Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Querellante: M.A.J.M., venezolano, mayor de edad, Productor Porcino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.532.509 y domiciliado en el Asentamiento Campesino Aguirre, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y R.R.V., de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, Productor Avícola, Pasaporte Nº Z00183420 y domiciliado en el Asentamiento Campesino Aguirre, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: G.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970 y domiciliado procesalmente en la Calle S.d.T. estado Cojedes.

Querellados: M.A.J.H., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.308.473 y domiciliado en Granja La Jimenera, Sector Aguirre, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

Apoderada Judicial: R.E.R.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028 y domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0121.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., interpuesta el 05 de octubre de 2000, por el Abogado G.E.P., contra el Ciudadano M.A.J.H., por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dio entrada al expediente y admitió la demanda y se acordó el Amparo a la posesión.

En fecha 22 de febrero de 2001, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó la citación del querellado M.A.J.H..

En fecha 25 de abril de 2001, se practicó la citación del querellado M.A.J.H..

En fecha 10 de mayo de 2001, la Abogada R.E.R.C., con el carácter de autos, presento escrito de alegatos.

En fecha 16 de mayo de 2001, se notificó al Procurador Agrario del estado Cojedes.

En fecha 17 de mayo de 2001, el Abogado G.E.P., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2001, la Abogada R.E.R.C., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 31 de mayo de 2001, el Ciudadano M.A.J.M., se dio por citado para absolver las Posiciones Juradas.

En fecha 05 de junio de 2001, la Abogada R.E.R.C., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó la citación al co-querellado R.R.V., a los fines de las Posiciones Juradas.

En fecha 05 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fijó oportunidad para que tenga lugar el examen de los testigos Ciudadanos C.M.L.B. Y E.S.R..

En fecha 06 de junio de 2001, la Abogada R.E.R.C., con el carácter de autos, presentó escrito de complemento de las pruebas presentadas.

En fecha 06 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admite las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admite las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, practicó la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 28 de junio de 2001, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 12 y 20 de julio de 2001, se recibió resultas de las comisiones conferidas al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes.

En fecha 06 de marzo de 2002, el experto T.J.P.F., consigno informe de experticia.

En fecha 27 de mayo de 2002, la Abogada R.E.R.C., carácter de autos, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 18 de junio de 2002, la Abogada R.E.R.C., con el carácter de autos, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 02 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, difirió la publicación de la Sentencia.

En fecha 05 de marzo de 2003, el Abogado M.O.A., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2003, la abogada R.E.R.C., con el carácter de autos, se dio por notificada del avocamiento.

En fecha 03 de abril de 2003, el Abogado EDDIEZ J.S.R., con el carácter de autos, se dio por notificado del avocamiento.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada R.E.R.C., con el carácter de autos, solicitó del Tribunal se procediera a Sentenciar la presente causa.

En fecha 01 de diciembre de 2006, el Abogado L.E.G.S., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, se Aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, fijó un lapso para pronunciarse sobre la Sentencia de fondo.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2008, la Abogada K.L.N.M., Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 03 de junio de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal acordó la práctica de una Inspección Judicial.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte querellante

En su escrito de demanda, el Apoderado de la parte demandante alegó: Que sus mandantes M.A.J.M. y R.R.V., son poseedores legítimos de sendas parcelas de terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional y de todas las mejoras y bienhechurias sobre las mismas existentes, ubicadas en el Asentamiento Campesino Aguirre, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, particularizando: Que M.A.J.M., desde el veintiocho (28) de mayo de 1996 es poseedor legítimo de una parcela de terreno que tiene una extensión aproximadamente de Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000 mts2), alinderada de la forma particular siguiente: NORTE: Con terrenos ocupados por ONOFRIO NAPOLITANO; SUR: Con terrenos ocupados por M.A.J.H. y la vía de penetración Principal; ESTE: Con terrenos ocupados por su coapoderado R.R.V., identificados como granja Aruba y OESTE: Con terrenos que ocupó J.A.R.M., hoy ocupados por la Granja Géminis también poseída por su coapoderado R.R.V., habiendo adquirido los derechos de posesión y de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias mediante compra venta celebrada con el Ciudadano G.G., de nacionalidad Norteamericana, Pasaporte Nº E-043141202, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo el 28 de mayo de 1996, inserta bajo el Nº 15, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de ese mismo instrumento público se evidencia que las mejoras bienhechurías adquirida por su coapoderado M.A.J.M., son las siguientes: Una casa con piso de cemento, paredes de bloques totalmente frisadas, techo de zing, con puertas y ventanas de hierro, tipo rejas, con las siguientes características: A) Dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, y un (1) baño. B) Una (1) cerca que rodea perimetralmente toda la parcela, consistente en setecientos metros (700 mts) lineales de alfajol, cuatrocientos metros lineales (400 mts) de cableado industrial, seis (6) postes de alumbrado en material de hierro, y un transformador eléctrica de 10 kva., dos (2) pozos de veinte metros (20 mts) de profundidad tipo aljibe, una bomba de agua de IHP; trescientas (300) matas de limón tipo injerto, cincuentas (50) matas de naranja, veinte (20) matas de aguacate tipo injerto, cien (100) matas de cambur; y R.R.V., desde el 13 de febrero de 1997 es poseedor legítimo de una (1) parcela de terreno que tiene una extensión de siete hectáreas con un mil cuarenta y siete metros cuadrados (7 has., 1.047 mts2) alinderada de la forma particular siguiente: NORTE: Con terreno ocupado por su coapoderado M.A.J.M., SUR: Con la vía principal o carretera asfaltada de penetración al Asentamiento Campesino Aguirre, ESTE: Con terreno ocupado por M.A.J.H. y terreno ocupado por M.A.J.M. y OESTE: Con terreno ocupado por F.B., habiendo adquirido su coapoderado R.R.V. los derechos de posesión y de propiedad sobre las mejoras, muebles y bienhechurías mediante compra venta celebrada con el Ciudadano J.A.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.107.136, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo el 13 de febrero de 1.997, inserta bajo el Nº 01, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual emerge públicamente que su coapoderado adquirió las siguientes mejoras y bienhechurias: Un (1) galpón de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) con la estructura de concreto, piso de cemento, techo canal 90, con todos sus servicios, un (1) tanque de almacenamiento de agua, un pesebre de doce metros cuadrados (12 mts2), caney de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), un aljibe de quince metros (15 mts) de profundidad, un pozo profundo de noventa y seis metros (96 mts) de profundidad con equipo de bombeo, cuatrocientas (400) matas de cítricos, ciento cincuentas (150) matas de aguacates, veinte (20) matas de coco enano, dos y media (2 ½) hectáreas de tomate y pimentón, cien (100) matas de yuca, cien (100) matas de lechoza, cerca perimetral con estantes de madera a cuatro (4) pelos de alambre de púa de un mil cuarenta y cuatro metros (1.044 mts) de largo, una (1) cerca perimetral con maya ciclón tipo alfajol con brocal de concreto, un portón principal de hierro, tubo y maya ciclón, vialidad interna de ciento setenta metros (170 mts) de largo por seis metros (6 mts) de ancho, red de electrificación interna.

Que desde el mismo instante en que sus nombrados mandantes adquirieron sus derechos de la forma antes descrita, comenzaron a ejercer una verdadera posesión legitima, vale decir, pública, continúa, no interrumpida, pacífica y no equivoca sobre sus respectivas parcelas de terreno y todas las mejoras, bienes y bienhechurías sobre las mismas existentes de la manera siguiente: M.A.J.M.: Continuó con el mantenimiento de todas las mejoras y bienhechurías, mantenimiento y reparación de las cercas perimetrales, la vía de penetración de tierra y granzón y sobre todo, realizó las transformaciones físicas necesarias para darle uso a la parcela de una granja para la cría de ganado porcino, siendo en lo sucesivo conocida por todos como AGROPECUARIA NATASHA, construyendo para ello un galpón para la cría y engorde de cerdos, de aproximadamente doce metros (12 mts) de largo por cinco (5 mts) de ancho, logrando producciones trimestrales de este tipo de ganado.

En cuanto a su coapoderado RICHARDO R.V.: Igualmente ha continuado con el mantenimiento y transformación de las cercas perimetrales, cosecha los frutos y cría ganado bovino y ovino, todo con obreros rurales fijos a su costa y cuenta, siendo en lo sucesivo su posesión conocida como Granja Geminis.

Que intermedio a las respectivas parcelas de terrenos de sus identificados mandantes M.A.J. y R.R.V., es decir, en el centro y dividiéndolas, esta ubicada la parcela de terreno ocupada por el Señor M.A.J.H., denominada y conocida como La Jimenera la cual se explota como Granja Avícola. Tal Granja que como se constatará de la descripción de las respectivas parcelas de sus mandantes, es colindante con las mismas; específicamente viene a ser el lindero SUR de la AGROPECUARIA NATASHA, propiedad y poseída por su copoderdante M.A.J.M. y el lindero ESTE de la GRANJA GEMINIS propiedad y poseída por su otro mandante R.R.V., también está ubicada en el kilómetro 6 de la vía o carretera asfaltada que conduce al Caserío Aguirre, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, está cercada en forma particular, con una entrada exclusiva que parte desde un portón de hierro en donde en su espacio superior tiene adherido un letrero que dice GRANJA LA JIMENERA, de allí sigue su trayecto a través de las amplias instalaciones de la Granja, entre ellas una casa de habitación familiar de techo de platabanda y espaciosos corredores de columnas, continuando finalmente la referida vía hasta dar a tres (3) galpones propios para la cría y el engorde de pollos.

Que la entrada a la AGROPECUARIA NATASHA ocupada y poseída por su mandante M.A.J.M. parte exclusivamente desde la margen de la carretera asfaltada del kilómetro Nº 6 de la vía que conduce al Asentamiento Campesino Aguirre, carretera ésta engranzonada que tiene una extensión aproximada de ciento noventa y ocho metros lineales (198 mts.l) y tan exclusiva es que no conduce a ninguna otra posesión, granja, finca, caserío, pueblo ni propiedad pública o privada, sino que su dirección y destino final es la referida AGROPECUARIA NATASHA, siendo que su entrada está resguardada por una puerta de hierro de dos (2) piezas y además de su letrero identificatorio está instalado allí el medidor de energía eléctrica de dicha Agropecuaria.

Que es el caso que el vecino colindante de su corepresentado M.A.J.C., es decir, su padre M.A.J.H., aun cuando su granja LA JIMENERA tienen una delimitación precisa y especifica por sus linderos, con una amplia y exclusiva entrada o vía de penetración interna, ha tomado la arbitraria, desafiante y abusiva determinación de no usar o utilizar dicha vía, sino que se ha empeñado en romper la cadena y candados que resguardan la puerta propiedad de AGROPECUARIA NATASHA para introducir a los galpones de su granja avícola, a través de la vía engranzonada de dicha Agropecuaria, los pesados camiones y gandolas cargados de alimentos para pollos, además de transportar dichos animales. Que así mismo el Ciudadano M.A.J.H., derribó una extensión aproximada de quince metros lineales (15 mts.l) de la cerca de alfajol correspondiente a la parcela de su mismo representado, para lograr su objetivo de introducir los referidos vehículos hasta sus Galpones de cría y engorde de pollos.

Que con tal acción inconsulta y violenta el Ciudadano M.A.J.H., se ha convertido en un indiscutible perturbador de la posesión pacifica que venía ejerciendo su mandante J.M. sobre la descrita parcela de terreno ya que le impide el uso exclusivo de la carretera, con ocasión del derribo de la cerca de dicha parcela está a la intemperie y con graves riesgos al uso que tiene destinado de granja porcina, además el uso de vehículos pesados a ocasionado que se dañe y deteriore gravemente la carretera engranzonada hasta el punto de convertirla casi intransitable pese a que constantemente su representado la ha reacondicionado con dinero de su propio peculio. Que en cuanto a la circunstancia temporal el Ciudadano M.A.J.H. se ha convertido en un sus actos perturbatorios que inició una amenaza constante desde 1988, pero fue específicamente desde el 03 de enero del año 2000, cuando con violencia incontrolable cortó la cadena y los candados desde allí nadie ha podido detenerlo, pues más bien en repuesta a las diligencias amigables y conciliatorias de su representado M.A.J.M., su padre M.A.J.H., lo ha denunciado ante la Guardia Nacional, Policía, I.A.N., Prefectura y hasta penalmente ante la Fiscalia del Ministerio Público, utilizando así mismo las agresiones y amenazas físicas tanto en contra de su hijo como en contra del encargado de la AGROPECUARIA NATASHA, Ciudadano A.V..

Que el Ciudadano M.A.J.H., no tiene ninguna justificación para su irracional conducta pues su posesión o propiedad está delimitada perfectamente, su cerca de alfajor por su lindero ESTE es el limite de su propiedad por ese lado y nada tiene que ver con su parcela la carretera engranzonada que se extiende paralelamente por fuera y que es la entrada exclusiva a la AGROPECUARIA NATASHA, ¿porqué no usa su vía para tales fines?

Que tanto los hechos posesorios, así como los tipificados actos perturbatorios fueron expresamente observados por el Ciudadano Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante una Inspección Ocular de las expresamente previstas en los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil evacuada en fecha 12 de mayo de 2000, reproduciendo todos los hechos observados a través de 33 fotografías, tomadas por el fotógrafo autorizado por el Tribunal Ciudadano C.M.L.B. y estando asesorado el Ciudadano Juez por el Práctico Conocedor A.J.S.R., todo lo cual emerge del original de la invocada Inspección Ocular que en treinta y un (31) folios útiles acompaño marcado con la letra E, bajo el expediente Nº 35/2000, la cual pide se aprecie como prueba preconstituida. Que de los hechos posesorios y perturbatorios d.f. los testigos C.A.F.R., E.A.S.R. y J.G.P.C., cuyas deposiciones están contenidos por el Justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes el 16 de mayo de 2000 que en original y siete (07) folios útiles acompaño marcado F.

Que la conducta perturbatoria del Señor M.A.J.H. no se detiene hasta lo narrado pues a consecuencia de que entre sus representados M.A.J.M. y R.R.V. como colindantes mantienen una estrecha amistad y colaboración mutua como Productores Agropecuarios, desde el 02 de febrero de 2000 el nombrado M.A.J.H. la ha emprendido en contra de su corepresentado R.R.V., procediendo en forma arbitraria a introducirse a la GRANJA GEMINIS, molesta y arremete verbalmente a los obreros que en ella trabajan, y lo peor de todo que toda la basura, desperdicios y animales, específicamente pollos que mueren en su Granja avícola, los vacía y echa en la referida GRANJA GEMINIS, propiedad, poseída y ocupada por su mandante R.R.V., hechos posesorios y perturbatorios que también se acreditan con las pruebas preconstituidas que acompaña D y E.

Fundamentó su acción en los artículos 782 y 772 del Código Civil, 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, literal b del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y la estimó en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

-IV-

De la Competencia

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

….omissis…

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”.

Siendo el presente proceso una acción Interdictal por perturbación de un predio rustico este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Ahora bien, el Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la acción, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria. La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma. Es decir, el hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, el acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, ha establecido lo siguiente:

…omissis…Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique. Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

…Omissis…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).

El querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 02 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente:

Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

Punto Previo

De la admisibilidad de la demanda

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Esta norma obliga al Juez a proveer sobre la admisión o negativa de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad la tiene el Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal, los Jueces al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en las normas jurídicas.

Al respecto dice el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

El litisconsorcio es la presencia en un mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio es activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado, pasivo si son varios los demandados y uno sólo el demandante y mixto si son varios los demandantes y los demandados.

De acuerdo al invocado artículo 146, varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso existe entre las partes lo que se denomina en doctrina un litisconsorcio activo, en razón de que dos (2) personas distintas han demandado a una sola persona que tiene con ellos vínculos jurídicos que derivan de títulos distintos, por lo que no se hallan en estado de comunidad jurídica, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 146 ejusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, asentó lo siguiente:

(sic)…..Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia….

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Ahora bien, habiéndose admitido la demanda incoada en su debida oportunidad y encontrándose en etapa de Sentencia, considera esta Juzgadora que hubo una acumulación de acciones contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley; y en consecuencia es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el Abogado G.E.P., Apoderado Judicial de los Ciudadanos M.A.J.M. y R.R.V., contra el Ciudadano M.A.J.H., y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado G.E.P., Apoderado Judicial de los Ciudadanos M.A.J.M. y R.R.V., contra el Ciudadano M.A.J.H.. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se suspende el Amparo a la Posesión decretado en fecha 14 de diciembre de 2000 y practicado el 08 de febrero de 2001.

Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 121

KLNM/AJCHP/cinthya

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