Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000266

PARTE ACTORA: Ciudadano E.M.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.313.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.F. TARICANI CAMPOS Y E.I.P.G. abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21004 y 20972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CASA HOGAR LA C.D.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 13, tomo 4-91 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.883.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo que introdujeron los ciudadanos R.F. TARICANI CAMPOS Y E.I.P.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.J.H., mediante el cual demandan el cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil CASA HOGAR LA C.D.C., C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas. Siendo que, en fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano H.J.A.S., Juez Titular del referido Juzgado, se inhibió de la presente causa por estar incurso en causal de incompetencia subjetivasegún lo establecido en el artículo 82, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de haber sido efectuado nuevamente el sorteo correspondiente, la presente demanda fue conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió en fecha 13 de junio de 2008, a darle entrada a ésta causa.

En fecha 16 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora consignando instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano E.J.H., e igualmente consignó los recaudos de la demanda.

En fecha 30 de junio del 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano J.R., Alguacil titular de dicho Juzgado, manifestó que en fechas 22, 24, 28 y 31 de julio del 2008, se trasladó a al domicilio de la parte demandada y dejó constancia de que no pudo citar a la misma.

En fecha 08 de agosto de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana A.M.C.D.M., Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente causa por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2008, vencido el lapso de allanamiento sin que las partes ejercieran el mismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de haber sido efectuado nuevamente el sorteo de ley correspondiente, la presente demanda fue conocida por este Juzgado, el cual procedió en fecha 05 de noviembre de 2008, a darle entrada.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2009, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al tribunal se sirviera designar defensor Ad Litem a la parte demanda. Siendo dicho pedimento proveído por éste Juzgado mediante auto en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, compareció la ciudadana M.C.F.G., aceptando el cargo de defensora Judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2009, compareció el abogado F.A.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 31 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y desconoció la firma de su mandante presuntamente estampada en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2005, acompañado por la parte actora al escrito de la demanda y por consiguiente impugnó el contenido de la misma.

En fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

En fecha 7 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos.

En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal fijó para el día de despacho siguiente a dicha fecha una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos.

En fecha 23 de febrero de 2010, éste Tribunal dictó auto complementario mediante el cual prorrogó el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 26 de febrero de 2010, el apoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Tribunal negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 22 de febrero de ese mismo año.

En fecha 22 de marzo de 2010, los expertos grafotécnicos designados en la presente causa consignaron Dictamen Pericial, dando por concluido su encargo.

En fecha 26 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante este despacho escrito de impugnación irrita de la experticia grafotécnica.

En fecha 7 de abril de 2010, éste Juzgado declaró que precluyó el lapso para impugnar la experticia.

En fecha 9 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de enero de 2001, el ciudadano E.M.J.H., celebró sendos contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil de éste domicilio CASA HOGAR LA C.D.C. C.A.

  2. Que del referido contrato de arrendamiento se desprende, que tuvieron por objeto los siguientes inmuebles: Quinta M.C. y cuya descripción es: puerta principal de hierro, tres (3) baños, lavamanos y ducha, tres (3) habitaciones, Tres (3) salones, un (1) comedor, una cocina y otro cuarto de baño. Así mismo el inmueble distinguido como el ANEXO 1, que forma parte de la Quinta M.C. y que específicamente descrito esta constituido por: una puerta de entrada principal de hierro, tres (3) baños y cinco (5) habitaciones, ubicados en la novena transversal entre cuarta (4ta) y quinta (5ta) Avenida de los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.

  3. Que en ambos contratos de arrendamiento que forman la relación contractual, las partes convinieron según la Cláusula Vigésima Tercera, el lapso mediante el cual se dio inicio, y cuando expiraba dicho contrato, el cual empezó a transcurrir entre el 1º de Marzo del 2001 al 1º de marzo del 2002.

  4. Que la relación contractual se inició el primero (1) de marzo de 2001 y culminó el primero (1) de marzo de 2006 y tuvo una duración de dos (2) años, venciendo el contrato de arrendamiento el primero(1) de Marzo de 2006, siendo que inmediatamente al vencimiento del contrato se dejó transcurrir la prórroga legal que fue por un término de dos (2) años, la cual finalizó el primero (1) de marzo de 2008, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble arrendado.

  5. Que el 31 de diciembre de 2005, la parte demandante, ciudadano E.M.J.H. notificó formalmente a la sociedad mercantil CASA HOGAR LA C.D.C. C.A su voluntad de no prorrogar los contratos de arrendamientos que habían celebrado y cuyo vencimiento era el 31 de marzo de 2006, dicha notificación fue debidamente suscrita por ambos representantes de la sociedad mercantil CASA HOGAR LA C.D.C., C.A.

    La sociedad mercantil CASA HOGAR LA C.D.C. C.A., en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:

  6. Que negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, toda vez que es incierto que la parte demandada haya sido notificada formalmente por el arrendador sobre la no prorroga (sic) de los contratos de arrendamiento que hayan celebrado y cuyo vencimiento fue el 1º de marzo de 2006.

  7. Que la parte demandada en ningún momento recibió ni firmó la írrita comunicación de fecha 31 de diciembre de 2005, a la cual a todo evento impugna y la desconoce tanto en su contenido como en sus firmas.

  8. Que violenta la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato de arrendamiento , instrumento fundamental de la acción, que prevé expresamente las diferentes formas de notificación válidas entre las partes contratantes .

  9. Que niega rechaza y contradice que dicha notificación fue debidamente suscrita por los representantes legales de dicha empresa, como lo alega temerariamente el demandante.

  10. Que niega que la afirmación hecha por los apoderados judiciales de la parte actora que afirma que en el presente caso la relación contractual se inició el primero 1º de marzo de 2001 y culminó el primero 1º de marzo de 2006, venciendo el contrato de arrendamiento el primero 1º de marzo de 2006, inmediatamente al vencimiento del contrato se dejó transcurrir la prórroga legal de dos 2 años, la cual finalizó el primero 1º de marzo de 2008.

  11. Que la Cláusula Cuarta del citado contrato de arrendamiento, dice todo lo contrario, es decir, establece expresamente que la duración del presente contrato es de un (1) año fijo, a partir del primero de marzo del presente año 2001. De allí concluye que las partes convinieron en que dicho contrato de arrendamiento se consideraría automáticamente prorrogado, a partir de la fecha de vencimiento del plazo arriba indicado, por lapsos iguales y consecutivos de un año cada uno, siempre y cuando ninguna de las partes participara a la otra su decisión de terminarlo en la fecha de su vencimiento de la prórroga que esté en curso.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha .28 de enero del año 2001, éste Tribunal la valora de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Original de la comunicación del desahucio de fecha 31 de diciembre de 2005, suscrita por la parte actora y dirigida a la sociedad mercantil CASA HOGAR LA C.D.C., C.A , mediante la cual se le informó que no se le renovaría el contrato a partir de su vencimiento 1º de Marzo de 2006. Al respecto, este sentenciador observa que la misma fue desconocida e impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal para hacerlo, siendo que la parte actora, insistió en hacer valer tal instrumento, y para ello promovió prueba de cotejo sobre el documento dubitado.

    Ahora bien, la comunicación del desahucio fue desconocida por la parte demandada tal cual lo manifiesta en su escrito de contestación de la demanda , afirmando que en ningún momento recibió ni firmó tal escrito, a tal efecto se promovió y se evacuó la prueba de cotejo considerando este tribunal que debe iniciarse el análisis de esta prueba revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, tanto por las partes, como por el Tribunal. En tal sentido, los expertos concluyeron lo siguiente:

    “PRIMERO: La firma de carácter cuestionado perteneciente al Grupo A, que aparece suscrita en la Comunicación de fecha : “Caracas, 31 de diciembre de 2005”, que riela al folio 92 del Expediente Nº 2008-10112 (AH12-V-2008-000266), fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “ P.A.G.L. “, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.615.253, con el carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CASA HOGAR LA C.D.C., C.A”., suscribió el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de agosto de 2005 del año 2005, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 13, Tomo 1173 A, cuya copia riela de los folios 105 al 109 del Expediente Nº 2008-10112 que cursa por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluyen que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “Pedro A.G.L. “ suscribió el documento indubitado. SEGUNDO: La firma de carácter Cuestionado pertenece al Grupo B, que aparece suscrita en la Comunicación de fecha : “Caracas, 31 de diciembre de 2005” que riela al folio 92 del Expediente Nº 2008-10112 (AH12-V-2008-000266), fue ejecutada por la misma persona que suscribió los Recibos Nºs 0490, 0443 y 0374, insertos a los folios 93,94 y 95 respectivamente del Expediente Nº 2008-10112 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas. Es decir tienen una misma autoría o fuente común de origen. “Pedro A.G.L..

    Como se observa, en la experticia antes apreciada los expertos concluyeron unánimemente, en que la firma estampada sobre el original del documento impugnado fue realizada por la persona que suscribió el documento indubitado, es decir, fue suscrito por el ciudadano P.A.G.L., Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalan que la firma cuestionada corresponde a la firma autógrafa de “Pedro A.G.L.

    Asimismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos M.S.M., O.O.D. e Itamalk Guédez del Castillo, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 22 de marzo de 2010 , son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así también se decide.

    De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, fue ejecutada por el ciudadano P.A.G.L., y así se decide.

    3. Copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil Casa Hogar la C.d.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y del Distrito Capital del Estado, en fecha 15 de diciembre del 2000, inscrita bajo el Nº 13, Tomo 491-A Qto.; Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil de fecha 29 de agosto de 2005, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 13 Tomo 1173-A, y Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil de fecha 21 de diciembre de 2006, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de diciembre de 2006 bajo el Nº 83 Tomo 1726-A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil.

    4. Promovió recibos de pago del canon de arrendamiento de la quinta M.C., donde aparecen estampadas la media firma de J.d.C.G.F.. Promovió recibos emitidos como cancelación del canon de arrendamiento, identificados cada uno de ellos, el mes de junio con el Nº 0374, el mes de julio con el Nº 0490 y el mes de agosto con el Nº 0443, en ellos se lee textualmente la siguiente inscripción: “Por concepto de arrendamiento Quinta M.C.…Prorroga Legal”. Al respecto, este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desconocido por la parte demandada.

    1. De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la exhibición de los recibos de cánones de arrendamiento identificados con los números 0374 de fecha 4 de junio de 2007, Nº 0490 de fecha 1 de julio de 2007 y Nº 0443 de fecha 02 de agosto de 2007, cuyas copias acompañan a éste escrito. Al respecto, este Tribunal observa que no tiene nada que valorar, por cuanto dicha prueba no la hizo evacuar la parte promovente. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De una revisión de las actas que conforman el presente expediente únicamente se evidencia como probanza aportada por la parte demandada copias simples del contrato de arrendamiento, las cuales ya fueron valoradas por este sentenciador. Así se establece.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:

    • Que efectivamente las partes celebraron un contrato de arrendamiento el cual entró en vigencia a partir de 1º de marzo del 2001 al 1º de marzo del 2002.

    • Que operó la tácita reconducción del contrato, a partir del 1º de marzo del 2002 hasta el 1 de marzo de 2006, la cual hizo que el referido contrato se fuera prorrogando por periodos iguales.

    • Que la parte actora le notificó el desahucio a la parte demandada mediante comunicación de fecha 31 de diciembre de 2005, la cual fue comprobada su recepción mediante experticia grafotécnica evacuada y valorada en el presente juicio.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del precedente jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son las siguientes:

  14. El demandado no rechaza la estimación del actor o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda: En este caso se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poder impugnarla con posterioridad a ella.

  15. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  16. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda que estimó la parte actora es la suma de Dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.16.000,00), a tal efecto, la parte demandada alega que el cálculo de las pensiones y accesorios sobre las cuales se litigue, debe ser la resultante de multiplicar el canon de arrendamiento insoluto y sus accesorios, cuyo monto por imperio de ley debe ser la cuantía de la presente causa y no la cantidad de Dieciséis mil bolívares (Bs 16.000,00) como arbitrariamente lo estima la parte actora.

    Por último, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que a pesar de que la parte demanda sugirió una nueva estimación, la misma no cumplió con su carga procesal de probar el quatum de dicha estimación alegada en la contestación de demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador declara como no estimada la presente causa. Así se decide

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, partiendo de la obligación que tiene la demandada de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal.

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  17. La existencia de un contrato bilateral; y,

  18. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

    Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión. Al respecto, se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes, Quinta Avenida con 9na Transversal, Quinta M.C., Casa Hogar La C.d.c., Municipio Chacao del estado Miranda. Lo anterior, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes aceptaron tal ocupación

    Por otra parte, debe precisarse que la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, estableció la duración del mismo de la siguiente manera:

    “CUARTA: La duración del presente Contrato es de UN (1) año fijo, a partir del primero de marzo del presente año dos mil uno. Las pates convienen en que este contrato de arrendamiento se considerará automáticamente prorrogado, a partir de la fecha de vencimiento del plazo arriba indicado, por lapsos iguales y consecutivos de un (1) año, siempre y cuando ninguna de las partes participe a la otra su decisión de terminarlo en la fecha de vencimiento de la prórroga que esté en curso. Dicha participación deberá ser hecha por escrito y con sesenta (60) días de anticipación por lo menos a la respectiva fecha de vencimiento. El ARRENDATARIO no tendrá derecho a la prórroga del contrato, según lo estipulado en esta cláusula, en el caso de que no esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para la fecha de vencimiento del período anual que esté en curso.Queda entendido que la insolvencia de EL ARRENDATARIO causará de pleno derecho, sin necesidad de aviso alguno de EL ARRENDADOR, la terminación definitiva del presente contrato, en dicha fecha de terminación, y EL ARRENDATARIO obligado a desocupar de inmediato el inmueble arrendado. En el caso de ocurrir una prórroga legal, seguirían en vigencias todas y cada una de las cláusulas del presente contrato, con exepción del canon mensual de arrendamiento que es convenio expreso que en caso de prórroga de este contrato o un nuevo contrato, el canon de arrendamiento podrá ser modificado tomando como base el índice de inflación que dictamine el Banco Central de Venezuela. Si las partes quisieran continuar sus relaciones deberán celebrar un nuevo contrato.

    De la cláusula anterior, podemos concluir que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de 01 año fijo, venciendo el día 01 de marzo de 2002, siendo prorrogado por igual períodos de tiempo, es decir, el contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el día 1º de marzo de 2006, toda vez que en fecha 31 de diciembre de 2005 el arrendador le notificó al arrendatario su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, según se evidencia de la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2005, respecto de la cual fue comprobada su recepción por el demandado, dando cumplimiento a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato. En consecuencia, la parte demandante notificó tempestivamente el desahucio a la parte demandada. Así se establece.-

    Ahora bien, observa quien aquí decide, que la relación arrendaticia tenía una duración de cinco años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de 02 años, la cual venció en fecha 31 de marzo de 2007. Y así se establece.

    En consecuencia, la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió, toda vez que vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador. Y así se decide.-

    Verificada procedencia del segundo de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara E.M.J.H. contra la Sociedad Mercantil CASA HOGAR LA C.D.C. C.A.. Y así también se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano E.M.J.H. contra la sociedad mercantil CASA HOGAR LA C.D.C., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cumplir con la obligación contenida en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de enero 2001. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CASA HOGAR LA C.D.C., C.A entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, el inmueble constituido por Quinta M.C. y cuya descripción es: puerta principal de hierro, tres (3) baños, lavamanos y ducha, tres (3) habitaciones, tres (3) salones, un (1) comedor, una cocina y otro cuarto de baño. Así mismo el inmueble distinguido como el ANEXO 1, que forma parte de la Quinta M.C. y que específicamente descrito esta constituido por: una (01) puerta de entrada principal de hierro, tres (3) baños y cinco (5) habitaciones, ubicados en la novena transversal entre la cuarta (4ta) y la quinta (5ta) Avenida de los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta un días (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AH12-V-2005-20.

LRHG/CS.

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