Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReconocimiento Union Estable De Hecho (Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7304

DEMANDANTE: J.L.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.267.883 y domiciliada en la Avenida 6 con esquina de la Calle 15, Residencias San Gabriel, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. J.N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.713.

DEMANDADO: J.Y.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.280, domiciliado en la Calle Los Leones entre Avenidas 6 y 7 de Monte Oscuro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.718.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

SIN INFORME DE LAS PARTES

Se inicia la presente causa por demanda recibida por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana J.L.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.267.883, con domicilio procesal en la Avenida 6 con esquina de la Calle 15, Residencias San Gabriel, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio J.N.M.F., inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.713, por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, contra el ciudadano J.Y.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.280; en fecha 2 de Junio de 2010, y por distribución interna le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada en fecha 03 de Junio de 2010.

Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar lo siguiente: Que en el día 12 de Abril del año 1991, comenzó una relación de hecho (Concubinato), con el ciudadano J.Y.M.P., el cual duro dieciocho (18) años, de esa unión se procrearon dos (02) hijos, C.G. y B.G.M.F., según consta de partidas de nacimientos números 245 y 974 (folios 06 y 07), respectivamente, que se anexan marcadas con las letras “C” y “D”.

La relación se baso desde un principio en respeto mutuo y en el amor por sus hijos, puesto que sus principios y valores inculcados fueron de amar y respetar sobre todas las cosas a la familia como pilar fundamental de la sociedad, debido que la relación se mantuvo intacta hasta el momento en que el padre de sus hijos decidió marcharse de su hogar. Es por ello que solicita la presente acción de reconocimiento de unión estable de hecho. Fundamentando la pretensión en los Artículos 21 numeral 1 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Junio de 2010 (folios 10 al 12), la Jueza Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde se declara incompetente para conocer la demanda, por corresponder la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 13 del expediente auto de fecha 15 de junio de 2010, donde queda firme la decisión antes mencionada y acuerda su remisión al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado, el 22 del mencionado mes y año (folio 15) es distribuido correspondiéndole a este Tribunal conocer la presente.

Se le dio entrada en fecha 28 de Junio de 2010 (folio 16), y así mismo se dictó auto donde se le solicita a la parte demandante aclare sobre lo peticionado y en caso de que el demandado antes identificado haya fallecido, se le insta a la consignación del acta de defunción respectiva, en virtud que en su demanda solicita se notifique mediante cartel a cualquier heredero desconocido y/o cualquier interesado.

La ciudadana J.L.F.L., en fecha 12 de Agosto de 2010 (folio 17), debidamente asistida de abogado realiza la aclaratoria, dando cumplimiento al auto de entrada a la presente causa.

En fecha 17 de Septiembre de 2010 (folio 18), se admite la presenta causa, emplazándose al demandado de autos ciudadano J.Y.M.P., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a los fines de que de contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandado de autos esta domicilio en Bruzual de comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practique la citación, librándose igualmente la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con forme lo establece el Artículo 132 del citado Código.

Consta al folio 23 del expediente que la demandante mediante diligencia consigna los emolumentos, el 29 de septiembre de 2010 (folio 23), el Alguacil del Tribunal deja constancia que le sufragaron los gastos para la elaboración de la compulsa (folio 24), así mismo solicita al Tribunal se designe Correo Especial (folio 25) al abogado J.N.M.F., Inpreabogado Nro. 101.713, el Tribunal lo designa correo especial, para trasladar la comisión y sus anexos al comisionado, prestando el juramento de ley (folio 28).

En fecha 30 de Septiembre de 2010 (folio 26), el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, librada a la representación de .la Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa.

El 5 de Noviembre de 2010 (folios 29 al 35), fue agregada a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual, donde citan al demandado de autos.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2011 (folio 36), la presente causa se encuentra paralizada y se ordena la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, se acuerda la notificación de las partes y se libran las boletas respectivas; así como despacho y oficio al Juzgado del Municipio Bruzual, en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en ese Municipio; fue agrega a sus autos debidamente cumplidas (folios 41 al 50).

El Tribunal en fecha 20 de Junio de 2011 (folio 51), el Tribunal ordenó por secretaria del despacho, realizar el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, el cual se realiza en la misma fecha.

El 07 de junio de 2011 (folios 52 al 158), se evidencia escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y ciento tres (103) anexos, consignado por el ciudadano J.Y.M.P. en su condición de demandado, asistido por el Abg. J.L.G.V., el cual fue agregado a los autos el día 20 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011 (folio 159), se evidencia auto dictado por el Tribunal mediante el cual admiten las pruebas promovidas por el ciudadano J.Y.M.P., asistido por el Abg. J.L.G.V., acordando oír las testimoniales de los ciudadanos Abrahan Abimilet Tortolero Lozada y J.D.H.G.: Asimismo se acordó la citación de la ciudadana J.L.F.L., en su condición de demandante para que absuelva posiciones juradas en la presente causa.

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte demandada quien solo hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para presentaran informes, no hicieron uso de ese derecho.

En fecha 03 de febrero de 2012 (folio 183), el tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia, acordando una vez dictada, se procedería a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2012 (folio 184), el Juez Provisorio procede abocarse en la presente causa, ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso, comisionado suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el referido Municipio, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la querellante su pretensión en los Artículos 21 numeral 1° y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, disponen los Artículos 21 numeral 1° y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la C.R. contra I.C. de Fernández y Otros).

De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa el estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:

1) Cursa a los folios 04 y 05, Constancias de Concubinato, de fechas 14/05/2010 y 12/05/2010, suscrita por los miembros activos y solventes de los Consejos Comunales de la Urbanización Tricentenario y Guatanquire 1, ambos de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante las cuales hacen constar que los ciudadanos J.L.F.L. y J.Y.M.P., estuvieron residenciados desde el año 1996, en la Calle 5, casa K-5 de esa comunidad, conservando una dependencia concubinaria desde hace 13 años; y residenciados en la Calle 16 con Avenida 6, Residencias J.G., haciendo vida conyugal desde hace 18 años, donde procrearon 02 hijos. Como prueba de tal manifestación, suscriben la primera, por los ciudadanos Wilmer E. Lozada, Vocero; X.E.R.M., Vocera; A.J.R.M., Vocero, y A.R.G.A., Tesorero; y la segunda, por el ciudadano M.S., Vocero del Banco Comunal.

Del análisis de este medio de prueba, se observa que los mismos fueron elaborados en fecha 14/05/2010 y 12/05/2010, momento para el cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho, conforme lo disponen los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Público--.

De otra parte, los testigos que allí suscribieron los documentos no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento. Dicho esto, las constancias de concubinato analizadas, fueron suscritas por funcionarios que no tienen la facultad para darle fe pública, quienes a su vez no tienen competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezcan de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio. Ahora bien, en virtud que los instrumentos analizados se encuentran suscritos por los ciudadanos Wilmer E. Lozada, Vocero; X.E.R.M., Vocera; A.J.R.M., Vocero, y A.R.G.A., Tesorero; y la segunda, por el ciudadano M.S., Vocero del Banco Comunal, tiene valor como instrumento privado. De conformidad con el Artículo 1358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”. Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala: Si analizamos el Artículo 1358 del Código Civil, vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…). La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637).

Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine, al tratarse de una constancia firmada por los miembros y/o voceros de los Consejos Comunales respectivos, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario que lo suscribió, es válido como instrumento privado. Así las cosas, al haber sido producidas por la parte actora, ciudadana J.L.F.L., ésta tenía la carga procesal de ratificar el contenido de las mismas toda vez que se encuentran suscritas por terceros que no son parte en el presente juicio, bien por la prueba testimonial o la de informes, las cuales se refieren en su orden, conforme a los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, expuso: “…CAPITULO I. Pruebas Documentales: PRIMERO.- Impugno las Constancias de Unión Estable de Hecho o mejor dicho Constancias de Concubinato, que rielan en los folios 04 y 05,…”. Sobre su valor probatorio este juzgador observa: Son admisibles como prueba en juicio, las copias simples de documentos públicos o auténticos que no hayan sido desconocidas o impugnadas por la parte contraria, esto conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, las copias simples de instrumentos privados carecen de cualquier fuerza probatoria en un juicio. En este sentido, los documentos privados emanados de terceros, o de la parte contraria deben ser consignados en original, y su valor probatorio dependerá del reconocimiento o ratificación de los mismos, según sea el caso y los medios previstos en la ley. En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, observa este juzgador que el instrumento que se pretende hacer valer no es de los previstos en dicha norma, no obstante, se reconoce la intención de desconocer el valor probatorio de los instrumentos in comento. En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, las señaladas constancias de concubinato no tienen fuerza probatoria en el presente juicio, y así se decide.

2) Cursa a los folios 06 y 07, Actas de Nacimiento signadas con los números 245 folio 124 Vto. y 974 folio 480, de fechas 24/03/1999 y 05/11/2002, correspondientes a los niños C.G.M.F. y B.G.M.F., respectivamente, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registrador Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. De la lectura detenida de estos medios de prueba se puede constatar que se trata de Copias Certificadas de documentos públicos, registrados por ante el Registro Civil y Electoral de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con los números 245 folio 124 Vto. y 974 folio 480, de los años 1999 y 2002, respectivamente, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 15/02/1999 y 03/10/2002, ocurrió los nacimientos de los niños C.G.M.F. Y B.G.M.F., quienes fueron presentados ante el Registro Civil por el ciudadano J.Y.M.P., quien declaró ante el funcionario público, que los niños antes mencionados eran sus hijos y de la ciudadana J.L.F.L.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados y que a través de ellos surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) alegada por la demandante de autos. Y así se decide.

3) Cursa a los folios 54 al 63, Copia Certificada de documento de compra-venta suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES & DESARROLLOS G.M. y los ciudadanos J.Y.M.P. Y J.L.F.L., correspondiente a un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 4-D, del Piso 4, Edificio 03, perteneciente a las Residencias “JOSE GABRIEL”, ubicado en la Avenida 6 esquina Calle 16 del Barrio Guatanquire de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 20 de julio de 2007, con el número 38, Folios 436 al 450, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 20 de julio de 2007, la sociedad mercantil INVERSIONES & DESARROLLOS G.M. dio en venta de manera pura y simple, a los ciudadanos J.Y.M.P. y J.L.F.L., un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 4-D, del Piso 4, Edificio 03, perteneciente a las Residencias “JOSE GABRIEL”, ubicado en la Avenida 6 esquina Calle 16 del Barrio Guatanquire de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, número de catastro 22-03-01-101-16-01-02-04-01. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, capaz de demostrar que sus propietarios adquirieron dicho inmueble destinado a vivienda principal, lo que constituye un acto que hace presumir que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, de lo que se constituye la vida en común. Y así se decide.

4) Copia Certificada del Expediente signado con el número 1493-2009, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 31/07/2009 (folios 64 al 149), correspondiente a escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano J.Y.M.P., en beneficio de sus hijos C.G. y B.G.M.F., en contra de la ciudadana J.L.F.L.. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos pueden ser agregados, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida por la parte contraria, la misma se tiene como fidedigna pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, este juzgador los estima en el siguiente sentido, se consideran que son de relevancia capaces de esclarecer la controversia ventilada en la presente causa, en razón de que en el referido escrito la parte demandada manifestó: “…Soy padre de los menores C.G. Y B.G.M.F. de 10 y 6 años de edad respectivamente los cuales engendré con la ciudadana Y.L.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.267.883, durante una relación concubinaria que tuvimos…”. Como se evidencia de los documentos objeto del presente análisis, se consideran pertinentes en el proceso y capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos J.Y.M.P. y J.L.F.L., de la cual se procrearon dos (02) niños de nombres C.G. y B.G.M.F., de 14 y 10 años de edad, por lo que se les otorga todo su valor probatorio, y así se decide.

5) Justificativo de Testigos signado con el número 1248-2010, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16/12/2010 (folios 150 al 158). Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el justificativo, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

1) Rindió declaración el ciudadano J.D.H.G. (folio 164), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.Y.M.P. y la ciudadana J.L.F.L.; asimismo manifestó conocer que entre los ciudadanos J.Y.M.P. y J.L.F.L. iniciaron una relación concubinaria en casa de sus padres Y.M. (difunto) e I.P. de Mendoza (difunta) ubicada en la Avenida Los Leones entre Calles 6 y 7, del Barrio Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy desde el año de 1998; igualmente manifestó que sabía y constaba que la relación concubinaria M.F. nació el 08/03/1998 y terminó el día 03/01/2008; asimismo que sabía y le constaba que para el mes de mayo del año 2007, los ciudadanos J.Y.M.P. y J.L.F.L., no residían en la Calle 5, casa N° K-5, de la Urbanización Tricentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y que para el 20/05/2007 residían en el apartamento N° 4-D, del Piso 4, Edificio 03, perteneciente a las Residencias “J.G.”, ubicado en la Avenida 6, esquina de la Calle 16 del Barrio Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; igualmente manifestó que sabía y le constaba que desde la fecha de nacimiento de los dos menores hijos de la relación M.F., C.G.M.F. y B.G.M.F., el ciudadano J.Y.M.P. ha venido cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades de padre en cuanto a la alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestimenta y habitación.

2) Rindió declaración el ciudadano Abrahan Abimelet Tortolero Lozada (folio 169), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.Y.M.P. y la ciudadana J.L.F.L.; asimismo manifestó conocer que entre los ciudadanos J.Y.M.P. y J.L.F.L. iniciaron una relación concubinaria en casa de sus padres Y.M. (difunto) e I.P. de Mendoza (difunta) ubicada en la Avenida Los Leones entre Calles 6 y 7, del Barrio Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy desde el año de 1998; igualmente manifestó que sabía y constaba que la relación concubinaria M.F. nació el 08/03/1998 y terminó el día 03/01/2008; asimismo que sabía y le constaba que para el mes de mayo del año 2007, los ciudadanos J.Y.M.P. y J.L.F.L., no residían en la Calle 5, casa N° K-5, de la Urbanización Tricentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y que para el 20/05/2007 residían en el apartamento N° 4-D, del Piso 4, Edificio 03, perteneciente a las Residencias “J.G.”, ubicado en la Avenida 6, esquina de la Calle 16 del Barrio Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; igualmente manifestó que sabía y le constaba que desde la fecha de nacimiento de los dos menores hijos de la relación M.F., C.G.M.F. y B.G.M.F., el ciudadano J.Y.M.P. ha venido cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades de padre en cuanto a la alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestimenta y habitación. En ese estado interviene el Abogado Asistente de la ciudadana J.L.F.L., quien haciendo uso del derecho a repreguntar, formuló las siguientes repreguntas, Primera Repregunta: ¿Diga el testigo cuantos años lleva conociendo al señor J.Y.M.P.? Contestó: 20. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo cuantos años de edad tiene el testigo? Contestó: 31. Tercera Repregunta: ¿El testigo señalo y afirmó sobre la existencia de una casa en la Urbanización Tricentenario de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo señaló tener 20 años conociendo al señor J.Y.M.P., por ese conocimiento diga el testigo desde que año existe o existió la casa en mención, que fue propiedad de las partes tanto de J.Y.M.P. como de J.F.? Contestó: hasta el 2007. Cuarta Repregunta: ¿Para que el testigo se pueda ilustrar y no se contradiga nuevamente me puede repetir la fecha en la que terminó la relación J.Y.M.P. y J.L.F.L.? Contesto: En el 2008. Quinta Repregunta: ¿Me puede repetir el día y mes que indicó anteriormente? Contesto: 3 de enero. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce por lo menos el año en que adquirieron la casa en cuestión? Contesto: No. Séptima Repregunta: ¿Conoce el testigo de la existencia para los años que él indicó conocer la relación M.F. de un vehículo Chrysler N.R. adquirido por J.Y.M.P.? Contesto: Si. Octava Repregunta: ¿Recuerda el testigo, más o menos para no pedir exactitud, el año en que se mudaron para la casa ya tantas veces mencionada? Contesto: La del Tricentenario no. Novena Repregunta: ¿Puede el testigo mencionarme la fecha en que nació el concubinato M.F.? Contesto: 8 de marzo de 1998.

Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: demostrando conocer suficientemente a los ciudadanos J.Y.M.P. y J.L.F.L., quienes permanecieron unidos de forma permanente, estable, pública y notoria, profiriéndose el trato de esposos ante los ojos de sus vecinos, familiares y amigos, comenzando en el mes de marzo de 1998 y culminado en el mes de enero de 2008, esto es, más de nueve (09) años, relación de la cual procrearon dos (02) niños que llevan por nombres C.G. y B.G.M.F., de 14 y 10 años de edad, respectivamente, y que fijaron como último domicilio la siguiente dirección: Apartamento N° 4-D, del Piso 4, Edificio 03, perteneciente a las Residencias “J.G.”, ubicado en la Avenida 6, esquina de la Calle 16 del Barrio Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, desde el mes de mayo de 2007; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, y de los medios de prueba producidos junto con el libelo de la demanda, este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos J.Y.M.P. y J.L.F.L., de la que se procrearon dos (02) niños que llevan por nombres C.G. y B.G.M.F., de 14 y 10 años de edad, respectivamente, la cual se inició en el mes de marzo de 1998 y concluyó en el mes de enero de 2008, es decir, nueve (09) años y diez (10) meses; y así se decide.

3) Posiciones Juradas de la ciudadana J.L.F.L. (folio 179), la cual se llevó a cabo en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) previo auto (28/06/2011) acordando y ordenando su citación para acudir a absolver las mismas (folio 159).

Antes de entrar a evacuar y analizar las posiciones juradas este Tribunal considera hacer las siguientes reflexiones:

La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 403. “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

A su vez, el Artículo 412 eiusdem, instituye:

Artículo 412. “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas (…); a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas (…)”.

De las citadas normas y de acuerdo al contenido de los Artículos 405, -relativo a la pertinencia de los hechos respecto del mérito de la causa-, Artículo 409- referente a los hechos acerca de los cuales se exija la confesión-, Artículo 410- relativo al contenido de las posiciones y su relación con los hechos controvertidos-, Artículo 414- en cuanto a la forma de dar respuesta a las posiciones-, se desprende que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión.

Se entiende por posiciones juradas “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”.

Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión”.

Acto de Posiciones Juradas de la parte actora, que bajo juramento le estamparon sobre las siguientes preguntas el apoderado judicial de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que conoce los nombres de los difuntos padres de J.Y.M.P. y que los mismos vivieron hasta la hora de su muerte en la vivienda ubicada en la avenida Los Leones entre Calle 6 y 7 del Barrio Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy? Respondió: los conozco porque pertenezco y somos de la misma familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto y grado de parentesco que la une con la familia a la que ella se refiere en la respuesta anterior? Respondió: este, el papá de él y mi mamá eran primos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente el lugar donde se inició la relación de hecho que hoy demanda? Respondió: la relación empezó en casa de la mamá de él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted residió en la vivienda ubicada en la Calle 5 Nro. K-5 de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy? Respondió: yo empecé a vivir ahí en el año 96 que fue en el tiempo que nos entregaron la casa, para el tiempo de noviembre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que para el mes de mayo del año 2007, ya había vendido la vivienda ubicada en la Calle 5, casa Nro. K-5 de la Urbanización Tricentenario de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy? Respondió: bueno, este, la casa no la vendí yo sola, la vendimos porque él tenía una deuda y la vendimos para que él pagara esa deuda. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que para el mes de julio 2007 ya habían adquirido y habitaban el apartamento Nro. 4-D del Piso 4, del Edificio 03, pertenecientes a las Residencias J.G., ubicado en la Avenida 6, esquina de la Calle 16 del Barrio Guatanquire de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy? Respondió: si habíamos adquirido el apartamento el cual tuve que acondicionar porque él tenía una deuda que pagar de un autobús que él tenía, y los intereses se lo estaban comiendo y por eso vendimos la casa, cosa que yo no quería. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que tiene varios hijos e indique nombres y fechas? Respondió: tengo dos niños, el mayor se llama C.G.M.F. y nació el 15 de febrero del 99, el otro se llama B.G.M.F. y nació el 3 de octubre del 2002. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto o qué tipo de relación tenía con el ciudadano J.Y.M.P. antes del 08 de marzo de 1998? Respondió: bueno tuvimos un concubinato que empezó en el año 1991, un mes de junio. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted acaba de señalar en la respuesta anterior como comienzo de la relación concubinaria un mes de junio y en el libelo de demanda señala que comenzó un 12 de abril? Respondió: porque fue en el tiempo que comenzó y no entiendo por qué sale ahora esa fecha. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde las fechas de nacimiento de los dos menores hijos de la relación M.F., el ciudadano J.Y.M.P. ha venido cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades de padre en cuanto a la alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestimenta y habitación? Respondió: bueno mientras nosotros vivimos no me puedo quejar, ahorita le pasa son 600 mensual el cual he ido últimamente a retirar y no los ha depositado. En lo que es medicina cuando los niños se enferman los llevo al hospital o al CDI, y a veces les digo a los niños que los lleve a la clínica y él les responde que los lleve su mamá, si los niños están asegurados no tengo porque llevarlos a un hospital, si ellos tienen un buen seguro que les cubre todo y en lo que en cuestión él tiene muchos beneficios en el trabajo de los cual los niños no gozan. A él le dan en la compañía 3 bultos de harina y no le da a los niños ni un kilo, le dan una tickera de útiles y no me la entrega, y le compra los útiles que quiere y a veces tengo que salir yo a comprar lo que les falta. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la relación concubinaria con el ciudadano J.Y.M.P. terminó el 03 de enero de 2008? Respondió: la relación terminó un 14 de febrero que estábamos en una reunión con unos amigos, él se puso grosero conmigo y habló hasta que ya, al día siguiente le dije que no quería más nada con él, y me sacó un revolver amenazándome de muerte frente al niño más pequeño y él se fue de la casa en el mes de julio, que había salido con los niños a Barquisimeto a celebrar el día del niño, y cuando regresé me había sacado unos peroles de la casa porque él no me quería dejar tranquila a mi, porque si yo no era para él no era para más nadie. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en la respuesta anterior indica como terminación de la relación concubinaria, un día 14 de febrero y en el libelo de demanda indica un 20 de febrero? Respondió: porque en esa fecha que yo di fue que empezaron los problemas y en el momento que él me sacó el revólver yo estuve a que la mamá y él en el apartamento, después fuimos a la LOPNA y ahí me dijeron que tenía que volver a mi casa y el que tenía que irse era él. Cesaron las preguntas.

Ahora bien, el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 409. “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”.

Por su parte el artículo 414 eiusdem, estatuye:

Artículo 414. “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, CONFESANDO O NEGANDO la parte cada posición….”.

De los artículos anteriores, este Tribunal infiere que las preguntas que se formulan al absolvente en las posiciones debe realizarse en forma asertiva; por lo que, el absolvente al responder la misma deberá confesar o negar la pregunta formulada. Lo contrario desnaturalizaría lo que constituye las posiciones juradas.

En este sentido, el autor G.G.Q., en su obra “Posiciones Juradas” dispuso lo siguiente: “Las posiciones juradas absueltas examinadas como han sido, nada aportan al proceso, pues lo que hay allí es una motivación escasa o exigua que puedan tener fundamento en la decisión, así lo ha expresado la doctrina jurisprudencial en sentencia de fecha 10 de mayo de 1990 que señala:

…no debe confundirse la carencia de fundamentos que como juicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación

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Existe una motivación, aunque se le tilde de precaria o exigua y el fallo es válido” (Guerrero Quintero, Gilberto. Posiciones Juradas. Caracas. 2002. Pág. 338).

Este Tribunal para la valoración de las posiciones juradas antes absueltas, se acoge a la doctrina y la jurisprudencia supra citada, y así se decide.

En cuanto a la evacuación de las posiciones juradas del demandado de autos, ciudadano J.Y.M.P., aún cuando el mismo se hizo presente para su evacuación y en virtud a que la demandante no se presentó, ni por si, ni por medio de apoderado, no se absolvió al promovente, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar, y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el Artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Asimismo el tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos, “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

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Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano J.Y.M.P., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Ahora bien, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelva, asimismo que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de un supuesto negado que la parte demandada haya quedado confeso en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no compareció a la contestación, si acudió a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, por lo que deberá siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que corresponderá a este órgano jurisdiccional definir el concepto de concubinato, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Entre ellas tenemos: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

...Omissis... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

…Omissis....“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...Omissis...

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

...

...Omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el día 12 de abril de 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.Y.M.P., la cual duró aproximadamente dieciocho (18) años, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta abril de 2009, y siendo que parte de los alegatos esgrimidos por la accionante fueron contradichos por la parte demandada, ciudadano J.Y.M.P., a través de su representante judicial, desprendiéndose de los autos que la misma comenzó desde el 08 de marzo de 1998 hasta el día 03 de enero de 2008, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana J.L.F.L. con el ciudadano J.Y.M.P., desde el 08 de marzo de 1998 hasta el día 03 de enero de 2008, tal y como se evidencia a los autos traídos por la parte accionante y de las pruebas aportadas por la parte demandada.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana J.L.F.L. y J.Y.M.P. se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, de la que se procrearon dos (02) niños que llevan por nombres C.G. y B.G.M.F., nacidos el 15/02/1999, el primero, y el 03/10/2002 el segundo, respectivamente, y presentados ante el Registro Civil del Municipio Bruzual por el mismo demandado ciudadano J.Y.M.P., con lo que demuestran dos hechos importantes, a saber: 1) En el caso del primer hijo, el demandado lo reconoció a la edad de veintiocho (28) años, de lo que se puede deducir la imposibilidad de una relación concubinaria anterior; 2) En el caso del nacimiento del segundo hijo, sucedido luego de tres años, por lo que se puede deducir el carácter de permanencia de la unión. Adicionalmente, en el año 2007, ambos ciudadanos gestionan ante una entidad bancaria un préstamo con garantía hipotecaria para la obtención de un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda principal, lo que constituye un acto que hace presumir que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, de lo que se constituye la vida en común; y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana J.L.F.L. y el ciudadano J.Y.M.P., desde el ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día tres (03) de enero de dos mil ocho (2008). Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana J.L.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.267.883, asistido y representado por el Abg. J.N.M.F., titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.431, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.713, en contra del ciudadano J.Y.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.371.280, representado judicialmente por el Abg. J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.718.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos J.L.F.L. y J.Y.M.P., existió una relación concubinaria, desde el ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día tres (03) de enero de dos mil ocho (2008), por un lapso aproximado de nueve (09) años y diez (10) meses aproximadamente.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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