Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana JINEICY G.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.641.612 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.D.M., F.R.S.P. y M.A.R.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.109.444, 79.775 y 180.445, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano G.G.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.027.916 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.S.A. y A.E.H.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.214 y 123.339, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana JINEICY G.B.Q. en contra del ciudadano G.G.O.B., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 21.06.2012 (f. 5) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 26.06.2012 (f. Vto. 5).

    Por auto de fecha 28.06.2012 (f. 41), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 10.07.2012 (f. 42), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó las copias respectivas para que se formara la compulsa.

    En fecha 19.07.2012 (f. Vto. 43), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 23.07.2012 (f. 44), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia manifestó haber proporcionado al alguacil el medio de transporte a razón de su vehículo personal necesario para lograr la citación.

    En fecha 25.07.2012 (f. 45 al 51), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación del ciudadano G.G.O.B. en virtud de no haberlo localizado en la dirección suministrada, donde había sido atendida por un ciudadano de nombre J.E.V. quien le manifestó que el referido ciudadano ya no vivía allí por haberse mudado hacía aproximadamente 6 meses.

    En fecha 01.08.2012 (f. 52), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se citara por cartel.

    Por auto de fecha 03.08.2012 (f. 53), se negó la citación por cartel de la parte demandada en razón que no había sido posible ubicarlo en la dirección suministrada por la actora y se ordenó agotar la citación personal del demandado para lo cual se dispuso oficiar al SENIAT y al CNE para que informara su actual o último domicilio. Se libraron oficios en esa misma fecha. (f. 54 y 55).

    En fecha 07.08.2012 (f. 56), compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia proporcionó la dirección del demandado: Urbanización J.C., Residencias Los Roques, Torre 3, piso 4, apartamento 4-E, Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 10.08.2012 (f. 57), se ordenó citar al demandado en la dirección suministrada.

    En fecha 17.09.2012 (f. 61 al 65), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes habidos durante la unión conyugal.

    Por auto de fecha 20.09.2012 (f. 66), la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y exhortó a la apoderada de la parte actora a que especificara sobre cuales de las cuentas bancarias enunciadas en su escrito requiere que recaiga la medida y consigne certificaciones emitidas por las instituciones bancarias.

    En fecha 26.09.2012 (f. 68), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia señaló las cuentas bancarias donde requería recayera la medida de embargo preventiva y solicitó se oficiara a las instituciones bancarias respectivas a fin de proveer en torno a la medida.

    Por auto de fecha 28.09.2012 (f. 69), se ordenó aperturar cuaderno de medidas y se libró compulsa.

    En fecha 11.10.2012 (f. 70 al 72), se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0889/14082012 de fecha 14.08.2012 emanado del CNE donde informa que el ciudadano G.O.B. tenía como dirección Nueva Esparta, Playa El Ángel, MP. Maneiro, PQ. Aguirre, Pampatar, J.M.S., 13,13.

    En fecha 26.10.2012 (f. 73 al 79), compareció la alguacil de este tribunal y consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de no haberlo localizado en la dirección suministrada, donde había sido informada que el mismo no vivía allí, quien vive allí es su madre.

    Por auto de fecha 30.10.2012 (f. 80), me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13.11.2012 (f. 81 al 83), compareció el ciudadano G.G.O.B., asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados A.S.A. y A.E.H.G..

    En fecha 13.12.2012 (f. 84 al 91), compareció el apoderado de la parte demandada, abogado A.S.A. y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 18.01.2013 (f. 92), compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad. (f. 93).

    En fecha 23.01.2013 (f. 94), compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.M. y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 29.01.2013 (f. 96), se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 97 al 180).

    En fecha 29.01.2013 (f. 181), se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 182 al 183).

    Por auto de fecha 04.02.2013 (f. 184 y 185), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 04.02.2013 (f. 186 al 188), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano G.O. para que absolviera posiciones juradas, a las 10:00 a.m., y el día inmediato a la misma hora para que la promovente las absuelva recíprocamente. Se libró boleta de citación.

    Por auto de fecha 03.4.2013 (f. 189), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04.02.2013 exclusive al 02.04.2013 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 03.04.2013 (f. 190), se aclaró a las partes que a partir del 03.04.13 inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 29.04.2013 (f. 191), se aclaró a las partes que a partir del día 26.04.13 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 25.06.2013 (f. 192), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 28.09.2012 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ratificó el auto de fecha 20.09.2012 a fin de que aportara pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la concurrencia de los extremos exigidos.

    En fecha 23.10.2012 (f. 2), compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia ratificó la solicitud de la medida de embargo preventivo solicitada por estar dados todos los extremos de ley para otorgar la misma.

    Por auto de fecha 30.10.2012 (f. 3 al 12), se decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositados en las cuentas de ahorros a nombre del demandado debidamente descritas, el 50% de las acciones que el ciudadano G.G.O. posee en las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A. y se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. del estado Miranda en torno a las acciones de la empresa SUMELECT ORIENTE C.A. Se libraron oficios y comisiones.

    En fecha 16.11.2012 (f. 15 al 76), compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo decretada y consignó anexos respectivos.

    En fecha 21.11.2012 (f. 77), compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre las cuentas que describía a nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A., en el porcentaje accionario que corresponda al demandado.

    En fecha 29.11.2012 (f. 78 al 174), compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Siendo admitidas por auto de fecha 05.12.2012 (f.1 75 y 176).

    Por auto de fecha 05.12.2012 (f. 177), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.11.2012 exclusive al 30.11.2012 inclusive y desde el 30.11.2012 exclusive al 05.12.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 y 2 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 05.12.2012 (f. 178), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 07.12.2012 (f. 179), se negó la solicitud de decretar medida sobre las cuentas a nombre de las empresas INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELEC ORIENTE C.A., por cuanto no son partes en este proceso.

    En fecha 18.01.2013 (f. 182 al 189) se dictó sentencia declarando la suspensión de la medida de embargo decretara por este Tribunal en fecha 30.10.2012 sobre el 50% de las acciones que el ciudadano G.O. posee en las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELEC ORIENTE C.A. y se ratificó la medida sobre el 50% de los haberes que se encuentran depositados en las cuentas a nombre del demandado.

    En fecha 15.05.2013 (f. 190 al 200), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. del estado Miranda, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.

    En fecha 21.05.2013 (f. 201 al 209), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 11 al 13) de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 23 de abril de 2012, de donde se infiere que fue declarada con lugar la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES realizada por los ciudadanos G.G.O.B. y JINEICY G.B.Q. y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unió a los referidos ciudadanos en fecha 16.04.2010 por ante el Registro Civil de la Oficina Municipal de San p.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el N° 06, folio 8, 9 y su vuelto.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 23.04.2012 se verificó la disolución del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos G.G.O.B. y JINEICY G.B.Q.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 14 al 34) del documento inscrito en fecha 19 de septiembre de 2006 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 25-A, de donde se infiere que según acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES FORLUX C.A., los ciudadanos L.B.D.P. Y S.L.Z., convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de San A.d.L.A., Municipio Los Salías del estado Miranda a objeto de compra, venta y/o distribución de materiales eléctricos y sus similares, así como la comercialización de máquinas para uso industrial y comercial, todo lo relacionado con la industria de la construcción y de la ingeniería, venta de insumos industriales y de construcción; y que según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil celebrada el día 10 de febrero de 2009 el ciudadano G.O.B. adquirió las acciones vendidas por S.L.Z.; que la accionista L.B. vendió al invitado J.E.C.I. el 50% de sus acciones, siendo autorizada dicha venta por el cónyuge de ésta, siendo modificada las cláusulas quinta, décima segunda en el sentido de que la administración de la sociedad estará integrada por una Junta Directiva, constituida por un presidente y dos gerentes generales, siendo el presidente G.G.O.B. y como gerentes generales L.B.D.P. y J.E.C.I..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 35 al 37) de documento inscrito en fecha 3 de diciembre de 2008 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 63-A, de donde se infiere que según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SUMELECT ORIENTE C.A., de donde se infiere –entre otros– que el ciudadano G.G.O.B. dio en venta 400 acciones al ciudadano A.P.S.; quedando el vendedor con un total de 700 acciones.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      Consta que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial se limitó a reproducir a favor de su representada todo lo que le sea favorable en los autos, con base al principio de la comunidad de la prueba, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso; a ratificar cada uno de los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda; y a promover la prueba de posiciones juradas, la cual no se llegó a evacuar toda vez que si bien el Tribunal acordó citar al ciudadano G.O., no se gestionó la misma. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    4. - Copia fotostática (f. 99 al 155) del expediente N° 2011-1829 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos G.G.O.B. y JINEICY G.B.Q. de la cual se infiere que en fecha 07.02.2011 se declaró la separación de cuerpos y bienes solicitada; y que el día 23.04.2012 se declaró con lugar la solicitud de separación de cuerpos y bienes realizada por los referidos ciudadanos y disuelto como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Oficina Municipal de San p.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.04.2010, según acta inserta bajo el N° 8, folio 8, 9 y su vuelto.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el día 07.02.2011 se declaró la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos G.G.O.B. y JINEICY G.B.Q. y que por consiguiente conforme al artículo 190 del del Código Civil desde ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges no formaría parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 156 al 166) del documento inscrito en fecha 19 de septiembre de 2006 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 25-A, de donde se infiere que según acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES FORLUX C.A., los ciudadanos L.B.D.P. Y S.L.Z., convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del estado Miranda; que tiene como objeto –entre otros– la compra, venta y/o distribución de materiales eléctricos y sus similares, así como la comercialización de maquinas para uso industrial y comercial, la compra, venta y/o distribución de materiales de construcción civil, tales como baldosas, cerámicas, piezas de baños y sus similares; que su capital social es la suma de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00), representada en veinte mil (20.000) acciones comunes con un valor nominal de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00) cada una; que el capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas en la forma siguiente: la accionista L.B.D.P., suscribió y pagó diez mil (10.000) acciones por un valor total de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) y el accionista S.L.Z. suscribió y pagó diez mil (10.000) acciones por un valor total de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00)

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 167 al 172) del acta de asamblea general extraordinaria de accionista N° 1 de la empresa SUMELECT ORIENTE C.A., celebrada en fecha 17.11.2008 e inscrita el 03.12.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 63-A de la cual se infiere que el capital social de la compañía es la suma de veinte mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 20.000,00), representada en dos mil acciones comunes con un valor nominal de diez bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 10,00); que el capital social ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas en la forma siguiente: el accionista G.G.O.B., suscribió y pagó setecientas (700) acciones por un valor total de siete mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 7.000,00), J.H.C.G., suscribió y pagó setecientas (700) acciones por un valor total de siete mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 7.000,00), A.P.S., suscribió y pagó quinientas (700) acciones por un valor total de cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 5.000,00), y el accionista M.A.S.C., suscribió y pagó cien (100) acciones por un valor total de mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 1.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 173 al 180) del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa INVERSIONES FORLUX C.A., celebrada en fecha 10.02.2009 e inscrita el 28.04.2009 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 19-A de la cual se infiere que el capital social de la compañía es la suma de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00), representada en veinte mil (20.000) acciones comunes con un valor nominal de un bolívar sin céntimos (Bs. 1,00) cada una; que el capital social ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas en la forma siguiente: la accionista L.M.B.D.P. suscribió y pagó cinco mil (5.000) acciones por un valor de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), el accionista J.E.C.I. suscribió y pagó cinco mil (5.000) acciones por un valor de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00) y el accionista G.G.O.B. suscribió y pagó diez mil (10.000) acciones por un valor de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente demanda la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JINEICY G.B.Q., señaló:

      - que constaba en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio Nº 2012-1013 de fecha 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, entre su representada y su ex cónyuge G.G.O.B. que fue acordada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su representada y su ex cónyuge, la cual está constituida por los siguientes bienes:

      Activo 1.- Un inmueble ubicado en la Urbanización J.C., ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual fue adquirido por la comunidad conyugal.

      Activo 2.- frutos y rentas, incluyendo intereses hasta la fecha de las sociedades mercantiles Inversiones Forlux C.A., Corporación Similux C.A. y Sumelect Oriente C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera de ellas en fecha 19 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo A-25, y su participación según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de abril del año 2009, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 19-A, y la tercera de ellas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 3 de diciembre del año 2008, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo 63-A, respectivamente.

      Activo 3.- Cuentas bancarias a nombre de G.G.O.B., aperturadas o generando egresos e ingresos durante la celebración de la comunidad conyugal: Banesco Banco Universal, Nº 01340220562203027985, Banco Mercantil C.A., Banco Universal N° 01050200451200008839, Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal N° 01040032510320049121, Banco Provincial N° 01080046350100147212, Banco de Venezuela N° 01020667780000013110.

      Activo 4.- Cuentas bancarias a nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A., la primera de ellas, y SUMELECT ORIENTE C.A., las dos últimas aperturadas o generando egresos e ingresos durante la celebración de la comunidad conyugal, Banco de Venezuela Nº 01020667750000013408, Banco Provincial Nº 01080046370100141540, Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal Nº 01040032580320043085.

      - que en virtud de la negativa del ex cónyuge de su representada a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, es que procedía en nombre de su representada a solicitar la liquidación de dichos bienes.

      Por su parte, el abogado A.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.G.O.B. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:

      - que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la temeraria e irreal demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales, intentada en contra de su representado por la ciudadana JINEICY G.B.Q., admitida en fecha 28 de junio de 2012 por este Juzgado, es una demanda sin ningún fundamento porque no existen motivos de hecho y de derecho para tal partición de bienes conyugales por cuanto la comunidad de bienes que existió entre su representado y la demandante quedó disuelta, como ya se indicó sobradamente en el escrito de oposición a las medidas de embargo que corren insertas en el cuaderno de medidas, por tanto alegaba en este acto con fundamento en el artículo 361 en concordancia con el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil LA COSA JUZGADA, por cuanto ya esta materia de la partición y liquidación de bienes quedó resuelta en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes que se llevó ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, expediente N° 2011-1829.

      - que la parte actora en su libelo no indica, ni se refiere, ni trae a los autos el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por su representado y la ciudadana JINEICY G.B.Q. en fecha 7 de febrero de 2011, quien en su libelo indica que en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 2012, la cual quedó firme por cuanto ninguna de las partes apeló de la misma y quedó con todas las fuerzas de la cosa juzgada, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su representado y su ex cónyuge, ahora parte actora y al ocultar dicha información hacía errar a este Juzgado, quien procedió a admitir dicha demanda y a decretar las medidas de embargo que corren en el cuaderno de medidas, porque de haber traído a los autos dicho escrito, estaban seguros que este Juzgado jamás hubiese admitido esta demanda y menos hubiera decretado dichas medidas, es por lo que creen que actuó de manera temeraria y fraudulenta, haciendo perder tiempo a este Juzgado y a su representado con este juicio que no tenía sentido y solo causaba molestias y gastos.

      - que de la simple lectura de la copia certificada del expediente Nº 2011-1829 que se llevó ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por motivo de separación de cuerpos y bienes, la cual se consignó en el cuaderno de medidas, que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, se demostraba que su representado y la actora además de la separación de cuerpos, liquidaron totalmente los bienes muebles y acciones nominativas que integraban para ese momento la comunidad conyugal que mantuvieron durante el tiempo de concubinato y posteriormente de matrimonio, y solicitaron que fuese declarada la separación de cuerpos y bienes que la comunidad de gananciales estaba constituida únicamente por los siguientes bienes:

      Un televisor, un equipo DVD, una nevera y cien (100) acciones nominativas de la sociedad mercantil SERVIELÉCTRICOS MARGARITA.COM CA., y era de hacer notar que su representado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana JINEICY BORDAD, parte actora, desde el mes de junio de 2009 hasta el día 16 de abril de 2010, como se evidenciaba de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, estos bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión concubinaria y la subsiguiente unión matrimonial, se liquidaron de común acuerdo de la siguiente manera:

      El televisor y el equipo DVD le fueron adjudicados a la demandante, JINEICY G.B.Q., y a su representado G.G.O.B., le fue adjudicada la nevera, y en relación a las 100 acciones nominativas de la sociedad mercantil SERVIELÉCTRICOS MARGARITA.COM C.A, se acordó que la demandante renunciara al cincuenta por ciento de sus derechos sobre esas acciones a cambio de recibir del ciudadano G.O. la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.500,00), lo cual se efectuó a través del cheque Nº 63005603 del Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nº 01020667780000013110, siendo su titular su representado, quien a su vez se comprometió a suscribir la documentación necesaria a los fines de la respectiva acta ante el Registro Mercantil correspondiente.

      - que ya no existía comunidad conyugal entre ellos, en virtud que se liquidó totalmente en su oportunidad, en consecuencia se produjo la cosa juzgada y ya este Juzgado se encuentra impedido de entrar a conocer el fondo de la presente causa y así fuese declarado en la sentencia definitiva.

      - que para ahondar más que se produjo la cosa juzgada, alegaba que se acordó en dicho expediente que a partir de la fecha de la solicitud cada cónyuge podría adquirir bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones a su nombre, y disponer de su propio patrimonio, por lo tanto no existía comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de la comunidad.

      - que consideraba que la liquidación de la comunidad conyugal que pretendía la demandante sobre unos bienes que no pertenecen a esa comunidad como lo quería hacer ver la demandante, lo cual se demostraba suficientemente de los mismos documentos que consignaba conjuntamente con el libelo de demanda, cuyas fecha de adquisiciones no coinciden con las fechas del inicio y término tanto de la relación concubinaria y luego conyugal que existió entre ellos.

      - que la parte actora en su libelo pretendía que su representado debía convenir en partir y liquidar los frutos y rentas incluyendo intereses hasta la fecha de las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A., CORPORACIÓN SIMILUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A., pero dichas empresas no formaron parte de tal comunidad de bienes, por cuanto la primera de las nombradas fue constituida el 19 de febrero de 2006 y el ingreso de su reprensado como accionista lo fue el día 10 de febrero de 2009, antes de unirse en concubinato que lo fue en junio de 2009 y posterior matrimonio, 16 de abril de 2010, y es por ello que esa empresa debía ser excluida y no formar parte de la extinta comunidad conyugal que existió, que feneció el 07 de febrero de 2011, oportunidad en que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado decretó la separación de cuerpos y bienes.

      - que con respecto a la empresa SUMELECT ORIENTE C.A. tampoco formó parte de la comunidad conyugal, por cuanto fue constituida el 23 de mayo de 2008 antes de unirse en concubinato que lo fue en junio de 2009 y posterior matrimonio, 16 de abril de 2010, y es por ello que esa empresa debía ser excluida y no formar parte de la extinta comunidad conyugal que existió, que feneció el 07 de febrero de 2011, oportunidad en que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado decretó la separación de cuerpos y bienes, y en lo que respecta a la empresa CORPORACIÓN SIMILUX C.A., tampoco formó parte de la comunidad conyugal por cuanto los únicos bienes lo fueron los indicados en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado en fecha 07 de febrero de 2011.

      - que las cuentas bancarias aperturadas en las entidades Banesco, Mercantil, Venezolano de Crédito y Venezuela que fueron embargadas en un cincuenta por ciento por este Juzgado, manifestaba que tampoco formaron ni forman parte de la extinta comunidad conyugal por cuanto sólo se indicaban sus números pero no las fechas de sus aperturas y las mismas pertenecían solo a su representado antes de constituir el concubinato o después de decretado el divorcio.

      - que los bienes indicados por la parte actora no forman parte de la comunidad conyugal, la cual quedó extinguida en fecha 07 de febrero de 2011, oportunidad en que el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial decretó la separación de cuerpos y bienes como consta al folio 20 del expediente que se consignó.

      - que la alocada demanda la parte actora la fundamentaba en el capítulo II del Derecho en las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, la cual no tenía nada que ver con el presente caso, por cuanto se trataba de un caso en que se partieron bienes habidos en el matrimonio y se excluyeron los obtenidos en el concubinato, lo cual no es el caso de marras, por cuanto en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado en fecha 07 de febrero de 2011 por su representado y la parte actora se indicó claramente que ellos habían mantenido una relación concubinaria y posteriormente se casaron y procedieron a liquidar y partir dichos bienes, que se podía ver claramente que la parte actora desde un principio había actuado de muy mala fe en contra de su representado y haciendo incurrir en error y molestias a su representado y al propio tribunal.

      - que impugnaba por exagerada la cuantía establecida por la actora en su libelo en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cuanto no existen bienes que partir ni liquidar que representen ese valor, por lo tanto no le es aplicable esta cuantía y además dicha estimación tampoco cumple con los requisitos de estimar la demanda en Unidades Tributarias, como lo exige la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó entre otras cosas que las demandas deben estimarse en Unidades Tributarias y así pedía fuese declarado por este Juzgado en su oportunidad.

      PUNTO PREVIO.-

      IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N° 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

      ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

      En este asunto consta que la parte accionada se limitó a referir sobre la estimación efectuada por el actor en el libelo que es un monto exagerado ya que no existían bienes que partir ni liquidar que representaran ese valor, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y por no cumplir con los requisitos de estimar la demanda en Unidades Tributarias, sin embargo no señaló el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a esta demanda, ni mucho menos probarlos durante el desarrollo del juicio, lo cual conlleva a que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. Y así se decide.

      EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

      El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

      Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

      a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

      b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

      En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 eiusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

      Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlo y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

      Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

      En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, concretamente en la sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, en donde se estableció lo siguiente, a saber:

      “…Al respecto, el juez de alzada como ya se reseñó, declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa y la falta de cualidad alegada, declaró con lugar la demanda de partición y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, en cuanto al procedimiento de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, es doctrina de esta Sala reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: R.J.E.D.A. y otra contra E.M.E.D. y otra, lo siguiente:

      “Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

      ... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

      Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

      ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

      Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

      Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

      ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

      El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

      Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

      Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

      Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

      Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

      ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

      .

      En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

      Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.

      D E C I S I Ó N

      En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra el fallo de fecha 30 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado el 14 de agosto de 2003.

      Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.”

      De donde se desprende que no son oponibles las cuestiones previas en los procedimientos de partición, y de ser opuestas, se tiene como no hecha la oposición a la partición y lo que procede por parte del juez es fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor y contra esta decisión no cabe recurso alguno y en consecuencia se hace inadmisible el recurso extraordinario de casación.

      En tal sentido esta Sala en sentencia N° RC-553 del 27 de julio de 2006, expediente N° 2005-868, caso: M.D.C.P.M. contra L.S.H., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

      Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación. Este criterio fue señalado por esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-0908, en el juicio seguido por N.L.O. contra F.V., al indicar:

      …Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino mas bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

      Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación…

      Es en base a las precedentes consideraciones, que debe declararse inadmisible el recurso de Casación anunciado como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo.

      D E C I S I Ó N

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación que al efecto dictó el mencionado Juzgado Superior, en fecha 07 de diciembre de 2005.”

      Dicha doctrina es reiterada por este Tribunal en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que remite a sentencias de esta Sala Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:

      ‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

      (…omissis…)

      Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

      Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

      Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”

      Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno………….”

      De lo anterior se extrae que se reitera todo lo concerniente a la tramitación del juicio conforme a los parámetros previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que además se establece que dentro de las posturas procesales que puede asumir el demandando en esta clase de juicio, solo le es permisible desplegar las siguientes:

      1. Formular oposición al procedimiento de partición, lo cual genera que el procedimiento se deba seguir por los trámites del juicio ordinario.

      2. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778). Vale destacar que conforme al fallo copiado en esta clase de procesos no resulta permisible que sean opuestas cuestiones previas, por lo cual en caso de que la parte accionada en su oportunidad se limite a proponerlas, sin formular oposición a la partición, se entenderá que ha renunciado a la oposición y por consiguiente, se debe proceder a la designación de partidor.

      Precisado lo anterior, consta que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazarla, a oponerse a la misma, alegando como sustento que la comunidad de gananciales quedó disuelta por mutuo consentimiento cuando se tramitó ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes contenido en el expediente 2011-1829, en donde pactaron de manera amistosa y consensual que los bienes descritos en la cláusula primera del capítulo II titulado “De Los Bienes” fueron los únicos bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión concubinaria y la subsiguiente unión matrimonial y los cuales serían liquidados de común acuerdo de la siguiente manera: el televisor y el equipo home theather descritos en la cláusula primera le son adjudicados a JINEICY G.B.Q., mientras que la nevera descrita en la cláusula primera le es adjudicada a G.G.O.B., y en lo relacionado con la sociedad mercantil constituida bajo la razón social SERVIELECTRICOS MARGARITA. COM C.A., se acordó que la accionista JINEICY G.B.Q. cedía la totalidad de sus acciones, ergo recibe en ese acto mediante cheque del Banco de Venezuela N° 63005603 de la cuenta N° 01020667780000013110, cuenta de la cual es titular G.G.O.B., la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00); también expresó la parte accionada que oponía conforme al artículo 361 eiusdem, la defensa previa vinculada con la cosa juzgada, pero no para que la misma se tramitara aperturando la incidencia correspondiente, sino mas bien como una defensa de fondo con el propósito de que la misma fuera resuelta como un punto previo en la sentencia definitiva, en apego a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 9 del artículo 346 eiusdem, por lo cual éste Tribunal procede a resolver la misma, como un punto previo.

      Al respecto, se advierte que ciertamente emana de las actas procesales copia fotostática del expediente N° 2011-1829 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos G.G.O.B. y JINEICY G.B.Q., en el cual se evidencia que en fecha 23.04.2012 se declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada el 07.02.2011, y adicionalmente se dispuso que en torno al régimen patrimonial se debía asumir lo pactado en la solicitud que dio lugar al procedimiento; en contraposición con tales señalamientos consta que la demandante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.A.R., pretende por esta vía la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que según fue adquirido en comunidad conyugal, del cual no hizo referencia alguna de sus datos ni menos aún consignó documento que acreditara tal circunstancia, asimismo, los frutos y rentas, incluyendo intereses hasta la fecha de las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A., CORPORACIÓN SIMILUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A, no consignando documentación alguna de la segunda empresa mencionada que demostrara que la misma fue constituida y que del accionado posea alguna acción en ella, así como sobre las cuentas bancarias a nombre del ciudadano G.G.O.B. que presuntamente fueron aperturadas y generaron egresos e ingresos durante la celebración de la comunidad conyugal, en Banesco Banco Universal N° 01340220562203027985, Mercantil, Banco Universal C.A. N° 01050200451200008839, Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal N° 01040032510320049121, Banco Provincial N° 01080046350100147212, Banco de Venezuela N° 010200667780000013110, sobre las cuentas bancarias a nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A., la primera de ellas y SUMELECT ORIENTE C.A., las dos últimas en el Banco de Venezuela N° 010206677500000013408, Banco Provincial N°. 01080046370100141540 y Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal N° 0104003258032004385.

      Como se desprende de lo resaltado es evidente que los hoy ex-cónyuges en la solicitud de separación de cuerpos alegaron en el capitulo titulado “De Los Bienes” que los únicos bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión concubinaria y la subsiguiente unión matrimonial y los cuales serían liquidados de común acuerdo de la siguiente manera, fueron los siguientes: el televisor y el equipo home theather descritos en la cláusula primera se adjudicaron a JINEICY G.B.Q., mientras que la nevera descrita en la cláusula primera a G.G.O.B., y en lo relacionado con la sociedad mercantil constituida bajo la razón social SERVIELECTRICOS MARGARITA. COM C.A., se acordó que la accionista JINEICY G.B.Q. cedía la totalidad de sus acciones, y a cambio de ello, recibía en ese acto mediante cheque del Banco de Venezuela N° 63005603 de la cuenta N° 01020667780000013110, cuenta de la cual es titular G.G.O.B., la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00); por lo cual bajo tales parámetros es evidente que en este asunto, conforme a lo afirmado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, al decreto de emitido en fecha 07.02.2011 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el cual se indicó expresamente que se declaraba la separación de cuerpos y bienes en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y a la sentencia emitida el 23.04.2012 por el referido Juzgado que ordenó que se procediera a su liquidación en su debida oportunidad, resulta claro que en este asunto operó la cosa juzgada, ya que dicho fallo al haber quedado definitivamente firme surtió plenos efectos para los hoy litigantes.

      Por otra parte, se debe significar que si bien dicho fallo surtió plenos efectos para los ex-cónyuges involucrados desde el mismo momento en que adquirió el carácter de cosa juzgada, en el caso de que el mismo no se haya protocolizado tales efectos no podrían extenderse ante terceros, ya que el artículo 173 del Código Civil dispone que una vez registrado el decreto de separación de cuerpos y de bienes, pasados tres (3) meses, es cuando se producen sus efectos erga omnes.

      Así, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00650 de fecha 29.9.2010, expediente N° 09-370, estableció:

      “…El artículo 190 del Código Civil, prevé:

      En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

      . (Resaltado de la Sala).

      La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

      Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

      Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

      Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

      En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

      Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.

      Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

      (…..)

      Expresa el formalizante que de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en el proceso de separación de cuerpos los cónyuges pueden disolver por efecto de la separación de bienes, la comunidad conyugal que los une, empero que, sin embargo, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical considera que no debe ser tenida en cuenta la partición y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, dada la supuesta falta de pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1 que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

      (……)

      El artículo 173 del Código Civil, denunciado por supuesta falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:

      La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

      Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

      También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.

      Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

      (Resaltado de la Sala).

      La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

      Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice.……

      El sentenciador de alzada, como se dijo, si bien reconoce la disolución de la comunidad de bienes, erró la interpretación de la norma, pues, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al establecer que no debía ser tomada en consideración dicha disolución y liquidación ya que en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por la referida Sala de Juicio, “…nada se desprend[e] de dicha providencia con relación a la partición de los bienes…”, siendo que en modo alguno aquel pronunciamiento jurisdiccional es el que atribuye al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado.

      Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”(resaltado y subrayado propio del tribunal).

      Continuando con el tema en discusión se debe significar que si se partiera del supuesto de que los nuevos bienes –no incluidos– en la solicitud de separación de cuerpos y bienes pero si en el presente escrito libelar, se obviaron por error, desconocimiento o por causas que se desconocen, en aras de garantizar el pleno ejercicio de la garantía a la tutela judicial efectiva, el Tribunal pasa de seguidas a analizar si los mismos se adquirieron durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales derivadas del matrimonio y por esa razón, se debe proceder a su partición y liquidación, y en ese sentido advierte que en lo que atañe a la pretendida liquidación y partición sobre las empresas INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A. la misma debe ser rechazada por éste Juzgado, por cuanto con respecto a la primera consta que en efecto, el accionado adquirió las acciones de dicha empresa en fecha 10.02.2009 antes de haber contraído nupcias con la ciudadana JINEICY G.B.Q. y la segunda, igual, ya que la formación de dicha compañía se verificó antes del matrimonio, en fecha 23.05.2008, por lo cual en ambos casos las acciones que éste posee en las mencionadas empresas no entraron a formar parte de la comunidad conyugal y por ende, no pueden ser partidas como se exige en el escrito libelar. Con respecto a las cuentas bancarias se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga de comprobar que las mismas fueron aperturadas y movilizadas durante la vigencia del matrimonio y hasta la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y de bienes por el mencionado Juzgado, lo cual como se dijo se verificó en fecha 07.02.2011

      De ahí, que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

      Por último, se debe puntualizar que atendiendo a todo lo expresado en este fallo, ante la inexistencia de pruebas que permitan determinar que los bienes discriminados en el libelo se adquirieron durante la vigencia del vinculo matrimonial y que por ende, los mismos al igual que los anteriormente descritos forman parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, y conforme al fallo emitido en fecha 23.04.2012 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el cual -entre otros aspectos- se declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JINEICY G.B.Q. y G.G.O.B. y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Oficina Municipal de San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta en fecha 16.04.2010, según acta inserta bajo el N° 06, folio 08, 09 y su vuelto, y se ordenó la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, debieron los sujetos procesales acatarlo y concentrar sus acciones a fin de procurar la efectiva liquidación de los mismos, en los mismos términos precisados en aquella oportunidad.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JINEICY G.B.Q. en contra del ciudadano G.G.O.B., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.395/12

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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