Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.A.O., J.L.P.P. y A.M., titulares de las cedulas de identidad N° V-12.337.136, V-8.829.046 y V-7.229.955 contra la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL S.A.C.A (MANPA), recibida en fecha 18 de febrero de 2.008, en fecha 20 de Febrero de 2.008 se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NUMERAL 4: …”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda;”.

De conformidad al numeral indicado el demandante deberá:

  1. -señalar en las documentales la fecha de terminación de La relación de trabajo, circunstancia esta necesaria y fundamental para determinar los conceptos reclamados; pues no puede esta instancia tener como fecha de egreso las indicadas en una serie de hojas de cálculos, no suscritas por los actores, pues es necesario que estos alegatos consten en el propio libelo; de igual forma se obvian expresar en el escrito libelar la causa o motivo de la terminación de la mencionada relación.

    NUMERAL 5: ….”La dirección del demandante y demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

  2. - Los accionantes señalan como domicilio procesal la dirección de la abogado asistente quien no tiene cualidad para darse por notificada en la representación de los mismos.

    Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el despacho saneador, y siendo ésta no legible estando confusa para este Despacho su compresión y análisis, extendiéndose en aportar nuevas pretensiones cambiando así la narrativa de la presente demanda, los cuales son de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir por lo que este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Tres días del mes de Marzo del dos mil ocho.-

    LA JUEZ,

    ABG. E.R.G.

    EL SECRETARIO

    ABG. DAVID COLMENARES

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-

    EL SECRETARIO

    ABG. DAVID COLMENARES

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