Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de junio

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001289

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado A.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.324.578, casado, venezolano, 28 años de edad, fecha de nacimiento: 29-03-83, natural de Barquisimeto – Estado Lara, residenciado en la Urbanización Valle Hondo, quinta etapa, casa nº 35-18, a tres cuadras del Central Madeirense, a una cuadra de la entrada del Colegio los Símbolos, Cabudare – Estado Lara. Teléfono: 0424-5841094, a quien se le imputa la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 409 numeral 2º y artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Y.B., E.S., O.C. y J.T..

En fecha 06 de Junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado A.E.B.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 409 numeral 2º y artículo 420 del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Lamento mucho lo que paso. Es todo”. La Defensa Privada expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público e invoco el Principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de A.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.324.578 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 409 numeral 2º y artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Y.B., E.S., O.C. y J.T., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales Acta de Investigación Policial, de fecha 12-11-09 Acta de Croquis del Accidente, de fecha 11-11-09 Acta de Informe de Accidente de fecha 11-11-09; Planilla de Datos de las víctimas de fecha 11-11-09, Acta de Remoción de Cadáver de fecha 11-11-09 y Acta de Entrevistas de fecha 13-11-09m, Experticias de Reconocimiento, de fecha 24-03-2010, Actas de Inspección Básica Mecánica Funcional, de fecha 24-03-2010, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, Experticias Médico Legal Nº 153-2591, de fecha 22-03-2010, y 25-03-2010 suscrita por el Experto profesional la Dr. E.V. y M.M. profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Carora, respectivamente mediante la cual se evidencia que en fecha 12-11-2009, que riela en autos, se desprende que el imputado de presuntamente incurrió en delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 409 numeral 2º y artículo 420 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en el sector El Amparo de la Carretera L.Z., Municipio Torres, Estado Lara, consistente en un vuelco y colisión entre vehículos con dos muertos y lesionados, presuntamente ocasionados por el acusado de autos.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 409 numeral 2º y artículo 420 del Código Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano de los funcionario actuante J.D., adjunto la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de las actas de investigación y algunas experticias realizadas con ocasión a los hechos ocurridos y a los objetos que ocupan el presente procedimiento.

  2. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. E.V. y M.M. , experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica del Reconocimiento Médico Legal realizados a las Víctimas de autos.

  3. Testimonio del ciudadano (experto) J.G.C. y P.P., experto profesional, Adjunto al Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al vehículo objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia Psiquiátrica Forense 153-2591, de fecha 29-11-2010, suscrito por el Dr. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

  5. Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2396, de fecha 27-10-10, suscrita por el Experto profesional Dr. T.H.E. profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.324.578, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 409 numeral 2º y artículo 420 del Código Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 13 de Junio de 2011.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001289

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