Decisión nº 2C-822-13. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

GUANARE

Guanare 09 de Octubre 2013.

Años: 203 y 154.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

(CONCILIACIÓN)

Celebrada la audiencia que antecede, con ocasión de la audiencia preliminar pautada, en la cual este Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba en la causa instruida contra el adolescente (SE OMITE), por los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 458 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente y artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Eskel M.M.L. y el Estado venezolano.

Los hechos de la presente causa, conforme narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sucedieron en fecha catorce (14) de Mayo de 2013, siendo la 1:00 hora de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana Eskel M.M.L., iba llegando a la esquina de la avenida principal de la Urbanización M.P. de esta ciudad, observó a un ciudadano de piel morena, vestido con una franela de colores negro y rojo, quien intentó quitarle su bolso y/o cartera, portando de un arma tipo cuchillo, empujándola en virtud de la resistencia de ésta, quien resultó impactada por un vehículo que circulaba por el sector, momento en el cual se apersonaron los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 1 Los Próceres de Guanare, quienes estaban en labores de patrullaje y fueron avisados vía radial que la ciudadana Eskel M.M.L., fue víctima de intento de robo y que el presunto autor del hecho había sido sometido por personas transeúntes del sector, quienes entregaron a los funcionarios un arma blanca tipo cuchillo que poseía el adolescente que quedó identificado como (SE OMITE).

Los hechos antes narrados fueron calificados por el Representante del Ministerio Público Abogado J.R.S., como constitutivos de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio de la ciudadana Eskel M.M.L. y el Estado venezolano por lo cual propuso la figura de la conciliación por cuanto la misma es procedente para estos tipos de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, a criterio de esta juzgadora, en principio encuadran en los delitos que se le atribuyen al adolescente antes mencionado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente, el planteamiento hecho por las partes.

DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que el Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad en forma mensual, en segundo lugar, la prohibición de acercarse o de agredir física o verbalmente a la víctima Eskel M.M.L. y en tercer lugar, la obligación de estudiar y/o trabajar consignando ante esta Instancia la prueba de ello, todas con un tiempo de cumplimiento de un (1) año, obligaciones que fueron debidamente impuestas al imputado (SE OMITE), personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero se abstuvo de declarar, sin embargo expresó la voluntad de asumir las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal.

Igualmente se le advirtió al adolescente (SE OMITE), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública, representada por el Abogado L.A.A., solicitó en consecuencia de su conformidad, se suspendiera el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó la Instancia a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada en la presente causa, seguida al adolescente (SE OMITE), causa instruida por los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 458 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente y artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Eskel M.M.L. y el Estado venezolano, delitos que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comportan como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO

Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el adolescente cumplir las obligaciones referidas a 1. La obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad en forma mensual. 2. La prohibición de acercarse o de agredir física o verbalmente a la víctima Eskel M.M.L. y 3. La obligación de estudiar y/o trabajar consignando ante esta Instancia la prueba de ello, todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se informa al imputado(SE OMITE), que una vez verificado por este Tribunal el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así también se advierte, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. A.G..

La Secretaria.

NP/AG:

Causa: 2C-822-13.

Conciliación.

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