Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2009-000170

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la abogada Rosmag R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 39, Tomo A-63, en fecha 10 de diciembre de 2003, siendo su última modificación, en fecha 20 de octubre de 2006, por ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el N° 36, Tomo A-9, en contra de la empresa Petroleum Contractor, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 3, Tomo A-27, en fecha 24 de noviembre de 2003.

Alegó la referida representante judicial de la parte demandante, en su libelo de la demanda, entre otros, lo siguiente:

Que su representada en fecha 2 de abril de 2008, celebró un contrato escrito privado de obras, con la empresa Petroleum Contractor, C.A. Que dicho contrato tenía por objeto la realización por parte de su representada, de todos los trabajos requeridos del proyecto IPC del sistema de suministro de combustible líquido para la planta eléctrica J.C. del proyecto de ampliación del sistema de distribución CRP para la interconexión con la nueva planta eléctrica CADAFE, cuya sede está ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Teques, Estado Falcón. Que el monto de la obra contratada al inicio, fue de quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 544.349,85), monto del cual su representada recibió un anticipo del 10%, equivalente a la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.434,98), debiendo cancelarse el 90% restante, equivalente a la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos catorce, con ochenta y seis céntimos (Bs. 489.914,86), mediante valuaciones, de conformidad con la obra presentada quincenalmente, previa mediación aprobada por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a la empresa demandada. Toda vez que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), le correspondía cancelar el valor de la porción de la obra efectivamente efectuada, por ser esta la empresa beneficiaria de la obra. Que durante el transcurso de la realización de la obra contratada, y dentro del lapso estipulado en el mismo, se incrementó el precio, debido a la solicitud por parte de la empresa Petroleum Contractor, C.A., de otras obras, lo que aumentó el precio inicial establecido en el contrato, obteniéndose el monto total de novecientos doce mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 912.162,33), cantidad que consta de factura N° 0256, emitida en fecha 27 de noviembre de 2008, debidamente aceptada por la empresa Petroleum Contractor, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2008, en la cual se evidencia la descripción de la obra realizada, así como también la fecha de vencimiento, de conformidad con el lapso concedido para el pago de la misma. Que dicha factura indica en la parte superior, en el concepto de observaciones, 30 días de crédito, siendo aceptada mediante sello húmedo de la empresa Petroleum Contractor, C.A., y firmada por el ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.170.952, en su carácter de Coordinador de Ejecución de la empresa Petroleum Contractor, C.A.. Que oponen a la demandada, dicha factura en firma y contenido. Que si bien es cierto que la referida factura expresa como cantidad adeudada novecientos doce mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 912.162,33), pero como quiera que a esta cantidad le fue deducido, el impuesto al valor agregado (IVA), equivalente a setenta y cinco mil trescientos dieciséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 75.316,16), reflejado en la referida factura, por consiguiente, de la cantidad indicada resultó la diferencia de ochocientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (836. 846,17), monto que se desprende de las valuaciones presentadas por su representada, a la empresa demandada, las cuales fueron debidamente aceptadas por esta en el documento contentivo de valuaciones de fecha 10 de agosto de 2008. Que a la cantidad restante de ochocientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (836. 846,17), debieron asimismo, hacérsele otras deducciones, como lo son: El anticipo del 10%, hecho a la fecha del 13 de mayo de 2008, equivalente a la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.434,98), así como la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (127.491,05), monto este que comprende el pago total al personal directo o personal contratado por su representada, resultando por consiguiente de dichas deducciones, la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 654.920,14), siendo esa la cantidad total y definitiva adeudada por la empresa demandada. Que dicha cantidad le fue participada a la empresa Petroleum Contractor, C.A., por medio de una relación de pago, la cual recibió y aceptó como válida, siendo la misma firmada y sellada, la cual opone a la empresa demandada.

Que vencidos los lapsos pactados, su representada inició las gestiones de cobro para hacer efectivo el pago del saldo de la deuda de la obligación. Que por encontrarse líquida, exigible y de plazo vencido, era por lo que acudía a este Tribunal a demandar como en efecto lo hacía, por cobro de bolívares, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Petroleum Contractor, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, en pagar las cantidades siguientes:

Primero

La cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 654.920,14), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada.

Segundo

Los intereses moratorios calculados al 12% anual, comprendido entre el 27 de diciembre de 2008, fecha en la cual se venció el plazo de los 30 días indicados en la factura, hasta el 2 de junio de 2009, por la cantidad de treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares exactos (Bs. 32.746,00), más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.

Tercero

Solicitó al Tribunal se sirviera ordenar experticia complementaria al fallo, a fin de determinar la indexación del monto de la deuda, calculada desde el 2 de junio de 2009, hasta el momento en que se haga real y efectiva la total y definitiva cancelación de las obligaciones.

Cuarto

Las costas y costos procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 687.666,14), que comprende el capital más intereses.

Fundamentó la pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.214 del Código Civil, y en lo que respecta a la obligación en el primer párrafo, del artículo 1.269 y 1.277 eiusdem.

Solicitó se decretara medida de embargo.

Por último solicitó se declarara con lugar la demanda.

En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal dio entrada a la presente causa y mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de rigor.

En fecha 8 de marzo de 2010, la abogada R.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada.

En fecha 13 de abril de 2010, la referida apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

En su capítulo primero, realizó un resumen de lo alegado por la demandante, en su escrito libelar.

En su capítulo segundo, procedió a contradecir y rechazar los alegatos esgrimidos por la parte actora, a excepción de los siguientes: Admitió por ser cierto que mediante documento privado de fecha 2 de abril de 2008, su mandante Petroleum Contractor, C.A., celebró con la sociedad mercantil JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., un contrato de obras para la ejecución de los trabajos requeridos para el proyecto “IPC del sistema de suministro de combustible líquido para la planta eléctrica J.C. del proyecto ampliación del sistema de distribución CRP para la interconexión con la nueva planta eléctrica CADAFE”, específicamente para las actividades de construcción en las partidas específicas de las disciplinas de electricidad e instrumentación, tal y como consta del contrato.

Igualmente admitió por ser cierto, que en el documento se pactó como precio de la negociación, la suma de quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 544.349,85). Alegó asimismo, que el pago de dicha suma se efectuaría de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, es decir, el 10%, es decir, cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.434,98), y el 90% restante, es decir, cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos catorce, con ochenta y seis céntimos (Bs. 489.914,86), mediante valuaciones de la obra, presentadas quincenalmente, previa medición aprobada por Petróleos de Venezuela, S.A. a Petroleum Contractor, C.A., que correspondan al valor de porción de la obra efectivamente efectuada para la fecha de emisión de cada valuación, estableciéndose en dicho contrato que el porcentaje de anticipo sería descontado de las referidas valuaciones. Que asimismo se pactó en la referida cláusula que los precios contenidos en la cotización de fecha 29 de febrero de 2008, se anexarían al contrato de obra suscrito, y que los mismos fueron calculados con base a los documentos suministrados por la hoy demandante a la empresa Petroleum Contractor, C.A.

Negaron, rechazaron y contradijeron que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), durante el transcurso de la realización de la obra contratada y dentro del lapso estipulado en el mismo, incrementara el precio del contrato, como consecuencia de la solicitud efectuada por su mandante Petroleum Contractor, C.A., para la ejecución de otras obras, por lo que resulta falso de toda falsedad que se haya aumentado el precio inicial establecido en el contrato, y mucho menos reconocen que el monto total del mismo sea la suma de novecientos doce mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 912.162,33).

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la factura N° 0256, emitida en fecha 27 de noviembre de 2008, y cuyo pago se pretende como instrumento autónomo e independiente del contrato de obras suscrito, haya sido debidamente aceptada por su representada en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante sello húmedo de la empresa Petroleum Contractor, C.A., y firmada por el ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad N° 9.170.952, en su carácter de Coordinador de Ejecución de la empresa Petroleum Contractor, C.A. Que tal negativa, la fundamenta en primer término, en la falsedad de los supuestos que originan dicho instrumento mercantil, ya que tal como lo confiesa la propia accionante, ambas partes suscribieron un contrato para la ejecución de una obra, estipulándose en su contenido el alcance, precio, forma de pago y condiciones del mismo, por lo que mal podría pretender la accionante, desconocer su contenido y accionar el órgano jurisdiccional para alcanzar el pago de cantidades dinerarias que en modo alguno derivan o se ajustan a los términos contractuales pactados por las partes y que deben ser Ley entre las mismas. Citó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Señaló que las cantidades dinerarias reclamadas por la accionante no son procedentes por cuanto el precio pactado para la ejecución de la obra, debía estar sujeto a la aprobación de Petróleos de Venezuela, S.A., de las mediciones contenidas en las valuaciones de obra efectivamente ejecutadas, por lo que debía constar la inequívoca aprobación de PDVSA, para la emisión de cualquier factura por la obra efectivamente ejecutada.

Que de la factura cuyo pago se demanda, se puede evidenciar que la fecha de emisión de la misma, es 27 de noviembre de 2008, y es el 18 de marzo de 2009, cuando su poderdante Petroleum Contractor, C.A., emite a PDVSA Petróleos, S.A., la factura N° 01433, por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 154.057,94) por concepto de IPC del sistema de suministro de combustible líquido para la planta eléctrica J.C. del proyecto ampliación del sistema de distribución CRP para la interconexión con la nueva planta eléctrica CADAFE, obra para la cual fue contratada la accionante. Que dicha facturación obedece a que en la hoja de entrada de servicios emitida por PDVSA, en fecha 4 de marzo de 2009, se indica que existe una diferencia entre el monto de la proforma que inicialmente era por la suma de seiscientos siete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 607.642,00), por cuanto las partidas 68, 79, 179 y 180 no se ejecutaron de acuerdo al alcance contractual y en el informe de la valuación, la empresa la relacionó para su cobro total, por lo que dicha suma no es procedente.

Que posteriormente y ante la solicitud de la revisión de la valuación distinguida con el N° 13, efectuada por el Petroleum Contractor, C.A., el 31 de julio de 2009, Petróleos de Venezuela, S.A., emitió comunicación en la cual manifestó que la disminución sustancial del monto de la referida valuación N° 13, se correspondía concretamente con la ejecución de la obra suscrita entre las partes, y a que Petroleum Contractor, C.A., relacionó la totalidad de las partidas E5.4 y E5.5, lo cual difiere de los soportes avalados por el Equipo de Construcción de la Gerencia de Proyectos, toda vez que dichas partidas no se ejecutaron en su totalidad sino parcialmente, por lo que dicho Equipo, adaptó el análisis de los precios unitarios a los componentes de materiales, equipos y mano de obra que realmente aplicaron, disminuyendo sustancialmente el monto de la valuación, contenido en la factura presentada por la parte actora.

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante adeudara la suma de ochocientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (836. 846,17), así como el que dicho monto se derive de las valuaciones presentadas, y por tanto negaron que la empresa Petroleum Contractor, C.A., haya aceptado en algún momento las mismas, ya que si se analizaba el contenido de dichas valuaciones, concretamente las partidas 179 y 180, correspondientes a la construcción de la bancada de 2 tubos PVC, de diámetro 2, y construcción de la bancada de 6 tubos PVC, de diámetro 3 y 6 tubos PVC, de diámetro 2, respectivamente, se observa que la demandante pretende el pago de cincuenta mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 50.413,63), y seiscientos catorce mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 614.851,94), respectivamente, cuando lo realmente aprobado por PDVSA fueron cuatro mil doscientos nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.209,70), y seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.416,73), razón por la cual resulta improcedente su pretensión.

Aceptó por ser cierto que su representada, en fecha 13 de mayo de 2008, pagó a la hoy accionante, un anticipo del 10%, del contrato suscrito, equivalente a la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.434,98).

Aceptó por ser cierto que Petroleum Contractor, C.A., pagó a la hoy accionante la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 127.491,05), de conformidad con lo pactado en la cláusula novena del referido contrato de obras suscrito, ello correspondiente a las liquidaciones del personal directo o indirecto involucrado en los trabajos concernientes al contrato vinculados con JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A.

Desconoció, rechazó y contradijo que resulte un remanente de seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 654.920,14), y que dicha suma sea la cantidad total y definitiva adeudada por esa empresa. Negó por ser incierto que dicha cantidad le haya sido participada a la empresa Petroleum Contractor, C.A., por medio de una relación de pago, la cual recibió, y en consecuencia negó por ser falso de toda falsedad que su mandante haya aceptado como válida y fehaciente la obligación asumida.

Negó por ser falso que las cantidades dinerarias contenidas en el libelo, sean líquidas, exigibles y de plazo vencido, y en consecuencia negaron que sea procedente la demanda interpuesta en contra de su representada.

Negó por ser falso que su mandante deba intereses moratorios calculados al 12% anual, entre el 27 de diciembre de 2008, hasta el 2 de junio de 2009, y por lo tanto negó que su mandante deba pagar la suma de treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares exactos (Bs. 32.746,00), más los intereses generados hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar costas y costos procesales, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que deba la suma de seiscientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 687.666,14), y que dicha suma comprenda el capital más intereses.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., sea acreedora del crédito objeto de la pretensión y, en consecuencia negó por ser falso que exista una deuda líquida, exigible y de plazo vencido.

En su capítulo tercero, destacó que la demandante, ha asumido una conducta totalmente violatoria de los términos del contrato de obra suscrito, por cuanto pretende el cobro de una factura emitida en total contravención a la relación contractual que la vinculó con su mandante, y que además pretende el reconocimiento o aceptación de documentos suscritos por el ciudadano F.L., quien según su dicho fungía como Coordinador de Ejecución de la obra, para lo cual fue contratada, lo cual señaló, es absolutamente falso, porque éste era solo el Ingeniero residente de la obra sin facultades para modificar precios, suscribir valuaciones, aceptar facturas o cualquier otro instrumento relacionado con el contrato suscrito, toda vez que las únicas personas con facultades legales para tal fin, eran el ciudadano G.T., Gerente de la Zona y Guiseppe Iacurtti, representante legal de la demandada. Por lo tanto desconoció enfáticamente que la factura haya sido aceptada por su mandante.

Señaló que las facultades del señor Linares, estaban limitadas a ejecutar obras de ingeniería, apoyar la ejecución de las mismas, supervisar las labores de los profesionales, técnicos o trabajadores a su cargo, entre otras, por lo que llama su atención que la factura cuyo cobro se pretende, y la valuación que se acompañara al libelo, marcada “D”, como supuestamente aprobadas y aceptadas por Petroleum Contractor, C.A., haya sido suscrita por el ciudadano F.L., el cual actuó fuera del ámbito de su competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la factura emitida por la demandante, de fecha 27 de noviembre de 2008, signada con el N° 0256, anexa al libelo de demanda, marcada “C”, así como la relación de pago, anexa igualmente al libelo de la demanda, marcada “D”.

Por último solicitó al Tribunal declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas, e impugnó el monto en que fue estimada la demanda.

Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, lo que hicieron en la siguiente forma:

La parte demandada, a través de su apoderada judicial, la abogada R.R., promovió en su capítulo I, comunicado de fecha 31 de julio de 2009, emitido por PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná, ello a los fines de demostrar la disminución sustancial del monto de la valuación N° 13.

Promovió hoja de entrada de servicios emitida por PDVSA, en fecha 4 de marzo de 2009, ello a los fines de demostrar que las partidas 78, 79 y 180, no se ejecutaron de acuerdo al alcance contractual y el informe de la valuación de la empresa la relacionó para su cobro total.

Promovió copia de la factura N° 01433, emitida por Petroleum Contractor, C.A. a PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 18 de marzo de 2009, ello a los fines de demostrar el monto realmente facturado, por la ejecución de la obra subcontratada.

Promovió valuación N° 11, revisada por la Gerencia Técnica de Proyectos de PDVSA Petróleo, S.A., ello a los fines de demostrar las observaciones respecto a las partidas que no se ejecutaron y que generaron la disminución del precio de la obra contratada.

Promovió comunicación dirigida por Petroleum Contractor, C.A. a JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., de fecha 16 de abril de 2009, ello a los fines de demostrarla solicitud de anulación de la factura N° 256, la cual no fue aceptada por Petroleum Contractor, C.A., por existir notables diferencias entre lo aprobado por PDVSA y lo reflejado en dicha factura.

Señaló en dicho escrito de pruebas que el objeto de las mismas, era evidenciar la improcedencia de las cantidades dinerarias adeudadas y reflejadas en la factura cuyo cobro de pretende.

En su capítulo II, promovió la descripción del cargo del Ingeniero residente, F.L., en la cual se evidencian sus funciones y responsabilidades, ello a los fines de demostrar que el mismo, no tenía facultades para aprobar los presupuestos mayores a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), así como tampoco le estaba permitido aprobar valuaciones, facturas ni aumentos de precios presentados por los contratistas.

En su capítulo III, promovió la prueba de informe a la Gerencia de Proyectos de PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de que informara a este Tribunal, si en fecha 31 de julio de 2009, emitió correspondencia identificada con el N° GP-091515 a Petroleum Contractor, C.A., y ratifique el contenido de la misma.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.L. y G.T.,

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, la abogada Rosmag R.D., en su capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial la factura N° 0256, de fecha 27 de noviembre de 2008, y la relación de pago N° 6600031193.

En su capítulo II, Documentales, promovió el contrato firmado entre su representada y la empresa demandada Petroleum Contractor, C.A., e hizo valer en especial, la cláusula tercera.

Promovió comunicación de fecha 16 de junio de 2008, dirigida por su representada al ciudadano F.L., planteando la solicitud de prórroga de la obra.

Promovió comunicación de fecha 10 de octubre de 2008, dirigida por su representada al Ingeniero F.L., acerca de las herramientas y equipos hurtados.

Promovió documento contentivo del título de requerimiento de información en sitio, de fecha 10 de julio de 2008, referente a la valuación 180.

De la prueba de informe, solicitó al Tribunal oficiar a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en el departamento de Gerencia de Proyectos, del Estado Falcón, a los fines de que informara acerca de si las partes, eran las involucradas en el ya referido contrato de obra, así como la fecha de inicio y culminación de las valuaciones ejecutadas, y el monto cancelado por cada una de ellas, al igual de cuál era el cargo desempeñado por el ciudadano F.L., en la empresa Petroleum Contractor, C.A. y el cargo que desempeñaba el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.681.073, para PDVSA Petróleos, S.A., en relación a la obra contratada. Que informara asimismo, sobre el aumento o incremento de la obra en relación a las valuaciones realizadas.

Llegada la etapa para promover informes en la presente causa, ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho.

En fecha 5 de agosto de 2010, este Tribunal, dictó auto, diciendo “vistos” para sentencia.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente causa, pasa a analizar los siguientes hechos:

En la causa bajo estudio de este tribunal, la sociedad mercantil JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., tiene como pretensión el pago de la relación de pago pendiente que cursa al folio N° 22, por la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 654.920,14), la cual deriva de ajustes realizados al saldo de la deuda de la obligación contraída a través de factura N° 0256, que corre inserta al folio 21 del presente expediente, pretendiendo también el pago de los intereses moratorios vencidos, a la rata del 12% anual, comprendido entre el 27 de diciembre de 2008, fecha en la cual se venció el plazo de los 30 días indicados en la factura, hasta el 2 de junio de 2009, por la cantidad de treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares exactos (Bs. 32.746,00), más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones. De igual manera solicitó al Tribunal se sirviera ordenar experticia complementaria al fallo, a fin de determinar la indexación del monto de la deuda, calculada desde el 2 de junio de 2009, hasta el momento en que se haga real y efectiva la total y definitiva cancelación de las obligaciones, y el pago de las costas y costos procesales.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.214 del Código Civil, y en lo que respecta a la obligación en el primer párrafo, del artículo 1.269 y 1.277 eiusdem.

Por su parte, la empresa demandada, Petroleum Contractor, C.A., en la oportunidad para la contestación de la demanda, alegó a través de su apoderada judicial, entre otros:

Admitió por ser cierto que mediante documento privado de fecha 2 de abril de 2008, su mandante Petroleum Contractor, C.A., celebró con la sociedad mercantil JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., un contrato de obras para la ejecución de los trabajos requeridos para el proyecto “IPC del sistema de suministro de combustible líquido para la planta eléctrica J.C. del proyecto ampliación del sistema de distribución CRP para la interconexión con la nueva planta eléctrica CADAFE”, específicamente para las actividades de construcción en las partidas específicas de las disciplinas de electricidad e instrumentación, tal y como consta del contrato.

Igualmente admitió por ser cierto que en el documento se pactó como precio de la negociación, la suma de quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 544.349,85). Alegó asimismo, que el pago de dicha suma se efectuaría de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, es decir, el 10%, es decir, cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.434,98), y el 90% restante, es decir, cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos catorce, con ochenta y seis céntimos (Bs. 489.914,86), mediante valuaciones de la obra, presentadas quincenalmente, previa medición aprobada por Petróleos de Venezuela, S.A. a Petroleum Contractor, C.A., que correspondan al valor de porción de la obra efectivamente efectuada para la fecha de emisión de cada valuación, estableciéndose en dicho contrato que el porcentaje de anticipo sería descontado de las referidas valuaciones.

Negaron, rechazaron y contradijeron que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), durante el transcurso de la realización de la obra contratada y dentro del lapso estipulado en el mismo, incrementara el precio del contrato, como consecuencia de la solicitud efectuada por su mandante Petroleum Contractor, C.A., para la ejecución de otras obras, por lo que resulta falso de toda falsedad que se haya aumentado el precio inicial establecido en el contrato, y mucho menos reconocen que el monto total del mismo sea la suma de novecientos doce mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 912.162,33).

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la factura N° 0256, emitida en fecha 27 de noviembre de 2008, y cuyo pago se pretende como instrumento autónomo e independiente del contrato de obras suscrito, haya sido debidamente aceptada por su representada en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante sello húmedo de la empresa Petroleum Contractor, C.A., y firmada por el ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad N° 9.170.952, en su carácter de Coordinador de Ejecución de la empresa Petroleum Contractor, C.A.

Que de la factura cuyo pago se demanda, se puede evidenciar que la fecha de emisión de la misma, es 27 de noviembre de 2008, y es el 18 de marzo de 2009, cuando su poderdante Petroleum Contractor, C.A., emite a PDVSA Petróleos, S.A., la factura N° 01433, por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 154.057,94) por concepto de IPC del sistema de suministro de combustible líquido para la planta eléctrica J.C. del proyecto ampliación del sistema de distribución CRP para la interconexión con la nueva planta eléctrica CADAFE, obra para la cual fue contratada la accionante. Que dicha facturación obedece a que en la hoja de entrada de servicios emitida por PDVSA, en fecha 4 de marzo de 2009, se indica que existe una diferencia entre el monto de la proforma que inicialmente era por la suma de seiscientos siete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 607.642,00), por cuanto las partidas 68, 79, 179 y 180 no se ejecutaron de acuerdo al alcance contractual y en el informe de la valuación, la empresa la relacionó para su cobro total, por lo que dicha suma no es procedente.

Que posteriormente y ante la solicitud de la revisión de la valuación distinguida con el N° 13, efectuada por el Petroleum Contractor, C.A., el 31 de julio de 2009, Petróleos de Venezuela, S.A., emitió comunicación en la cual manifestó que la disminución sustancial del monto de la referida valuación N° 13, se correspondía concretamente con la ejecución de la obra suscrita entre las partes, y a que Petroleum Contractor, C.A., relacionó la totalidad de las partidas E5.4 y E5.5, lo cual difiere de los soportes avalados por el Equipo de Construcción de la Gerencia de Proyectos, toda vez que dichas partidas no se ejecutaron en su totalidad sino parcialmente, por lo que dicho Equipo, adaptó el análisis de los precios unitarios a los componentes de materiales, equipos y mano de obra que realmente aplicaron, disminuyendo sustancialmente el monto de la valuación, contenido en la factura presentada por la parte actora.

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante adeudara la suma de ochocientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (836. 846,17), así como el que dicho monto se derive de las valuaciones presentadas, y por tanto negaron que la empresa Petroleum Contractor, C.A., haya aceptado en algún momento las mismas, ya que si se analizaba el contenido de dichas valuaciones, concretamente las partidas 179 y 180, correspondientes a la construcción de la bancada de 2 tubos PVC, de diámetro 2, y construcción de la bancada de 6 tubos PVC, de diámetro 3 y 6 tubos PVC, de diámetro 2, respectivamente, se observa que la demandante pretende el pago de cincuenta mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 50.413,63), y seiscientos catorce mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 614.851,94), respectivamente, cuando lo realmente aprobado por PDVSA fueron cuatro mil doscientos nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.209,70), y seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.416,73), razón por la cual resulta improcedente su pretensión.

Aceptó por ser cierto que su representada, en fecha 13 de mayo de 2008, pagó a la hoy accionante, un anticipo del 10%, del contrato suscrito, equivalente a la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.434,98).

Aceptó por ser cierto que Petroleum Contractor, C.A., pagó a la hoy accionante la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 127.491,05), de conformidad con lo pactado en la cláusula novena del referido contrato de obras suscrito, ello correspondiente a las liquidaciones del personal directo o indirecto involucrado en los trabajos concernientes al contrato vinculados con JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A.

Desconoció, rechazó y contradijo que resulte un remanente de seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 654.920,14), y que dicha suma sea la cantidad total y definitiva adeudada por esa empresa. Negó por ser incierto que dicha cantidad le haya sido participada a la empresa Petroleum Contractor, C.A., por medio de una relación de pago, la cual recibió, y en consecuencia negó por ser falso de toda falsedad que su mandante haya aceptado como válida y fehaciente la obligación asumida.

Negó por ser falso que las cantidades dinerarias contenidas en el libelo, sean líquidas, exigibles y de plazo vencido, y en consecuencia negaron que sea procedente la demanda interpuesta en contra de su representada.

Negó por ser falso que su mandante deba intereses moratorios calculados al 12% anual, entre el 27 de diciembre de 2008, hasta el 2 de junio de 2009, y por lo tanto negó que su mandante deba pagar la suma de treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares exactos (Bs. 32.746,00), más los intereses generados hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar costas y costos procesales, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que deba la suma de seiscientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 687.666,14), y que dicha suma comprenda el capital más intereses.

En su capítulo tercero, destacó que la demandante, ha asumido una conducta totalmente violatoria de los términos del contrato de obra suscrito, por cuanto pretende el cobro de una factura emitida en total contravención a la relación contractual que la vinculó con su mandante, y que además pretende el reconocimiento o aceptación de documentos suscritos por el ciudadano F.L., quien según su dicho fungía como Coordinador de Ejecución de la obra, para lo cual fue contratada, lo cual señaló, es absolutamente falso, porque éste era solo el Ingeniero residente de la obra sin facultades para modificar precios, suscribir valuaciones, aceptar facturas o cualquier otro instrumento relacionado con el contrato suscrito, toda vez que las únicas personas con facultades legales para tal fin, eran el ciudadano G.T., Gerente de la Zona y Guiseppe Iacurtti, representante legal de la demandada. Por lo tanto desconoció enfáticamente que la factura haya sido aceptada por su mandante.

Señaló que las facultades del señor Linares estaban limitadas a ejecutar obras de ingeniería, apoyar la ejecución de las mismas, supervisar las labores de los profesionales, técnicos o trabajadores a su cargo, entre otras, por lo que llama su atención que la factura cuyo cobro se pretende, y la valuación que se acompañara al libelo, marcada “D”, como supuestamente aprobadas y aceptadas por Petroleum Contractor, C.A., haya sido suscrita por el ciudadano F.L., el cual actuó fuera del ámbito de su competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la factura emitida por la demandante, de fecha 27 de noviembre de 2008, signada con el N° 0256, anexa al libelo de demanda, marcada “C”, así como la relación de pago, anexa igualmente al libelo de la demanda, marcada “D”.

Ahora bien, evidencia este Tribunal, que las partes involucradas en el presente proceso, suscribieron un contrato escrito de obras en fecha 2 de abril de 2008, el cual cursa en autos a los folios 124 al 129, que dicho contrato tenía por objeto, trabajos relacionados con lo todo lo requerido al proyecto, IPC del sistema de suministro de combustible líquido para la planta eléctrica J.C. del proyecto de ampliación del sistema de distribución CRP para la interconexión con la nueva planta eléctrica CADAFE, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, contrato al cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en razón de la manifestación de aceptación del mismo por parte de ambas partes, la demandante en el libelo de la demanda, y la demandada, en el acto de contestación de la misma. Y así se decide.

Evidencia asimismo este Tribunal, que en dicho contrato de obras, se pactó que el monto del mismo sería por la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 544.349,85), monto éste que sería pagado a la sociedad mercantil JMJ Proyectos y Mantenimiento, C.A., parte demandante, de la siguiente manera: El 10%, es decir, la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.434,98), en la fecha de la firma del referido contrato, y el 90% restante, es decir, la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos catorce, con ochenta y seis céntimos (Bs. 489.914,86), mediante valuaciones de la obra, presentadas quincenalmente, previa medición aprobada por PDVSA, a Petroleum Contractor, C.A., empresa demandada, montos a los cuales, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en razón de la manifestación de aceptación de los mismos, por ambas partes, la demandante en el libelo de la demanda y escrito de promoción de pruebas, y la demandada, en el acto de contestación de la misma. Y así se decide.

Ahora bien, es de destacar que reconocido como fue por ambas partes, la demandante en el libelo de su demanda, y la demandada en su escrito de contestación de la demanda, que se cumplió debidamente con el pago del anticipo del 10% del monto pactado en el referido contrato de obra, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.434,98), quedaría entonces por cumplirse con el pago del restante 90% de la suma pactada, lo cual, como ya se dijo, se estableció que sería de conformidad con las valuaciones de la obra presentadas previa medición aprobada por PDVSA a la empresa hoy demandada.

Seguidamente, pasa este Tribunal, sentado lo anterior, a analizar el punto de controversia planteado por las partes, el cual es a tenor de lo siguiente:

La demandante, sociedad mercantil JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., expone que, durante el transcurso de la realización de la obra contratada, se incrementó el precio de la misma, en virtud de la solicitud por parte de la empresa Petroleum Contractor, C.A., de otras obras, lo que aumentó el precio inicial establecido en el contrato, obteniéndose el monto total de novecientos doce mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 912.162,33), cantidad esta que consta en Factura N° 0256, de fecha 27 de noviembre de 2008, la cual a decir de la demandante, fue debidamente aceptada por la empresa Petroleum Contractor, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2008, y firmada por el ciudadano F.L., en su carácter de Coordinador de Ejecución de la empresa demandada.

Por su parte la empresa demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, en cuanto al planteamiento debatido, expuso que negaba, rechazaba y contradecía que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), durante el transcurso de realización de la obra contratada y dentro del lapso estipulado de la misma, incrementara el precio del contrato como consecuencia de la solicitud efectuada por ellos, para la ejecución de otras obras, por lo que era falso de toda falsedad que se haya aumentado el precio inicial establecido en el contrato, y por tanto no reconocían que el monto total del mismo sea por la suma de novecientos doce mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 912.162,33).

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la factura N° 0256, emitida en fecha 27 de noviembre de 2008, cuyo pago se pretende, haya sido debidamente aceptada por Petroleum Contractor, C.A., tal negativa la fundamentaron en el hecho, de que el ciudadano F.L., solo era el Ingeniero Residente de la obra, sin facultades para modificar precios, suscribir valuaciones, aceptar facturas o cualquier otro instrumento relacionado con el contrato suscrito, toda vez que las únicas personas con facultades legales para tal fin, era el ciudadano G.T., Gerente de la zona y, Guiseppe Iacurti, representante legal de la demandada, por lo tanto desconocen, que la factura en referencia, haya sido aceptada por Petroleum Contractor, C.A., por lo cual procedieron a impugnarla de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que en el Capítulo I de su escrito de pruebas, la abogada R.R., apoderada judicial de la parte demandada, promovió:

Comunicado de fecha 31 de julio de 2009, emitido por PDVSA, en relación a la revisión de la valuación N° 13, por inconformidad en los soportes firmados por los supervisores y coordinadores del equipo de construcción de proyectos relacionados con el contrato, en el cual se concluyó que la disminución sustancial del monto de la referida valuación N° 13, se debe a que la empresa Petroleum Contractor, C.A. había relacionado la totalidad de las partidas E5.4, E5.5, M4 y M7.01, representando el 100% de su alcance, lo cual difería de los soportes avalados por el equipo de construcción. Este Tribunal, del análisis del referido comunicado evidencia, que en el mismo, el Gerente del Centro de Refinación Paraguaná, le informa a la empresa demandada, Petroleum Contractor, C.A.,que la disminución en el monto de la valuación N° 13, se debía a que el alcance disminuido de las partidas E5.4, E5.5, M4 y M7.01, conllevó a los coordinadores y supervisores de Equipo de Construcción de esa Gerencia de Proyectos, a avalar lo realizado en campo, para lo cual se ajustaron los análisis de precios unitarios de dichas partidas, los componentes de materiales, equipos y mano de obra, que realmente aplicaron, señalando como conclusión, que solo se reconoció la porción de trabajo realmente ejecutado, ya que las referidas partidas, no se completaron tal y como estaba establecido en el contrato. Comunicado éste, al cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ello en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, no fuere ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, por la parte demandante, Así se decide.

Hoja de entrada de servicios emitida por PDVSA, en fecha 4 de marzo de 2009, de la cual se desprende, que en la misma se estableció que existía una diferencia en el monto de la proforma y la HES, debido a que las partidas 68, 79, 179 y 180, no se habían ejecutado de acuerdo al alcance contractual, y en el informe de la valuación, la empresa Petroleum Contractor, C.A., la había relacionado para su cobro total. Documento éste, al cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ello en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, no fuere ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, por la parte demandante, Así se decide.

Factura N° 01433, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la empresa Petroleum Contractor, C.A., a PDVSA Petróleo, S.A., por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 154.057,94), monto éste que se desprende de lo relacionado en la ya citada, Hoja de servicios, de fecha 4 de marzo de 2009, correspondiente a la valuación N° 13. Factura a la cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ello en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, no fuere ni impugnada, ni desconocida, ni tachada de falso, por la parte demandante, Así se decide.

Documento contentivo de cómputos métricos, correspondientes a las valuaciones N° 10 y 11, emitido por la empresa Petroleum Contractor, C.A., del cual se desprende que en cuanto a los contentivos de la valuación N° 11, se indica como notas de observaciones, que las partidas N° E5.5, E5.4, no se ejecutaron debidamente. Documento éste, al cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ello en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, no fuere ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, por la parte demandante, Así se decide.

Comunicación de fecha 16 de abril de 2009, dirigida por la empresa Petroleum Contractor, C.A., a la empresa JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., mediante la cual le solicitan la anulación de la factura N° 256, por un monto de novecientos doce mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 912.162,33), por cuanto, luego de la revisión de los soportes de dicha factura, así como la comparación de la misma, con lo aprobado por PDVSA, esa empresa demandada, verificó que existen notables diferencias entre lo aprobado por PDVSA a Petroleum Contractor, C.A., y lo reflejado por la referida factura. Señalando además, a esa empresa demandante, que lo pactado en el contrato de obra, era que las cantidades a relacionar por la empresa JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., debían coincidir con las aprobadas por PDVSA a Petroleum Contractor, C.A., y adicionalmente que existían dentro de los referidos soportes, precios unitarios que no coinciden con lo ofertado originalmente por esa empresa, hoy demandante. Comunicación ésta, a la cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ello en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, no fuere ni impugnada, ni desconocida, ni tachada de falso, por la parte demandante, Así se decide.

En su capítulo II, del escrito de pruebas, promovió, documento de fecha 7 de abril de 2008, contentivo de la descripción del cargo del Ingeniero Residente, cargo que ejecutara, el ciudadano F.L., del cual se evidencia, el objetivo específico de dicho cargo, así como la descripción de sus funciones y responsabilidades, y asimismo, todo aquello que no formaba parte de sus funciones, o a lo cual no estaba autorizado. Documento éste, al cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ello en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, no fuere ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, por la parte demandante, Así se decide.

En cuanto al capítulo III, de la prueba de informe requerida a PDVSA Petróleo, S.A., mediante oficio signado con el N° 395-10, de fecha 20 de mayo de 2010, y ratificado, mediante oficio signado con el N° 592-10, de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal, evidenciando de autos, que no existen resultas de dicho requerimiento, no tiene pues, prueba alguna que valorar al respecto. Así se declara.

En cuanto al capítulo IV, de las testimoniales promovidas, de los ciudadanos F.L. y G.T., este Tribunal evidencia de autos, que fijada la oportunidad para la evacuación de las mismas, dichos actos quedaron desiertos, por la no presentación de dichos testigos, por lo que este Tribunal, no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa este Tribunal que en el Capítulo I de su escrito de pruebas, la abogada Rosmag R.D., apoderada judicial de la parte demandante, promovió, el mérito favorable a los autos, en especial, la factura N° 0256, de fecha 27 de noviembre de 2008, cursante al folio 21, y la relación de pago pendiente, contentiva de la relación de descuentos realizados al monto de la referida factura, cursante al folio 22, de la presente causa. Considera este Tribunal, que en vista de que dichas documentales, fueron desconocidas por parte de la empresa demandada, y sentado como fue, que el Ingeniero Residente, F.L., persona quien firmara dichos documentos a ser valorados, no estaba autorizado para aprobar aumentos de valuaciones, tal y como quedó válidamente demostrado, a través de la documental contentiva de la descripción de su cargo, a la cual este Tribunal le otorgara pleno valor probatorio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desestima la factura N° 0256 y la relación de pago pendiente a JMJ, cursantes a los folios 21 y 22, respectivamente, de la presente causa. Y así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II:

Contrato de obra, firmado entre JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A. y la empresa Petroleum Contractor, C.A., al cual este Tribunal contrato, como ya se dijo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de la manifestación de aceptación del mismo por ambas partes, la demandante en el libelo de la demanda, y escrito de promoción de pruebas, y la demandada, en el acto de contestación de la misma. Y así se decide.

Comunicación de fecha 16 de junio de 2008, emitida por la empresa demandante a Petroleum Contractor, C.A., en la atención del ciudadano F.L., mediante la cual se le solicitaba una extensión del tiempo de ejecución para el referido contrato de obra, debido a un atraso en las actividades, por diversas razones; comunicación ésta, a la cual este Tribunal considera impertinente, por cuanto no aporta valor probatorio alguno, en cuanto a lo debatido en juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma. Y así se decide.

Comunicación de fecha 10 de octubre de 2008, emitida por la empresa demandante a Petroleum Contractor, C.A., en la atención del ciudadano F.L., mediante la cual le notifican, la lista de herramientas y equipos hurtados a esa empresa, y que estaban asignados a dicho contrato; comunicación ésta, a la cual este Tribunal considera impertinente, por cuanto no aporta valor probatorio alguno, en cuanto a lo debatido en juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma. Y así se decide.

Documento contentivo de requerimiento de información en sitio, de fecha 10 de julio de 2008, dirigido por la empresa demandante, a la empresa Petroleum Contractor, C.A., mediante la cual se señala que debido a modificaciones indicadas por PDVSA, para la construcción de la bancada a que se contrae la partida N° 180, de 32 mts lineales, se aumentó en 228 mts, lo que generó un total de 260 mts lineales de dicha bancada, por lo que requirieron de la aprobación para el ejecútese de dicha actividad. Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 20 de mayo de 2010, la abogada R.R.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, procedió a impugnar dicho documento, por no constar que el mismo, haya sido recibido por persona autorizada por esa empresa, por lo que pidió que dicha documental se desestimara y no se le otorgara valor probatorio alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicho documento impugnado, emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y de autos se evidencia que no fue debidamente ratificado, este Tribunal desestima tal documental. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe, requerida a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en el departamento de Gerencia de Proyectos, en Amuay, Estado Falcón, mediante oficio signado con el N° 396-10, de fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal, evidenciando de autos, que no existen resultas de dicho requerimiento, no tiene pues, prueba alguna que valorar al respecto. Así se declara.

Pasa el Tribunal a realizar un análisis de la controversia planteada en la presente causa, la cual a criterio de este Juzgador es como ya se dijo, la siguiente:

La demandante, sociedad mercantil JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., expone que, durante el transcurso de la realización de la obra contratada, se incrementó el precio de la misma, en virtud de la solicitud por parte de la empresa Petroleum Contractor, C.A., de otras obras, lo que aumentó el precio inicial establecido en el contrato, obteniéndose el monto total de novecientos doce mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 912.162,33), cantidad esta que consta en Factura N° 0256, de fecha 27 de noviembre de 2008, la cual a decir de la demandante, fue debidamente aceptada por la empresa Petroleum Contractor, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2008, y firmada por el ciudadano F.L., en su carácter de Coordinador de Ejecución de la empresa demandada, que del monto reflejado en dicha factura debían hacerse algunos descuentos, en razón de haberse deducido del mismo, por una parte el impuesto al valor agregado (IVA), equivalente a setenta y cinco mil trescientos dieciséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 75.316,16), el anticipo del 10%, del monto total de la obra contratada, hecho efectivo, a la fecha del 13 de mayo de 2008, equivalente a la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.434,98), así como la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (127.491,05), monto este que comprende el pago total al personal directo o personal contratado por su representada, resultando por consiguiente de dichas deducciones, la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 654.920,14), siendo esa la cantidad total y definitiva adeudada por la empresa demandada.

Sin embargo lo anterior, considera oportuno este Tribunal, destacar que la obligación mercantil de la empresa demandada, se contrae a un compromiso de pago devenido de un contrato de obra, válidamente suscrito y aceptado por las partes, en el cual se estableció, como ya se dijo, un monto total de pago, así como la forma de cumplimiento de dicha obligación monetaria, forma a la cual se sujetó la empresa demandante, al suscribir el referido contrato. Por tanto, y siendo que dicha factura se contrae a un compromiso de pago u obligación mercantil diferente a la contraída en el ya citado contrato de obra suscrito, debía necesariamente la parte demandante, probar en autos que dicho compromiso mercantil, había sido válidamente aceptado por la otra parte, hoy demandada, por lo que la empresa demandante, JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., tenía de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar la afirmación de hecho, correspondiente a la solicitud por parte de la empresa Petroleum Contractor, C.A., del requerimiento de otras obras, lo que incremento el precio de la obra inicial contratada. Y así se declara.

Por tanto, evidenciando este Tribunal que a tal efecto, la demandante, en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió documental contentiva de requerimiento de información en sitio, la cual este Tribunal desechara en la oportunidad de su valoración, y que además la referida empresa demandante, no obtuvo las resultas de la información requerida, mediante oficio a la Gerencia de Proyectos de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en Amuay, Estado Falcón, atinente a su afirmación de hecho alegada, aunado a que la empresa demandada, Petroleum Contractor, C.A., en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió documental contentiva de descripción del cargo de Ingeniero Residente, cargo que ocupara el ciudadano F.L., persona que firmara la referida factura objeto de cobro, destacándose en dicha descripción que el referido ciudadano, no tenía facultad para recibir o aceptar facturas en nombre de la empresa hoy demandada, documental a la cual, este Tribunal otorgara pleno valor probatorio; en consecuencia, este Juzgador considera que la sociedad mercantil JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., parte demandante, no logró en el proceso probar su pretensión de hecho alegada, atinente a la solicitud de requerimiento por parte de la empresa Petroleum Contractor, C.A., de otras obras, no pactadas, lo que a su decir, incrementó el monto inicial acordado, de lo cual devino el monto de la factura N° 0256, objeto de cobro.

Por tanto, en atención a todo lo anteriormente expuesto y, asimismo en atención a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es por lo que forzosamente este Tribunal, considera debe ser declarada sin lugar la presente pretensión de cobro de bolívares, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la abogada Rosmag R.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JMJ Proyectos y Mantenimientos, C.A., en contra de la empresa Petroleum Contractor, C.A., todos ya identificados. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.L. Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 3:11 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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