Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2468-09

PARTE ACTORA:

JINNY J.G.L. y J.G.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.852.652 y 6.843.800, respectivamente. Domicilio procesal: Intercomunal de Guarenas Guatire, Centro Comercial O.C., piso N° 9, Local 41, Guatire Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

E.D. y M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930 tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 19 al 22 del expediente.

PARTE DEMANDADA

MADERAS EL TAMBOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 17, Tomo 925-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

R.B.C.B., O.G.R. y BONISF H.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416, 4.801 y 5.859 respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa inserto al folio 68 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 08 de julio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 04 de agosto de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Por auto de fecha 23 de febrero de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente y ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa, a los efectos que se pronuncie sobre la falta de jurisdicción alegada.-

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, planteo el conflicto de competencia funcional, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 05 de abril de 2010.-

El 16 de abril de 2010, este Tribunal declaro que si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente acción.- Decisión que fue conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2010.-

Por auto de fecha 09 de agosto 2010, este Tribunal da por recibido nuevamente, el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas, la cual se materializó el día 28 de octubre de 2010. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.L.J.J., y su abogada E.D., asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado B.C.R. y el representante legal de la demandada MENESES A.W..- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarándose SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JINNY J.G.L. y J.G.R.G., contra la sociedad mercantil MADERAS EL TAMBOR C.A. por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial de los ciudadanos JINNY J.G.L. y J.G.R.G., en su escrito libelar, que en fecha 01 de marzo de 2005, su representado JINNY J.G.L., comenzó a prestar sus servicios personales como encargado, devengando un último salario mensual de Bs. 1350,oo, hasta el 12 de diciembre de 2008, fecha en que renuncio de forma voluntaria, en cuanto al ciudadano J.G.R.G. alega que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de agosto de 2007, como chofer, devengando un último salario de Bs. 1.200,oo, hasta el 12 de febrero de 2009 fecha en la cual renuncio.

Igualmente señala que sus representados, nunca recibieron el pago de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo a escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores, Profesionales, Técnicos Administrativos de la Industria de la Madera Afines, Anexos, Similares y Conexos de Venezuela, es por eso que hoy demandan la cantidad de veintitrés mil doscientos setenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 23.271,76) para el ciudadano JINNY J.G.L. y ocho mil seiscientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.605,39) para el ciudadano J.G.R.G..

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la prolongación de la audiencia preliminar; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por los demandantes en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de ingreso establecida por los actores en el texto de la demanda

  3. Los cargos desempeñados

  4. Las remuneraciones devengadas por los actores, tal como lo argumentaron en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por renuncia.

  6. - Deber las cantidades reclamadas.-

    En fecha 11 de febrero de 2010, la demandada presento contestación de la demanda, admitiendo la relación laboral, las fechas de inicio, de finalización y los salarios; niega estar sujeta a la Convención Colectiva de Trabajo a escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores, Profesionales, Técnicos Administrativos de la Industria de la Madera Afines, Anexos, Similares y Conexos de Venezuela y en consecuencia niegan deber cantidad alguna a los actores.

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Ahora bien, tomando en consideración que el único punto controvertido en la presente causa es la aplicación o no de la Convención Alegada, el Tribunal pasara analizar si la demandada con las pruebas promovidas de alguna forma desvirtuó la aplicación de la Convención reclamada. Así se deja establecido.-

    Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  7. DOCUMENTALES:

    Copias Simples de recibos de pagos de prestaciones sociales a favor del ciudadano JINNY J.G.L., cursante a los folios 114, 115 y 117 del expediente; Copia Simple de Renuncia del ciudadano JINNY J.G.L., cursante al folio 116 del expediente; Copia Simple de recibos de pagos de nominas correspondientes al ciudadano JINNY J.G.L., cursante a los folios 118 al 127 del expediente y Copia Certificada del Procedimiento Administrativo N° 039-2009-03-00210 cursantes a los folios 128 al 144 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprende los salarios devengados por los actores, la terminación de la relación laboral por renuncia y la reclamación presentada en sede administrativa.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. DOCUMENTALES:

    1.1.-Original de hoja de solicitud de empleo del ciudadano J.G.R.G. cursante al folio 155 del expediente; Original de vale a nombre del ciudadano JINNY J.G.L., cursante al folio 156 del expediente; Copia Simple de Renuncia del ciudadano JINNY J.G.L., cursante al folio 157 del expediente; Original de constancia de egreso correspondiente al ciudadano JINNY J.G.L., cursante al folio 158 del expediente; Original de registro de asegurado correspondiente al ciudadano JINNY J.G.L., cursante al folio 159 del expediente; Original de recibos de pagos de nomina a favor del ciudadano JINNY J.G.L., cursante a los folios 161 al 196 del expediente; Original de recibos de pagos de prestaciones sociales a favor del ciudadano JINNY J.G.L., cursante a los folios 197 al 200 del expediente; Original de Renuncia del ciudadano J.G.R.G. cursante al folio 201 del expediente; Original de recibos de pagos de nomina a favor del ciudadano J.G.R.G. cursante a los folios 203 al 222 del expediente; Original de cancelación de asignaciones establecido n la LOT a favor del ciudadano J.G.R.G. cursante a los folios 223 al 225 del expediente; Original de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 039-2009-03-00212 cursante al folio 227 del expediente y Original de recibos de pagos de nomina a favor del ciudadano JINNY J.G.L., cursante a los folios 230 al 241 del expediente Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia, la existencia de la relación laboral, los salarios devengados, los montos pagados por la empresa a los actores por los conceptos establecidos en los recibos, la terminación de la relación laboral por renuncia, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reclamación presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-

    1.2.-Relación de Nomina mensual cursante al folio 226 del expediente.- Documental que fue desconocida por la actora, no insistiendo la demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que la documental en estudio no le es oponible a los actores, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.

    1.3.-Copia Simple de Licencia de actividad económica cursante al folio 228 del expediente. Documental que fue desconocida por la representación judicial de la parte actora.- En este sentido, advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad aún consignado en copia simple, salvo prueba en contrario, y al no presentar la actora prueba alguna de su ilegitimidad, la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra que la Alcaldía del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, otorgó Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Número 21-09680 de fecha 18 de junio de 2009, autorizándole la comercialización de los siguientes productos: mayor de madera cepillada, terciada y contraenchapada, detal de artículos de ferretería, pinturas, lacas y barnices y detal de materiales de construcción nacional o importados. Así se deja establecido.-

  9. - INFORME: a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual a la fecha no cursa a los autos insistiendo la parte promovente en su evacuación. En este sentido advierte el Tribunal que dicho informe esta relacionado con la copia simple que cursa a los autos al folio 228 de la pieza principal sobre la cual ya se pronunció el Tribunal, considerando innecesario prolongar la audiencia para esperar la respuesta de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se decide.-

    Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la declaración de parte, indicando el ciudadano JINNY J.G.L., lo siguiente:

    Yo era el encargado, mi horario era de 8:00am a 12:00m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m.; mi función era recibir la mercancía y despacharla, estaba pendiente del personal, notificaba al dueño de las faltas del personal, ejecutaba las decisiones del dueño, tenía las llaves del local. Mi sueldo estaba dividido en sueldo y una bonificación. En el negocio se vendía madera, tablas de pino, mdf, chapas, artículos de ferretería, pintura, se vendía más madera que los otros productos; todo llegaba hecho…

    Por su parte, el representante legal de la empresa señaló:

    el señor JINNY JOSE GARCÏA LEON, les reportaba las faltas de mercancía que tenían, ellos llamaban al aserradero o a la ferretería, a nuestros proveedores para la reposición del material para vender al detal a todos nuestros clientes. El era mi mano derecha. El señor J.G.R., era el chofer, nos ayudaba adentro del local porque como chofer no había tanto despacho, era un muchacho muy activo, cuando había que hacerle el mantenimiento al carro el lo hacía y se le pagaba, porque no había muchos despachos…

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, y tomando en consideración que el único punto controvertido lo constituye la aplicación o no de la Convención Colectiva alegada. Es necesario acotar, que una vez depositada la Convención Colectiva a nivel nacional y ser publicada cumpliendo con los requisitos legales, la misma se hace extensiva a todas las empresas del ramo de la madera de conformidad con los artículos 552, 553 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se transcribe a continuación:

    Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

    Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.

    Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

    Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.

    Así las cosas, y tomando en consideración que ambas partes fueron contestes en afirmar, que la madera que se vendía en el local no era fabricada por la demandada, los productos llegaban ya elaborados y vendidos a los clientes; que no sólo se vendía madera sino que también se expendían otros productos de ferretería y pinturas; y como señala la patente de industria y comercio lacas, barnices y detal de materiales de construcción nacional o importados, considera esta Juzgadora que no es procedente en derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, por cuanto el ámbito de aplicación de la misma esta dirigido en sentido amplio a las Empresas de la Industria de la Madera en general y muy específicamente a los fabricantes y a las empresas que trabajan en su producción, dejando en último término la venta de la misma.- Igualmente es de considerar que la demandada no sólo se dedica a la venta de madera sino a la venta de otros productos como los productos de ferretería y pinturas, lacas y barnices y detal de materiales de construcción nacional o importados, lo que evidencia que la demandada no esta dedicada exclusivamente al ramo de la madera, en consecuencia, mal podría aplicarse la Convención en estudio.- En todo caso, encuadraría más al caso en estudio la aplicación de otras Convenciones que agrupan la industria de la madera y a la vez la industria de la construcción, como por ejemplo la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que en su cláusula 01 DEFINICIONES, señala textualmente: “Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado: A.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Industria Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. C.- Federación: Este término distingue a la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), y la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, (FENATCS) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la presente convención colectiva.” (resaltado del Tribunal) .-Así se decide.-

    Finalmente, debe advertir esta Juzgadora, que en el caso del ciudadano JINNY JOSE GARCÏA LEON, igualmente no es procedente en derecho la aplicación de la Convención reclamada, en virtud que el mismo desempeñaba un cargo de confianza, lo cual quedo demostrado a los autos de los recibos de pagos consignados por la demandada y reconocidos por el actor, concatenados con la declaración de parte rendida por el accionante, en la cual manifestó que el era el encargado, que supervisaba personal y tenía las llaves del negocio.- Los empleados de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 1ra. Letra f, de la Convención reclamada, están expresamente excluidos de la aplicación de la Convención en estudio.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JINNY J.G.L. y J.G.R.G. contra MADERAS EL TAMBOR C.A. ambas partes identificadas en este fallo.-

    Vistos los salarios alegados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les exonera de costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/11/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2468-10

    OOM/FA.-

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