Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.458.207, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.J.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.794, contra las empresas mercantiles DISTRIBUIDORA BANANA, C.A., e INDUSTRIA TEXTIL M.Q.G. C.A., debidamente inscrita la primera de éstas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 20, tomo 45-A, de fecha 12 de Septiembre de 2001 y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 47, tomo 31-A, de fecha 14 de Agosto de 2003, el cual se encuentran representadas ambas por la ciudadana Y.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.885.448, en su carácter de Director Gerente Y Presidente respectivamente de cada una de las empresas demandadas en el presente asunto; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el da 17 de Noviembre de 2008, y el día 18 del mismo mes y año se dictó auto contentivo de despacho saneador, por lo que se ordena librar boletas de notificación de la demandante. El día 21 de enero de 2008, consigna el alguacil H.P., informando a éste despacho la imposibilidad de practicarla por cuanto en la dirección de la boleta lo atendió la ciudadana B.d.R., quien dijo ser la secretaria del abogado J.R., quien manifestó no conocer la persona a notificar, ni ser cliente de su jefe. Sin embargo el día 23 de enero de 2009, se da por notificado el actor del Despacho Saneador de manera tacita y de una vez subsana conforme se le ordenó en el auto donde se le ordena corrección del Libelo de Demanda. El 28 del mismo mes y año, se admite la demanda y al día siguiente se libran las carteles de notificación del Litis Consorcio Pasivo constituido por DISTRIBUIDORA BANANA, C.A., e INDUSTRIA TEXTIL M.Q.G. C.A. El día 26 de Febrero de 2009, el ciudadano alguacil J.B., consigna la Notificación de las demandadas de forma positiva, por cuanto expresa que en la dirección del cartel se entrevisto con la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.170.803, a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de las demandadas. En el folio ciento veinte (120), se encuentra la certificación del secretario a consecuencia de la actuación anterior, por lo que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 20 de Marzo del corriente año 2009, levantándose un acta donde se deja constancia lo acontecido en la misma, es por lo que a razón de la incomparecencia de las demandadas y de la presencia de la parte actora el ciudadano J.V.C.G., cual se encuentra debidamente asistido por el Abogado A.J.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.794. Así mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarándo la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en se establecio que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 26 de Marzo de 2009, por cuanto este Tribunal antes de motivar y sentenciar previa revisión exhaustiva de las actuaciones que reposan en autos, observa que en el caso de Marras por error involuntario este Despacho, admite la demanda y procede a librar el respectivo Cartel de Notificación a las Co-demandas, siendo que se menciona como Co-demandado solidario a la persona jurídica con denominación social “INDUSTRIA TEXTIL M. O. G.”, cuando lo correcto es la denominación comercial INDUSTRIA TEXTIL M. Q G, C.A., evidenciándose una denominación distinta a la señalada en el libelo presentado por el actor; es por lo que este Tribunal actuando como Rectora del proceso, ordena Revocar por Contrario Imperio las actuaciones relacionadas con Auto de Admisión, Carteles de Notificación, con su respectiva consignación y certificación correspondiente, así como el acta de audiencia levantada en fecha 20/03/2009, declarándose nulas las actuaciones indicadas supra; en consecuencia, se acordó Reponer al estado de admisión de la demanda. En esa misma fecha se admite la causa y se libran los carteles de notificación del litis consorcio pasivo. Reposa en el folio ciento veintisiete (127) la consignación del alguacil M.L., quien deja constancia que cumplió con el cometido al entregarle en la dirección que señala el cartel, a una ciudadana llamada M.L., y fijó el otro en las puertas de las instalaciones de las mismas. El día 06 de abril de 2009, el secretario del Tribunal certifica a los fines legales consiguientes, que corre inserta al folio 128 del presente expediente.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fija para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 24 de Abril de 2009 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en los folios 129 y 130. En esa acta se recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre la actora J.V.C.G., y las demandadas DISTRIBUIDORA BANANA, C.A., e INDUSTRIA TEXTIL M.Q.G. C.A., desde el 01 de Julio del año 2002, hasta el 25 de Marzo de 2.008.

  2. -Que el cargo que desempeñaban la actora era de CORTADOR.

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora J.V.C.G., y las demandadas DISTRIBUIDORA BANANA, C.A., e INDUSTRIA TEXTIL M.Q.G. C.A..

  4. - Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00. p.m. hasta las 05:00 p.m.

  5. - Que devengó un salario semanal que al ser considerado al mes contemplaba el salario mínimo mensual y las comisiones por producción de el cual se verificara en el contenido de ésta demanda.

  6. - Que las relaciones laborales terminaron por DESPEDIDA INJUSTIFICADA.

  7. - Que el tiempo efectivo de antigüedad es de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

  8. - Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del m.T. de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Despido Injustificado de la actora, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.458.207, y condena a las demandadas DISTRIBUIDORA BANANA, C.A., e INDUSTRIA TEXTIL M.Q.G. C.A., de este domicilio, el cual se encuentran representadas ambas accionadas por la ciudadana Y.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.885.448, en su carácter de Director Gerente Y Presidente respectivamente, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Antes de proceder al cálculo de los conceptos demandados, es necesario entrar hacer la aclaratoria respecto al salario que devengaba el actor durante la vigencia de la relación laboral y de conformidad a los hechos que quedaron admitidos en el libelo de demanda. Para ello es necesario pasearse por varias normas jurídicas sustantivas, a los fines de precisar según los hechos que quedaron admitidos en el presente asunto, lo que debemos entender por salario. De conformidad al Art. 129 de la ley Orgánica del Trabajo, “ El Salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescristo por la Ley.” De igual manera en el Art. 133 ejusdem, define lo que debe entenderse por salario y especifica además que conceptos pueden ser considerados como parte del salario, a razón de ser consecuencia de la prestación del servicio. Ahora bien, de acuerdo al último criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo N° 380, donde emiten Doctrina respecto al Salario Base que debemos observar en los Procesos Laborales para el Cálculo de la Prestación de Antigüedad (Caso Brahma) estableció que :

“… la prestación de antigüedad deberá ser calculada con base al salario regulado en el artículo 146 de la LOT, por lo que pretender que la prestación de antigüedad sea calculada con un salario de base diferente, implicaría una violación a lo dispuesto en los artículos 108 y 146 de la LOT, así determinó: “Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma…”

Sin embargo en el caso en estudio, el actor en el relato de los hechos que quedaron admitidos en el presente asunto, manifiesta que el salario estaba constituido por el salario mínimo y una comisión por producción de corte, correspondiendo tal aseveración al contenido del Art. 141 ejusdem el cual se refiere al salario a destajo que consiste en el calculado por unidad de obra, por pieza (como es el caso en estudio en este fallo) o a destajo. Verificándose además en autos que el mismo era semanal y que de conformidad cuadro que consta en el escrito de demanda, folio noventa y seis (96), superaba el salario mínimo, vigente en cada periodo demandado, es por lo que este Tribunal decide no condenar en el presente asunto, los salarios dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, ya que de conformidad a la Ley no corresponden; es decir, son improcedentes. Y ASI SE DECLARA.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar a la actora trescientos veinticinco (325) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para los dos actores por éste concepto de acuerdo a los cuadros señalados infra por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 26.691,23). Y ASÍ SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

ART. 108 LOT

Fecha Salario Alic. Utl Alic. B % Comision Salario Días Prestación Prestación

P/mensual Producción Integral

01/07/2002 Ingreso

Ago-02

Sep-02

Oct-02

Nov-02 30,83 1,28 0,60 0,44 33,16 5 165,78 165,78

Dic-02 30,83 1,28 0,60 0,44 33,16 5 165,78 331,56

Ene-03 30,83 1,28 0,60 0,44 33,16 5 165,78 497,35

Feb-03 37,03 1,54 0,72 0,43 39,72 5 198,59 695,94

Mar-03 37,98 1,58 0,74 0,42 40,72 5 203,62 899,55

Abr-03 26,19 1,09 0,51 0,46 28,25 5 141,23 1.040,78

May-03 26,19 1,09 0,51 0,51 28,30 5 141,49 1.182,28

Jun-03 26,82 1,12 0,52 0,51 28,97 5 144,83 1.327,10

Jul-03 26,82 1,12 0,52 0,51 28,97 5 144,83 1.471,93

Ago-03 26,82 1,12 0,52 0,51 28,97 5 144,83 1.616,75

Sep-03 52,16 2,17 1,01 0,44 55,78 5 278,92 1.895,67

Oct-03 82,86 3,45 1,61 0,46 88,38 5 441,90 2.337,57

Nov-03 73,35 3,06 1,43 0,48 78,32 5 391,58 2.729,15

Dic-03 86,15 3,59 1,68 0,45 91,86 5 459,31 3.188,46

Ene-04 30,91 1,29 0,60 0,60 33,40 5 167,00 3.355,45

Feb-04 62,05 2,59 1,21 0,51 66,36 5 331,78 3.687,23

Mar-04 40,35 1,68 0,78 0,57 43,39 5 216,95 3.904,18

Abr-04 59,21 2,47 1,15 0,52 63,35 5 316,75 4.220,94

May-04 54,59 2,27 1,06 0,67 58,60 5 292,99 4.513,93

Jun-04 56,36 2,35 1,10 0,67 60,47 5 302,36 4.816,28

Jul-04 77,18 3,22 1,50 0,61 82,51 5 412,53 5.228,81

Ago-04 92,06 3,84 1,79 0,64 98,32 5 491,61 5.720,42

Sep-04 74,59 3,11 1,45 0,69 79,83 5 399,17 6.119,59

Oct-04 89,24 3,72 1,74 0,64 95,34 5 476,69 6.596,28

Nov-04 73,6 3,07 1,43 0,69 78,79 5 393,93 6.990,21

Dic-04 117,25 4,89 2,28 0,57 124,98 5 624,91 7.615,12

Ene-05 64,31 2,68 1,25 0,71 68,95 5 344,77 7.959,89

Feb-05 62,69 2,61 1,22 0,72 67,24 5 336,20 8.296,08

Mar-05 47,82 1,99 0,93 0,76 51,50 5 257,51 8.553,59

Abr-05 32,04 1,34 0,62 0,80 34,80 5 174,01 8.727,60

May-05 85,27 3,55 1,66 0,89 91,37 5 456,85 9.184,45

Jun-05 64,3 2,68 1,25 0,95 69,18 5 345,88 9.530,32

Jul-05 73,57 3,07 1,43 0,92 78,99 5 394,93 9.925,26

Ago-05 87,07 3,63 1,69 0,88 93,27 5 466,37 10.391,63

Sep-05 80,82 3,37 1,57 0,90 86,66 5 433,30 10.824,93

Oct-05 94,76 3,95 1,84 0,86 101,41 5 507,06 11.331,99

Nov-05 82,91 3,45 1,61 0,89 88,87 5 444,36 11.776,35

Dic-05 73,31 3,05 1,43 0,92 78,71 5 393,56 12.169,90

Ene-06 39,5 1,65 0,77 1,02 42,93 5 214,65 12.384,55

Feb-06 63,14 2,63 1,23 1,12 68,12 5 340,58 12.725,13

Mar-06 48,1 2,00 0,94 1,16 52,20 5 261,00 12.986,13

Abr-06 85,06 3,54 1,65 1,06 91,32 5 456,58 13.442,71

May-06 51,35 2,14 1,00 1,15 55,64 5 278,20 13.720,91

Jun-06 86,14 3,59 1,67 1,05 92,46 5 462,29 14.183,20

Jul-06 69,19 2,88 1,35 1,10 74,52 5 372,60 14.555,80

Ago-06 84,84 3,54 1,65 1,06 91,08 5 455,41 15.011,21

Sep-06 73,03 3,04 1,42 1,22 78,71 5 393,57 15.404,78

Oct-06 74,03 3,08 1,44 1,22 79,77 5 398,86 15.803,63

Nov-06 116,06 4,84 2,26 1,10 124,25 5 621,27 16.424,90

Dic-06 84,71 3,53 1,65 1,19 91,07 5 455,37 16.880,27

Ene-07 102,75 4,28 2,00 1,14 110,17 5 550,83 17.431,11

Feb-07 69,11 2,88 1,34 1,23 74,56 5 372,82 17.803,93

Mar-07 81,1 3,38 1,58 1,20 87,25 5 436,27 18.240,20

Abr-07 119,85 4,99 2,33 1,09 128,26 5 641,32 18.881,52

May-07 105,7 4,40 2,06 1,41 113,57 5 567,87 19.449,39

Jun-07 111,65 4,65 2,17 1,40 119,87 5 599,35 20.048,74

Jul-07 211,66 8,82 4,12 1,12 225,71 5 1.128,57 21.177,32

Ago-07 130,21 5,43 2,53 1,35 139,51 5 697,57 21.874,88

Sep-07 183,93 7,66 3,58 1,20 196,37 5 981,84 22.856,72

Oct-07 184,6 7,69 3,59 1,19 197,08 5 985,38 23.842,10

Nov-07 137,16 5,72 2,67 1,33 146,87 5 734,34 24.576,44

Dic-07 141,23 5,88 2,75 1,32 151,18 5 755,88 25.332,32

Ene-08 109,32 4,56 2,13 1,40 117,40 5 587,02 25.919,35

Feb-08 71,32 2,97 1,39 1,51 77,19 5 385,94 26.305,29

25/03/2008 71,32 2,97 1,39 1,51 77,19 5 385,94 26.691,23

Totales 325 26.691,23

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE: Se condena a la demandada a cancelar la suma DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 10.793,09); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas, con su correspondiente Bono Vacacional, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)

. Fin de cita.

VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS

ART. 219-225 LOT

Fecha Salario Días Total a Pagar

2003 71,32 15 1.069,80

2004 71,32 16 1.141,12

2005 71,32 17 1.212,44

2006 71,32 18 1.283,76

2007 71,32 19 1.355,08

Fracc: 07/08 71,32 13,33 950,93

Total 98,33 7.013,13

BONO VACACIONAL

ART. 223 LOT

Fecha Salario Días Total a Pagar

2003 71,32 7 499,24

2004 71,32 8 570,56

2005 71,32 9 641,88

2006 71,32 10 713,20

2007 71,32 11 784,52

Fracc: 07/08 71,32 8 570,56

Total 53 3.779,96

TERCERO

POR UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 7.949,28), los cuales fueron calculados a razón del último salario promedio normal diario que percibió el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, de conformidad al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso H.B. $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total a Pagar

Fracc: 2002 30,83 7,5 231,23

2003 86,15 15 1.292,25

2004 117,25 15 1.758,75

2005 73,31 15 1.099,65

2006 84,71 15 1.270,65

2007 141,23 15 2.118,45

Fracc: 07/08 71,32 2,5 178,30

Total 85 7.949,28

CUARTO

DIAS DE DESCANSO Y VACACIONAL NO CANCELADOS: ART 157 L.O.T: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra, a favor de la parte actora, de conformidad a el contenido del Art. 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.828,55), los cuales fueron calculados a razón del último salario diario devengado por la actora de Bs. F. 71,32, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

DÍAS DESCANSO NO CANCELADO

ART. 157 LOT

Fecha Salario Días Total a Pagar

2003 71,32 6 427,92

2004 71,32 6 427,92

2005 71,32 6 427,92

2006 71,32 8 570,56

2007 71,32 7 499,24

Fracc: 07/08 71,32 7 474,99

Total 2.828,55

QUINTO

IMDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar a el demandante la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. F. 16.209,90). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la inasistencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo supra citado, los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral de la trabajadora, según ha sido reiterado por las constantes y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Y ASÍ SE DECIDE.

ART. 125 LOT

  1. Indemnizacion por despido injustificado

    150 días * Bs. F. 77,19 11.578,50

  2. Indemnización Sustituitva Preaviso

    60 días * Bs. F. 77,19 4.631,40

    Total 16.209,90

SEXTO

POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: De conforme al contenido de la ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena al demandado, a pagar a la parte demandante, los días efectivamente laborados, durante la vigencia de la relación laboral la cantidad, calculados a razón del 0,25 por ciento de la Unidad Tributaria Vigente para el día de la presente sentencia, el cual es de Bs. F. 55,00. Lo que arroja un total de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. F. 19.181,25). Este concepto se acuerda en virtud de que ese hecho quedó como admitido por la inasistencia a la audiencia preliminar inicial en el presente asunto y que el legislador sanciona a través del pago de éste tal como lo establece el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación supra citada. Y ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKET

Fecha Valor Ut Días Total a Pagar

Jul-02 13,75 23 316,25

Ago-02 13,75 22 302,50

Sep-02 13,75 21 288,75

Oct-02 13,75 23 316,25

Nov-02 13,75 21 288,75

Dic-02 13,75 15 206,25

Ene-03 13,75 18 247,50

Feb-03 13,75 20 275,00

Mar-03 13,75 21 288,75

Abr-03 13,75 19 261,25

May-03 13,75 21 288,75

Jun-03 13,75 20 275,00

Jul-03 13,75 23 316,25

Ago-03 13,75 21 288,75

Sep-03 13,75 22 302,50

Oct-03 13,75 23 316,25

Nov-03 13,75 20 275,00

Dic-03 13,75 15 206,25

Ene-04 13,75 18 247,50

Feb-04 13,75 20 275,00

Mar-04 13,75 21 288,75

Abr-04 13,75 19 261,25

May-04 13,75 21 288,75

Jun-04 13,75 20 275,00

Jul-04 13,75 23 316,25

Ago-04 13,75 21 288,75

Sep-04 13,75 22 302,50

Oct-04 13,75 23 316,25

Nov-04 13,75 20 275,00

Dic-04 13,75 15 206,25

Ene-05 13,75 18 247,50

Feb-05 13,75 20 275,00

Mar-05 13,75 21 288,75

Abr-05 13,75 19 261,25

May-05 13,75 21 288,75

Jun-05 13,75 20 275,00

Jul-05 13,75 23 316,25

Ago-05 13,75 21 288,75

Sep-05 13,75 22 302,50

Oct-05 13,75 23 316,25

Nov-05 13,75 20 275,00

Dic-05 13,75 15 206,25

Ene-06 13,75 18 247,50

Feb-06 13,75 20 275,00

Mar-06 13,75 21 288,75

Abr-06 13,75 19 261,25

May-06 13,75 21 288,75

Jun-06 13,75 20 275,00

Jul-06 13,75 23 316,25

Ago-06 13,75 21 288,75

Sep-06 13,75 22 302,50

Oct-06 13,75 23 316,25

Nov-06 13,75 20 275,00

Dic-06 13,75 15 206,25

Ene-07 13,75 18 247,50

Feb-07 13,75 20 275,00

Mar-07 13,75 21 288,75

Abr-07 13,75 19 261,25

May-07 13,75 21 288,75

Jun-07 13,75 20 275,00

Jul-07 13,75 23 316,25

Ago-07 13,75 21 288,75

Sep-07 13,75 22 302,50

Oct-07 13,75 23 316,25

Nov-07 13,75 20 275,00

Dic-07 13,75 15 206,25

Ene-08 13,75 18 247,50

Feb-08 13,75 20 275,00

Mar-08 13,75 17 233,75

Total 19.181,25

SEPTIMO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 25 de Mayo de 2008, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR CUANTO NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 25 de marzo de 2008. Dicha sentencia en referencia señala:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

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