Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 06 de Julio de 2010.

Años: 200º y 151º

Visto el escrito de solicitud y su subsanación presentado por el solicitante, ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.437.465, domiciliado en el caserío Media Luna, sector Río Viejo, vía Suruguapo, a 2Km, del Ambulatorio del Caserío Media Luna y colinante de la Quebrada El Potrero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio Á.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:

La parte solicitante alega en su escrito lo siguiente:

…Debo decir que en los actuales momentos los ciudadanos de nombres S.D.C.P. y O.R.L.P., ( titulares de la cédula de identidad V-5.131.286 y 12.238.076, en su orden respectivo, y domiciliados la primera, en el Barrio Bello Monte, calle 1, casa S/Nº del Municipio Guanare de este estado y el segundo de los nombrados, en el Barrio Los Cortijos, calle 2, casa S/Nº igualmente de este Municipio Guanare) dizque por un derecho de propiedad que dicen tener sobre las tierras antes identificadas pretenden interrumpir la actividad ganadera que ejerzo sobre este predio, desconociendo per se que las tierras no son propias, sino que el Estado otorga un derecho de permanencia y/o posesión sobre éstas siempre y cuando son trabajadas hasta hacerlas productivas, como es el caso de marras; actos éstos que pretenden impedir mi actividad agroproductiva, llegando al predio antes descrito a vociferar amenazas e insultos, tirando el ganado para que me dañe la siembra del pasto y las cercas del predio, en una oportunidad, se apersonaron al predio sin autorización alguna y de manera violenta con el propósito de construir un rancho dentro del predio que ocupo para lo cual ya habían QUINCE (15) HORCONES los cuales quedaron dentro del terreno bajo mi resguardo, incluso hay dos (2) vacas que estos ciudadanos dejaron dentro del predio, en vista de esta situación tuve la imperiosa necesidad de concurrir por ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA AGRARIA con la anuencia del DR. A.G.S.M., a los fines de que el comité de Tierras deje constancia de estas interrupciones y sea discutido en Asamblea de ciudadanos, en consecuencia de ello el C.C.M.L.R.V. RL (RIF. J-31519268-3) emitió opinión favorable a mi persona. En varias oportunidades los ciudadanos S.D.C.P. y O.R.L.P., me han expresado de una manera autoritaria que ellos se van apoderar de las tierras que ocupo y todo lo que se encuentra dentro, lo que me pudiese generar deudas y no ganancias económicas, así como el aprovechamiento injusto por parte de estos ciudadanos; ya que he sido yo quien ha trabajado y ocupado el lote de Terreno ampliamente descrito en las líneas anteriores. Yo aun no comprendo la actitud de los ciudadanos S.D.C.P. y O.R.L.P., ya que ellos jamás han trabajado el lote de Terreno que ocupo, y menos aún entiendo el motivo por el cual dichos ciudadanos se ostentan titularidad y derechos sobre el pasto y la cerca perimetral que yo dignamente y con mi propio esfuerzo he desarrollado, para cumplir de este modo con lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al DESARROLLO AGROPRODUCTIVO de un predio rústico y con ello interrumpir lo que se conoce como la seguridad Agroalimentaria de la Nación. El lote de terreno antes descrito que he venido Trabajando lo he hecho en función a lo que establece la Constitución y las Leyes que en materia agraria se refieren, este Terreno lo he venido trabajando y mejorando y vista la ocupación y la Posesión que he mantenido, es que he realizado todos los trabajos que conlleven a mejorar la producción del rubro al cual me dedico a trabajar, como lo es la cría de ganado doble propósito contribuyendo al DESARROLLO AGROPRODUCTIVO de un predio rustico. Es muy preocupante esta situación, ya que la actividad ganadera a la que me dedico actualmente forman parte de mi trabajo diario, y de el dependo para el sustento de mi familia y se ven amenazadas, en virtud de las constantes amenazas sufridas por los ciudadanos S.D.C.P. y O.R.L.P., antes identificados, ya que los precitados ciudadanos no cesan en decir que se van apoderar de todo lo que se encuentra en la parcela ocupada por mi. En virtud de la situación presentada con los ciudadanos antes identificados, lo que pone de manifiesto un riesgo inminente de perder una o varias de las reses que forman parte de mi ganado, y que los ciudadanos S.D.C.P. y O.R.L.P., antes identificados, tomen sin autorización alguna y sin tener derecho sobre todo lo que se encuentra en la parcela ocupada por mi, y en consecuencia interrumpir la actividad agraria desarrollada personal y directamente por mi persona.

(…omisis…) Por los razonamientos y fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuesto, y en aras del derecho constitucional y legal que a todo evento invoco enmarcados en velar que la actividad agraria desarrollada por mi no se ve interrumpida siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los derechos del productor rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaría a la Nación y que los productores agrarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y por ello solicito a este d.T. de conformidad a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sea acordada Medida de Protección Agroalimentaria en la actividad Ganadera, sobre CIENTO CUARENTA (140) CABEZAS DE GANADO DOBLE PROPOSITO, de mi propiedad y SEIS (6) CABALLOS igualmente de mi propiedad que pastan dentro del predio, así como también sobre el pasto cerca y potreros edificados y mantenidos por mi con mucho sacrificio y con dinero de mi propio peculio, fomentadas sobre la parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) constante de Veintiséis Hectáreas con cinco áreas (26,5 Has), ubicadas en el Caserío Media Luna, sector Río Viejo, Vía Suruguapo, a 2 Km., del Ambulatorio del Caserío Media Luna y colindante de la Quebrada el Potrero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: PARCELA OCUPADA POR A.O.; SUR: QUEBRADA EL POTRERO y OESTE: PARCELA Nº AF-030…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el ciudadano A.C. solicita en el escrito de subsanación le sea acordada Medida de Protección Agroalimentaria en la actividad Ganadera, sobre CIENTO CUARENTA (140) CABEZAS DE GANADO DOBLE PROPOSITO, de su propiedad y SEIS (6) CABALLOS igualmente de su propiedad que pastan dentro del predio, así como también sobre el pasto cerca y potreros edificados y mantenidos por él con mucho sacrificio y con dinero de su propio peculio, fomentadas sobre la parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) constante de Veintiséis Hectáreas con cinco áreas (26,5 Has), ubicadas en el Caserío Media Luna, sector Río Viejo, Vía Suruguapo, a 2 Km., del Ambulatorio del Caserío Media Luna y colindante de la Quebrada el Potrero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: PARCELA OCUPADA POR A.O.; SUR: QUEBRADA EL POTRERO y OESTE: PARCELA Nº AF-030, por cuanto los ciudadanos S.D.C.P. y O.R.L.P., le han causado temor manifiesto sobre la productividad Ganadera que viene realizando, en virtud de que los mismos le han venido ocasionado perturbación sobre sus actividades e igualmente, manifiestan tener derecho de propiedad sobre el lote de terreno antes descritos;

Ahora bien el sistema preventivo cautelar en el proceso agrario se encuentra previsto en los artículos 207, 254, 255, 256, 257 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo que debemos agregar que según el Profesor I.A.L., uno de los fines del derecho procesal, además de declarar y ejecutar el Derecho, es asegurarlo, y por lo tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar tal seguridad mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición así como el de ejecución.

En este orden de ideas y siguiendo al Dr R.O.O., La “prevención cautelar” es sólo una de las maneras en que los órganos jurisdiccionales logran evitar que a las partes en un proceso judicial se le causen daños o lesiones que la sentencia definitiva no podrá reparar. Esta afirmación requiere diferenciar la “prevención” como género y la “cautela” como especie. En efecto, la prevención –in genere– es una idea consustancial con la actividad humana, es decir, el hombre “prevenido” o “precavido” “vale por dos” como bien apunta la sabiduría popular, y así es en efecto: el hombre por naturaleza está dado a obrar con prevención ante situaciones que, potencialmente, pueden causarles daño, de allí que el castellano nos ayude con los adjetivos “hombre prevenido” u “hombre cauteloso”, para referirse a las personas que toman, frecuentemente, medidas de prevención. Además, la prevención es un género consustancial con el ejercicio de la autoridad pública, con el ejercicio del “poder público”, con el cumplimiento de potestades públicas. En este sentido, toda autoridad pública puede/debe adoptar las medidas de prevención necesarias para la consecución de los fines mediatos del Estado y para el logro efectivo de sus fines inmediatos. Cuando la “prevención” es adoptada en función de un proceso judicial con la finalidad de evitar lesiones a los derechos de las partes, nos encontramos en presencia de la específica “prevención cautelar”.

Según lo sostenido por el Dr Ortiz, la prevención cautelar, comporta un Poder-Deber, de los órganos jurisdiccionales para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia y efectividad de los derechos que se tutelan en los procedimientos judiciales frente al fundado temor de que algunas circunstancias provenientes de las partes puedan afectarlos. El cual se materializará indefectiblemente, siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en los dispositivos adjetivos respectivos, según la naturaleza, tipología o modo de la cautelar que procede.

Continuando con lo planteado por el mismo autor, nos encontramos con diferentes modos o tipos del Poder Cautelar, así tenemos: A. EL PODER CAUTELAR TÍPICO, ESPECIAL O DETERMINADO: 1) Especialidad por su contenido; 2) Especialidad por los procedimientos. B. EL PODER CAUTELAR GENERAL O INNOMINADO: 1) Generalidad material: Cualquier contenido apto; 2) Generalidad formal: Cualquier tipo de procedimiento; C. EL PODER CAUTELAR INDETERMINADO: 1) Generalidad material: cualquier contenido apto; 2) Especialidad formal: tipicidad del procedimiento.

Así, las cosas observamos que en materia agraria tenemos medidas cautelares típicas, especiales o determinadas, al igual que medidas cautelares generales o innominadas, conforme lo establecido en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la sencilla razón de que remite en forma directa a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 588 (típicas) y Parágrafo Primero del mismo artículo (innominadas).

Determinado lo anterior, observamos que el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Tal poder cautelar del Juez Agrario, queda automáticamente excluido del poder cautelar típico y del innominado, pero a su vez tiene elementos de ambos, ya que al igual que el poder cautelar típico, es de especialidad formal (procedimiento especifico); pero al igual que el poder cautelar innominado, es de generalidad material (cualquier contenido apto). En vista de lo cual, incluir este tipo de medidas dentro del Poder Cautelar Indeterminado no plantea mayor dificultad.

Precisado lo anterior, entramos en un tema álgido y donde verdaderamente se encierra la problemática del Poder Cautelar Agrario; y es lo referente a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la simple lectura de tal dispositivo, pereciera no menos que una simple repetición del artículo 254 eiusdem, sin embargo existe una notable diferencia, y es que las medidas establecidas en el dispositivo adjetivo transcrito, las puede dictar el Juez Agrario, exista o no juicio. Es decir, que estamos en presencia de dos situaciones en cuanto a esta medida; la primera, cuando la medida se dicta dentro de un juicio, y la segunda cuando se dicta fuera o sin la existencia de un juicio; de lo que podemos decir, que en este último caso estaríamos en presencia de una medida preventiva de naturaleza autónoma, es decir independiente de un proceso judicial. Se trata de una medida preventivazo puede ser calificada como cautelar, por cuanto puede ser dictada independientemente de que exista o no un juicio; siendo que solo puede ser cautelar la medida cuya finalidad es garantizar la eficacia del fallo o la efectividad del proceso, lo cual no podría ser si no existe juicio, ya que no habría ni fallo ni proceso cuya eficacia y efectividad haya que garantizar. De lo que podemos inferir preliminarmente, que será cautelar cuando se dicte en juicio, y será preventiva si se dicta sin la existencia de un juicio.

De acuerdo con lo anterior, pareciera que esta medida cuando se dicta sin la existencia de un juicio, de acuerdo con la interpretación literal del artículo, su finalidad es la tutela inmediata de un derecho o interés colectivo o general, en virtud de un peligro o daño inminente con total abstracción de proceso judicial alguno.

En este orden de ideas, corresponde revisar la sentencia N° 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 211 (hoy 207) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; señalando la Sala, entre otras cosas, lo siguiente:

“Así, la ley puede establecer las circunstancias de acuerdo a las cuales actúa un determinado órgano jurisdiccional, regulando la actuación procesal de los justiciables y los poderes que el juez puede ejercer en el ejercicio de su actividad de heterocomposición de los conflictos, lo cual incluso comprende el establecimiento del matiz dispositivo o inquisitivo de un determinado procedimiento, todo en función de la materia y los intereses que habrán de tutelarse ante dicho juzgador. De este modo, en materia de derecho privado por regla general priva el principio dispositivo en los procesos judiciales, mientras que en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor…(omisis)…

Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares.

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…(omisis)…

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico…(omisis)…

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…(omisis)…

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….(omisis)…

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional…(omisis)…

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (Subrayado del tribunal).

Como podemos apreciar, la Sala Constitucional determinó la constitucionalidad del artículo 211 (hoy 207) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo que resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad; solucionando el hecho de que proceden exista o no juicio, con la aplicación de la incidencia del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Otro de los puntos resaltantes de la decisión es que en la misma se establece o se asienta que tal medida resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos, a saber: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y; 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables; y en cuatro supuestos delimitados, como son: Cuando estos fines se encuentren amenazados de: a) Paralización; b) Ruina, c) Desmejoramiento; o d) Destrucción.

Llama la atención, el hecho de que la misma Sala Constitucional advierta que las medidas preventivas establecidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde el punto de vista material, pueden calificarse de funciones administrativas, pero tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional, catalogando en este caso al Juez Agrario como un Juez Contencioso Administrativo que actúa en virtud de una disposición expresa de la Ley con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306, que establecen:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Del criterio jurisprudencial y las disposiciones legales y constitucionales transcritos, se evidencia la singularidad de este tipo de medidas preventivas, cuya característica especial es que se dictan exista juicio o no; lo cual la hace difícil de digerir como institución procesal, por quedar en entredicho el derecho a la defensa y el debido proceso, y es que como señalamos una líneas atrás, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la particularidad de que la medida pueda ser decretada exista o no juicio, de lo cual se generan dos situaciones distintas; en primer lugar si la medida es dictada dentro de un proceso judicial ya entablado, ya se trate de un Deslinde, Servidumbre de Paso, Reivindicación, etc.; tal medida va a estar involucrada y afectaría necesariamente los intereses jurídicos y procesales de las partes intervinientes en el proceso, de manera que aunque la medida no sea dictada para asegurar la ejecución del fallo, si lo sería necesariamente para garantizar la efectividad del proceso; y es que todo proceso judicial agrario implica como requisito un conflicto en virtud de la actividad agraria en general entre las partes; por lo que no cabría duda de la naturaleza cautelar de la medida en este supuesto. No ocurre lo mismo en el caso de que la medida se produzca en forma autónoma, ya que al no existir juicio y tampoco estar condicionada a la existencia de un juicio futuro, no existe fallo ni proceso cuya eficacia o efectividad garantizar, sino más bien, un interés general que proteger en virtud de una amenaza de daño de carácter extraprocesal, como lo sería: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y; 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables; y en cuatro supuestos delimitados, como son: Cuando estos fines se encuentren amenazados de: a) Paralización; b) Ruina, c) Desmejoramiento; o d) Destrucción. En virtud de los cual, podríamos decir, que en este caso (no existe juicio), se trata de una medida cuya naturaleza no es cautelar sino preventiva; es decir, se trata de una medida preventiva autónoma, y según lo asentado por la Sala Constitucional, estaríamos en presencia, más bien, de un procedimiento preventivo autónomo.

En este punto es oportuno observar lo establecido por el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, el cual mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2008, expreso:

“…En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador, en el caso de marras, que los artículos de prensa y la solicitud interpuesta fundamenta el primer supuesto en el hecho que Los saques de arena en los sectores señalados están produciendo un daño ecológico incalculable. En nuestro caso no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida, en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

POR LO QUE EL CRITERIO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY ESTRIBA EN QUE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NO DEBEN SER CONSIDERADAS DE MANERA CONCURRENTE EN LA APLICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 163, 207 Y 254 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, YA QUE RESULTA MAS QUE SUFICIENTE LA DEMOSTRACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA LESIÓN DEL DERECHO SEA DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE REPARACIÓN. Y TODO ELLO A LA PARTICULAR NECESIDAD DE DECRETAR LA MEDIDA SIN PREVIO JUICIO (NO GARANTIZA NINGÚN FALLO) Y QUE LO QUE ESTÁ EN JUEGO ES UN INTERÉS COLECTIVO Y SOCIAL QUE REQUIERE SER PROTEGIDO BAJO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL.

El fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de un Recurso Natural es ligada al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional. (Subrayado del Tribunal)

Se trata el caso transcrito, de una medida preventiva autónoma (sin la existencia de juicio), es de hacer notar el criterio del Tribunal respecto de los requisitos para la procedencia de la medida, al respecto señala que ciertamente se debe verificar la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) y el fundado temor de lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni), no requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia, sino que lo que está en juego es el interés colectivo o social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; es de decir, el fundamento de la procedencia de la medida o medidas pertinentes lo configura el INTERES COLECTIVO Y SOCIAL.

En este orden de ideas, podemos establecer algunas características de las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria o se Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental:

• Se debe verificar la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris): determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y 305 y 306 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

• Se debe verificar el fundado temor de que lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in danni), consistente en la amenaza de: Paralización, Ruina, Desmejoramiento, Destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

• No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia.

• Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

• La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

• Esta medida puede ser creada por las partes o solicitante, pero también puede ser creada (y normalmente será así) por el Juez. Pudiendo también el Juez, modificar, cambiar o transformar la creada por el solicitante.

• Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

• Recae sobre conductas.

• Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante requiere que se decrete a su favor medida de protección a la actividad ganadera sobre CIENTO CUARENTA (140) CABEZAS DE GANADO DOBLE PROPOSITO, de su propiedad y SEIS (6) CABALLOS igualmente de su propiedad que pastan dentro del predio, así como también sobre el pasto cerca y potreros edificados y mantenidos por él con mucho sacrificio y con dinero de su propio peculio, fomentadas sobre la parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) constante de Veintiséis Hectáreas con cinco áreas (26,5 Has), ubicadas en el Caserío Media Luna, sector Río Viejo, Vía Suruguapo, a 2 Km., del Ambulatorio del Caserío Media Luna y colindante de la Quebrada el Potrero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: PARCELA OCUPADA POR A.O.; SUR: QUEBRADA EL POTRERO y OESTE: PARCELA Nº AF-030; lo cual requiere en virtud de que determinadas personas, que identifica tanto en el escrito inicial como en su subsanación, le están perturbando y amenazando en su posesión y propiedad, por cuanto está personas se consideran propietarias del referido fundo.

De acuerdo con lo planteado, este Juzgado considera que el poseedor del fundo donde se desarrolla la actividad agroproductiva a favor de la cual se solicita la medida de protección a la actividad ganadera, pretende que la misma en virtud de un conflicto posesorio que tiene con determinadas personas, lo cual no es el propósito en sí de la medida preventiva autónoma de protección, ya que el objetivo de la misma no puede ser el de impedir actos perturbatorios o cualquier otro conflicto que deba resolverse a través de los mecanismos procesales y judiciales previstos para resolverlos. Este tipo de medida preventiva autónoma debe tener como fin proteger un interés general y social, no el de resolver conflictos particulares, ya que esto podría implicar subversión del procedimiento; razonamientos por los cuales este Tribunal considera que la presente solicitud es contraria a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que de conformidad con lo Establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la declara INADMISIBLE. Así se decide.

EL Juez Temporal

Abg. F.J. merlo Villegas.-

El Secretario Temporal

Lcdo. C.N.L.H..-

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