Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001111

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE (s): JINTING WU, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.404, domiciliado en San Diego, Calle Principal, Casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Identidad, Identificación.-

Visto la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana JINTING WU, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.404, domiciliado en San Diego, Calle Principal, Casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio S.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.292, en beneficio de sus hijos, los (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de los niños anteriormente identificados, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a los números de las Cédulas de Identidad de la madre, de los niños marras, en la cual aparece la ciudadana JINTING WU, con cédula de identidad Nº E-83.872.040, siendo el correcto N° E-82.293.404. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia personal de la apoderado judicial de la parte solicitante y la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la apoderada judicial de la parte solicitante quien expone: “Solicito en nombre de mi representada y de sus hijos como consta de poder apud acta cursante al folio 19 del expediente se ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto presenta error material el acta de nacimiento expedida por la oficina de registro civil del Municipio J.A.S.d.E.A., así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta al número de la Cédula de Identidad de la madre, de los niños marras, en la cual aparece la ciudadana JINTING WU, con cédula de identidad Nº E-83.872.040, siendo el correcto N°E-82.293.404, y así como consta en la copia de la cedula de identidad de la solicitante y del documento de identificación migratoria de extranjeros expedido por la División de Archivos de Prontuario, Coordinación del Departamento de Registro Nacional Extranjero, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería por este tribunal relacionado con la verificación de datos del nacimiento de mi hija, es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma ya que de autos se verifica el error cometido, es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales tales como copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños MING HUI, MING JIE y LEYI GISELYS “LIANG WU”, actualmente de Diez (10), Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui y el oficio emanado de la División de Archivos de Prontuario de la Coordinación del Departamento de Registro Nacional Extranjero, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico facultado para ellos; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar con Lugar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana JINTING WU, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.404, domiciliado en San Diego, Calle Principal, Casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio S.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.292, a favor de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL de Nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ordenándose corregir el número de la Cédula de Identidad de la madre, de los niños marras, en la cual aparece la ciudadana JINTING WU, con cédula de identidad Nº E-83.872.040, siendo el correcto N°E-82.293.404, para lo cual deberá realizar la rectificación en las partidas de nacimiento de los Niños antes mencionados las cuales se encuentran insertas en lo Libros de Registro Civil del Nacimientos del Municipio J.A.S.d.E.A., signadas con los Nº3172 de fecha 11/10/2004, Nº220 de fecha 08/02/2006 y Nº 377 de fecha 08/0/2010, así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, asimismo se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente. - Líbrese los oficios respectivos.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abg. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abg. C.A.

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