Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNuevo Procedimiento

SOLICITANTE: J.E.F.M.

ABOGADO: S.L.M.V.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE SOLTERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 519

Por escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2.004, ciudadano J.E.F.M., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad de residente número E-83.746.057 y documento nacional de identidad peruana (D.N.I.) N° 40825065, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio S.L.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.775, solicitó a este Tribunal con fundamento en el artículo 108 del Código Civil Vigente, se interrogue a los testigos que oportunamente presentará, con el propósito de que declaren sobre los particulares siguientes:

PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que nací en la ciudad de Lima, República del Perú, en fecha primero de M.d.M.N.O. (01-05-1980), y que soy hijo de: E.M.S. y de P.F.H.. TERCERO: Si igualmente saben y les consta, que soy de estado civil soltero, que no estoy impedido legalmente para contraer matrimonio en este país. CUARTO: Que el Tribunal requiera de los declarantes las razones, motivos o causas fundadas y circunstancias de sus dichos

.

Ahora bien, en la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal incurrió en un ERROR MATERIAL, al declarar INADMISBLE la solicitud presentada por el ciudadano J.E.F.M., anteriormente identificado, subsumiendo el referido procedimiento en la norma contenida en el artículo 74 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fé pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter particularmente de los siguientes:

.... 3. Justificaciones para p.m., con excepcion de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”

Seguidamente procede esta Sentenciadora, a subsanar el delatado error; y en consecuencia aplicamos la sentencia dictada en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación:

“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habra recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (subrayado Tribunal)

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación , o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter tan definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso e igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo e 2.003, mediante el cual se declaró terminado el Presente procedimiento. Así se decide...”

Exp. N° 02-1702 – Sent. N° 2231.

Ponente: Magistrado Dr. A.G.G.

A tenor de lo anteriormente expuesto y ratificando que el error material, se procede a decretar la Nulidad del Auto de Inadmisibilidad proferido en fecha 27 de Octubre de 2.004, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de admisión del Justificativo de Soltería presentado por el ciudadano J.E.F.M., Supra identificado, toda vez que su tramitación fué encuadrada en los supuestos del artículo 108 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación .

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro.: 519

Labr.-

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