Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.997.121 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47, Tomo 49-A, de fecha 22/09/1.999; inicialmente asistido y posteriormente representado por los Abogados E.M. y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.331 y 16.234 respectivamente.-

PARTE INTIMANTE: Abog. P.A. GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427.-

PARTE DEMANDADA (DAÑOS MATERIALES Y MORALES) e INTIMADA (HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES): Sociedad Mercantil CORFRICAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 09/01/2001, anotado bajo el No. 20, Tomo 205-A, en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.321.099, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara; inicialmente representada judicialmente por el Abogado P.G., Inpreabogado No. 84.427 y, posteriormente representada por los Abogados A.A.R.C. y LORENZ CEBALLOS DE GENNORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.148 y 102.051 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

EXPEDIENTE No: 15.720 (Pieza, I, II, II, Cuaderno de Medidas y Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales)

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano J.E.B.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO, C.A., inicialmente asistido y posteriormente representado por los Abogados E.M. y M.T., contra la Sociedad Mercantil CORFRICAR, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.C., por DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/02/2005 (F-12), quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Despacho, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 09/03/2006 (F-167, Pieza I) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia, a dar

contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa y remitiéndose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada (F-168 y 169, Pieza I).-

Al folio 171, Pieza I, la parte actora solicita al Tribunal se estime la exigencia de la medida cautelar; por lo que en fecha 12/04/2005 (F-179, pieza I), este Tribunal a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, solicitó Fianza suficiente hasta por la suma de Bs. 26.787.893,oo).-

En fecha 30/06/2005, comparece el apoderado actor y a los fines de que se decrete la medida preventiva de embargo solicitada, consigna Fianza de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, C.A. (F-183 al 272 Pieza I), por lo que en fecha 15/07/2005 (F-2, Pieza II), se ordenó abrir Cuaderno separado de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada (F-2, 3 y 4 Cuaderno de Medidas).-

Al folio 3, Pieza II, consta Avocamiento del Juez Suplente Especial, Abog. D.P.A..-

En fecha 17/11/2005 (F-31, Pieza II), se agrega Comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con relación a la citación de la demandada, la cual no se pudo materializar por la imposibilidad de lograr su citación personal, tal y como lo hace constar el Alguacil del referido Juzgado (F-13, Pieza II), por lo que se ordena la citación por Correo Certificado con Aviso de Recibo, a solicitud de la parte actora (F-32 y 33, Pieza II), agregándose a los autos en fecha 01/02/2006 (F-38, Pieza II).-

En fecha 02/03/2006, comparece el Abogado P.G., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada y consigna Escrito de Contestación de Demanda.-

Al folio 172 y 173 consta Poder Apud-Acta conferido por la parte actora a los Abogados M.T.A. y E.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos16.234 y 52.331 respectivamente.-

En fechas 23/03/2006 y 28/03/2006 (F-48 al 50 y 359 al 361, Pieza II), comparecen tanto la parte demandada como la actora y consignas sendos escritos de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos (F-367, Pieza II, 4 y 5 Pieza III).-

Al folio 2, Pieza III, riela Poder Apud Acta conferido por la parte demandada en los Abogados A.A.R.C. y LORENZ CEBALLOS DE GENNORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.148 y 102.051 respectivamente.-

Siendo la oportunidad para los Informes (F-31 al 44), comparecen tanto la parte demandada como la accionante y consignan sus respectivos Escritos de Informes y sus respectivas Observaciones a los Informes (F-46 al 55, Pieza III).-

En fecha 26/07/2006 (F-56), este Tribunal fija lapso para dictar Sentencia y, siendo la oportunidad de dictar la misma, se difiere la publicación por un lapso de Treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Con informes de las partes y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente los límites en los que quedó fijada la controversia, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

• Que la empresa CONFRICAR S.A., demanda a FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., en dos oportunidades, en iguales características por una suma de dinero presentada en ambas acciones; Dictando Sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 05/06/2003 y declarando franca violación de los dispositivos contenidos en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-

• Que en la decisión adoptada por el Tribunal Primero anteriormente mencionado, este declaró Fraude Procesal, Falta de Probidad, Mala fe en contra de la Administración de Justicia, contra los jueces encargados de la substanciación del proceso, y extinguiendo la causa, motivos para ser sancionado el Abogado P.G. por el Tribunal Disciplinario por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados; sentencia que fue revisada por el Superior y confirmada la misma, quedando definitivamente firme en fecha 26/7/2004, y como consecuencia de la actitud arbitraria y degradante asumida por la parte actora que dejó una estela de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Frigorífico El Superito, C.A.-

• Que como consecuencia de la conducta dolosa de la parte actora que se refleja en todas las actuaciones condenadas por el Tribunal de la causa, como el de Alzada, se produjeron daños materiales que deben ser resarcidos, tales como: Deterioro del local sede de la empresa afectada, cese de las actividades de la empresa, remate de un lote de alimentos corruptibles por la cantidad de Bs. 250.000,oo, embargo de la cantidad en efectivo de Bs. 396.910,oo, y; un lucro cesante por la cantidad de Bs. 156.779.450,oo, y, unos daños morales en la cantidad de unos Bs. 400.000.000,oo; asi como aquellos daños producidos por cuanto que en acta levantada en la medida de embargo se ordenó restituir en las condiciones de operatividad que se encontraba, un equipo el cual resultó desmantelado, acordando un plazo de 3 días al actor para que restituyera el equipo y reparar el daño, este nunca cumplió.-

• Fundamenta la presente acción en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

La parte demanda a través de su Apoderado Judicial en su contestación de demanda alega:

• A todo evento y efecto rechaza y niega la incongruente y temeraria pretensión del escrito libelar, tanto en los hechos como el derecho invocado por no ser ciertos y fundados de manera obrepticia.

• Que tras innumerables conversaciones con el representante de la entidad mercantil Frigorífico El Superito, C.A., fueron en vanas y nugatorias tales gestiones, procediendo en nombre de su representada a interponer dos (2) demandas por Cobro de Bolívares: La primera demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, Expediente signado con el No. 47427, fundamentándola en una Factura aceptada cuyo demandado era J.E.B.R.; y, la segunda demanda, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Carabobo, Expediente signado con el No. 49358, fundamentándola en diez (10) letras de cambio cuyo demandado era J.E.B.R. y la sociedad mercantil Frigorífico El Superito, C.A., al ciudadano J.A.P. en su

• carácter de Avalista de los instrumentos cambiales. En esta última, el ciudadano J.E.B.R. alega litispendencia por existir otra causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, dictándose Sentencia declarando Extinguido el proceso en fecha 05/06/2003 por existir litispendencia, ordenándose la continuación de la causa por ante el referido Juzgado, apelando de la misma por ante el Tribunal Superior Primero, declarando “Inadmisible la apelación interpuesta por el Abog. P.G., por cuanto el único recurso que debió interponer la parte actora es el de regulación de competencia y no lo hizo”.-

• Que dicha sentencia ratifica la litispendencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, existente por razón de conexidad argumentada por la parte demandada en su oposición, y que en ningún momento se refirió a la existencia de un fraude procesal simplemente declaró una litispendencia.-

• Que en la Ejecución de la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, se ejecutó el 24 de Abril de 2003, presentándose el Abog. P.M., Apoderado del ciudadano J.F.G., supuesto propietario del inmueble donde funciona Frigorífico El Superito C.A., realizando oposición por pesar medida de embargo sobre los bienes de la demandada la cual fue practicada el 20/01/2003, hasta alcanzar la cantidad de Bs. 64.000.000,oo; siendo de esta manera que su representada se entera de que los bienes en posición de la sociedad mercantil Frigorífico El Superito C.A., estaban embargados; interponiendo su representada demanda de Tercería no siendo plasmada por la parte actora en el libelo de demanda, obviándolo premeditadamente por los siguientes hechos: 1) En el acta de embargo de fecha 20/01/2003 la sociedad mercantil Frigorífico El Superito, C.A., representada por J.E.B.R., asistido del Abogado E.M. y M.T., convinieron en la demanda de (Resolución de Contrato de Arrendamiento que curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.C.E.. 17.732), cancelaron la suma de $ 3,480,00, a cancelar el saldo restante mediante 6 cuotas mensuales a razón de Bs. 5.387.500,oo, quedando los bienes embargado bajo la guarda y c.d.J.E.B.R., siendo que a su representada no le fuera informada de tal medida, actitud esta que le causó un daño patrimonial a su representada.

• Rechaza la estimación de la demanda por exagerada e infundada, por no constar en autos elementos suficientes para determinar la relación de causalidad, por cuanto el supuesto daño causado por su representada están referidos a un local comercial que fue ejecutado por J.F.G. en fecha 08/07/2003.-

• Rechaza y se opone a la medida cautelar decretada por este Tribunal, por cuanto no cumple con los extremos del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

• Solicita en nombre de su representada declare falta de cualidad o legitimidad de la sociedad mercantil Frigorífico El Superito C.A., para sostener el presente procedimiento.-

• Rechaza en nombre de su representada por impertinente y falta de idoneidad la Inspección Judicial que riela a los folios 153 al 156, por cuanto en el escrito libelar no indica lo que quiere probar con la misma.-

• Rechaza y niega el supuesto hecho generador de daños, por cuanto su representada tuvo como causa petendi el cobro de bolívares, derecho demostrado en autos y no desvirtuado por la parte demandante; señalando caso C.E.P.K.V.. Estructura y Montajes C.A., del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 Octubre 2000, Ponencia Magistrado Dr. F.A.G.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promueve con la demanda:

 Copia certificada Expediente No. 49358 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, y del Cuaderno de Medidas.-

 Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.V..-

En el lapso probatorio, a través de sus Apoderados Judiciales promueven:

 Invocan a favor de su representado el merito que arrojan los autos, en especial los hechos ocurridos en el establecimiento Frigorífico El Superito C.A., con motivo de la medida de embargo practicada por el apoderado judicial de la ahora demandada CORFRICAR, S.A; igualmente invoca a favor de su representada la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, que declaró Fraude Procesal Deslealtad al Poder Judicial, Falta de Probidad; Litispendencia y Extinción del procedo.-

 Copia certificada de Acta de Nacimiento de la menor hija de su representado, L.V.; Copia certificada de Acta de nacimiento de P.A.B.S.; Copia Certificada de Acta de Nacimiento de E.G.A.B.S., que fueron afectados por la situación económica en que quedó luego de la ejecución de la medida de embargo; y, C.d.E. de los menores P.B.S. y E.G.A.B.S..

 Promueve las testimoniales de los ciudadanos D.J.G., R.D.A., HENDRY R.P.A., A.E.P.Z., J.C.D.L.P., P.J.G.A. y E.I.I..

La parte demandada promueve:

 Aduce el valor y mérito jurídico de los autos, actos y actas que rielan del expediente en cuanto favorezca a su representada, así como los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

 Promueve y produce Cuaderno separado de medidas del expediente No. 17.732 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Valencia, actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores.

 Promueve y produce Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del expediente No. 17.732, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Valencia.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En principio, consiste la resolución del presente asunto en dos conflictos sometidos a consideración del Tribunal:

En Primer lugar: El referido a la demanda de Intimación interpuesta por el Abogado en ejercicio P.G., ya identificado, contra la empresa CORFRICAR, S.A., CUYA FIJACIÓN del límite de los hechos controvertidos radica fundamentalmente en el derecho que se abroga el intimante de reclamar Honorarios Profesionales a quien fuera su cliente CORFRICAR S.A., y, por las

actuaciones judiciales de: a) Estudio Redacción e interposición de escrito de contestación de la demanda; b) Estudio, redacción e interposición de escrito de promoción de pruebas; c) Dos (2) Diligencias de solicitud de copias certificadas; d) Diligencia que corre al folio 18 del Cuaderno de Medidas, estimando e intimando sus Honorarios Profesionales en la suma de Bs. 313.000.000,oo; y el rechazo, negación y contradicción que hace la empresa intimada, en virtud que considera que el mencionado abogado intimante reclama una cantidad exorbitante y desconsiderada; además de que fue negligente e incompetente en sus actuaciones, que además de ser en algunos casos extemporáneos, en otras actuó fraudulentamente o con mala praxis; situación esta que debe resolverse como PUNTO PREVIO.-

En segundo lugar; Y refiriéndonos a la acción principal, trata la presente causa de una demanda por Daños Material y Morales generados de una acción interpuesta por la parte demandada contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO, C.A., donde declararon Fraude Procesal, Falta de Probidad, mala fe en contra de la Administración de Justicia, en concreto contra los jueces encargados de la sustanciación del procedimiento, y, por último extinguida la causa, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del T.d.E.C., trayendo como consecuencia de la actitud arbitraria y degradante asumida por la parte actora, una estela de daños y perjuicios en contra de su representada, y en particular los daños morales ocasionados, tales como el remate de un lote de alimentos perecederos por ser excesivamente corruptibles por la suma de Bs. 250.000,oo; que la parte actora embargó un dinero en efectivo por la suma de Bs. 396.910, y ascendiendo los bienes embargados, según perito avaluador, hasta la suma de Bs. 11.646.910,oo, incluyéndose el efectivo; y que en razón de haberse embargado los bienes destinados a la operatividad del negocio en su totalidad que ocasionó el cierre del FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., solicitando asi mismo la indemnización por lo que dejó de percibir la empresa afectada durante el tiempo sin estar operativa; calculando los Daños Materiales por el orden de los 156.779.450,oo; y por los Daños Morales en la suma de Bs. 400.000.000,oo; fundamenta la presente acción en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Por su parte la parte accionada a todo evento y efecto rechaza y niega la incongruente y temeraria pretensión del escrito libelar, tanto en los hechos como el derecho invocado por no ser ciertos y fundados de manera obrepticia; Rechaza igualmente y se opone a la medida cautelar decretada por este Tribunal, por cuanto no cumple con los extremos del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; asi mismo solicita se declare falta de cualidad o legitimidad de la sociedad mercantil Frigorífico El Superito C.A., para sostener el presente procedimiento, asi como la impertinencia y falta de idoneidad la Inspección Judicial que riela a los folios 153 al 156, por cuanto en el escrito libelar no indica lo que quiere probar con la misma.- Rechaza y niega el supuesto hecho generador de daños, por cuanto su representada tuvo como causa petendi el cobro de bolívares, derecho demostrado en autos y no desvirtuado por la parte demandante; señalando el caso C.E.P.K.V.. Estructura y Montajes C.A., Estymonca del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 Octubre 2000, Ponencia Magistrado Dr. F.A.G.-

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

-I-

PUNTO PREVIO

En relación a la Demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, este Despacho advierte:

En el Artículo 22 de la Ley de Abogados el legislador prescribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes

.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, indica:

(...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...

(Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

Igualmente la Sentencia señala:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en

la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados o, como frase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

(Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 818, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

Prosigue la Sentencia señalando:

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a)los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación del deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios

estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación…

(Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 818, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

De los extractos inmediato anteriormente recopilados, se desprende en forma por demás indubitable, que los trabajos que realiza el Abogado en ejercicio de su profesión –en el decurso de un proceso jurisdiccional o fuera de el- tiene la naturaleza de HONORARIOS PROFESIONALES.- De igual manera se infiere que los trabajos que realiza el Abogado con ocasión de un conflicto judicial, tienen categoría de Honorarios Profesionales Judiciales, que se estiman e intiman en el mismo expediente, cuyo procedimiento se regula por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, que puede acogerse el intimado al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados o que puede oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar; siendo que en este último caso se da cabida a las dos etapas que comprende dicho procedimiento: A la etapa declarativa, que es cuando se impugna el cobro de los honorarios intimados, y, la etapa ejecutiva, que es la que lleva a cabo el Tribunal retasador.-

En el presente asunto es totalmente evidente, que trata el intimante de cobrar unos honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, desempeñadas por él como Apoderado Judicial de la entidad mercantil CORFRICAR S.A., en el Expediente que cursa por ante este Tribunal signado con el No. 15.720, y donde la intimada fue demandada por la entidad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A.- Asi demanda el actor lo siguiente: a) Estudio Redacción e interposición de escrito de contestación de la demanda, folios 39 al 43, Pieza II, demanda principal, estimado en Bs. 150.000.000,oo; b) Estudio, redacción e interposición de escrito de promoción de pruebas que corre inserto

a los folios 48 y 49, Pieza II, demanda principal, estimado en la suma de Bs. 150.000.000,oo; c) Dos (2) Diligencias de solicitud de copias certificadas, folios

297 y 354, Pieza II, demanda principal, estimadas en Bs. 5.000.000,oo cada

una; y, d) Diligencia que corre al folio 18 del Cuaderno de Medidas, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, para un total general estimado e intimado en la suma de Bs. 313.000.000,oo, cifras esta a la cual alcanzan los Honorarios Profesionales Judiciales reclamados.-

En la oportunidad legal, los Apoderados Judiciales de la entidad mercantil CORFRICAR, S.A., intimada en el presente asunto, se oponen a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales argumentando que el intimante incurrió en Fraude Procesal en perjuicio y cuando era Apoderado Judicial de la demandada intimada, lo que genera que su representada haya sido demandada por Daños y Perjuicios.- Además señala, que gracias a la conducta negligente e imprudente del Abogado P.G. en el tiempo que representó a la que hoy es la poderdante de ellos, es que se producen las acciones judiciales en contra de su representada, acciones judiciales que el intimante originó.- Finalmente manifiestan la voluntad de acogerse al beneficio del derecho de Retasa establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.-

-II-

Planteadas así las cosas, y a los fines de probar sus argumentos el actor promueve: a) El valor y mérito jurídico que se desprende de las piezas que compone el expediente principal (Exp. No. 15.720), el Cuaderno de Medidas y el propio Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.- Al efecto y en cuanto a la presente invocación, este Tribunal tal como ha sido su costumbre, al no indicar de manera precisa cuales son las actuaciones, autos de los cuales se quiere hacer valer e invocar el mérito y valor probatorio, debe este Tribunal desechar dicha promoción por Impertinente al no indicar cual es el objeto y lo que se pretende probar, Y; ASI SE DECIDE.- b) El valor y mérito probatorio de los autos contenidos en el Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, concretamente del escrito de Oposición y Contestación, indicados de la siguiente manera: b.1) Lo que se desprende de dichos escritos en cuanto al no pago de honorarios profesionales alguno a favor del intimante; b.2) Lo que se desprende de dichos escritos del no suministros de expensas conforme al Artículo 172 del Código de Procedimiento Civil; b.3) La no negación de forma alguna de la realización de las actuaciones profesionales objeto de la estimación e intimación de honorarios profesionales, a saber: Estudio Redacción e interposición de escrito de contestación de la demanda (F-39 al 43, Pieza II demanda principal); Estudio, redacción e interposición de escrito de promoción de pruebas (F-48 al 49, Pieza II, demanda principal); Dos (2) Diligencias de solicitud de copias certificadas (F-293 y 354, Pieza II, demanda principal); Diligencia que corre al folio 18 del Cuaderno de Medidas.- En cuanto a las presentes invocaciones, ciertamente la parte accionada de ninguna manera negó, ni rechazó las gestiones que de manera reiterativa, tanto en su libelo como en la secuela del presente proceso, el demandante ha venido ratificando, por lo que la falta de negación y rechazo de estas actuaciones, deben convertirse como una admisión o reconocimiento sobre las mismas, por parte de la intimada; que debe valorarse, tal como así se valora, como un indicio grave, y cuya admisión se patentiza con la aceptación que hacen los representantes judiciales de la intimada, al invocarlas en su escrito de pruebas (F-147 Cuaderno Separado de intimación), al promover dichas actuaciones de la siguiente manera: “Dichas pruebas son útiles y pertinentes ya que con las mismas se pueden evidenciar y

observar las actuaciones del Abogado P.G.…”.- c) Se reproduce el merito y valor probatorio de las actuaciones y documentales siguientes: Estudio Redacción e interposición de escrito de contestación de la demanda (F-39 al 43, Pieza II demanda principal); Estudio, redacción e interposición de escrito

de promoción de pruebas (F-48 al 49, Pieza II, demanda principal); Dos (2) Diligencias de solicitud de copias certificadas (F-293 y 354, Pieza II, demanda principal); Diligencia que corre al folio 18 del Cuaderno de Medidas; y, documentales que rielan a los folios 39 al 45, referidos a la contestación de la demanda y producción y promoción de pruebas, actuaciones estas que constan en el expediente principal No. 15.720.- Asi como las documentales que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promueven y que rielan a los folios 101 al 111, del Cuaderno de Intimación, y las cuales se admitieron por tratarse de documentos públicos, y que contienen el escrito de contestación a la demanda principal del Expediente No. 15.720, y, el escrito de promoción de pruebas del mismo expediente y solicitud mediante diligencia de diversas copias certificadas en el mismo expediente principal.- Todas estas actuaciones que constan en las copias certificadas que rielan a los folios mencionados del cuaderno separado de medidas, donde se tramitó la incidencia referida a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales demandada, al no ser negadas, ni rechazadas, ni de ninguna manera impugnadas y al tratarse de documentos públicos, deben otorgárseles el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que efectivamente el mencionado Abogado P.A. GALLO realizo las actuaciones esenciales que dice haber llevado a cabo; y, d) En cuanto a la Inspección Judicial promovida, no se valora por cuanto la misma no fue admitida.-

Por su parte la Intimada promueve: a) El mérito favorable de las actas procesales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” y, las documentales que en copias fotostáticas simples promueve en los Capítulos Segundo y Tercero, este Despacho advierte: De las documentales que se promueven se desprende mas aún en forma clara e indubitable, la actuación del Abogado P.A. GALLO como Apoderado Judicial de la intimada Corporación Frío Caruci S.A., actuaciones estas que van desde la interposición de demanda a favor de la empresa intimada, hasta el embargo realizado a favor de la misma y, donde el Abogado P.A. GALLO actúa como abogado de la parte activa CORFRICAR S.A., por lo que dichas documentales lo que hacen es reafirmar la actuación del abogado intimante.-

Quiere establecer un comentario particular este Juzgador, y que tiene que ver con la conducta y las defensas asumidas por la parte demandada: El presente asunto, tal como ya se indicó, trata de la Intimación y Estimación del Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, que tal como fue admitido por la parte intimada, y, como se desprende en forma clara de los elementos que fueron producidos en el lapso probatorio y que también constan en la demanda principal signada con el No. 15.720.- Al efecto, objetivamente hablando, la misión de este Tribunal era la de constatar si las actuaciones judiciales cuya Intimación y Estimación que se argumentaron en juicio, se realizaron.- No es función de este Juzgado en la naturaleza del presente asunto, ni es materia del procedimiento en concreto, el referirse a si un abogado actuó irresponsablemente, ó causó daños, o no actuó diligentemente.- Esta situación es materia de otro procedimiento, quizás disciplinario y también judicial, pero en definitiva no este el escenario a juicio de éste Juzgador para dirimir la posible violación de disposiciones comprendidas en el Código de Ética Profesional del Abogado, los daños que dicha conducta pudo ocasionar, versus, los Honorarios Profesionales Judiciales Estimados e Intimados.- Por esas razones, este Despacho se abstiene de pronunciar sobre la conducta no

ética que se denuncia y sobre algunos de los argumentos de la parte accionada, tendientes a provocar una decisión al respecto.-

Dicho lo inmediato anteriormente señalado, este Tribunal declara que la parte intimada de ninguna manera presentó prueba alguna, a los fines de demostrar la no actuación de la parte actora o, el pago de los Honorarios que por

sus actuaciones reclama, incumpliendo flagrantemente lo establecido en los Artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.-

Generan entonces, en este Sentenciador, todas las situaciones planteadas, convicción suficiente del derecho del intimante en reclamar el cobro de honorarios profesionales, concediéndosele al demandante el derecho a cobrar Honorarios Profesionales Judiciales, cuyo monto de ninguna manera puede inferirse de lo solicitado en el libelo, sino que debe ser sometido a RETASA, tal como esta indicado en el Articulo 26 de la Ley de Abogado y, como así lo solicitó en la contestación la parte accionada; por lo que en consecuencia debe proseguirse con la fase ejecutiva del presente juicio Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

En relación a la DEMANDA PRINCIPAL y en Segundo lugar: En concreto a juicio de este Juzgador, considera que la presente acción se fundamenta en una demanda que por Daños Materiales y Morales incoa la entidad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., contra la empresa CORFRICAR S.A., proveniente dicho daño de una Medida de Embargo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, medida ésta que estando en fase de Ejecución se suspendió por el Tribunal Ejecutor respectivo, ordenando restituir, en un plazo de tres (3) días y

en las condiciones de operatividad, un equipo que se había señalado como embargado, el cual resultó desmantelado por quienes practicaban la medida preventiva acordada.- Dicha medida fue acordada en un proceso que posteriormente el mismo Tribunal de la causa, declaró que el demandante había incurrido en fraude procesal, falta de probidad y mala fe, en abierta violación de los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.- Prosigue señalando el demandante, que esa actitud arbitraria dejó una estela de daños, tanto materiales: Deterioro del local sede de la empresa afectada, cese de las actividades de la empresa, remate de un lote de alimentos corruptibles por la cantidad de Bs. 250.000,oo, embargo de la cantidad en efectivo de Bs. 396.910,oo, y; un lucro cesante por la cantidad de Bs. 156.779.450,oo, y, unos daños morales en la cantidad de unos Bs. 400.000.000,oo.-

Por su parte la demandada, además de negar y rechazar los hechos y el derecho invocados en la demanda, admite que intentó en representación de la empresa CORFRICAR S.A., contra la empresa actora, dos acciones; siendo que en la última causa (Exp. No. 49358 intentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), se extingue el proceso, y es, donde se decretó la medida preventiva de embargo que se acusa como generadora de los daños que se demandan, por cuanto con anterioridad existía otra causa (Exp. No. 47427 interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), declarándose con lugar la litispendencia, ordenándose se continúe la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya mencionado, y siendo apelada dicha decisión, el Juez Superior que conoció de la misma –argumenta que la querellada lo que ratificó fue la “litispendencia” decidida en la primera instancia.- Aduce a su favor que sobre los mismos bienes muebles embargados, cuyo daños se demandan, existe otra medida de embargo decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial (Exp. No. 17.732) e intentada una Tercería que fue declarada procedente a favor de CORFRICAR S.A.- Rechaza la estimación por exagerada e infundada, por no constar en autos la relación de causalidad, y solicita se declare la falta de cualidad o ilegitimación de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A.-

Tal como es exigido, y como es costumbre de este Tribunal, cada vez que se interpone una defensa de fondo cuya declaratoria con lugar pueda causar la inutilidad de revisar el fondo del asunto, es necesario dilucidar el asunto antes de pronunciarse sobre el mérito.- Asi la parte querellada interpone la Falta de Cualidad o legitimación del querellante, al señalar que los bienes embargados le fueron dados en calidad de arrendamiento al actor, como el local comercial donde funciona la empresa, por el ciudadano J.F.G., en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el No. 48, Tomo 26, de fecha 25 de Febrero de 2002; por lo que en consecuencia refiere que todos los bienes estaban en posesión de la sociedad demandante para el momento del embargo de fecha 24/04/2003, que unos les pertenecen a los arrendadores, y otros a la demandada.- En relación a esta defensa, quiere ser parco este Juzgador, en alertar acerca de las conductas deficientes en que incurren las partes.- En efecto, la demandada informa en su escrito de contestación que la propiedad, tanto del local como de los bienes muebles demandados, no le pertenecen a la parte demandada.- Refiere un documento Notariado ante la mencionada Notaría Pública Quinta de Valencia, y señala que algunos bienes le pertenecen al arrendador del inmueble, y otros a su representada; pero de ninguna manera trae a los autos, otra prueba distinta a la que refiere en el Particular Décimo, Aparte Único, de su escrito de promoción de pruebas donde señala los folios 7 al 11, sin mencionar que pieza o en que cuaderno se encuentran dichos folios, pero que en ejercicio extra, este Tribunal pudo

localizar la instrumental reseñada a los folios 323 al 327 de la Pieza II, y analizado como ha sido el contenido de la Cláusula Primera de dicho Contrato de Arrendamiento, con los bienes que se dicen embargados en el acta de embargo respectiva (F-136 al 147, Pieza I), se pudo constatar que a excepción del local donde se encontraba constituida la empresa embargada (FRIGORIFIGO EL SUPERITO C.A.), los demás bienes estaban en posesión de la entidad mercantil sujeta a la medida preventiva de embargo, de donde se desprende su presunta propiedad no siendo demostrada en autos lo contrario por el querellado.- Incluso, tal como riela a los folios 141 al 146 de la pieza I, se declararon no embargados equipos y dotaciones mobiliarias que forman parte de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento de marras y que fue opuesto en la ejecución de la medida preventiva; de lo que se desprende en forma por demás evidente, que si hubieran existido en ese momento otros bienes incluidos en dicha cláusula, tampoco hubieran sido embargados.- Por lo que inobjetablemente debe concluir este Juzgador, que a excepción del local donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas y que funde de sede de la empresa embargada, todos los demás bienes embargados son propiedad de la parte demandante, desechándose en consecuencia la defensa de fondo interpuesta como falta de cualidad o legitimidad de la parte actora Y; ASI SE DECIDE.-

Dilucidado el punto anterior, resulta conclusivo entonces, tal como se ha expuesto en la síntesis inmediato anteriormente expuesta, que la presente acción trata de lograr de este Tribunal que declare la responsabilidad civil por hecho propio de la demandada, fundamentalmente en función del derecho que tiene la parte accionante conforme al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único, al considerar que la parte demandada actuó con temeridad o mala fe en el procedimiento que intentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. No. 49.358).- Esta situación conlleva a éste Tribunal a dilucidar el

asunto en dos supuestos, y relacionando las pruebas aportadas por las partes en el proceso.-

En el Primero de los Supuestos, referido a si la empresa demandada actuó o no de mala fe o de manera fraudulenta, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., esta situación se descubre al observar la Sentencia

dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 49358.- Asi tal como reposa en el anexo al libelo de la demanda, referido al Expediente No. 49358 y que va desde los folios 14 al 84, Pieza I, y concretamente este último folio la Jueza de dicha Instancia declara “FRAUDE PROCESAL CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” en la acción intentada por el Abogado P.A. GALLO, Apoderado Judicial de CORFRICAR S.A., por considerar que hubo falta de probidad y sorprendimiento en la buena fe de los Jueces encargados de la sustanciación de los procesos, al intentar dos acciones para cobrar un solo crédito en franca violación de los dispositivos contenidos en el Artículos 17 y 170, último aparte, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil , extinguiendo la causa y suspendiendo la medida preventiva ordenada.- Esta decisión tal como riela al folio 100, y en Sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de ésta misma Circunscripción Judicial, es confirmada; por lo que sin lugar a dudas debe interpretarse que no solamente el Juez de la Segunda Instancia confirma la litispendencia, sino que también confirma todo el contenido de dicha decisión de la primera instancia, incluyendo el fraude procesal decretado en ella.- Por ello no le queda dudas a éste Juzgador, de la responsabilidad que podría tener la parte accionada sobre los daños y perjuicios que se hubieren causado y, que en el presente juicio se demuestren, generados por su actuación fraudulenta en contra de la empresa querellante Y; ASI SE DECIDE.-

No obstante lo señalado en el primer supuesto, corresponde ahora a éste Tribunal dirimir el segundo de los supuestos, y a este respecto informa: El Segundo Supuesto, que debe dilucidar esta Instancia es acerca del análisis de los elementos del hecho ilícito, configurado en el Artículo 1.185 del Código Civil y en contraste armónico con el caso en concreto.- Al efecto, tradicionalmente se tiene como elementos del hecho ilícito a la culpa, el daño y la relación de causalidad.- En cuanto a la Culpa, ciertamente esta ya fue decretada por el Tribunal de la Primera Instancia que decidió que hubo Fraude Procesal, vale decir, que cuando la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, Expediente No. 49538, declara que “el actor con evidente falta de probidad y sorprendiendo la buena fe de los Jueces…(sic)intentó dos acciones para cobrar un solo crédito…”, patentizó en forma clara e ineludible la culpa de la empresa demandada; culpa esta que sin mayores comentarios asume como tal este Tribunal, declarando estar perfectamente acorde con los argumentos y decisiones tomadas en dicha causa, y declarando cumplido el presente elemento en el caso in concreto.- En cuanto al Daño y a la Relación de Causalidad, este Tribunal debe hacer un riguroso análisis, y al efecto establece: Entendido como se esta, de que en materia delictual todo daño debe ser reparado, salvo el daño indirecto, conforme a los Artículos 1.196 y 1.275 del Código Civil; tenemos que el actor denuncia: a) Deterioro del local sede de la empresa afectada: En cuanto al presente daño denunciado este Despacho lo desestima por cuanto se evidencia de autos, que el mismo no es propiedad de la parte demandante, sino del ciudadano J.F.G., según el contrato de arrendamiento que riela a los folios 323 al 327, Pieza II; b) Cese de las actividades de la empresa: A tenor de lo establecido en el Artículo 1.275 del Código Civil, cualquier daño que no este vinculado con la relación de causalidad debe ser desechado; por lo que al demandarse daños por cese de actividad, sin pormenorizar ni detallar los mismos, así como sus causas, este Despacho debe

considerarlos como meros daños indirectos y, en consecuencia desestimarlos Y; ASI SE DECIDE.- c) Remate de un lote de alimentos corruptibles, por la cantidad de Bs. 250.000,oo: Este Despacho considera el mismo como un daño directo producido por el remate de los mismos tal como se infiere del acta levantada al efecto (F-123 y 124).- El mismo se presenta como un daño cierto que esta perfectamente determinado personal del demandante, y no consta en autos que el mismo haya sido reparado; y al ser una consecuencia o un efecto inmediato del hecho ilícito producido por la conducta manifiestamente fraudulenta de la demandada, se entiende que dicho daño se vincula con la actuación jurídica practicada, por lo que debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.- d) En referencia al embargo de la cantidad en efectivo de Bs. 396.910,oo: Al tratarse de un daño cierto, personal, que no se desprende de autos que haya sido reparado y consecuencia directa e inmediata de la fraudulenta actuación jurídica practicada por la parte demandada, de igualmente manera como en el inmediato anterior daño, también debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.- e) En cuanto a la Cava Cuarto Serial CS03050697, Modelo 174 x 174 x 231, cuyo compromiso la parte demandada asumió poner en funcionamiento, según el acta de embargo de marras, (F-146 y su vuelto, Pieza I) en el lapso de tres (3) días siguientes a la fecha de la práctica de la medida (24/04/2003), al no desprenderse de autos elemento alguno que indique el cumplimiento de dicha obligación, este Despacho al advertir que el daño en ningún momento fue establecido en el libelo de la demanda, ni su quantum, se le hace imposible a este Juzgador decidir al respecto Y; ASI SE DECIDE.- f) Con relación al Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 156.779.450,oo, este Despacho señala: En su libelo el actor indica que la empresa dejó de percibir por su inoperatividad la cantidad enunciada, y que conforme al monto enterado en caja para el momento de practicar el embargo, o sea, la cantidad de Bs. 396.910,oo, y desde el 24 de abril de 2003, hasta el 26 de Julio de 2004, fecha esta última en

que fue publicada la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero mencionado, transcurrieron 395 días de paralización de la empresa, ocasionándole un daño material por la cantidad de Bs. 156.779.450,oo.- A estos efectos, se consideran daños futuros aquellos que sean una consecuencia directa o indudable de un daño actual, y serán estos indemnizables si puede calcularse su reparación.- Entre estos daños futuros se encuentra el Lucro Cesante.- Tal como lo indican E.M.L. y E.P.S., en el texto “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo I, año 2004, Página 161, las condiciones para que prospere el daño futuro deben ser dos, a saber 1: Que el daño futuro sea una prolongación o consecuencia necesaria de una daño actual, y 2: Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.- En el presente asunto es evidente que al producirse el embargo preventivo y al decidirse que la acción por el cual se decretó la preventiva, se intentó de manera fraudulenta, es lógico entender que dicho embargo preventivo tiene los mismos vicios que la acción misma, siendo capaz de considerarse como un hecho productor de un daño actual ocasionádole al actor, y que sufrió el mismo por la conducta fraudulenta de la entidad mercantil demandada.- Y al haberse apelado de dicha decisión, ese daño indubitablemente que se prolongó por todo el tiempo que al Tribunal Superior le tomó decidir el recurso intentado.- Cobra aún mayor fuerza, la ilicitud y el daño mismo cuando la parte recursante-demandada, productora del daño, intenta una acción que no es la correcta, tal como lo advirtió el Tribunal de la Segunda Instancia en la decisión que riela a los folios 95 al 100, Pieza I.- Estas situaciones es evidente que hacen cumplida en el presente asunto la primera de las condiciones anotadas.- No obstante lo anteriormente señalado, y en cuanto a la segunda condición, si bien es cierto que hubo un daño, por si mismas, ni la acción intentada, ni la medida preventiva ejecutada, a juicio de este Juzgador, podrían decretar la no continuidad en el ejercicio del comercio de la parte actora, ni el impedimento insalvable de continuar en el ejercicio del comercio.- Es decir, que por el hecho de haber sido embargada en algunos bienes –no en todos-, tal como

se desprende del Acta de Embargo, ni por el hecho de no haber puesto en operatividad los equipos la parte demandante que le embargó, esto signifique que por sus propios medios –con el derecho de repetir lo pagado- no pudo el actor solventar las situaciones producidas por su mora en el pago de sus obligaciones, y proseguir su comercio e impidiendo la extensión de los daños que demanda.- Cosa

contraria hubiera sido, que el daño se hubiera producido en la persona física o en su total patrimonio, de tal manera que hiciera irreversible las consecuencias lesivas.- Por otra parte y en el mismo sentido, por el simple hecho de enunciar la parte demandante que el Lucro Cesante debe ascender a la suma de Bs. 396.910,oo, por que era lo que estaba enterado en caja el día del embargo, sin traer a los autos un balance, estadísticas y otros elementos que permitan a este Tribunal promediar, o por lo menos vislumbrar el comportamiento económico o ingreso diario de la empresa, hace intranscendente y poco útil el argumento expresado a los fines de cuantificar el daño futuro por lucro cesante y; al no estar suficientemente sustentada la existencia de esta última condición, debe forzosamente concluirse que el lucro cesante demandado no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.- g) Por último, en cuanto a los Daños Morales demandados en la cantidad de Bs. 400.000.000,oo, confirma éste Tribunal que conforme al Artículo 1.196 del Código Civil, se puede ordenar la reparación del daño moral causado por un acto ilícito.- En el caso de autos esta perfectamente delimitada cual fue el hecho o acto ilícito en que incurrió la parte querellada, que si bien es cierto no logró demostrar algunos daños demandados, no menos cierto es, que ciertamente las injusticias como en el caso concreto se observan, no cometidas por órgano jurisdiccional alguno, sino por la conducta no proba e intencional de algunos, que aún cuando sin calcular los daños que podrían causar por sus conductas fraudulentas, no obstante causan daños, entre ellos, Daños Morales.- En el

presente asunto, es evidente, o por lo menos se presume gravemente la incertidumbre, la molestia síquica y el pesar o dolor que debe haber sufrido el demandante en ese vía crucis, esperando por tres años una solución a su conflicto ante la utilización nada proba de acciones y recursos intentada por la empresa querellada.- Este Pretium Doloris que entiende este Juzgador ha sufrido el actor, al ver perturbada su condición y el medio de subsistencia, que se agravan con el lapso de tiempo transcurrido provocado por la parte querellada, a juicio de este Sentenciador, debe ser resarcido como Daño Moral y; en virtud de lo contemplado en el Artículo 1.196 del Código Civil, le concede al ciudadano J.B.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., una indemnización consistente en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) Y; ASI SE DECIDE.-

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte actora: A) En cuanto a la copia certificada Expediente No. 49358 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, y del Cuaderno de Medidas, de la Sentencia dictada al efecto que declaró Fraude Procesal, litispendencia y extinción del proceso entre otros, este Despacho le otorga todo su efecto y valor probatorio al tratarse de un documento público y lo valora como plena prueba de los hechos y conforme a los criterios en los particulares anteriores, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; B) En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.V., este Despacho la desestima por ser impertinente, al no ser útil ni para demostrar los daños demandados, ni mucho menos para demostrar la relación de causalidad entre estos y la conducta ilícita denunciada.- C) En cuanto a la Copia certificada

de Acta de Nacimiento de la menor hija de su representado, L.V.; Copia certificada de Acta de nacimiento de P.A.B.S.; Copia Certificada de Acta de Nacimiento de E.G.A.B.S., que fueron afectados por la situación económica en que quedó luego de la ejecución de la medida de embargo; y, C.d.E. de los menores P.B.S. y E.G.A.B.S., este

Despacho las desestima por cuanto las mismas no son indicativas de la situación económica denunciada, así como al estar en presencia de un daño moral que es personal, no guardan en ningún momento relación ni pertinencia con los daños demandados.- D) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Promueve las testimoniales de los ciudadanos D.J.G., HENDRY R.P.A., A.E.P.Z., P.J.G.A., E.I.I. y R.D.A.: De las deposiciones de los mismos la cuales este Tribunal considera contestes, sin contradicciones, este Despacho al adminicularlas con los demás elementos probatorios que reposan en autos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que las mismas contribuyen, parcialmente, a la resolución del presente asunto, al declarar que conocen al demandante como un comerciante conocido, que ostentaba un negocio que se denominaba Frigorífico Superito C.A., y que fue objeto de la presencia de un Tribunal, en su negocio, donde se llevaron toda la mercancía, siendo ese su único medio de subsistencia.-

De las pruebas de la parte demandada : A) En cuanto al valor y mérito jurídico de los autos, actos y actas que rielan del expediente en cuanto favorezca a su representada, así como los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda; este Tribunal la desecha por cuanto no discrimina los autos, actos y actas de los cuales se pretende valer, ni establece el objeto ni lo que pretende probar con las mismas.- B) Con relación a la copia certificada del Cuaderno separado de Medidas del expediente No. 17.732 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Valencia, actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, este Despacho en línea general lo reputa como impertinente, pues el mismo trata de un asunto que no tiene nada en lo absoluto nada que ver con la demanda de Daños planteada.- Solo hace uso este Juzgado del presente expediente a los fines de demostrar la cualidad de propietario del local donde funcionaba la sociedad demandante, la cual le pertenece al ciudadano J.F.G., tal como fue arriba indicado, y para desechar los daños que se reclamaban a dicho local, haciendo la salvedad que los bienes que no pertenecían al demandante y que deben considerarse excluidos en la presente demanda, ya fue analizado en los particulares anteriores.- De igual manera no logra demostrarse con la presente copia certificada, que el accionante sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO, C.A., no poseía bienes, puesto que lo establecido en el acta de embargo (F-136 al 147, Pieza I), los bienes que se dicen embargados en el acta de embargo respectiva se pudo constatar que a excepción del local donde se encontraba constituida la empresa embargada (FRIGORIFIGO EL SUPERITO C.A.), los demás bienes estaban en posesión de la entidad mercantil sujeta a la medida preventiva de embargo, de donde se desprende su presunta propiedad no siendo demostrada en autos lo contrario por el querellado; tal como se analizó en la decisión referida la Falta de Cualidad, que se da aquí por reproducida.- Conforme a los términos aquí expuestos, se desecha la documental promovida Y; ASI SE DECIDE.- C) En cuanto a la copia certificada de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del expediente No. 17.732, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario,

Valencia, este Despacho la desecha por impertinente, salvo la utilización que se hace del contrato de arrendamiento que riela a los folios 323 al 327.-

-V-

En función de los análisis y decisiones referida en los particulares anteriores, y por lograr demostrar el actor los elementos del hecho ilícito demandado, en los términos y consideraciones ya establecidas, cumpliendo así lo preceptuado en los Artículos 1.185 y 1.354 del Código Civil y, 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar, Parcialmente, así como los Daños demandados en las proporciones y cuantías determinadas, todo de conformidad con la facultad establecida en los Artículos 1.196 y 1.275 del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el Abogado P.A. GALLO, contra la sociedad de comercio CORFRICAR S.A., representada judicialmente por los Abogados LORENZ CEBALLOS y A.A.R., todos arriba identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, en cuanto a su fase declarativa y, en consecuencia, se le concede y reconoce el derecho del Intimante al cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, por las diligencias que realizó, y que están debidamente determinadas en el libelo de la demanda y, probadas en el decurso del presente asunto, conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados.- En consecuencia SE ORDENA LA RETASA y se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, a los fines de la designación de los Jueces Retasadores, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano J.E.B.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO, C.A., inicialmente asistido y posteriormente representado por los Abogados E.M. y M.T., contra la Sociedad Mercantil CORFRICAR, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.C., inicialmente representada judicialmente por el Abogado P.G. y, posteriormente representada por los Abogados A.A.R.C. y LORENZ CEBALLOS DE GENNORO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la parte demandada, a cancelar a la parte demandante la suma de: 1-) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), correspondiente a la venta de los alimentos perecederos o corruptibles, realizada en la ejecución del embargo preventivo de marras; 2-) La cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 396.910,oo), cantidad que se encontraba en caja al momento de la ejecución del embargo; y, 3) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.720

REPH/MEMM/Marisol

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