Decisión nº 2014-33 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-002192

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.J.H.P., J.G.P.V., F.E.L.Q., L.E.M., E.A.D.R., E.M.M. Y R.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.624.464, V-18.833.684, V-13.758.365, V-5.058.085, V-11.874.279, V-22.140.374 y V-17.070.918 respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.P., J.B., NISLEE PEÑA y N.E.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.410, 83.377, 135.039 y 101.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNO-ELÉCTRICA CABIMAS (CATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Abril de 1985, bajo el No. 51, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.657.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDANTE:

- Alegan que fueron contratados en fecha 17/01/2011 los ciudadanos J.J.H.P., J.G.P.V., F.E.L.Q., L.E.M., E.A.D.R.; y en fecha 20/05/2011 los ciudadanos E.M.M. Y R.A.L.C.; todos directamente por el representante y propietario de la empresa accionada ciudadano Ing. V.P. para cumplir labores como obrero los ciudadanos J.J.H.P., J.G.P.V., F.E.L.Q., E.M.M. Y R.A.L.C.; como carpintero de primera el ciudadano E.A.D.R., como ayudante el ciudadano L.E.M.

- Que se les cancelaba salario tal y como esta establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción durante el tiempo de servicio que laboraron para la demandada. Que fueron asignados en la obra MEJORAS Y REPARACIÓN SUB ESTACIÓN PLAITO BLANCO.

- Que los oficios arriba expresados se encuentran definidos en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la cual son beneficiarios. Que el último salario devengado es el establecido en la referida Convención Colectiva, teniendo como jornada de trabajo semanal de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, los viernes de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00 pm, teniendo los sábados y domingos libres. Que la relación de trabajo se desarrolló con completa normalidad, la empresa realizaba el pago convenido establecido en el mencionado Contrato Colectivo de la Construcción y ellos realizaban cada una de las labores que le eran encomendadas.

- Que en fecha 17/08/2012 el representante de la empresa Ing. V.P., les informó que estaban despedidos, que pasaran por las oficinas administrativas de la empresa a fin de hacer efectivo, lo que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se les adeudaban.

- Alegan que fueron despedidos de forma injustificada, configurándose en un despido prohibido por la Ley, pues todos estaban investidos de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional

- Que pese a los esfuerzos realizados para que le cancelaran lo que les correspondía por prestaciones sociales no fue sino hasta el 07/09/2012 cuando la patronal accionada pago prestaciones sociales, sin embargo de la liquidación se observa a su decir, que no se les estaba cancelando la mora contractual establecida en el Contrato Colectivo de la Construcción y tampoco la indemnización por despido consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario se les estaba cancelando sólo el 50% de lo que consagra dicho artículo.

- Alegan que pese a los esfuerzos de exigir a la accionada, que los inscribieran en el sistema de seguridad social a los fines de cotizar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, que los inscribieran en la Ley de Ahorro Habitacional; nunca la accionada los quiso inscribir, violando a su decir, su derecho a cotizar a estos sistemas de seguridad social.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNO-ELÉCTRICA CABIMAS (CATECA), a objeto que les pague la cantidad de Bs. 157.358,31; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite la fecha de inicio y los cargos alegados por cada uno de los demandantes, que son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que laboraban de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, teniendo los sábados y domingos libres.

- Admite que los actores prestaron de servicios para la obra “MEJORAS Y REPARACIÓN SUB ESTACIÓN PLAITO BLANCO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, que ella ejecuta a favor de la empresa estatal CORPOELEC.

- Admite los últimos salarios básicos alegados por los demandantes en su libelo y que la relación de trabajo se desempeñaba de manera normal y que los pagos convenidos entre la empresa y los trabajadores eran bajo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

HECHOS NEGADOS:

- Niega que los actores hayan sido despedidos de manera injustificada, ya que lo cierto del caso es que a su decir, los mismos se vincularon con ella mediante la suscripción de un contrato para una fase, la fase “OBRAS EN PATIO 230 KV” de la obra “MEJORAS Y REPARACIÓN SUB ESTACIÓN PALITO BLANCO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, que ella ejecutó a favor de CORPOELEC; obra esta que una vez finalizada extinguió la relación laboral con lo demandantes. Por lo que niega que en fecha 17/08/2012 el Ing. V.P. les haya informado a los actores que estaban despedidos, y en consecuencia que pasaran a las oficinas administrativas a fin de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

- Señala que es de observar, que los actores recibieron en su planilla de liquidación de prestaciones sociales el concepto de preaviso; pero no por el hecho de que hayan sido despedidos injustificadamente, sino por mandato de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual otorga dicho beneficio al trabajador de la construcción independientemente del motivo por el cual haya culminado su relación laboral.

- Alega que del material probatorio se evidencia la existencia de una relación contractual convenida para una obra determinada, tal como lo constituye la naturaleza de los servicios en el área de la construcción.

- Niega que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, configurándose un despido prohibido por la Ley, y que los mismos sean beneficiarios de la inamovilidad laboral, ya que lo cierto (a su decir), fue que una vez finalizada la fase “OBRAS EN PATIO 230 KV”, obra ésta para la cual los actores fueron contratados, finalizó su relación laboral con ella, cancelándose las prestaciones sociales que les correspondían de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción.

- Niega que los demandantes sean beneficiarios de los conceptos bonificables indicados en el cuadro inserto en el libelo de demanda, referido a “otros beneficios imputables al salario” que supuestamente ascendieron a la cantidad de Bs. 165,62 diarios para los actores: J.J.H.P., J.G.P.V., F.E.L.Q. y E.M.M.; la suma de Bs. 222,39 para el ciudadano E.A.D.R. y la suma de Bs. 177,34 para el demandante L.E.M..

- Niega la conformación del salario integral alegado en el libelo, con las alícuotas del bono vacacional y utilidades; pues la correcta conformación de sus salarios es la calculada por ella en el recibo de cancelación de las prestaciones sociales recibidas por cada uno de los actores

- Niega que sean acreedores los demandantes del concepto de antigüedad e intereses en los montos alegados en los cuadros detallados en el título III, numeral 1 del libelo de demanda

- Niega que los actores sean acreedores del concepto de indemnización por despido en los montos alegados en los cuadros detallados en el título III numeral 3 del libelo de demanda. A tal efecto, señala que es de observar, que los actores recibieron en su planilla de liquidación de prestaciones sociales el concepto de preaviso; pero no por el hecho de que hayan sido despedidos injustificadamente, sino por mandato de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual otorga dicho beneficio al trabajador de la construcción independientemente del motivo por el cual haya culminado su relación laboral. En este sentido, indica que del material probatorio se evidencia la existencia de una relación contractual convenida para una obra determinada, tal como lo constituye la naturaleza de los servicios en el área de la construcción.

- Niega que los actores sean acreedores del concepto de indemnización por mora contractual en el pago oportuno de sus prestaciones sociales, en los montos alegados por los demandantes en los cuadros detallados en el título III, numeral 4 del libelo de demanda; ya que lo cierto (a su decir), es que los trabajadores demandantes recibieron dicho concepto en sus recibos de liquidación de prestaciones sociales bajo el concepto denominado “indemnización”, incluso en montos superiores a los concedidos por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual fue concedido como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ella, por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales.

- Niega que los actores sean acreedores del concepto de indemnización por paro forzoso en los montos alegados en los cuadros detallados en el título III, numeral 5 del libelo de demanda, toda vez que a su decir, dichos beneficios corresponde por Ley cancelarlos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Niega que no haya inscrito a los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- En consecuencia, niega que adeude a los actores la cantidad total de Bs. 157.358,31; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si la relación de trabajo alegada por los actores fue por obra determinada, y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la relación de trabajo con los actores fue por obra determinada; que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por culminación de la obra o fase para la cual fueron contratados, y el pago liberatorio y/o improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, los ciudadanos, J.H., J.P., F.L., L.M., E.D., E.M. y R.L. promovieron copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales y copia simple de planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales de cada uno de ellos; a tal efecto se observa que la parte demandada reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.A.V.S. y H.J.P.M. mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.080.120 y V.-7.824.632 respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago semanales de cada uno de los demandantes, libro de vacaciones, libro de horas extras; recibos de pago de prestaciones sociales y copia de soporte del cheque con que se realizó dicho pago a los actores; la demandada manifestó que los recibos de pagos de salario y de prestaciones sociales fueron reconocidos y además consignados por ella como documentales; a tal efecto consideró este Tribunal que era inoficiosa su exhibición; con relación a la exhibición de libro de vacaciones y libro de horas extras, la demandada no los exhibió señalando que la misma es inoficiosa e impertinente dado que los conceptos relativos a los mismos no se reclaman en la presente causa, señalando la parte actora promovente que ciertamente dicha prueba es inoficiosa dado que la parte demandada reconoció los recibos de pago, por lo tanto, así lo considera este Tribunal; respecto a la “copia de los soportes de cheques cancelados” la parte demandada señaló que no los exhibía y que en todo caso no es un hecho controvertido en la presente causa la mora de 21 días reclamados, para la cual la parte actora manifestó estar de acuerdo, por lo tanto, también este Tribunal la considera inoficiosa; en tal sentido, se declara la prueba de exhibición en su totalidad inoficiosa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, promovió con respecto al ciudadano J.H., planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; J.P., planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; F.L., planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; L.M., planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales y contrato individual de trabajo para fase de obra determinada; E.D., planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y contrato individual de trabajo para fase de obra determinada; E.M. planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y R.L., planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y contrato individual de trabajo para fase de obra determinada; la parte demandante reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPOELEC – ENELVEN- y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Así las cosas, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio sólo consta en actas la información solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPOELEC – ENELVEN-, en la cual se indica que actualmente disponen de un contrato denominado INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCION DE LAS SUBESTACIONES ASOCIADAS A LA PLANTA TERMOZULIA III, suscrito con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA); que efectivamente el renglón correspondiente Sub Estación Palito Blanco, concluyó el 20-07-2013, con su puesta en servicio el 21-07-2013 y que desde el control de inspección de obras que CORPOELEC adelante, no se lleva control formal de nombres de los trabajadores que contrató la empresa contratista, por no estar en el ámbito de competencia del ente contratante; en consecuencia, a su decir, no es posible realizar pronunciamiento al respecto; en tal sentido, este Tribunal visto lo informado respecto a la conclusión de la obra le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada promovente Desistió de la referida prueba informativa, pues la parte demandante reconoció que los referidos trabajadores se encontraban debidamente inscritos en el Sistema de Seguridad Social; por lo tanto, se declara desistido dicho medio probatorio. Así se declara.

  6. - Respecto a la inspección judicial a realizarse en la empresa CORPOELEC, ubicada en la carretera vía la Concepción, Sector Los Dulces Palito Blanco, Municipio Autónomo Maracaibo, la misma quedó desistida en fecha 09-07-2013 por incomparecencia de la parte promovente, por lo tanto, así se ratifica en el presente fallo. Así se declara.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: OCANDO DIONI y J.D., todos venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su declaración, por consiguiente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso están dirigidos principalmente en determinar si la relación de trabajo alegada por los actores fue por obra determinada, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, las partes codemandantes alegan que fueron despedidos injustificadamente en fecha 17/08/2012 por el representante de la empresa Ing. V.P., configurándose en un despido prohibido por la Ley (despido injustificado), pues todos estaban investidos de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

    Por su parte, la demandada niega que los actores hayan sido despedidos de manera injustificada, ya que lo cierto del caso es que a su decir, los mismos se vincularon con ella mediante la suscripción de un contrato para una fase, la fase “OBRAS EN PATIO 230 KV” de la obra “MEJORAS Y REPARACIÓN SUB ESTACIÓN PALITO BLANCO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, que ella ejecutó a favor de CORPOELEC; obra esta que una vez finalizada extinguió la relación laboral con lo demandantes. Por lo que igualmente niega, que en fecha 17/08/2012 el Ing. V.P. les haya informado a los actores que estaban despedidos, y en consecuencia que pasaran a las oficinas administrativas a fin de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, en cuanto al contrato de trabajo éste es el origen y fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose el trabajador a prestar sus servicios mediante un tiempo, a la disposición y bajo la orientación del patrono, a cambio de una remuneración.

    La doctrina ha señalado en relación al contrato de trabajo, que es un acuerdo por el cual una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario).

    Al respecto es necesario resaltar, lo que establece el artículo 1.133 del Código Civil:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    En este orden de ideas, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Por consiguiente, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo define el contrato de trabajo en su artículo 67:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Es decir, el contrato de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando de esta forma las partes, según lo previsto en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se originen según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Igualmente, en cuanto al contrato individual de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral (artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada-), este puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.

    El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se establece su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada es aquel en que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

    Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-derogada- (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) prevé que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    De esta manera, el artículo 75 de la LOT (artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), expresa lo siguiente:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    (Negrillas del Tribunal).

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, se deduce que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el mismo, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite determinar; en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, siendo las excepciones a esa regla tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; y en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito.

    Por lo tanto, no basta entonces que se indique la obra macro en la que el trabajador comenzará a laborar o la contratación del patrono con otra empresa, sino, que debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte, y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo.

    Ahora bien, de las pruebas valoradas por este Tribunal, en cuanto a los ciudadanos J.H., J.P., F.L. y E.M., no evidencia esta Juzgadora que la demandada demostrara que los ciudadanos antes mencionados se vincularon con ella mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo para fase de obra determinada, la fase “OBRAS EN PATIO 230 KV” de la obra “MEJORAS Y REPARACIÓN SUB ESTACIÓN PALITO BLANCO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, que ella ejecutó a favor de CORPOELEC; obra esta que una vez finalizada a su decir, extinguió la relación laboral con lo demandantes; por lo tanto, se concluye que la relación de trabajo que existió entre los actores arriba mencionados y la accionada fue por tiempo indeterminado, y por consiguiente, la causa de terminación de dicha relación laboral fue por despido injustificado tal y como fue alegada por los referidos actores, en consecuencia, es procedente en derecho el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Sustantiva Laboral vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En relación a los ciudadanos L.M., E.D. y R.L., se observa que en los folios 78, 81 y 86, rielan contratos individuales de trabajo para fase de obra determinada, correspondientes a los ciudadanos antes referidos celebrados en fechas 17-01-2011 y 16-05-2011 respectivamente, entre la empresa C.A. TECNOELECTRICA CABIMAS y los ciudadanos antes mencionados, que se rigió, entre otras, bajo las siguientes cláusulas:

    …PRIMERA: EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios y experiencias a LA EMPRESA, para desempeñar el cargo u oficio de AYUDANTE, CARPINTERO y OBRERO (respectivamente para cada uno de los demandantes mencionados anteriormente) cuyas funciones declara conocer perfectamente, comprendida en un horario de lunes a jueves de 07.00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    SEGUNDA: … Este contrato comenzará a surtir efecto entre las partes, a partir del día 17-01-2011. EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios a LA EMPRESA, específicamente para la FASE: OBRAS EN PATIO 230 KV que se ejecuta en la S/E PALITO BLANCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, del contrato identificado con las siglas C-74/10, en lo sucesivo denominada LA OBRA, que la EMPRESA ejecuta a favor de la sociedad mercantil ENELVEN, contrato que se desarrollará por el tiempo requerido para la ejecución de la fase especifica de la obra mencionada, o cuando haya finalizado la parte para la cual fue contratado EL TRABAJADOR. Las partes convienen que de llegar a rescindirse por cualquier causa el contrato entre LA EMPRESA y su ente contratante, quedará extinguido de manera automática el presente contrato de trabajo por haber desaparecido la causa por la cual se dio origen al mismo.

    CUARTA: Ambas partes manifiestan expresamente con la firma de este contrato, la intención de vincularse de manera inequívoca bajo la figura de un CONTRATO PARA UNA FASE DE UNA OBRA DETERMINADA, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que de ninguna manera se pueda presumir la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado.

    SEXTA: La fecha de inicio de las labores para la cual fue contratado EL TRABAJADOR, será: el 16-11-2010 y durará el tiempo requerido para la ejecución de la fase especifica de la obra mencionada...

    En tal sentido, si bien es cierto, que en la presente causa quedaron admitidos los cargos desempeñados por los actores L.M., E.D. y R.L., (AYUDANTE, CARPINTERO y OBRERO, respectivamente); que son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Construcción; el horario de trabajo; los salarios básicos alegados en el libelo de demanda; que del contrato individual de trabajo se desprende que los actores fueron contratados para laborar específicamente para la FASE: OBRAS EN PATIO 230 KV que se ejecuta en la S/E PALITO BLANCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, del contrato identificado con las siglas C-74/10; no es menos cierto, que la demandada no logró demostrar su alegato, respecto a que la relación de trabajo con los actores se extinguió, una vez finalizada la obra para la cual éstos se vincularon con ella (suscripción de un contrato para una fase, la fase “OBRAS EN PATIO 230 KV” de la obra “MEJORAS Y REPARACIÓN SUB ESTACIÓN PALITO BLANCO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, que ella ejecutó a favor de CORPOELEC), pues de la prueba informativa que riela al folio 111, quedó demostrado que actualmente disponen de un contrato denominado INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCION DE LAS SUBESTACIONES ASOCIADAS A LA PLANTA TERMOZULIA III, suscrito con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), y que efectivamente el renglón correspondiente Sub Estación Palito Blanco, esto es, para la cual habían sido contratado los actores, concluyó el 20-07-2013, con su puesta en servicio el 21-07-2013, por lo que en consonancia con lo establecido en la Cláusula Sexta referida a que la obra duraría el tiempo requerido para la ejecución de la fase especifica de la obra mencionada; concluye ésta Sentenciadora que la accionada dio por concluido el contrato de trabajo para obra determinada antes de la culminación de la misma, por consiguiente los ciudadanos L.M., E.D. y R.L., tal y como lo alegaron fueron despedidos injustificadamente en fecha 17/08/2012; por lo que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, y en consecuencia, es procedente en derecho el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Sustantiva Laboral vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Sentado lo anterior, cabe destacar, que si bien señala la representación judicial de la parte actora, que los demandantes recibieron en su planilla de liquidación de prestaciones sociales el concepto de preaviso (cuyo pago no se refleja de forma alguna en las referidas planillas de liquidación); alegando que ello no era por el hecho de que hayan sido despedidos injustificadamente, sino por mandato de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual otorga dicho beneficio al trabajador de la construcción independientemente del motivo por el cual haya culminado su relación laboral; no obstante observa este Tribunal, que la Convención Colectiva de la Construcción no estipula la cancelación del referido concepto como beneficio alguno en todo caso de terminación de las relaciones de trabajo, como por ejemplo si lo establece la Convención Colectiva Petrolera; de manera que, muy por el contrario la argumentación dada por la parte accionada genera mayor certeza a este Tribunal, respecto que la terminación de la prestación de los servicios operó antes de la culminación de la obra para la cual fueron contratados los actores. Así se declara.

    En relación al concepto de paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso; en el presente caso, alega la parte actora que “…. en virtud que su ex patronal no nos entregó al momento de la finalización de su relación laboral los documentos necesarios para reclamar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo referido al paro forzoso, por la pérdida de su trabajo y tal como lo ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando por causas imputables a la empresa el trabajador pierde el beneficio del paro forzoso es responsabilidad la empresa de su pago …”.

    A tal efecto, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En cuanto a los salarios, observa este Tribunal que estos quedaron admitidos, ya que ambas partes reconocieron las planillas de liquidación, conjuntamente con planilla de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, partiendo de esta premisa, se evidencia en cuanto al ciudadano:

  8. - J.H.: según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad mas intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 22.065,50 y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad de Bs. 20.656,55, la cual es menor al monto efectivamente cancelado por la accionada, se declaran improcedentes en derecho los referidos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al concepto de mora contractual establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, se observa que el referido demandante reclama por dicho concepto 21 días, esto es, la cantidad de Bs. 2.035,95; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, debido que de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le fue pagado un concepto de denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ella por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 11.032,75; lo cual constituye a criterio de quien aquí decide una liberalidad por parte de la patronal, la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, todo según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L.; en consecuencia, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 8.996,80 (11.032,75-2.035,95). Así se decide.

    Ahora bien, en relación al concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 19.902,75, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a favor del actor la cantidad de Bs. 8.996,80, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor como diferencia por este concepto la cantidad de Bs. 10.905,95. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida de Bs. 10.905,95, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  9. - En cuanto al ciudadano R.L., según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad mas intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 14.050,91 y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad de Bs. 12.057,35, la cual es menor al monto efectivamente cancelado por la accionada, se declaran improcedentes en derecho los referidos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al concepto de mora contractual establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, se observa que el referido demandante reclama por dicho concepto 21 días, esto es, la cantidad de Bs. 2.035,95; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, debido que de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le fue pagado un concepto de denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ella por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. Bs. 7.025,46; lo cual constituye a criterio de quien aquí decide una liberalidad por parte de la patronal, la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, todo según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L.; en consecuencia, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 4.989,51 (7.025,46-2.035,95). Así se decide.

    Ahora bien, en relación al concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 12.796,43, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a favor del actor la cantidad de Bs. 4.989,51, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor como diferencia por este concepto la cantidad de Bs. 7.806,92. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida de Bs. 7.806,92, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  10. - En cuanto al ciudadano E.M., según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad mas intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 14.050,91 y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad de Bs. 12.057,35, la cual es menor al monto efectivamente cancelado por la accionada, se declaran improcedentes en derecho los referidos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al concepto de mora contractual establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, se observa que el referido demandante reclama por dicho concepto 21 días, esto es, la cantidad de Bs. 2.035,95; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, debido que de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le fue pagado un concepto de denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ella por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. Bs. 7.025,46; lo cual constituye a criterio de quien aquí decide una liberalidad por parte de la patronal, la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, todo según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L.; en consecuencia, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 4.989,51 (7.025,46-2.035,95). Así se decide.

    Ahora bien, en relación al concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 12.796,43, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a favor del actor la cantidad de Bs. 4.989,51, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor como diferencia por este concepto la cantidad de Bs. 7.806,92. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida de Bs. 7.806,92, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  11. - En lo referente al ciudadano J.P., según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad mas intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad total de Bs. 19.961,30 esto es, Bs. 17.902,75 por antigüedad y Bs. 2.058,55 por intereses; y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad total de Bs. 20.656,55, esto es, Bs. 18.952,52 por antigüedad y Bs. 1.704,03 por intereses; evidencia este Tribunal que respecto a los intereses reclamados nada adeuda la accionada, por cuanto el monto de reclamado es menor que el monto efectivamente cancelado por la demandada. Así se decide. Ahora bien, pasa este Tribunal a calcular el concepto de antigüedad conforme a derecho de la siguiente manera:

    M/A = MES AÑO

    S.B.M.= SALARIO BASICO MENSUAL

    S.N.M= SALARIO NORMAL MENSUAL

    S.N.M.D= SALARIO NORMAL MENSUAL DIARIO

    A.U.= ALICUOTA UTILIDADES

    A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL

    S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO

    D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD

    T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

    M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02

    MARZ.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02

    ABRL.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02

    MAY.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    JUN.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    JUL.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    AGT.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    SEP.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    OCT. 11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    NOV.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    DIC.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    ENE.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    TOTAL= 9.062,81

    M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    MARZ.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    ABRL.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    MAY.12 2.908,50 3.490,20 116,34 25,85 16,97 159,16 6 954,96

    JUN.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 6 993,76

    JUL.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 6 993,76

    AGT.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 36 5.962,56

    TOTAL= 11.290,04

    TOTAL GENERAL 20.352,85

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 20.352,85, pero, tomando en cuenta que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 17.902,75, resta una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.450,10; sin embargo, debido que de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le fue pagado un concepto de denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ella por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 9.980,65; lo cual constituye a criterio de quien aquí decide una liberalidad por parte de la patronal, la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, todo según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L.; en consecuencia, se tiene como cancelada la diferencia que por antigüedad arrojó el cálculo realizado por este Tribunal, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 7.530,55 (9.980,65-2.450,10). Así se decide.

    En cuanto al concepto de mora contractual establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, se observa que el referido demandante reclama por dicho concepto 21 días, esto es, la cantidad de Bs. 2.035,95; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, conforme lo antes expuesto debido que al actor le fue cancelado un concepto de denominado “indemnización” de cuyo monto resta todavía a favor del demandante la cantidad de Bs. 7.530,55, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando aún a favor del actor la cantidad de Bs. 5.494,60 (7.530,55-2.035,95). Así se decide.

    Ahora bien, en relación al concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al actor le corresponde la cantidad de Bs. Bs. 20.352,85, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a favor del actor la cantidad de Bs. 5.494,60, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor como diferencia por este concepto la cantidad de Bs. 14.858,25. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida de Bs. 14.858,25, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  12. - En lo referente al ciudadano F.L. según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad mas intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad total de Bs. 18.833,25 esto es, Bs. 16.902,75 por antigüedad y Bs. 1.930,50 por intereses; y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad total de Bs. 20.656,55, esto es, Bs. 18.952,52 por antigüedad y Bs. 1.704,03 por intereses; evidencia este Tribunal que respecto a los intereses reclamados nada adeuda la accionada, por cuanto el monto de reclamado es menor que el monto efectivamente cancelado por la demandada. Así se decide. Ahora bien, pasa este Tribunal a calcular el concepto de antigüedad conforme a derecho de la siguiente manera:

    M/A = MES AÑO

    S.B.M.= SALARIO BASICO MENSUAL

    S.N.M= SALARIO NORMAL MENSUAL

    S.N.M.D= SALARIO NORMAL MENSUAL DIARIO

    A.U.= ALICUOTA UTILIDADES

    A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL

    S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO

    D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD

    T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

    M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02

    MARZ.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02

    ABRL.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02

    MAY.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    JUN.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    JUL.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    AGT.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    SEP.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    OCT. 11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    NOV.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    DIC.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    ENE.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97

    TOTAL= 9.062,81

    M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    MARZ.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    ABRL.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    MAY.12 2.908,50 3.490,20 116,34 25,85 16,97 159,16 6 954,96

    JUN.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 6 993,76

    JUL.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 6 993,76

    AGT.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 36 5.962,56

    TOTAL= 11.290,04

    TOTAL GENERAL 20.352,85

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 20.352,85, pero, tomando en cuenta que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 16.902,75, resta una diferencia a favor del demandante de Bs. 3.450,10; sin embargo, debido que de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le fue pagado un concepto de denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ella por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 9.416,62; lo cual constituye a criterio de quien aquí decide una liberalidad por parte de la patronal, la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, todo según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L.; en consecuencia, se tiene como cancelada la diferencia que por antigüedad arrojó el cálculo realizado por este Tribunal, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 5.966,52 (9.416,62-3.450,10). Así se decide.

    En cuanto al concepto de mora contractual establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, se observa que el referido demandante reclama por dicho concepto 21 días, esto es, la cantidad de Bs. 2.035,95; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, conforme lo antes expuesto debido que al actor le fue cancelado un concepto de denominado “indemnización” de cuyo monto resta todavía a favor del demandante la cantidad de Bs. 5.966,52, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando aún a favor del actor la cantidad de Bs. 3.930,57 (5.966,52-2.035,95). Así se decide.

    Ahora bien, en relación al concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 20.352,85, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a favor del actor la cantidad de Bs. 3.930,57, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor como diferencia por este concepto la cantidad de Bs. 16.422,28. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida de Bs. 16.422,28, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  13. - En lo referente al ciudadano L.M. según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad mas intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad total de Bs. 16.911,68 esto es, Bs. 14.903,17 por antigüedad y Bs. 2.008,51 por intereses; y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad total de Bs. 22.118,41, esto es, Bs. 20.013,46 por antigüedad y Bs. 2.104,95 por intereses; evidencia este Tribunal respecto a los intereses reclamados, que una vez verificado su cálculo se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente existe una diferencia a favor del actor de Bs. 96,41. Así se decide.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a calcular el concepto de antigüedad conforme a derecho de la siguiente manera:

    M/A = MES AÑO

    S.B.M.= SALARIO BASICO MENSUAL

    S.N.M= SALARIO NORMAL MENSUAL

    S.N.M.D= SALARIO NORMAL MENSUAL DIARIO

    A.U.= ALICUOTA UTILIDADES

    A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL

    S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO

    D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD

    T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

    M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.11 1.993,20 2.391,84 79,73 22,15 10,86 112,73 6 676,41

    MARZ.11 1.993,20 2.391,84 79,73 22,15 10,86 112,73 6 676,41

    ABRL.11 1.993,20 2.391,84 79,73 22,15 10,86 112,73 6 676,41

    MAY.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48

    JUN.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48

    JUL.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48

    AGT.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48

    SEP.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48

    OCT. 11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48

    NOV.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48

    DIC.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48

    ENE.12 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48

    TOTAL= 9.638,54

    M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.12 2.491,50 2.989,80 99,66 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    MARZ.12 2.491,50 2.989,80 99,66 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    ABRL.12 2.491,50 2.989,80 99,66 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    MAY.12 3.114,30 3.737,16 124,57 25,85 16,97 167,39 6 1.004,35

    JUN.12 3.114,30 3.737,16 124,57 34,60 16,97 176,15 6 1.056,87

    JUL.12 3.114,30 3.737,16 124,57 34,60 16,97 176,15 6 1.056,87

    AGT.12 3.114,30 3.737,16 124,57 34,60 16,97 176,15 36 6.341,23

    TOTAL= 11.844,33

    TOTAL GENERAL 21.482,87

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 21.482,87, pero, tomando en cuenta que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 14.903,17, resta una diferencia a favor del demandante de Bs. 6.579,70; sin embargo, debido que de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le fue pagado un concepto denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ella por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 8.455,84; lo cual constituye a criterio de quien aquí decide una liberalidad por parte de la patronal, la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, todo según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L.; en consecuencia, se tiene como cancelada la diferencia que por antigüedad e interés que resulto en la presente causa, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 1.779,73 (8.455,84-6.579,70-96,41). Así se decide.

    En cuanto al concepto de mora contractual establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, se observa que el referido demandante reclama por dicho concepto 21 días, esto es, la cantidad de Bs. 2.180,01; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, conforme lo antes expuesto debido que al actor le fue cancelado un concepto de denominado “indemnización” de cuyo monto resta todavía a favor del demandante la cantidad de Bs. 1.876,14, no obstante, al no cubrir el monto reclamado, de un simple cálculo matemático se evidencia que existe una diferencia a cancelar de Bs. 400,28 (2.180,01-1.779,73). Así se decide.

    Ahora bien, en relación al concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 21.482,87. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida de Bs. 21.883,15, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  14. - En lo referente al ciudadano E.D. según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad mas intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad total de Bs. 26.318,81, esto es, Bs. 23.723,68 por antigüedad y Bs. 2.595,13 por intereses; y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad total de Bs. 27.735,92, esto es, Bs. 25.096,43 por antigüedad y Bs. 2.639,49 por intereses; evidencia este Tribunal respecto a los intereses reclamados, que una vez verificado su cálculo se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente existe una diferencia a favor del actor de Bs. 44,36. Así se decide.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a calcular el concepto de antigüedad conforme a derecho de la siguiente manera:

    M/A = MES AÑO

    S.B.M.= SALARIO BASICO MENSUAL

    S.N.M= SALARIO NORMAL MENSUAL

    S.N.M.D= SALARIO NORMAL MENSUAL DIARIO

    A.U.= ALICUOTA UTILIDADES

    A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL

    S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO

    D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD

    T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

    M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.11 2.499,30 2.999,16 99,97 27,77 10,86 138,60 6 831,61

    MARZ.11 2.499,30 2.999,16 99,97 27,77 10,86 138,60 6 831,61

    ABRL.11 2.499,30 2.999,16 99,97 27,77 10,86 138,60 6 831,61

    MAY.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51

    JUN.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51

    JUL.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51

    AGT.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51

    SEP.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51

    OCT. 11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51

    NOV.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51

    DIC.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51

    ENE.12 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51

    TOTAL= 11.850,41

    M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.12 3.124,20 3.749,04 124,97 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    MARZ.12 3.124,20 3.749,04 124,97 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    ABRL.12 3.124,20 3.749,04 124,97 25,85 13,57 132,50 6 795,00

    MAY.12 3.905,40 4.686,48 156,22 25,85 16,97 199,04 6 1.194,22

    JUN.12 3.905,40 4.686,48 156,22 43,39 16,97 216,58 6 1.299,48

    JUL.12 3.905,40 4.686,48 156,22 43,39 16,97 216,58 6 1.299,48

    AGT.12 3.905,40 4.686,48 156,22 43,39 16,97 216,58 36 7.796,86

    TOTAL= 13.975,02

    TOTAL GENERAL 25.825,43

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 25.825,43, pero, tomando en cuenta que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 23.723,68, resta una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.101,75; sin embargo, debido que de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le fue pagado un concepto de denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ella por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 13.159,41; lo cual constituye a criterio de quien aquí decide una liberalidad por parte de la patronal, la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, todo según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L.; en consecuencia, se tiene como cancelada la diferencia que por antigüedad e interés que resultó en la presente causa, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 11.013,30 (13.159,41-2.101,75-44,36). Así se decide.

    En cuanto al concepto de mora contractual establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, se observa que el referido demandante reclama por dicho concepto 21 días, esto es, la cantidad de Bs. 2.733,78; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, conforme lo antes expuesto debido que al actor le fue cancelado un concepto de denominado “indemnización” de cuyo monto resta todavía a favor del demandante la cantidad de Bs. 11.013,30, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando aún a favor del actor la cantidad de Bs. 8.279,52 (11.013,30-2.733,78). Así se decide.

    Ahora bien, en relación al concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 25.825,43, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a favor del actor la cantidad de Bs. 8.279,52, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor como diferencia por este concepto la cantidad de Bs. 17.545,91. Así se decide.

    En consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida de Bs. 17.545,91, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo la cual se encuentra especificada en el escrito libelar, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de los conceptos aquí condenados a pagar (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 14-11-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.H., J.P., F.L., L.M., E.D., E.M. y R.L., contra COMPAÑIA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  16. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-33.-

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