Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteEuliser Genaro Fernández Flores
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N°: 1C-728-06

JUEZ DE CONTROL: ABG. E.G.F..

FISCAL: ABG. JOALICE JIMENEZ

DEFENSOR PRIVADO: E.C.C., O.T. Y G.R..

IMPUTADOS: MOLINA G.J.V. Y HERNANADEZ ZERPA J.Y..

VICTIMA: GUANTERA LA IDEAL

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

SECRETARIA DE CONTROL: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ

EXP. FISCAL: 50.951-06

En San Carlos, siendo la 2:30 horas de la tarde del día de hoy, MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2006, día fijado por este Juzgado en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el fiscal ABG. JOALICE JIMENEZ, en contra de los ciudadanos: MOLINA G.J.V. Y HERNANDEZ ZERPA J.Y., Venezolanos de 28, Y 22 años de edad, respectivamente, residenciado en: Valencia, Urbanización la Isabelica bloque 32 apto 004, Estado Carabobo, ambos en la misma dilección, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.014.286 y 17.744.676, respectivamente, asistidos en este acto por el defensor Privado, ABG. E.C.C., previamente juramentado, y en este acto la imputada HERNANDEZ ZERPA J.J., designa como codefensores a los Abogados: O.O.T.B. IPSA N: 61.188, Y GRACE MATILETH R.M. IPSA N: 48.662, con domicilio procesal en: Urbanización Industrial Castillito, avenida 73, local 102-144, Municipio San D.E.C., teléfono: 04144317359, quines ejercerán conjuntamente la defensa con el ABG E.C.. Los cuales son juramentados por este tribunal en el acto y juran cumplir bien y fielmente con la labor encomendada. De seguida solicitan al tribunal un lapso de 10 minutos a fin de imponerse de las actuaciones, el cual le es concedido por el tribunal. Acto seguido el defensor E.C. solicita le permitan la causa a fin de leerla, lo cual le es concedido por el Tribunal, y culminó siendo las 3:15pm. A los imputados se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos: 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo Automotor y 470 del Código Penal, en perjuicio de la guantera LA IDEAL, C.A. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia del Fiscal (Aux.) del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ, el defensor Privado, ABG. E.C., GRACE MATILETH R.M., O.O.T.B., los imputados de autos ciudadanos: MOLINA G.J.V. Y HERNANDEZ ZERPA J.Y.. Seguidamente el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Verificada la presencia de las partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia en la presente causa, Concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ, quien expone: “Presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, en contra de los ciudadanos: MOLINA G.J.V. Y HERNANDEZ ZERPA J.Y., por considerar el Ministerio Público que los ciudadanos:, por cuanto los mismos se encuentran incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos: 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y 470 del Código Penal; en perjuicio de: la guantera LA IDEAL; solicitando en este acto que se admitan las pruebas presentadas por ser lícitas pertinentes y necesarias y versar sobre los hechos objetos de la presente averiguación, las cuales se establecen el escrito acusatorio, así mismo solicito se decrete el Enjuiciamiento de los imputados de autos, mediante el Auto de Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Solicito así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público leyó a los imputados todo el contenido del escrito acusatorio. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta a los imputados si desean declarar, previamente impuestos de sus derechos legales y constitucionales, quienes manifestaron cada uno por separado, manifestando SI DESEO DECLARAR, tomándoles declaración a cada uno por separado, concediéndoles la palabra al Imputado ciudadano: MOLINA G.J.V., plenamente identificados en autos, quien impuesto de sus derechos Constitucionales artículo 49, ordinal 5° y legales 1125 del COPP, expone: El día 23 de enero del año en curso, me dirijo yo hacia valencia con mi esposa e hija, con una bebe de 3 años, hacia la parcela en lomas del viento, en tinaco, siendo la 1:30 aproximadamente, cuando estábamos en el portón principal de la parcela, me detuve para abrir el portón sin bajarme del vehículo y me salieron de la parte del monte, como 6 personas con arma de fuego, apuntándome, y me empezaron a disparar, no creo a haya sido en mi contra porque no recibí ningún impacto de bala en ese momento, y venían gritando que saliera del vehículo, Salí del vehículo, me acosté en el suelo, le dijeron que era la policial, todos andaban de civil, no andaban identificados,, ni uniformados, me tuvieron en el piso esposado y luego llego un carrito de paseo de color azul y me montaron como a 500 metros en sentido a las parcelas, mas arriba pues, de ahí me bajaron del vehículo y nos internamos en una zona boscosa y estábamos donde habían árboles, y allí me dijeron que yo era responsable de las cosas que habían allí adentro que eran unos guantes empaquetados, yo les comente que no tenia conocimiento de eso, porque ese terreno no era de mi propiedad, y luego duramos como 10 minutos, fuimos a la carretera de granzón, me montaron de nuevo en el vehículo, nos dirigimos en sentido hacia la parcela de mi propiedad y allí fue cuando pude entrar a la parcela y tenían a mi esposa y a mi hija y las tenían a un lado de la casa sentada y note que habían como 10 hombres mas armados y me dijeron que eran de la policía del estado de la parte de inteligencia, y que ellos estaba en un procedimiento, y note que las puertas de la vivienda habían sido violentadas, habían varias pertenecías de mi propiedad que estaban fueran de la vivienda y me pidieron que me quedara cerca de donde estaba mi esposa y mi hija porque ellos iban a pedir refuerzo, yo le pedía que por favor hablaran para que me liberan y me dejaran enterrarme bien de la situación, que me mostraran orden de allanamiento y algo que les permitiera hacer ese procedimiento como ellos lo estaban haciendo, para el momento no había presencia de ningún testigo, eran puros funcionarios vestidos de civil y como a la media hora fue que llegaron varias unidades de la policía del estados, si estaban identificadas y nos tuvieron en cautiverio como hasta las 7 de la noche, yo les decía que yo era inocente que no tenia que ver con lo que estaba en ese terreno, que resido y trabajo en valencia, igual que mi esposa, y que por favor me dejaran comunicarme con mis familiares para que estuvieran al tanto de la situación, ellos me dijeron que me quedara tranquilo que todo eso se iba a plantear en el comando policial, y fue como a las 7 o 8 de la noche que llegamos al comando y fue cuando tuve la oportunidad de llamar a mi familia y llegaron después familiares y retiraron a mi hija, y a raíz de todo eso estaos privados de libertad, desconozco las razones por las cuales estoy todavía aquí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado HERNANDEZ ZERPA J.Y., quien expone: Yo venia de valencia como a eso de las 12 o 1, veníamos de la finca que tiene mi esposo, ubicada en lomas del viento, orupe, nos sorprendieron llegando a la fina, nos sorprendieron unas personas vestidas de civil, como 5 o 6 funcionarios, no se en realidad, pidiendo que nos bajáramos de la camioneta, nosotros obedecimos las ordenes y nos bajamos, luego agarraron a mi esposo y lo esposaron y lo tuvieron en el piso esposado, luego llego un carro no identificado, lo montaron y se lo llevaron, y a mi me levaron a la casa de la finca, preguntándole que estaba pasando, en realidad no sabia nada, luego vi que traían los policiales a mi esposo de una parcela que no pertenece a la propiedad de mi esposo, hasta allí, porque yo estaba con un trauma con una crisis cuidando a mi bebe protegiéndola, bueno hasta este momento que estamos aquí, en realidad somos inocentes, eso nonos pertenece a nosotros, somos personas honradas y decentes y no tenemos que ver con esas cosas. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado, ABG. E.C., quien expone: Oída la precalificación erróneamente presentada ante esta sala por el representante fiscal, en pro del imputado de marras V.M., como defensor señaló lo siguiente: las presentes actuaciones adscritas a la investigación las cuales corren insertas en la presente causa navegan en un ámbito de contradicciones en flagrante violación a preceptos constitucionales tal es el casado, que mi defendido ha sido detenido en contravención alo que pauta nuestra carta magna en su Art. 44, ya que, para el momento en que es detenido los ciudadanos funcionarios policiales actuantes, sin tener orden de aprehensión alguna, sin estar mi defendido cometiendo delito alguno para ese momento, contraviniendo a este precepto le detiene hasta la presente fecha. Asimismo, se infiere el contenido del artículo 47 de la CRBV al allanar la residencia, que es ocupada temporalmente por mi defendido sin tener orden alguna para practicar la visita domiciliaria, tal como lo establece nuestra normativa legal vigente. Asimismo, de manera flagrante se viola el Art. 49 de la CRBV Ord. 1y 2, tal como se puede apreciar en las actas que corren insertas al presente expediente. Debo reseñar que en la errada precalificación tarida a esta sala por el representante de la vindicta publica y asimismo donde fueron encontradas las partes de vehículo objetos de esta investigación, en ningún momento fue retenido vehículo alguno, lo cual viene a inferir lo preceptuado en el. Art. 9 de la ley de vehículo automotor vigente, la cual es clara en su contenido cuando se hablaba de que haya o se encuentre retenido un vehículo proveniente del robo o hurto y precisamente en este acto no se retuvo vehículo alguno, como se quiere hacer ver en el escrito acusatorio. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que interpuse en fecha útil, hábil y pertinente, el cual debo reseñar que incoe en fecha 15 de marzo del presente año y asimismo considero que de manera involuntaria no corre inserto en las presentes actas que cursan en el presente expediente, acto este que al faltar en el presente expediente infiere al legal y legitimo derecho que le asiste al imputado V.M., en cuanto al debido proceso y al derecho al la defensa. Ratifico El merito valorativo de la prueba a favor de mi defendido V.M. en toda y cada una de sus partes en el escrito presentado y aludido antes, tomando en consideración las actuaciones interpuestas por esta defensa asimismo como sus alegatos son los preceptos que me hacen ver y así tener el criterio que las circunstancias que se afrontan en el presente acto hacen variar las circunstancias en cuanto a modo y lugar como ocurrieron los acontecimientos. Asimismo varían las circunstancias vistase de que corren insertas en las actas a favor de mi defendido las constancias de residencia y demás que hacen disipar el peligro de fuga del mismo, en base a los señalamientos antes expuestos y con fundamento a los preceptos tanto de nuestro COPP, así como de nuestra CRBV, refiriéndome a los articulo 1,2,8,9,26,43,44, 49 de la CRBV, invoco a favor de mi defendido se le otorgue una medida cautelara menos gravosas de presentación periódica por ante el despacho del alguacilazgo de este circuito judicial penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado, ABG. O.T., quien expone: Invoca (jurisprudencia) emanada de la Sala constitucional de fecha 11-05-05, expediente 04-2061, Sentencia N: 843 ponencia de F.C.L. a favor de sus defendida. Se opone a la acusación fiscal en virtud de que encuadra el delito imputado con los hechos verdaderamente ocurridos, el ministerio público no señala en cuales de las circunstancias que señalan en la acusación no define ni especifica a que conducta se adecuan los hechos y el derecho invocado, si fue que recibieron, intervinieron, escondieron los supuestos objetos provenientes del delito ni de que se aprovecharon supuestamente los mismos, propone la excepción de que le ministerio público no señalo dentro de que conducta y tipo penal se encuentra mi defendida. Asimismo señala la diferencia de que el sitio donde se encuentran los supuestos objetos no es estaba dentro de los limites de la parcela propiedad de mi defendida y su cónyuge, porque mal puede esconder ni recibir cuando no se trate de un sitio donde no tiene el derecho de propiedad o de posesión, el ministerio público no señala si eso estaba dentro de los limites de los linderos propiedad del cónyuge de mi defendida. Asimismo se violo el derecho a la propiedad y a la privacidad y detener a unas personas sin la comisión de un delito, y no había orden de aprehensión en su contra, y no estaban en el sitio donde se ubica según ellos el vehículo. El ministerio público no especifica la conducta típica desplegada por mi defendida y su cónyuge, los bines encontrados e incautados no fueron encontrados en dicha propiedad. En cuanto al posición del ministerio público de mantener la privación de libertad, nuestras leyes señalan como principio el estado de libertad, el cual no puede ser vulnerado sino como lo permitan las leyes y la constitución. En cuanto a los delitos y sus penas, que oscilan en 5 años, en este caso no se acredita el peligro de fuga ni obstaculización, y en el presente caso han variado las circunstancias que ameritaron la privación judicial de los mismos; por lo que no se hace necesario mantener la privación de los mismos, y se puede satisfacer con otra medida menos gravosa como la presentación periódica. En cuanto a las pruebas promovidas por el ministerio público, invoca la comunidad de las pruebas aun cuando el ministerio público renuncie a ellas así mismo nos sumamos en base al principio de la comunidad de las pruebas las promovidas por la co- defensa, quien fue también defensor de mi defendida, me sumo a todas y cada una de ellas. Solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendida. Concluida la presente Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 DEL COPP, en su numeral Primero, considera que este juzgador que no existe ningún defecto de forma en la acusación que cursa en los folios desde el folio 116 hasta el 139 de la causa, presentada en fecha 24 de febrero del 2006, seguida contra los ciudadanos J.V.M. Y HERNANDEZ ZERPA J.J., plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, constitutivos del expediente |1C. 728-06, por los delitos de PAROVECHAMIENTO DE VEICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los Art. 9 de la ley sobre robo y hurto de vehículo y 470 de la ley penal sustantiva, constata que cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, razones por las cuales no existe defecto de forma en la misma. Segundo: Admite totalmente la acusación Penal, interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 24 de febrero del año 2006, contra los acusados: MOLINA G.J.V. Y HERNANADEZ ZERPA J.Y., plenamente identificados en correspondiente causa, por la presunta comisión de los delitos de APROVECAHMIENTO DE VEICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos: 9 DE LA Ley SOBRE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y 470 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de guantera la ideal, por lo hechos ocurridos en fecha 24-01-06, según la relación de los hechos narrados por el ministerio público, siendo las 11:55 horas de la mañana, se recibieron en la fiscalia III del ministerio publico, actuaciones emanadas del comando general de la policía del estado Cojedes, mediante las cuales dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la misma se encontraban en labores de servicios en la ciudad y reciben información de parte de una persona que no se identificó y les informa que en la finca conocida como K R , ubicada en el sector charco largo, del caserío lomas del viento del municipio tinaco del estado Cojedes, la cual pertenece al ciudadano de nombre Vicente se encuentran varias partes de vehículos y mercancías de dudosa procedencia, en ese sentido los funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia del referido organismo proceden a trasladarse al sitio indicado con la finalidad de verificar la información suministrada; una vez en el lugar en referencia y al penetrara al inmueble a través de la zona boscosa logra observar las partes de un vehículo y varios lotes de guantes industriales, y al seguir inspeccionando el sitio incautan partes de unos documentos quemados correspondientes a una empresa de nombre guantera la ideal, y al poco rato de estar en la finca son avistaos por unos sujetos, huyen rápidamente internándose en la maleza del sector y alertan a las demás personas que se encontraban dentro de la residencia, saliendo de la misma un sujeto y una dama que intentan huir en una camioneta picok color rojo, pero los mismos son interceptados y aprehendidos en forma inmediata, posteriormente los efectivos policiales solicitan refuerzo y la presencia de varios testigos, presentándose posteriormente al lugar la unidad RP8, los efectivos con varios testigos que fueron utilizados como testigos en el procedimiento, logrando incautar varias partes del vehículo, la cantidad de 63 bultos de guantes industriales y la detención de las personas que se encontraban ocupando la finca que fueron MOLINA G.J.V. Y J.Y.H.Z.. Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Tercero: En cuanto al sobreseimiento de la Causa, solicitado por el defensor privado E.C. así como los codefensores O.T. Y G.R., considera este Tribunal que hasta este oportunidad procesal no emergen de las actas procesales ninguno de los supuestos atinentes al artículo 318 del COPP, razón por la cual declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO, y así se declara. Cuarto: En cuanto a la excepción establecida al ordinal Cuarto del artículo 330 del COPP, opuesta por el ABG E.C. a favor de sus defendidos y ratificado por los co defensores O.T. Y G.R. a favor de su defendida, en tiempo útil, considera este Tribunal que la acusación presentada en fecha 24 de febrero del año 2006, cumple con los requisitos a que se refiere el Art. 326 de la norma penal adjetiva, la cual ya fue admitida por este Tribunal. Razón por la cual declara SIN LUGAR la excepción opuesta por los defensores privados. En cuanto a las nulidades solicitadas por los defensores privados, considera este Tribunal que no señalan de manera específica, cuales actos de manera individual son NULOS, ya que se refieren a toda la investigación. Y hacen referencia a que son ilegales e inconstitucionales, por contravenir las disposiciones 1, 8 9 del copp Y LOS NUMERALES 1Y 2 DEL ART 49 DE LA CRBV, sin mencionar el dispositivo 190 y 191 como regla general de las nulidades absolutas, ya que refrieren a la asistencia del imputado como ocasión a violación de normas constitucionales de orden procesal y tratados suscritos validamente por nuestra republica. Razones por las cuales declara SIN LUGAR dicha solicitud. Quinto: En cuanto a las Medidas de coerción personal menos graves solicitada por los defensores privados, ABG E.C. en representación de J.V.M., en su escrito útil, referido a la facultad y carga de las partes, así como los codefensores en representación e la ciudadana J.Y.H.Z., considera oportuno este tribunal en esta etapa procesal, en fase intermedia, se siguen manteniendo los supuestos, no han variado que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 26 de Enero del año 2006. Razones por las cuales mantiene dicha medida, los cuales se encuentran previstos ene l auto de privación preventiva de libertad que corre desde los folios 98 al 111 de la causa. Sexto: en relación al Procedimiento por Admisión de los hechos, los Acuerdo reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, no nos encontramos en ninguno de estos supuestos en esta fase del proceso penal como lo es en esta audiencia preliminar, es decir las partes no hicieron uso de los mismos. ASI SE DECLARA. Séptimo: Admite por ser legal, licita, pertinentes y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público en el capitulo III, considera este Tribunal que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes. De igual forma son pertinentes y necesarias porque guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por vía jurídicas para el Juicio Oral y público, en consecuencia se admiten y a continuación pasó a señalar de la manera siguiente: EXPERTOS: 1.- FRANK MOLINA, JOSE COLMENARES, C.E., toda vez que fueron incorporados al proceso de manera legal, cumpliendo las normas de la Constitución, legales por haber sido de manera licita, de conformidad con el Art. 197 del COPP, y pertinentes ya que dicho funcionarios fueron los que realizaron en primer lugar la experticia de regulación real a la cantidad de 63 bultos de guantes. 2.- Por haber realizado la experticia de reconocimiento real a un legajo de documentos. 3.- Por haber realizado experticia a unas piezas y objetos variados de vehículos, también fue el experto quien verifico a través del sistema de información policial de las piezas u objetos sometidos a su experticia. En ese mismo orden, pertinente por haber realizado experticia y reconocimiento reala a una jaula ganadera, a una platabanda. Pertinente, por ser el experto quien realizo experticia a un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo f150 color rojo. En ese mismo orden de ideas, admite por ser legal, licito, pertinente y necesario a los funcionarios actuantes : INSPTOR O.L., CABO SEGUNDO D.L., CABO SEGUNDO Y.R., AGENTE FRANLIN MENDOZA, Y AGENTE R.D., siendo estos funcionarios pertinentes en su testimonio ya que los mismos guardan relación directa con los hechos de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados ty del procedimiento. En ese mismo orden ADMITE a los ciudadanos J.J. SIERRA GONZALEZ, SAKCEDO AULAR A.J., MORENO PINTO J.R., PULIDO PERAZA YAKSON ALBERTO, J.M.M.C., ya que los mismos guardan relación directa con los hechos como testigos presénciales de los mismos. ADMITE la declaración de la victima, ciudadano: J.I.Q.L., ya que los objetos incautados pertenecen a la sociedad mercantil GUANTERA LA IDEAL, CA, y el ciudadano E.Y.C., ya que es el chofer del vehículo robado en la presente causa. DOCUMENTALES: 1. ADMITE PARA SER INCORPORADO AL JUICIO ORAL POR SU LECTURA, por ser licitas pertinentes y necesarias, de conformidad con el Articulo 339 Numeral segundo del COPP, las siguientes: 1.Experticia de reconocimiento legal 029-06, de fecha 24-01-06, suscrita por el funcionario FRANK MOLINA. 2.- La experticia de reconocimiento legal N 028-06, de fecha 24.01-06, suscrita por el funcionario FRANK MOLINA. 3.- Inspección ocular N 165 de fecha 24 de Enero del 2006, suscrita por los funcionarios JOSE COLMENARES Y GIANNY FLORES. 4.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 05-11-05, suscrita por J.A., Experticia De reconocimiento de seriales, suscrita por C.E.. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, en el escrito de fecha 15-03-06, haciendo uso del Art. 328 del COPP, las ADMITE TOTALMENTE. TESTIMONILAES: A.R.S., corre al folio 167, quien deberá ser notificado en esa dirección. 2.- M.A.A.G.M., quien deberá ser notificado en la dirección que aparece en el folio 166. Acta de entrevista del ciudadano J.S. JASPE JIMENEZ, quien deberá ser citado en la dirección que aparece en el folio 165. Acta de entrevista del ciudadano A.J.C.P., quien deberá ser citado en la dirección que aparece en el folio 164. M.J.F.C., quien deberá ser citada en la dirección que aparece ene l folio 163. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP pasa a dictar AUTO DE APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO el cual se fundamentara y dictara por auto separado en contra de los Acusados: MOLINA G.J.V. Y HERNANDEZ ZERPA J.Y., Venezolanos de 28, y 22 años de edad, respectivamente, residenciado en: Valencia, Urbanización la Isabelica bloque 32 apto 004, Estado Carabobo, ambos en la misma dilección, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.014.286 y 17.744.676, respectivamente. De igual forma se admitieron las pruebas ofrecidas por el ministerio público en su totalidad así como las ofrecidas por la defensa; y se deja constancia de que los defensores se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público. No hubo estipulaciones entre las partes. Cúmplase lo acordado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondiente una vez vencido el lapso de Apelación. Se emplaza a las parte para que en un plazo común de Cinco días concurran al tribunal de Juicio respectivo. Líbrese Boleta de Traslado hasta el Centro Penitenciario de de Carabobo con sede en Tocuyito para el acusado: MOLINA G.J.V., EN V.D.H.A.S. el mismo, para el Comandante de la Policía del Estado Cojedes, a los fines de su traslado y de su respectiva boleta de Encarcelación para el Director del Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito. Líbrese boleta de Encarcelación de la ciudadana HERNANDEZ ZERPA J.Y., hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes. Es todo.. Terminó siendo las 7:40 PM, de este mismo día, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. E.G.F.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

LOS ACUSADOS

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ

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