Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto Acordando La Libertad Plena Y Cese De Las Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Cumana

Sección Adolescentes

Cumaná, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RY01-D-2000-000011

ASUNTO : RY01-D-2000-000011

Realizada como ha sido la audiencia con motivo de la captura del ciudadano J.A.P.P., venezolano, de 24 años de edad (al momento de ser sancionado era adolescente), titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.736, y domiciliado en el Barrio Banco Obrero, calle La Haciendita, casa N° 18, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. E.R., en representación de la Abg. L.P., quien se encuentra de reposo médico, la Defensora Pública de Guardia, Abg. M.G., el sancionado antes mencionado, previo traslado, y sus padres los ciudadanos A.D. y S.P.. Se explica a las partes el motivo de la audiencia y dio inicio al acto, por lo que este Tribunal observa:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito la libertad inmediata del ciudadano J.A.P.P. por cuanto se decretó en fecha 16-05-05, la prescripción de la sanción del mismo. Asimismo, solicito se Oficie al CICPC o cualquier otro organismo de policía nacional que desincorpore la Orden de Captura recaída en el ciudadano antes mencionado del Sistema SIPOL. Solicito copia simple de la presente acta.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Previa imposición del precepto Constitucional en el cual se exime de declarar en causa propia al sancionado, se le concede la palabra al ciudadano J.A.P.P. y expone: “Yo me fugué porque me tenían amenazado que me querían matar.” Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública de Guardia, Abg. M.G. y expone: “Oída la solicitud que ha formulado en esta audiencia el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se le otorgue la inmediata libertad al ciudadano J.A.P., la Defensa considera que dicha solicitud está ajustada a derecho en virtud que en fecha 16-05-05, el Tribunal de Ejecución dictó auto decretando la prescripción de la sanción obviando dejar sin efecto la orden de captura que había librado en perjuicio de dicho ciudadano, por lo cual no presento objeción alguna y solicito asimismo se oficie a los cuerpos policiales correspondientes para que dicha orden de captura sea dejada sin efecto y sea borrado del Sistema de Información Policial. Asimismo, solicito me expida copia simple de la presente acta.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las solicitudes de las partes y lo expuesto por el sancionado, revisadas así mismo las actuaciones que guardan relación con el presente asunto se observa: Primero: Que en fecha 14 de octubre de 2006, fue aprehendido el sancionado de autos, por funcionarios de la Policía del Estado Guárico, llevando hasta el día de hoy cuatro días privado de su libertad y puesto a la orden de este Tribunal en esta misma fecha. Segundo: Que en fecha 10-10-00, según oficios N° 0053, 0054 y 0055, este Tribunal de Ejecución ordenó la ubicación y captura del sancionado de autos a los fines que cumpliera el resto de la sanción impuesta, toda vez que el mismo se había evadido en fecha 01-01-00 del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. A.O.R., lugar donde debía permanecer por el lapso de doce meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de J.J.P.. Segundo: En virtud que no se logró la ubicación del sancionado, este Tribunal en fecha 16-05-05, dictó auto fundado mediante el cual se decretó la Prescripción de la Sanción en presente causa, conforme lo establecido en el artículo 616 de la LOPNA, que dice: "Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento." Tercero: Que al decretarse la Prescripción se extingue la acción penal y en consecuencia, la sanción que debía cumplir el sancionado cesó el día 01-07-01, por lo tanto, no se le puede perseguir por la misma causa, toda vez que se estaría violando el debido proceso a que está sujeta toda persona que está o estuvo involucrada en un ilícito penal, por lo que en atención a los particulares anteriormente señalados, observando que ya la causa seguida al joven J.A.P.P., está terminada y el Tribunal en su debida oportunidad al decretar la prescripción debió dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del mismo y por cuanto no existe una orden judicial vigente de captura al referido ciudadano y observa esta Juzgadora que el referido ciudadano está privado ilegítimamente de su libertad, ya que no se detuvo en la comisión de otro delito y la causa por las cual se capturó está prescrita, en aras de garantizar el debido proceso y la finalidad de la LOPNA, que es educativa así como el derecho a la libertad que le ha sido conculcado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar La libertad del sancionado de autos, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 646 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, actuando como juez garantista, atendiendo al llamado Constitucional de salvaguardar el Derecho a la libertad personal e integridad física, en el sentido que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, ni ha recibir tratos crueles e inhumanos, toda vez que al estar detenido puede ser lesionada su integridad física, máxime cuando en este caso en particular que la sanción prescribió, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA L.D.C.J.A.P.P., venezolano, de 24 años de edad (al momento de ser sancionado era adolescente), titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.736, y domiciliado en el Barrio Banco Obrero, calle La Haciendita, casa N° 18, Valle de la Pascua, Estado Guárico; de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 646 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea desincorporado del Registro de solicitados que lleva ese organismo (SIPOL), anexando al oficio copia certificada de la presente decisión y del auto donde se decretó la prescripción. Líbrese boleta de Libertad con oficio al Comandante de la policía Estadal. Líbrese oficios correspondientes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo. Quedaron las partes notificadas en virtud que la decisión se dictó en audiencia conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez de Ejecución

Abg. Yomari Figueras

Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval

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