Decisión nº 594 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de dos mil uno (2.001), la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.108, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana L.G.O.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.938, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la Abogada de la parte demandante alegó: que en fecha 23 de Julio de 1998, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.G.C.V. y L.G.O.Q.; que una vez celebrado el matrimonio, se fijó domicilio conyugal en la Urbanización La Esperanza, Edificio Tapuri Apartamento H-1, Sector Cujicito en Jurisdicción de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión procrearon los mencionados ciudadanos un (01) hijo el cual lleva por nombre J.D.C.O.; que durante los primeros meses de casados, vivieron en un ambiente de tranquilidad y armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente; que desde hace aproximadamente un (1) año cuando la ciudadana L.G.O.Q., opto por una conducta agresiva; que por todo peleaba, que todo le disgustaba, que las discusiones eran continuas e insoportables, por lo que la situación se torno intolerante, ya que los insultos eran a diario, llegando hasta el extremo de botar de su hogar a su esposo y colocarle la ropa fuera de su apartamento para que se marchara, además de no estar cumpliendo con sus deberes conyugales ni materiales, que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para que rectificara en su actitud, pero que no se logró nada y es por lo que se presenta demanda de Divorcio, basada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerar, ordenándose la comparecencia de las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 17 de Diciembre de 2001, el ciudadano E.U., en su carácter de Alguacil Natural de este Tribunal, manifestó haberse trasladado a los fines de citar a la ciudadana L.G.O.Q., donde la referida ciudadana se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 18 de Diciembre de 2001, fue Notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2002, la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V., solicitó el traslado de la Secretaria de este Tribunal, a los fines de notificar a la ciudadana L.G.O.Q..

Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2002, este Tribunal ordenó a la Secretaria del despacho, hacer la notificación pertinente, por medio de boleta a la ciudadana L.G.O.Q..

En fecha 31 de Enero de 2002, la suscrita Secretaria de este Tribunal, Abogada M.M.P., manifestó que se traslado a fin de notificar a la ciudadana L.G.O.Q., siendo recibida la boleta de notificación por la mencionada ciudadana.

En fecha 18 de Marzo de 2002, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, llevándose a cabo el 03 de Mayo de 2002, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 10 de Mayo de 2002.

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2002, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento a fin de fijar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 09 de Diciembre de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 29 de Enero de 2003, fue notificada la ciudadana L.G.O.Q..

En fecha 25 de Febrero de 2003, se dio por notificada la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V..

Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2003, este Tribunal ordenó librar un cartel de notificación en la cartelera que se encuentra en la entrada del Tribunal a fin de informarle a las partes que se fijó el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse el octavo (8°) día de Despacho siguiente a la publicación del Cartel.

En fecha 06 de Marzo de 2003, la suscrita Secretaria de este Tribunal Abogada M.M.P., dejó constancia de que con la misma fecha fijó en la Cartelera de este Tribunal, el Cartel de Notificación ordenado en auto de fecha 07 de Junio de 2002.

En fecha 17 de Marzo de 2003, la ciudadana L.G.O.Q., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio I.R.P., D.R.B.C. y A.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.844, 89.800 y 89.884, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2003, la ciudadana L.G.O.Q., asistida por la Abogada en ejercicio I.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.844, alegó nuevos hechos ocurridos durante este proceso, manifestando que en fecha 22 de Diciembre de 2002, su cónyuge ciudadano J.G.C.V., retornó al hogar conyugal que tenían desde que contrajeron matrimonio, ubicado en la Urbanización La Esperanza, Edificio Tapuri, signado con el N° H-1, Sector Cujicito, en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., reanudando su vida en común junto a su hijo J.D.C.O., viviendo desde entonces, en un ambiente de tranquilidad y armonía cumpliendo con sus responsabilidades y deberes conyugales; que su nombrado cónyuge ha estado sufragando los gastos necesarios para mantenerlos a ella y a su hijo, tales como alimentación y el pago de los servicios de electricidad, agua, condominio, educación de su hijo; y por su parte, realizando los quehaceres diarios de un hogar, tales como, lavar, planchar, cocinar, realizar la limpieza de su vivienda, etc.

En fecha 20 de Marzo de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante y su Apoderada Judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano J.G.C.V., a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 17 de Marzo de 2003.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V., se dio por notificada del escrito de fecha 17 de Marzo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2003, la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V., expuso: que su poderdante rechaza el escrito de fecha 17 de Marzo de 2003, presentado por la ciudadana L.G.O.Q., debido a que es verdad que el presente Juicio de Divorcio se paralizó por una posible reconciliación y un tratar de salvar el matrimonio por el n.J.D.C.O., todo resultó inútil, y que además su representado nunca abandonó la casa de sus padres.

Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2003, la Abogada en ejercicio I.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.844, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.G.O.Q., solicitó a este Tribunal declare la nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, debido a que este se celebró y no se había resuelto el escrito de fecha 17 de Marzo de 2003.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2003, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir de dicha fecha, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos, a fin de resolver lo referente a las visitas del menor J.D.C.O., en consecuencia se ordenó notificar a las partes.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2003, este Tribunal advirtió a las partes del presente juicio, que la articulación probatoria que se ordenó aperturar en el auto antes indicado es para que se demuestre los hechos alegados por ambas partes en los escritos de fecha 17 y 24 de Marzo de 2003, referentes a la reconciliación y al régimen de visitas a favor del n.J.D.C.O..

En fecha 13 de Mayo de 2003, fue notificada la ciudadana L.G.O.Q..

En la misma fecha, fue notificada la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V..

En la misma fecha, las Abogadas en ejercicio I.R.P., D.R.B.C. y A.M.P., renunciaron al mandato que les confirió la ciudadana L.G.O.Q.; y solicitaron a este Tribunal notifique de esta renuncia a la mencionada ciudadana.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2003, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana L.G.O.Q., de la renuncia del mandato que le otorgó a las Abogadas en ejercicio I.R.P., D.R.B.C. y A.M.P..

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2003, la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V., consignó copias de un acuerdo entre las partes, para regular las visitas y la pensión, a través del Instituto Fundación del Niño con sede en Maracaibo.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito presentado por la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V..

En fecha 26 de Mayo de 2003, la ciudadana L.G.O.Q., otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio N.B.M., R.D.S., H.D.D. y E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 25591, 26.073 y 60.828, respectivamente.

Mediante escrito de la misma fecha, la Abogada en ejercicio N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.G.O.Q., promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2003, este tribunal admitió las pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Junio de 2003, este Tribunal ordenó reponer la causa en el presente Juicio al estado de tramitar la solicitud de hechos nuevos o sobrevenidos durante el presente proceso, y se ordenó notificar al ciudadano J.G.C.V., a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de Marzo de 2003, dejando nulas las actuaciones a partir del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 16 de Julio de 2003, fue notificada la ciudadana L.G.O.Q..

En la misma fecha, fue notificada la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V..

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2003, la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V., expuso lo concerniente al escrito de fecha 17 de Marzo de 2003.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2003, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de que conste en actas el último de los notificados.

En fecha 27 de Agosto de 2003, fue notificada la ciudadana L.G.O.Q..

En fecha 28 de Agosto de 2003, fue notificada la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V..

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V., solicitó a este Tribunal medidas urgentes y necesarias para lograr el bienestar del niño de autos, por el reiterado incumplimiento del régimen de visitas.

Mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana L.G.O.Q., concediéndole un plazo de diez (10) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado entre la mencionada ciudadana y el ciudadano J.G.C.V..

Mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinadora de Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño a fin de que informen a este órgano Jurisdiccional si el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de este proceso, en esa oficina a su cargo, esta homologado por algún Tribunal de la República.

Mediante escrito de fecha 10 de Septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.G.O.Q., expuso sus alegatos de la articulación probatoria que este Tribunal ordeno abrir.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal advirtió a la Abogada N.B.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.G.O.Q., que el presente procedimiento es un Juicio de Divorcio Ordinario, en cuya sentencia además de abarcar lo relacionado a la disolución del vinculo matrimonial, debe abarcar lo relacionado al régimen de visitas, alimentos, guarda y en general determinar los aspectos de la P.P., requisitos estos que son de orden público no relajables ni por las partes, ni por el Juez.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, fue notificada la ciudadana L.G.O.Q..

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V., solicitó ayuda para que su representado pueda ver a su hijo J.D.C.O..

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, este Tribunal advirtió que no se ha cumplido el lapso de 10 días concedido a la ciudadana L.G.O.Q., para el cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado entre dicha ciudadana y el ciudadano J.G.C.V..

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio N° 3 a fin de informarles que por ante esta Sala de Juicio N° 1, si cursa el expediente signado con el N° 1683, pero el mismo es contentivo de Divorcio Ordinario, el cual fue incoado por el ciudadano J.G.C.V., en contra de la ciudadana L.G.O.Q., siendo la fecha de inicio del proceso el 23 de Noviembre de 2001, y encontrándose el mismo pendiente para fijación del Acto Oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2003, este Tribunal ordenó notificar a las partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público haciéndoles saber que el acto oral de evacuación de pruebas se realizará al noveno día (9no) siguiente de Despacho, contados a partir de la notificación del último de los indicados.

Mediante escrito de la misma fecha, la Abogada en ejercicio N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.643, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.G.O.Q., expuso los alegatos conducentes en relación al convenimiento efectuado entre la mencionada ciudadana y el ciudadano J.G.C.V., en lo que se refiere al régimen de visitas del n.J.D.C.O..

En fecha 15 de Octubre, fue notificada la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V..

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio Y.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.C.V., solicitó el cumplimiento forzoso del convenimiento celebrado entre las partes, para lograr que el ciudadano J.G.C.V., vea a su hijo.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana L.G.O.Q., a los fines de que exponga al siguiente día de despacho a la constancia en actas de su Notificación, lo que a bien tenga sobre la diligencia de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2003, este Tribunal por considerarlo necesario, ordenó notificar a los ciudadanos J.G.C.V. y L.G.O.Q., para que comparezcan por ante esta sala de Juicio al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 1.

En la misma fecha, fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, a las 10:30 a.m., día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, ni por ellos ni por sus apoderados.

Mediante sentencia de fecha 20-11-2003, el Tribunal declaró sin lugar el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano J.C., en contra de la ciudadana L.O..

En la misma fecha se dio por notificada la ciudadana L.O..

En fecha 28-11-2003, el ciudadano J.C., asistido por la abogado en ejercicio Dexy Díaz, apeló de la decisión dictada por el tribunal en fecha 20-11-2003, en virtud de que el acto oral de evacuación de pruebas se celebró sin haber estado notificadas todas las partes.

Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 03-12-2003, escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 22-03-2004, la Corte Superior de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia decretando la reposición de la causa en el presente juicio, al estado de fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, quedando anulada la sentencia definitiva dictada en fecha 20-11-2003.

Recibido el expediente de la Corte Superior en fecha 10-05-2004, este tribunal ordenó darle entrada y formar expediente otorgándole la misma numeración, y a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por dicha Corte Superior, se ordenó notificar a las partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público, a fin de informarle que el acto oral de evacuación de pruebas será fijado para el octavo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación a la última de las partes a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 12-05-2004, se dio por notificada la ciudadana L.O., y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-05-2004.

En fecha 13-05-2004, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 17-05-2004.

En fecha 25-05-2004, la abogado en ejercicio Dexy Díaz, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada del auto de fecha 10-05-2004, solicitando le permita el Tribunal promover otro testigo para garantizar los derechos del ciudadano J.C..

En fecha 27-05-2004, se agregó la boleta de notificación del ciudadano J.C..

En fecha 08-06-2004, a las 10:30 a.m., día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de coincidir con otro acto, se resolvió diferirlo para las doce meridiem del mismo día, dejándose constancia que sólo la parte demandante compareció.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La Apoderada Judicial de la parte demandante, expuso que en fecha 23 de Julio de 1998, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.G.C.V. y L.G.O.Q., por ante el Jefe Civil y su Secretario; que una vez celebrado el matrimonio, se fijó domicilio conyugal en la Urbanización La Esperanza, Edificio Tapuri Apartamento H-1, Sector Cujicito en Jurisdicción de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esta unión procrearon los mencionados ciudadanos un (01) hijo el cual lleva por nombre J.D.C.O.; que durante los primeros meses de casados, vivieron en un ambiente de tranquilidad y armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente; que desde hace aproximadamente un (1) año cuando la ciudadana L.G.O.Q., opto por una conducta agresiva; que por todo peleaba, que todo le disgustaba, que las discusiones eran continuas e insoportables, por lo que la situación se torno intolerante, ya que los insultos eran a diario, llegando hasta el extremo de botar de su hogar a su esposo y colocarle la ropa fuera de su apartamento para que se marchara, además de no estar cumpliendo con sus deberes conyugales ni materiales, que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para que rectificara en su actitud, pero que no se logró nada y es por lo que se presenta demanda de Divorcio, basada en el artículo 185 ordinal 2° del código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 212, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.G.C.V. y L.G.O.Q.. B) Copia certificada del acta de nacimiento No. 130 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y del n.J.D.C.O.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Copias certificadas de sentencia dictada por este Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 30-04-2003, homologando el convenimiento celebrado por los ciudadanos J.C. y Laora Olivar, en lo referente a la pensión alimentaria a favor del niño de autos. D) Copias certificadas de sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 3, en fecha 05-04-2004, homologando el convenimiento celebrado por los ciudadanos J.C. y Laora Olivar, en lo referente al régimen de visitas a favor del niño de autos. Estas copias certificadas tienen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.440, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los cónyuges J.C. y L.O.. Contesto: “Si los conozco, al señor J.C. lo conozco desde hace 15 años, y a la Señora LAURA la conozco desde hace cinco anos”. 2) Dirá el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo (1) de nombre J.D.C.O., de 3 anos de edad. Contesto: “si tiene un hijo “. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.G.O.Q., peleaba y gritaba de una manera violenta en forma continua a su cónyuge J.G.C.V.. Contesto: “si lo gritaba, incluso una vez le estaba haciendo un trabajo en la casa de la mamá y llegó ella y desde el portón le grito a él, y habían personas que no eran de la familia, y en ocasiones le fui a hacer un trabajo en la casa del caujaro y ella también le gritaba allá“. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.G.O.Q., insultaba y botaba reiteradamente a su cónyuge J.G.C.V., de su domicilio conyugal. Llegando inclusive a sacarle la ropa del apartamento y gritarle que no volviera más. Contesto: “ Bueno un 11 de Octubre el señor JIMMY me dijo que le fuera a hacer un trabajo en el apartamento La Esperanza y yo le dije que no podía el día 11, sino el día 12 que era día de fiesta para trabajar una cuestión eléctrica, y que iba temprano en la mañana porque iba a aprovechar el fin de semana largo, mi mayor sorpresa es que consigo la ropa afuera y el pregunte al señor JINNY si le iba a hacer el trabajo por la situación que estaba pasando, entonces le ayudo a recoger la ropa y tome un taxi para irme a mi casa y hasta ese día no hice el trabajo por lo que se estaba suscitando ese día que le estaba botando la ropa a la calle del apartamento.“ En este estado estando presente la abogada de la parte actora procedió a hacer la siguiente pregunta, Diga el testigo si tiene algún conocimiento de que los ciudadanos J.C. y L.O. se hayan reconciliado en algún momento luego de esa separación en Octubre del 2001. Contestó: “Bueno hasta donde yo se, las veces que he ido a la casa de la mamá de él, porque yo siempre le hago trabajos a ella, y yo lo he visto con el niño, pero en ningún momento lo he visto con ella, sólo con el niño, y el vive en la casa de la mamá de él”.

La ciudadana M.A.V.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.894.580, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los cónyuges J.C. y L.O.. Contesto: “Si los conozco, mas o menos como de siete a ocho anos”. 2) Dirá el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo (1) de nombre J.D.C.O., de 3 años de edad. Contesto: “si “. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.G.O.Q., peleaba y gritaba de una manera violenta en forma continua a su cónyuge J.G.C.V.. Contesto: “Si me consta “. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.G.O.Q., insultaba y botaba reiteradamente a su cónyuge J.G.C.V., de su domicilio conyugal. Llegando inclusive a sacarle la ropa del apartamento y gritarle que no volviera más. Contesto: “ Si me consta que lo botaba, porque en varias oportunidades los escuché peleando cuando fue a hacer algunos trabajos en su casa cuando me llamaba la señora, pero me consta que peleaban, mas me consta que lo haya botado, pero no me consta que le haya botado la ropa“. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.C. y L.O. se separaron y desde cuando. Contestó: “Si me consta que se separaron, me consta porque yo le hago trabajos a la mamá de él y ese día me habían llamado para hacer una limpieza en un cuarto que lo tenían ellos como deposito, pero en ese tiempo no pude ir hasta allá por que en Octubre yo cumplo anos y el día que me llamaron mi familia me estaba celebrando el cumpleaños, y yo le dije que si podía ir al otro día y ellos me dijeron que si, y fue allí donde me di cuenta que el cuarto era para un hijo de ella que se estaba separando de la esposa”. 6) Diga el testigo si tiene algún conocimiento de que los ciudadanos se hayan reconciliado luego de que se hayan separado desde el mes de Octubre del 2001. Contestó: “no tengo ningún conocimiento de que se haya reconciliado, porque las veces que he ido para allá a hacer limpieza, yo lo he visto sólo con el niño, y lo he visto a él, y he preguntado y me dicen que no, que no se ha reconciliado”. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.O. no le lavaba y planchaba y muchas veces no le cocinaba al ciudadano J.C.. Contestó: “Si me consta porque una ves ellos me fueron a buscar porque iban a entregar un apartamento para que lo fuera a limpiar, y ella conversó conmigo y me dijo que ella cuando se ponía brava con él no le cocinaba, ni le lavaba, ni le planchaba porque a ella le daba rabia”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes, y por merecer fe sus declaraciones.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, tomando en cuenta la sola presencia del ciudadano Jiimy Cadenas al acto oral de evacuación de pruebas, así como las declaraciones de los testigos L.A.G. y M.V., y por ende los convenimientos celebrados por las partes sobre la pensión alimentaria y régimen de visitas a favor del n.J.D.C.O., quedó demostrada la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al n.J.D.C.O., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana L.O., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece el régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, tal y como las partes del presente juicio lo acordaron en la Sala 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente: “1) el padre se comprometió a visitar al niño en su residencia o conducirlo a un lugar distinto al de su residencia los días martes y jueves de cada semana en un horario de 7:00 p.m. a 8:30 p.m. además el señor pasará con el niño dos sábados al mes a partir de la 1:00 p.m. debiéndolo retornar al hogar de la progenitora a las 7:00 p.m. 2) En época de navidad el día 24 pasará con el progenitor de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y el día 31 de diciembre de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., con la progenitora pasará el niño antes mencionado los días 25 de diciembre y 1 de enero”. Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.C. para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija tal y como las partes del presente juicio lo acordaron por ante este Juez Unipersonal Nº 1, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, “como pensión alimentaria mensual la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), mensuales, los cuales el ciudadano J.C. entregará quincenalmente, todos los 15 y 30 de cada mes, además le entregará treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) en cesta ticket, y el cual comenzó a suministrar a partir del mes de abril de 2003. De igual manera los gastos de educación serán compartidos por ambos progenitores, es decir, transporte, inscripción escolar y mensualidades la madre, y el padre útiles escolares con relación al uniforme escolar, ambos padres aportaran el 50% del costo. Asimismo el padre aportará para los gastos de vestidos (ropa) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre y juguetes en Navidad. El monto establecido aumentará automáticamente en base al incremento del salario mínimo y la inflación”.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.G.C.V., en contra de la ciudadana L.G.O.Q., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. el día 23 de julio de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 212, expedida por la mencionada autoridad.

  3. CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 594. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 01683

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