Decisión nº PJ0522014000481 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Mediación, y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución

Caracas, 15 de abril de 2014

203º y 155º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005596

CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2013-000268

PARTE ACTORA: I.E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.569.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.F.C. en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: Z.A.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.915.186.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, a bogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728. y 66.855, respectivamente.

NIÑA: ***, de cuatro (04) años de edad .

MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA – PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS.- (OPOSICIÓN)

Comienzan las presentes actuaciones con demanda de privación de custodia presentado por el ciudadano I.E.J.V., plenamente identificado en autos, por ante el Ministerio Público, demanda esta en la cual la parte solicita a su vez medida de prohibición de salida del país de la niña ***.

En fecha 12/06/2013, se decretó la medida preventiva de prohibición de salida del país de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 /03/2014 la secretaría de este despacho deja constancia de la ejecución de la medida a los fines que comiencen a transcurrir los lapsos de ley.

En fecha 01/04/2014, comparece la parte demandada y se opone a la medida de prohibición de salida del país.

En fecha 02/04/2014 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de oposición de medidas para el día 09/04/2014 a las 09:15 de la mañana.

En fecha 09/04/2014 tuvo lugar la audiencia de oposición de medidas, en la cual este despacho suficientemente ilustrado luego de oír los alegatos y revisar las pruebas de las partes decidió levantar la medida de prohibición de salida del país dictada a la niña de autos, haciendo del conocimiento de las partes que dentro del quinto día siguiente publicaría el extenso de la decisión respectiva al caso.

Ahora bien visto lo anteriormente narrado, resulta menester indicar el contenido del artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los requisitos de ley para la solicitud de las medidas preventivas, en consecuencia, establece el citado artículo lo siguiente:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Este tribunal observa que el artículo antes trascrito señala que en materia de instituciones familiares, solo deben tomarse en consideración dos requisitos, a saber: 1) señalar el derecho reclamado y 2) la legitimación que se tiene para solicitarla. En consecuencia, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en efecto los dos requisitos de ley para que la medida preventiva prospere en derecho de acuerdo al artículo citado se encuentran configurados al señalarse el derecho reclamado, es decir la solicitud de prohibición de salida del país y la legitimación que tiene para solicitarla al ser el padre titular de la patria potestad.

Así las cosas, manifestó el progenitor como fundamento de la medida preventiva solicitada y decretada, que “…Consigno constante de ocho (8) folios útiles, contentivos de relación de Movimientos Migratorios correspondientes a la ciudadana Z.A.B. y relación de cupones de vuelo correspondientes a la niña ***, donde se evidencia viaje realizado por estas, en la ruta Caracas-Miami, Miami-Caracas en las fechas comprendidas entre el 18/04/2013 y el 04/05/2013 a través de la Aerolínea S.B.A., C.A. El cual fue realizado sin la debida autorización del progenitor, Ciudadano I.E.J.V., según lo manifestado por este. Es por lo que quien suscribe solicita respetuosamente se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la ciudadana Z.A.B. y la niña ***, así como la suspensión y retención de los pasaportes…”.

En este orden de ideas, del escrito de oposición a la medida se observa, que la parte se opone argumentando entre otros que el padre no señaló el derecho reclamado, elemento que constituye uno de los requisitos necesarios para que se pueda proceder a acordar las medidas preventivas señaladas en el artículo 466 de la Ley Especial que regula la materia, asimismo manifiesta que se le esta violentando el derecho al Libre transito, al descanso, la recreación, esparcimiento deporte, así como el derecho a la salud de la niña ***, los cuales se encuentran contemplados en los artículo 36, 39 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectando el interés superior de la niña de autos. Igualmente en la oportunidad correspondiente consignó documento de Propiedad emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 11/03/2004, a nombre de la demandada, registro de vivienda principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del inmueble propiedad de la demandada, constancia de residencia a nombre de la demandada, recibos emanados de la Electricidad de Caracas y CANTV, a nombre de la demandada, factura emitida por el Centro Preescolar Puki-Puki, S.A., por concepto de pagos de inscripción y gastos escolares de la niña de autos y constancia de trabajo a nombre de la demandada, emanada por el Circuito Nacional Belfort, C.A; de los medios de pruebas ofrecidos por la parte opositora, la parte actora ciudadano I.J. no ejerció oposición ni los impugnó, de manera tal que las mismas se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal (k) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Examinadas las probanzas y alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, de los cuales se evidencia el arraigo de la ciudadana Z.A.B.I. y en consecuencia de la niña de autos, y por cuanto no existen elementos que constituyan presunción grave, en cuanto a que la niña sea sacada del país sin la debida autorización, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR la oposición a la medida presentada y en consecuencia se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DICTADA A LA NIÑA S.J.B., en fecha 12/06/2013; en consecuencia, líbrese oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal 15° de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición de medida formulada por las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana Z.A.B.I., en virtud de ello se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de la niña ***, en fecha 12/06/2013; en consecuencia, líbrese oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole lo conducente.. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS

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