Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 6 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Mayo de 2007.

197º y 148º

CAUSA N° 1C-1986-07.

JUEZ: FREDY MONTESINOS LUCENA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMENEZ.

DEFENSOR PRIVADO: E.C..

SECRETARIA: B.C.,S.Z.

IMPUTADO: D.J.G..

DELITO: LESIONES PERSONALES.

VICTIMA: DARJAZINI MOHAMMAD HOSSEIN.

EXPEDIENTE FISCAL N° 59.439-07

En el día de hoy, DOMINGO SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), SIENDO LAS 1:20 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por la Juez de Control FREDY MONTESINOS LUCENA, la Secretaria de Control B.C.S.Z., el ciudadano alguacil A.P., a los fines continuar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO para proferir la decisión, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal III del Ministerio Publico, representada en este acto por la Abog. JOALICI JIMENEZ, en la cual presenta al imputado ciudadanos D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.158.199, soltero, de profesión vigilante, residenciado en el Asentamiento campesino Conaima, calle principal, casa Nº 07, San Carlos, Estado Cojedes, Tlf. 0416-8484524, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal III del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ, el imputado D.J.G., el Defensor Privado, ABG. E.C.. Seguidamente el Tribunal procede a juramentar al Defensor Privado, ABG. E.C., inscrito en el I.P.S.A Nº 101.458, domiciliado en la Av. E.N.A., casa Nª 15-100, San C.E.C., Tlf. 0258-4330528 y 0414-5957400, de la siguiente manera:”Jura usted cumplir, con estricto apego, al Principio consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, la función de Defensor Privado, en la cual a sido investido. “Si lo Juro” “Si así fuere que la patria os premie, y en caso contrario os censure”. Quedando así debidamente Juramentado Verificada la Presencia de las Partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia. Acto seguido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha en cuanto a los hechos y el Derecho, presento al imputado D.J.G. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito el procedimiento ordinario y se le otorgue a los imputados la medida cautelar de presentación periódica de las establecidas en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9. Es todo”. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así mismo se le impone del artículo 131 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano D.J.G., quien expone: “Yo fui a cobrar a la empresa el viernes, cuando yo entre a cobrar el ciudadano me saco como un perro se me vino encima y yo lo empuje en defensa, no hubo agresiones de ningún tipo, todos los obreros están de testigos al señor le gusta maltratar a los obreros, la policía me esta obligando a que diga que yo lo golpee y eso no es verdad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. E.C., pregunta: ¿Había un funcionario Policial Testigo? Si. ¿Diga cual fue la razón que motivo solicitarle el pago? Yo tengo una hija que esta enferma, y fui a cobrar porque estaban pagando 4 días y fui hablar para que hicieran una excepción. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. E.C., quien expone: “En la presente causa se han violentado los Derechos y garantías que consagra nuestra Constitución, por cuanto mi defendido fue privado sin tener derecho a una defensa, fue amenazado por funcionarios policiales, yo hice una formal denuncia por cuanto el gobierno regional tiene al frente del Departamento de Inteligencia a una ciudadana Inspectoara D.G., de la cual tengo la convicción de que su conducta como funcionaria Policial esta enlodado con actuaciones indecorosa, por lo cual ante el organismo competente solicitare se tomen los correctivos de rigores. Rechazo responsablemente la errada precalificación traída a esta sal por la Fiscal, ya que cuando se inicio la investigación le aporte la debida información de los actos investigativos, es por lo que destaco que la ciudadana fiscal se aboco de manera inmediata y me acompaño en altas hora de las noche a la Comanpoli y gracias a sus diligencias, se hicieron valer los derechos del imputado, los cuales habian sido conculcados por la ciudadana Inspectora Jefa de Inteligencia, quien de manera arbitraria se dedico atropellar a mi defendido. Consigno en este acto dieciocho folios útiles, donde constan enfrentamientos de la empresa con los trabajadores, donde se niegan a cancelarle la semana de trabajo, aludiendo que solo le pueden cancelar cuatro días. Demostrare que la victima no tiene nada en la cara, y lo que tiene fue por que se realizo una operación en Caracas. Me adhiero a la solicitud del Ministerio, en relación a que se tramite por el procedimiento ordinario y a la solicitud de presentación periódica. Niego la solicitud del Ministerio Pùblico, en relación a la solicitud de la medida innominada, ya que se le estaría violando el derecho al trabajo a mi representado. Es todo”. Oída la exposición tanto de la Fiscal del Ministerio Público como de la Defensor Privado Penal y la declaración del imputado de autos en esta audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a Decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que después de analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que esta acreditada, en el caso concreto, la existencia concurrente de los dos presupuestos a que se refiere el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión del hecho punible que atribuye el Ministerio Público, lo que configuran el principio que ha conocido la doctrina como el fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el o los imputados han sido autores o participes en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito. No existiendo

acreditado el principio de periculum in mora, es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este Tribunal lo descarta en atención al principio de proporcionalidad. Se invocan los siguientes elementos: 1)La orden de apertura de la investigación, que corre al folio dos. 2) El oficio Nº 2389, mediante el cual el Inspector Oswaldo linares remite al Ministerio Pùblico, la aprehensión del imputado. 3) La Denuncia Común que riela al folio 6 y su vuelto. 4) El acta de entrevista que riela al folio 8 y su vuelto, en que el ciudadano MANSOUR ADDAH IRAM, hace referencia a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.5)EL acta de investigación tècica y Criminalística, que riela al folio 18. 6) El reconocimiento Médico Legal , que riela al folio 20. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de Presentación Periódica, cada 30 días, en cuanto a la Medida Preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima, se considera que hecho punible atribuido por el Ministerio Público, derivo de una relación de trabajo obrero patronal y en consecuencia de imponerse esta se estaría vulnerando el derecho al Trabajo, sin embargo, advierte al ciudadano imputado que debe mantener una conducta idonea, prudente y equilibrada a los fines de que se acreciente el conflicto. TERCERO: Por cuanto el Tribunal observa que la victima en el presente caso es un ciudadano de nacionalidad Iraní, en acatamiento expreso a Principio y Garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República y que son ley vigente se ordena la notificación consular correspondiente.. ASÍ SE DECLARA. Respétese el Lapso de Apelación acogiéndose el criterio vinculante de la Sala, que puedan intentar las partes una vez vencido remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Terminó, siendo las 02:00 de la tarde. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA

ABG. B.C.S.Z.

CAUSA N° 1C-1986-07

EXPEDIENTE FISCAL N° 59.439-07

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