Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 18 de mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001412

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de R.B.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.854, natural de Maracay – Estado Aragua, fecha de nacimiento 31-01-67, edad 44 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: chofer, Hijo de B.A. y desconoce el nombre de su madre, domiciliado en el Barrio Juamacho Norte, sector las flores, callejón florida, casa s/n, a media cuadra de Iglesia Evangélica única del sector, Mariara–Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4151352 (esposa R.C.). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de O.G.P., G.A.V., M.Q.B., L.Q.A., D.E. y M.E..

En fecha 02 de abril de 2011, se recibe escrito procedente de la Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano R.B.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.854, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia nº 490, de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el desacato realizado por funcionarios adscritos a Transito y Transporte Terrestre de Barquisimeto – Estado Lara, solicito copias certificadas de las presentes actuaciones. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: “Yo soy consumidor doctora, déme otra oportunidad, Es todo. Seguidamente la Defensa Técnica, expresó: “Esta Defensa Técnica muestra en este acto a efecto videndi originales de informes médicos y consigno en nueve (09) folios útiles copias simples de las constancias medicas, que indican que a los fines de que como el señor va ha ser intervenido nuevamente, lo que indican las valoraciones médicas que indican su estado deplorable de salud, es por lo que solicito sea valorado por un médico forense de esta ciudad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, en consecuencia solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el art. 256 del COPP, esta Defensa se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto según, Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente, Acta de Ingesta Alcohólica para Actuaciones Penales, Actas de Levantamiento de Cadáver, Actas de Necrodactilia, Anexos Fotográficos y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, todos de fecha 30-03-2011documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, el ciudadano W.S., C.M.d.H.P.O.R.d.C., de fecha 14-05-2011suscrita por la Médico Cirujano, la Dra. I.M. y demás actuaciones que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en la Carretera Panamericana, sector Sicarigua, Municipio Torres, Estado Lara, ocurrió una colisión entre dos vehículos, indicándose igualmente que el vehículo identificado como Nº 1, consistente en un automóvil por puesto, marcha Chevrolet, placas 06AA3BG, modelo Caprice, tipo Sedán, año 1977, color gris, serial de carrocería 1N69LBS140903, conducido por O.R.G., el cual presuntamente circulaba en sentido Norte Sur y quien viajaba con y el vehículo identificado como nº 2, siendo el mismo un camión, carga, marca Ford, Placas 62J-KAV, modelo cargo, tipo plataforma, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8A38612, conducido por el imputado de autos, quien presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y presentaba fuerte aliento etílico, el cual circulaba en sentido contrario, es decir Sur- Norte, siendo que del análisis del accidente éste último invadió el canal al vehículo nº 1, ocasionando la colisión mencionada y violando lo establecido en el artículo 252 numeral 01 del Reglamento Vigente de T.T. en concordancia con lo establecido en el artículo 169 numeral 10 de la Ley Vigente de Transporte Terrestre; resultando siete personas fallecidas, las cuales respondían al nombre de O.G.P., G.A.V., M.Q.B., L.Q.A., D.E. y M.E. y una lesionada, siendo ésta última el imputado de autos.

Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie; y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-03-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado R.B.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.854 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal); es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, siendo única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, y de manera excepcional y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Igualmente el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado en el presente proceso; excede de dicho limite.

En atención a las consideraciones anteriores, este tribunal acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal); verificándose a través del análisis de las siguientes actuaciones, Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente, Acta de Ingesta Alcohólica para Actuaciones Penales, Actas de Levantamiento de Cadáver, Actas de Necrodactilia, Anexos Fotográficos y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, todos de fecha 30-03-2011, suscrito por el funcionario de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, el ciudadano W.S., C.M.d.H.P.O.R.d.C., de fecha 14-05-2011suscrita por la Médico Cirujano, la Dra. I.M. y demás actuaciones que riela en autos las cuales dejan constancia de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación del presente procedimiento y de la aprehensión del imputado de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta las siguientes actuaciones, Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente, Acta de Ingesta Alcohólica para Actuaciones Penales, Actas de Levantamiento de Cadáver, Actas de Necrodactilia, Anexos Fotográficos y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, todos de fecha 30-03-2011, suscrito por el funcionario de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, el ciudadano W.S., C.M.d.H.P.O.R.d.C., de fecha 14-05-2011suscrita por la Médico Cirujano, la Dra. I.M. y demás actuaciones que riela en autos, permiten inferir que el imputado de autos, quien presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y presentaba fuerte aliento etílico, conductor del vehículo signado bajo el nº 2, circulaba en sentido Sur- Norte, e invadió el canal al vehículo nº 1, ocasionando la colisión mencionada, violando lo establecido en el artículo 252 numeral 01 del Reglamento Vigente de T.T. en concordancia con lo establecido en el artículo 169 numeral 10 de la Ley Vigente de Transporte Terrestre; resultando siete personas fallecidas, las cuales respondían al nombre de O.G.P., G.A.V., M.Q.B., L.Q.A., D.E. y M.E. y una lesionada, siendo ésta última el imputado de autos.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga respecto del imputado de autos, se evidencia tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el tipo de conducta asumida por el imputado de autos, consistente en conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol perjudican al género humano, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En este orden de ideas se considera oportuno señalar, que en la fase en que se encuentra el presente proceso le corresponde al Juez de Control evaluar la legalidad de los procedimientos que se presentan o ejecutan, con la finalidad, de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas y asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho; en tal sentido es necesario destacar que el imputado de autos fue trasladado a un centro asistencial sin el consentimiento de este Tribunal, por cuanto este Despacho una vez que el Defensor Público solicitó el traslado del mismo desde el Hospital A.M.P. a la Cínica Popular de Mariara, Mariara Estado Carabobo, negó oportunamente tal solicitud; y fue por información suministrada por dicho Hospital mencionado se determina que el hoy imputado fue trasladado, circunstancia ésta que también hacen presumir a esta juzgadora la existencia del peligro de fuga del imputado de autos.

En síntesis, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, están cubiertos los extremos exigidos por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible no prescrito, susceptible de ser penado con pena privativa de libertad; constan fundados elementos de convicción suficientes para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y peligro de fuga, por parte del imputado de autos. En virtud de tales fundamentos se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa, aunada a la circunstancia que el imputado de autos se presentó por sus propios medios ante la sede de este Juzgado, lo que permite deducir que el mismo fue dado de alta por su médico tratante; en consecuencia se establece la improcedencia de medida cautelar menos gravosa, y se considera necesaria la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Reten de T.d.E.L. en la ciudad de Barquisimeto y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos el ciudadano R.B.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.854, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal) en perjuicio de O.G.P., G.A.V., M.Q.B., L.Q.A., D.E. y M.E..

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

TERCERO

se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Reten de T.d.E.L. en la ciudad de Barquisimeto.

La parte dispositiva presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 18 de mayo de 2011, en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001412

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