.A., A.J.R., MEJIAS SANTAELLA VICENTE, P.V.A.J. Y COLMENARES A.A., quienes estuvieron presentes el día que ocurrieron los hechos. 3.- Acta Policial de los funcionarios E.V.H.O., E.G.J., M.E. CHACOA Y V.L., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento donde aprehendieron a los imputados. 4- Acta de reconocimiento de los funcionarios Z.R.D.U. Y O.M., adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Reconocimiento practicada por los funcionarios J.S. Y MARIENELA HERNANDEZ, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al armamento, cartucho y cargadores incautados el día de los hechos. 6.- Acta de reconocimiento practicada por el funcionario J.G.P., adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente, el ciudadano Fiscal rectificó oralmente los puntos 5 y 6 de la acusación presentada. La calificación jurídica dada a los hechos perpetrados por el ciudadano J.D.A.J. es por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la acción desplegada por el ciudadano VALERA MEJIAS M.A. constituye los delitos de Robo a Mano Armada en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 ejusdem, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ofreció como medios de prueba, de conformidad con el artículo 328, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes, subsanando oralmente el defecto de error de tipeo de la acusación presentada: 1.- Testimonio de la víctima M.H.C.D.O., indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba. 2.- Testimonio de Los testigos C.J.M., M.A.P.A., A.J.R., H.M.S., V.A., P.V.A.J., y COLMENARES A.A., indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba 3.-Testimonio de los funcionarios ERIC VILLEGAS, HISLANDA OMAR, E.G., J.M., E.C. y V.L., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo B, de la Región N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba 4.- Testimonio de los funcionarios expertos Z.R.D.U. Y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba 5.- Testimonio de las funcionarios expertas J.S. Y MARIENELA HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba 6.-Testimonio del funcionario experto J.G.P., adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba. De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofreció como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, las siguientes: 1) acta policial suscrita por los funcionarios policiales E.V.E.G.O.H.J.M.E. CHACOA Y L.V., indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba; 2) experticia de reconocimiento practicada por los Expertos Z.R.D.U. y O.M., indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba. 3) experticia de reconocimiento de los expertos J.S. y MARIENELA HERNANDEZ, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba; 4) experticias de reconocimiento practicada por el experto J.G.P., indicando oralmente la pertinencia y necesidad de esta prueba. Por los motivos anteriormente expuestos, el ciudadano Fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos J.D.A.J. y VALERA MEJIAS M.A. y que sea declarada con lugar la acusación presentada en todas y cada una de sus partes. Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Los imputados manifestaron su deseo de NO Declarar, y facilitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: J.D.A.J. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: N° V14.480.997 EDAD:22 años; OFICIO: OBRERO, DOMICILIO: CARRETERA VIEJA LOS TEQUES, SECTOR ZENDA, AL LADO DEL AGUA MINERAL, CASA SIN NÚMERO PADRES: E.D. (V) y T.J. (V), es todo”Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como: NOMBRE: M.A.V.M.; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.821.528 EDAD:30 AÑOS OFICIO: CHOFER DOMICILIO: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR LOS ALPES, CASA N° 110, LOS TEQUES, ESTADO M.P.: M.A.V. Y H.D.J. VALERA (AMBOS VIVOS). Seguidamente, le fue cedida la palabra a la defensa de los imputados, Dra. EUCARIS FLORIDO, quien ratifica el escrito de contestación de fecha 03-07-01; rechaza la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de ciudadanos A.J.J.D. y M.A.V.M.. Oralmente opuso excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal i por violación del articulo 326 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo que se establece en el escrito de acusación es la actuación realizada por los funcionarios policiales, por lo que solicita sea declarada con lugar la excepción opuesta. Igualmente opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i por violación del artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación tal como lo exige la disposición legal y solicita sea declarada con lugar ésta excepción y sea desestimada la acusación presentada, ya que si el imputado no conoce de la imputación no puede defenderse. Opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i por violación de los ordinales 2° y 4° del artículo 326 por cuanto se viola el derecho; el Fiscal del Ministerio Público no dice por qué hay delito, ni por qué sus defendidos son responsables penalmente; de la lectura del escrito de acusación no se desprende lo señalado en el mismo, por lo tanto no estamos en presencia de un delito y solicita sea declarada la excepción opuesta. Opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° letra i, por violación del ordinal 5° del artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que ofrecer pruebas no es simplemente promoverlas; ofrecer pruebas es proponer un acervo de pruebas para que se realicen en el Juicio Oral y Público, por lo que solicita sea declarada con lugar la excepción opuesta y sea desestimada la acusación. Igualmente, opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 letra i por violación del ordinal 5° del artículo 326 todos del Código Orgánico procesal penal en lo que se refiere a los medios de prueba documentales para ser incorporados por su lectura durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por cuanto las pruebas ofrecidas como documentos no son tales, todo ello en virtud de que se trata de actuaciones que son practicadas por funcionarios y expertos y que pretende el fiscal incorporarlas por su lectura en el Juicio Oral y Público, cosa que no es posible por cuanto el Código establece la forma en que serán incorporadas las experticias al Juicio Oral. Finalmente, solicita sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y no sea admitida la acusación. Oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2 ejusdem, opuesta por la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados. Segundo: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3 ejusdem, opuesta por la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación contiene los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y así mismo señaló la Representación Fiscal lo que se desprende de cada elemento de convicción, tanto en el libelo acusatorio como en la exposición oral que realizó en la presente audiencia. Tercero: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinales 2 y 4 ejusdem, opuesta por la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a los hechos que se atribuyen a los imputados. Cuarto: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 ejusdem, opuesta por la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene los medios de prueba que se presentaran en el juicio, y el ciudadano Fiscal señaló oralmente en la presente audiencia la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba QUINTO Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes SEXTO Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el ciudadano Fiscal Séptimo: Se niegan las pruebas documentales ofrecidas por el ciudadano Fiscal por lo siguiente: la número uno (acta policial ), no es un documento, y los funcionarios policiales que la realizaron deben comparecer al Juicio Oral y Público a rendir su declaración oralmente. Las números dos, tres y cuatro son experticias, por lo cual los expertos deben comparecer al Juicio Oral y Público, pudiendo no obstante consultar su dictamen con base en lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo reemplazarse su declaración por la lectura de tales dictámenes. Las únicas experticias que pueden incorporarse al juicio por su lectura, sin la necesidad de la presencia de los expertos, son las que hayan sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada a tenor de lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° ejusdem, no siendo éste el caso de las experticias ofrecidas por el ciudadano fiscal. En este estado, se deja constancia que se instruyó a los imputados acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que estos manifestaron su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento. Octavo: Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos J.D.A.J., titular de la cédula de identidad No. V- 14980997, y M.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.528, en virtud de que en fecha 1-06-2001, aproximadamente a las 5:10 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.M. se desplazaban por la avenida V.B. cuando recibieron llamada de su Central Telefónica informando que cuatro ciudadanos armados habían robado la nómina de la Compañía Agua Mineral Mi Brisa, ubicada en sector Pozo de Rosas, San Pedro de los Altos, y emprendieron la huída en un carro de color rojo, marca Honda, placa XVP-352, propiedad de dicha compañía, procediendo los funcionarios policiales a instalar un punto de control en la avenida V.B., avistando un vehículo con las características señaladas, tripulado por dos ciudadanos, manifestando éstos que el vehículo era producto de un robo, siendo identificados uno de ellos como J.D.A.J., manifestando éste último que dos sujetos partícipes en un robo podían ser localizados en la vivienda 110, sector los Alpes, Carretera Panamericana, procediendo a trasladarse los funcionarios policiales a dicha vivienda en compañía de dicho detenido, señalando éste último a un sujeto que al ver a la Comisión Policial emprendió veloz huída al interior de dicha vivienda, procediendo los funcionarios policiales a ingresar a dicha vivienda en compañía de tres testigos y, previo el permiso de una ciudadana de nombre J.D.D., logran incautar en el interior de la vivienda la cantidad de 595.000 Bs., una pistola marca P.B., serial 009327MC, la cual se encontraba requerida por la Comisaría del Llanito del C.T.P.J. por el delito de hurto, un cargador de metal contentivo de 10 cartuchos calibre 40mm, un cargador de metal contentivo de un cartucho calibre 9mm, 45 cartuchos calibres 3.57 mm, así como una moto Yamaha color rojo, solicitada por la Comisaría S.R.d. C.T.P.J. (expediente F-612895) por el delito de Hurto de Vehículo, siendo identificado el ciudadano que resultó aprehendido en el interior de la vivienda como VALERA MEJIAS M.A.. Dichos hechos encuadran en los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, establecidos respectivamente en los artículos 460 del Código Penal y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que se refiere al ciudadano J.D.A.J.; y en los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, establecido en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, establecidos respectivamente en los artículos 278 ejusdem y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que se refiere al ciudadano VALERA MEJIAS M.A.. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, salvo las documentales numeradas 1, 2, 3 y 4, por las razones expuestas anteriormente. Se ordena abrir el juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones y objetos incautados. Es todo.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal, opuesta por la defensa, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2 ejusdem. Segundo: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3 ejusdem. Tercero: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinales 2 y 4 ejusdem. Cuarto: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 ejusdem. QUINTO Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes SEXTO Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el ciudadano Fiscal Séptimo: Se niegan las pruebas documentales ofrecidas por el ciudadano Fiscal. Octavo: Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos J.D.A.J., titular de la cédula de identidad No. V- 14980997, y M.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.528. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, salvo las documentales numeradas 1, 2, 3 y 4, por las razones expuestas anteriormente. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones y objetos incautados. Es todo. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes.

EL JUEZ

DR. J.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGELA LAYA

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGELA LAYA

Act. N° 2C6231-02

JAR/ML

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