Decisión nº PJ0022009000064 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de A.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de octubre de 2007 por el ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.699.995, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R., EXYS A.G. e YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 112.516 y 124.780, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 56, Tomo 484-A-Sgdo, modificado posteriormente su domicilio a la ciudad de Valencia, e inscrita actualmente por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A, de fecha 25 de marzo de 1999, representada por los abogados en ejercicio R.A.H.G., L.J.B.S., J.L.F., E.C. MACAHADO, MILANGELA HERNÁNDEZ, NOBIS F.R. RAMONES, MAYAHAIN A.H.B. y A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 17.617, 22.553 y 19.003, respectivamente; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto la parte demandante, ciudadano J.R.C.M. alegó que prestó sus servicios laborales como ayudante de Coiled Tubing, es decir, la tubería flexible y continua de mantenimiento de pozo petrolero, al servicio de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., desde el día 22 de enero de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2007, es decir, durante UN (01) año, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., pero nunca cumplían dicho horario ya que siempre se excedían en el mismo ya que casi siempre trabajaban tiempo extra específicamente hasta las 10:00 p.m., en una jornada de trabajo de domingo a lunes sin días de descanso. Que las labores desempeñadas dentro de la empresa consistían en ayudar a desarmar pozos petroleros, pegar líneas de fluidos, desvestir y vestir pozos, inclusive tenía que estar pendiente del suministro de combustible de los equipos de trabajo utilizados en las operaciones, entre otras labores. Que durante el tiempo que prestó servicios, siempre cumplió cabal y fielmente con sus responsabilidades de ayudante, sin que la empresa jamás tuviese queja alguna de sus servicios. Que el día 30 de septiembre de 2007, cuando se presentó a su sitio de trabajo, el supervisor inmediato J.C. les informó que la Empresa se le había terminado el contrato con PDVSA, y por lo tanto estaban despedidos sin que hasta la presente fecha les hayan cancelado sus prestaciones sociales. Alega un Salario Básico mensual de Bs. 967.200,00, y un salario básico diario de Bs. 32.240,00 (Bs. 967.200,00 / 30 días = Bs. 32.240,00); asimismo alega un Salario Normal diario de Bs. 68.340,00 (Bs. 32.240,00 de salario básico + 4.470,00 de alícuota de bono vacacional [50 días / 12 = 4,16 X Bs. 32.240,00 = Bs. 134.118,00 / 30 días + Bs. 4.000,00 de alícuota de ayuda de ciudad] + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso legal [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso legal [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso contractual [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso contractual compensatorio [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de prima dominical [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de prima dominical adicional [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00]; sumando todos los conceptos: Bs. 32.200,00 + 4.470,00 + 4.000,00 + 4.600,00 + 4.600,00 + 4.600,00 + 4.600,00 + 4.600,00 + 4.600,00 = Bs. 68.340,00); igualmente alega un salario integral diario de Bs. 105.074,00 (Bs. 68.340,00 de salario normal diario + Bs. 10.745,59 de alícuota de utilidades [Bs. 32.240,00 X 30 días = Bs. 967.200,00 X 33,33% = 322.367,76 / 30 días = 10.745,59] + Bs. 14.206,00 de alícuota de horas extras [68.340,00 / 8 = Bs. 8.542 X 66% = Bs. 5.638,50 + Bs. 8.542,00 = Bs. 14.206,00] + Bs. 11.783,00 de alícuota de bono nocturno [Bs. 68.340,00 / 8 = Bs. 8.542,50 X 38% = Bs. 3.426,15 + Bs. 8.542,00 = Bs. 11.783,00]; sumando todos los conceptos arroja un total de Bs. 105.074,00 de salario integral diario). Reclama los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Numeral 1°, literal A) Bs. 3.075.950,00 (Bs. 68.340,00 X 45 días); 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 6.304.440,00 (Bs. 105.074,00 X 60 días); 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días) 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días); 5.- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.323.560,00 (Bs. 68.340,00 X 34 días); 6.- VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS Y NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.742.670,00 (Bs. 68.340,00 X 25.5 días); 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 1.612.000,00 (Bs. 32.240,00 X 50 días); 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.209.000,00 (Bs. 32.240,00 X 37.5 días); 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 7.835.536,36 (Bs. 23.508.960 X 33.33%); 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 5.512.208,00 (Bs. 16.538.280 X 33.33%); 11.- HORAS EXTRAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.003.046,00 (Bs. 14.206 X 141); 12.- HORAS EXTRAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.613.904,00 (Bs. 14.206 X 184); 13.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (20/03/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 582.446,00 (Bs. 14.206 X 41); 14.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 1.193.304,00 (Bs. 14.206 X 84); 15.- BONO NOCTURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 294.586,75 (Bs. 11.783,42 X 25); 16.- T.E.A.: (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 13.500.000,00 (Bs. 750.000,00 X 18 Tarjetas); 17.- PENALIZACIÓN: (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 435.240 (Bs. 48.360 X 9); 18.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 128.637,60 (Bs. 6.125,60 X 14); 19.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 367.354,65 (Bs. 7.173,10 X 51,5); 20.- TIEMPO DE VIAJES NOCTURNOS: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 42.262,50 (Bs. 8.452,50 X 5); 21.- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNOS EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 79.191,02 (Bs. 9.898,87 X 8); todas esas cantidades arrojan un total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 57.449.862,00), reclamando igualmente el fideicomiso más los intereses generados por éste, así como también el retroactivo generado por la firma del nuevo contrato colectivo petrolero, así como también la incidencia que tiene dicho retroactivo en cuanto al pago de antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., reclamando finalmente la indexación y la condenatoria en costas a la parte demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que el ciudadano J.R.C.M., en ningún momento ha desempeñado cargo dentro de la empresa, es decir, nunca fue trabajador de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., por lo que en forma expresa desconoce la relación laboral, en consecuencia, solicitan se declare sin lugar la acción interpuesta, pues ordenar el pago de prestaciones sociales a una personas que no labora y nunca laboró para ella, es decir, que no es su trabajador, causaría un gravamen irreparable a de difícil reparación para su patrimonio, además de violentar el derecho a la propiedad, tipificado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de enero de 2006, el ciudadano J.R.C.M. haya comenzado a prestar servicios, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de septiembre de 2007, haya sido despedido en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya laborado por un lapso de UN (01) 1 año, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya laborado horas extras hasta las 10:00 p.m., en una jornada de trabajo de domingo a lunes sin días de descanso, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya realizado labor alguna y mucho menos que sus labores hayan sido las de ayudar a desarmar pozos petroleros, pegar líneas de fluidos, desvestir, vestir pozos y suministro de combustible, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya laborado en Barua y Mene Grande del Estado Zulia, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya realizado labores de Ayudante, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengaba un Salario Básico diario de Bs. 32.240,00 (Bs. 967.200,00 / 30 días = Bs. 32.240,00), en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengaba un Salario Normal diario de Bs. 68.340,00, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengaba un Salario Integral diario de Bs. 105.074,00, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Numeral 1°, literal A) Bs. 3.075.950,00 (Bs. 68.340,00 X 45 días); 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 6.304.440,00 (Bs. 105.074,00 X 60 días); 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días) 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días); 5.- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.323.560,00 (Bs. 68.340,00 X 34 días); 6.- VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS Y NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.742.670,00 (Bs. 68.340,00 X 25.5 días); 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 1.612.000,00 (Bs. 32.240,00 X 50 días); 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.209.000,00 (Bs. 32.240,00 X 37.5 días); 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 7.835.536,36 (Bs. 23.508.960 X 33.33%); 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 5.512.208,00 (Bs. 16.538.280 X 33.33%); 11.- HORAS EXTRAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.003.046,00 (Bs. 14.206 X 141); 12.- HORAS EXTRAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.613.904,00 (Bs. 14.206 X 184); 13.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (20/03/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 582.446,00 (Bs. 14.206 X 41); 14.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 1.193.304,00 (Bs. 14.206 X 84); 15.- BONO NOCTURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 294.586,75 (Bs. 11.783,42 X 25); 16.- T.E.A.: (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 13.500.000,00 (Bs. 750.000,00 X 18 Tarjetas); 17.- PENALIZACIÓN: (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 435.240 (Bs. 48.360 X 9); 18.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 128.637,60 (Bs. 6.125,60 X 14); 19.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 367.354,65 (Bs. 7.173,10 X 51,5); 20.- TIEMPO DE VIAJES NOCTURNOS: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 42.262,50 (Bs. 8.452,50 X 5); 21.- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNOS EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 79.191,02 (Bs. 9.898,87 X 8), en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 57.449.862,00), en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna por fideicomiso, intereses generados por éste, así como tampoco el retroactivo generado por la firma del nuevo contrato colectivo petrolero, incidencia que tiene dicho retroactivo en cuanto al pago de antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en virtud de que el ciudadano J.R.C.M., en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el demandante, ciudadano J.R.C.M., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.

  2. En caso de establecerse que entre las partes hoy en conflicto existió una relación de carácter laboral, corresponderá a este sentenciador determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.R.C.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.R.C.M., por no ser su trabajador ni ser ella su patrono, en consecuencia recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, pero contando la misma con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que se compruebe la existencia de una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de abril de 2008 (folios Nros. 50 y 51), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 25 de julio de 2008 (folio Nro. 66) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folios Nros. 107 al 110).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de los Recibos de pagos suscritos por el ciudadano J.R.C.M. con ocasión de la supuesta relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de los periodos comprendidos del 06/08/2007 al 12/08/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 31/07/2006 al 06/08/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, y del 19/06/2006 al 25/06/2006, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (rieladas a los folios Nros. 70 al 76 en copias simples).

      Con relación a este medio de prueba se pudo observar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegó que le resultaba imposible exhibir los originales de los Recibos de Pago consignados en copia fotostática simple, por cuanto el ciudadano J.R.C.M., no era trabajador de su representada, y por lo tanto es imposible que pueda tener Recibos de supuestos Salarios; impugnando por otra parte el medio de prueba, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se cumplieron los requisitos establecidos en dicha norma, ya que, si bien es cierto se trajo en los recaudos pruebas documentales y se indicó una información, también es cierto que no adjunto una prueba demostrativa o presuntiva que evidenciara o demostrara que esos supuestos Recibos de Pago de Salarios se encuentran o se han encontrado en poder de la demandada; resaltando que no se le puede aplicar la consecuencia prevista en el primer aparte de dicha norma por cuanto ese supuesto es muy particular cuando se refiere al empleador o patrono, y ellos de ninguna manera son los empleadores del ciudadano J.R.C.M., y por tanto tampoco esta dentro de su obligación tener esos Recibos de Pago, haciendo valer la doctrina que sobre la materia ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

      Al respecto, es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En tal sentido, por cuanto en el presente asunto fue negada en forma absoluta la existencia de la relación laboral por parte de la Empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., la parte actora promovente debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrara que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que los recibos de pagos consignados por el ciudadano J.R.C.M., no se verifican de forma alguna que hayan emanado de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., ya que no se verifica algún logo, ni el nombre de la empresa, o bien que haya sido suscrito por algún representante de la misma, o por lo menos alguna presunción que demuestre que han estado en su poder; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE INFORME:

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. DEPARTAMENTO DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo remitido el mismo al Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio lo siguiente: “…Si el ciudadano J.C., plenamente identificado en actas, titular de la cédula de identidad número V-8.699.995, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos. El Ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número 8.699.995, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia ha sido seleccionado, reportado, adscrito, en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil Servicios y Suministro Oriente para dicha empresa, y en caso de ser afirmativa, le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina…”. En este sentido, las resultas de dicho medio de prueba informativo, no se encontraban rieladas en autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que no existía material probatorio sobre el cual decidir al momento de celebrarse dicho acto.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, se evidencia que una vez iniciada la audiencia de juicio en fecha 28 de octubre de 2008, y suspendida como fue la misma a los fines de solicitar información para resolver la causa, fueron recibidas sus resultas en fecha 10 de noviembre de 2008, las cuales corren insertas al folio Nro. 158 del presente asunto, informando mediante oficio signado con el Nro. EP-AJ-08-4265, de fecha 21 de octubre de 2008, que establece textualmente que “…cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Humanos, específicamente al Centro de Atención Integral al Contratista, me permito dar respuesta en los términos siguientes: El ciudadano J.C., antes identificado, no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC)…”; en tal sentido, si bien las resultas de este medio de prueba se recibieron con posterioridad a la fecha en que se dio inicio a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, es obligación de este Juzgador pronunciarse sobre todo el material probatorio que curse en las actas procesales, verificándose que las partes, al momento de darse continuación a la Audiencia de Juicio, expusieron lo que ha bien tuvieren que exponer con respecto a dichas resultas, por lo cual, se le garantizó a las partes el debido control a dichas informativas.

    Así pues, analizada como han sido la información suministrada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. DEPARTAMENTO DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio la siguiente información: “…Si el ciudadano J.C., plenamente identificado en actas, titular de la cédula de identidad número V-8.699.995, aparece inscrito en dicho instituto por parte de la empresa demandada…”. En este sentido, las resultas de dicho medio de prueba informativo, no se encontraban rieladas en autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que no existía material probatorio sobre el cual decidir al momento de celebrarse dicho acto.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, se evidencia que una vez iniciada la audiencia de juicio en fecha 28 de octubre de 2008, y suspendida como fue la misma a los fines de solicitar información para resolver la causa, fueron recibidas sus resultas en fecha 31 de octubre de 2008, las cuales corren insertas al folio Nro. 149 y 150 del presente asunto, informando mediante oficio signado con el Nro. 2395, de fecha 24 de septiembre de 2008, que “…El ciudadano J.R.C.M., C.I: 8.699.995; Se encuentra activo en la empresa MORWIL, C.A., con fecha de ingreso 25-10-1991…”; al respecto, se debe hacer notar que si bien las resultas de esta prueba informativa se recibieron con posterioridad a la fecha en que se dio inicio a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, es obligación de este Juzgador pronunciarse sobre todo el material probatorio que curse en las actas procesales, verificándose que las partes, al momento de darse continuación a la Audiencia de Juicio, expusieron lo que ha bien tuvieren que exponer con respecto a dichas resultas, por lo cual, se le garantizó a las partes el debido control a dichas informativas.

    En tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de la información suministrada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de alguna circunstancia de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE OCUPACIONAL (SHIAO), ubicado en el Menito, Estado Zulia, a los fines de que informe “…si en las planillas ART, que entregó la empresa Servicios y Suministro Oriente desde el día 22 de enero de 2006, hasta el 30-09-07, aparece el nombre del ciudadano J.C., titular de la cédula número V-8.699.995…”. En este sentido, las resultas de dicho medio de prueba informativo, no se encuentran rieladas en autos, sin verificarse igualmente de autos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas del ciudadano J.S. y J.M., quienes comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, leyéndoseles y explicándoseles en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.S., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce al ciudadano J.R.C.M., por haber sido compañero de trabajo en la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; que sabe y le consta que el ciudadano J.R.C.M., comenzó a trabajar para la empresa demandada desde el 22 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007; que trabajaba en una jornada de lunes a domingo, sin descanso alguno en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., que se cumplía horario hasta las 3:00 p.m., pero que caso siempre se trabajaba fuera del horario, que se trabajaba horas extras; que las labores que el ciudadano J.R.C.M. realizaba en la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., eran de acoplamiento de los equipos de rotaciones, instalando equipos, de vestir y desvestir rotaciones, todo eso; que al ciudadano J.R.C.M., la empresa le pagaba sus salarios con unos recibos de pagos donde no aparecían ningún dato de la empresa; que cuando laboraba para la empresa le pagaban mediante cheque; que el salario que devengaba el ciudadano J.R.C.M. era de Bs. 32.240,00, porque se veían los recibos de pagos y veían que era el mismo sueldo; que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., se dedica a la reactivación de pozos y estimulación de pozos petroleros; al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, el mismo manifestó que demandó a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; que el Dr, R.P. lo asesoró en esa demanda; que demandó a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., en julio del año pasado; que en octubre de salió la sentencia, que fueron a Maturín en Diciembre; que demandó a la empresa por incumplimiento con él, que demandó indemnizaciones porque presentó problemas a nivel de su columna vertebral; que en fecha 16 de diciembre de 2007 fue la primera vez que se trasladó a Maturín a ejecutar la sentencia en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente declaró que la sentencia dictada salió a su favor; que trabajó para la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; en el Zulia desde enero de 2006 hasta junio de 2007; que el ciudadano J.R.C.M., laboró desde el 22 de enero de 2006 hasta septiembre - agosto de 2007; que laboraban en San Timoteo, Barua, Motatán, S.I., Concepción 7, Carrillo, parte de Baralt y Trujillo; que ellos eran obreros para la empresa, acondiciones de tuberías, acoplamientos de inyector para los pozos, surtían los equipos de combustibles, todas esas cosas; que todos hacían las mismas funciones, que laboraban juntos; que el cargo del demandante esa de obrero; que sabía lo que les pagaban a los demás porque a veces abrían los sobres y los recibos que les daban en la semana, de acuerdo a las horas trabajadas, con el nombre de ellos a veces y sin el nombre de la empresa para la que prestaban servicio; que les pagaban mediante cheques en la base de donde estaban ellos en Mene Grande, en la empresa Transelmarca; que le pagaba el supervisor, ciudadano J.C..

      Del estudio detallado efectuado a las anteriores deposiciones se constató que el testigo manifestó a viva voz que era trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., y que interpuso en su contra una demanda en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, en virtud de lo cual, se debe traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; así las cosas, el hecho de que una persona haya intentado una demandada judicial en contra de otra persona natural o jurídica, hace vislumbrar que entre los mismos existe una notable enemistad que podría comprometer su parcialidad, y que por tal razón no pueden testificar en algún pleito en donde aparezcan bien como demandados o como demandantes, en virtud de lo cual este juzgador de instancia considera que el ciudadano J.S. carece de la imparcialidad necesaria para que sus dichos puedan ser tomados en consideración para la solución del caso de marras, en virtud de unirla una notable relación de enemistad con la firma de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan sus deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano J.M., declarante manifestó que conoce al ciudadano J.R.C.M., porque fueron compañeros de trabajo; que trabajó en Tomoporo, Mene Grande; la empresa donde trabajó es SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; que el demandante trabajó para esa empresa desde el 22 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 y le consta porque es el mismo tiempo que trabajó él; que el señor J.M. laboraba de domingo a lunes, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., sin descanso, que trabajaba horas extras; que las labores realizadas por el ciudadano J.R.C.M.e.d. cargo de ayudante de Coiled Tubing, que hacía vestía y desvestía pozos petroleros, armaba líneas, equipaba los equipos gasoil y estaba pendiente las 24 horas; que el pago de su sueldo o salario se lo hacían con un recibo que no aparecía ningún dato de la mencionada empresa; que el sueldo o salario que devengaba el ciudadano J.R.C.M. para aquella época era de Bs. 32.240,00 diarios; que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., se dedica a la limpieza de pozos y estimulación de pozos petroleros; al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, el mismo manifestó que demandó a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., que reclamó que fue botado injustamente, por cuanto en ningún momento lo notificaron su tiempo de trabajo, ni su esfuerzo, y que fue despedido sin ninguna palabra; que el abogado que lo asistió fue el Dr. R.P.; que el juicio de la demanda que interpuso le toca ese mismo día; y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente declaró que empezó a trabajar para la empresa el 16 de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2007, que no recuerda la fecha exacta; que el ciudadano J.R.C.M. empezó a laborar al mismo tiempo que él; que empezó 2 semanas después que el ciudadano J.R.C.M., en el año 2006, y que fueron despedidos juntos en septiembre del año 2007, que no recuerda le fecha exacta porque él viajó a Maturín, y regresó al Zulia sin ninguna palabra de ellos y sin reconocerle el esfuerzo; que los supervisores le decían que era otra gerencia, en el estado Monagas, que él tenía que recibir algo aparte que le reconociera los 2 años de trabajo en el Distrito Tomoporo; que laboraron en el Distrito Tomoporo, Barua y Motatán, en Mene Grande; que las funciones del ciudadano J.R.C.M. era de ayudante, armaba los patines de bomba, hasta el pozo con los equipos, suministraba los equipos con combustible y estaban pendientes las 24 y 36 horas, que eran las mismas funciones que hacía él; que la empresa realiza limpieza químicas mecánicas, y estimulación con nitrógeno a pozos petroleros; que de a 2 o 3 días se terminaba el trabajo en pozo, les daban 3 días amanecidos, descansaban un día, amanecían, y se mudaban hacia otro pozo, que era la semana completa, que no tenían descanso prácticamente; que todo el tiempo trabajó con el Sr. JIOVANNI.

      Del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana J.M. se pudo verificar que manifestó a viva voz que era trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., y que interpuso en su contra una demanda en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se está tramitando actualmente por ante los Tribunales Laborales de Cabimas; manifestando que su abogado se llama R.P., quien es actualmente el apoderado judicial de la parte demandante en este proceso que nos ocupa; en virtud de lo cual, se debe traer a colación nuevamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; así las cosas, el hecho de que una persona haya intentado una demandada judicial en contra de otra persona natural o jurídica, hace vislumbrar que entre los mismos existe una notable enemistad que podría comprometer su parcialidad, y que por tal razón no pueden testificar en algún pleito en donde aparezcan bien como demandados o como demandantes, en virtud de lo cual este juzgador de instancia considera que el ciudadano J.M. carece de la imparcialidad necesaria para que sus dichos puedan ser tomados en consideración para la solución del caso de marras, en virtud de unirla una notable relación de enemistad con la firma de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan sus deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.F., CLAUIDO GIOVINGO, J.C. y G.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maturín del Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-81.797.894, V-8.958.975, V-5.999.689, V-3.923.428, respectivamente; siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: “…1.- Si en dicho Banco aparece registrada una Cuenta Bancaria a nombre del ciudadano: J.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 8.699.995. 2.- Si la mencionada cuenta fue aperturada mediante la solicitud de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A…”; cuyas resultas corren inserta al folio Nro. 134 del presente asunto; en la cual, dicha entidad bancaria expone lo siguiente: “…Le informamos que el ciudadano J.R.C.M., C.I.: N° V- 8.699.995, figura en nuestros registros, como cliente de esta Institución Financiera…”.

    Con respecto a la información antes identificada, este Tribunal observa que el ciudadano J.R.C.M., no figura en los registros ni aparece como cliente de dicha institución bancaria, por lo cual no se evidencia que la misma haya sido aperturada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., a favor del demandante de autos, en consecuencia, al no aportar ningún hecho que permita dilucidar la presente controversia laboral, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe: “…1.- Si en dicho Instituto aparece inscrito el ciudadano: J.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 8.699.995 y 2.- Si la mencionada inscripción fue solicitada por la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A….”. Al respecto, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.R.C.M.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.R.C.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que era obrero de Coiled Tubing de taladro, que vestía y desvestía pozos, realizaba labores de mantenimiento de equipos de Coiled Tubing, de las bombas, de nitrógeno, de todo eso, estar pendiente de todo, aceite, de todo, hasta las 3:00 p.m., y de ahí hasta las 10:00 u 11:00 de la noche; que la empresa hacía labores de limpieza de pozos, vestía y desvestía pozos; que no recuerda la fecha de inicio ni la fecha de culminación; que laboró en Mene Grande, Tomoporo, Ceuta, S.I.; que le pagaban básico, mediante recibo normal, donde no salía nada de la empresa; que les pagaban en una casa donde estaban hospedados, ahí llegaba el supervisor, J.C., y les pagaba, a veces les pagaba en el banco; que su cargo era de obrero.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.R.C.M., quien suscribe el presente fallo pudo observar que el mismo señaló una serie de hechos que en modo alguno contribuyen a la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, manifestando que laboraba de lunes a domingo, lo cual resulta poco creíble, toda vez que la persona necesariamente debe recuperar su energía y sus fuerzas para emprender nuevamente su labor diaria, resultando en consecuencia que no surta veracidad a sus testimonios. Asimismo, este Tribunal observa que el demandante manifestó que le pagaban mediante un recibo, sin embargo, dicha afirmación no fue corroborada en la evacuación del acervo probatorio existente en actas, así como tampoco consta algún elemento de prueba que adminicule sus testimonios y dé certeza de sus dichos a los fines de crear convicción a este Juzgador de los mismos, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador desecha la testimonial bajo análisis, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.:

      En este orden de ideas, a los fines de verificar aún más la veracidad de la prueba bajo análisis, éste Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

      En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO, ubicado en el Edifico Miranda, Avenida la Limpia, frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia con carácter de Urgencia, si el ciudadano J.R.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.995, se encuentra registrado en su base de datos y si el mismo ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito a algún contrato que hiciera o este ejecutando la firma de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para dicha Empresa, y de ser afirmativa, remita las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto al folio Nro. 181, expresando textualmente mediante oficio signado con el Nro. EP-AJ-09-0633, de fecha 26 de febrero de 2009, que “…luego de consultar a nuestra Gerencia de Relaciones Laborales, quien maneja el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC), me permito dar respuesta en los términos consiguientes: El ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad 13.996.104, no se encuentra reportado o adscrito en algún contrato que hiciera o este (sic) ejecutando la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE, SSO, C.A …”.

      Con respecto a dicha información antes descrita, este Tribunal observa que el ciudadano J.R.C.M., no se encuentra reportado o adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A., para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información suministrada en nada contribuye a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

      Igualmente, con base a las facultades probatorias y a los fundamentos antes esbozados, se ordenó la evacuación inmediata de una Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia con carácter de Urgencia, si en sus registros de trabajadores afiliados aparece el ciudadano J.R.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.699.995, como trabajador de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la fecha en que fue inscrito por ante dicho organismo y la fecha en que fue participado su retiro de la referida Empresa; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 167 y 168 del presente asunto, informando mediante oficio signado con el Nro. 2642/08, de fecha 01 de diciembre de 2008, que “…El ciudadano CHIRINOS MONTILO JIOVANNY, portador de la cédula de identidad V-8.699.995, al respecto se le notifica que el mimo NO posee registro con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE, SSO. Su última fecha de registro fue con la empresa MORWIL C.A., Nro. Patronal D2-230020-2, con fecha de retiro 25-10-1991…”.

      Con respecto a dicha información antes descrita, este Tribunal observa que el ciudadano J.R.C.M., no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para laborar con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A., verificándose por otro lado que su último registro fue efectuado por la empresa MORWIL, C.A., con fecha de egreso el 25 de octubre de 1991; verificándose finalmente que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE, SSO, C.A., NO COTIZÓ el lapso laborado por dicho trabajador, ni manifestó ante el Instituto ningún movimiento referente al mismo, por lo cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio y desecha la información suministrada, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos establecidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con la demandada, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

      …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

      Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

      En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.R.C.M., y la firma de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., teniendo en cuenta que por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante ciudadano J.R.C.M., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las testimoniales promovidas y al haber producido recibos de pagos sin ningún tipo de identificación de la empresa, ni verificarse que emana de ésta última, sin poder adminicularse dichos medios de pruebas en forma que concluya indefectiblemente en demostrar la existencia de la prestación de servicio alegada; por lo que este Juzgador, concluye que el ciudadano J.R.C.M. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.R.C.M., no prestó servicios personales para la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.C.M. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.R.C.M. en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas al ciudadano J.R.C.M., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de a.d.d.m.n. (2009). Siendo las 09:21 a.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:21 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000647

JDPB/mc.-

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