Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8348.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.771.718, con domicilio en la Avenida 11, Nro. 7-140, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.M.I. y C.D.P.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.179.551 y V-7.786.450 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.049 y 28.969 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el Nro. 54, Tomo 12-A con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07001736-8, Registro de Superintendencia Nro. 52, con domicilio procesal en la Calle Zamora, Edificio B.R., Oficina 01 de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.Q.D.P., E.M.T., O.S.N., R.N., L.A.S., M.M.D. SILVO, GOMEL SIERRA, J.D.M., R.T.F., I.D.D.B., N.E.I., C.J.P., J.G. SUTHERLAND LÓPEZ, H.C.R., L.T.G., A.O.G. y MARGARYS GUERRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.640, 8.182, 8.298, 13.722, 6.646, 12.913, 25.117, 40.888, 9.902, 9.556, 71.072, 32.824, 58.461, 19.904, 28.009, 18.199 y 21.121 respectivamente.

JURISDICCIÓN: Mercantil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano J.R.L.R., debidamente asistido por la abogada H.M.I., en la que expone:

Que en fecha 16 de diciembre de 2005, celebró contrato de seguro de vehículo terrestre con la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., con vigencia desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2006, cuyo bien asegurado fue un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: Volkswagen Gol 1.8; Serial de carrocería: 9BWCC05W76POO8538; Serial del motor: UDH368343; Placa: IAM 88M; Año: 2006; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Plata luz; Uso: Particular.

Que las condiciones del referido contrato y las coberturas contratadas para dicho período de vigencia constan del cuadro recibo o cuadro de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. Número de póliza: 6115792. Número de recibo: 399782, la cual acompaña con el libelo marcado con la letra “A”, y “Cuadro Recibo” o “Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo” Nro. 6133252, Nro. de recibo 399782 el cual anexa con el libelo identificado con la letra “A1”.

Que en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre se estableció una cobertura amplia en relación al vehículo asegurado por la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 35.500,oo).

Que consta de contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguro, suscrito en fecha 05 de febrero de 2007, con la compañía anónima Inversora Catatumbo, empresa ésta financiadora de la aseguradora inicialmente identificada, que en la mencionada fecha financió una nueva póliza de seguro de casco de vehículo terrestre con la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A., cuyo bien asegurado fue el vehículo de su propiedad anteriormente descrito, ascendiendo el monto total de la prima a la cantidad de Bs. 2.391.685, equivalentes hoy en día a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.391,68), con una inicial de Bs. 597.923,oo, equivalentes hoy a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (597,92), para un monto financiado de Bs. 1.793.757, equivalentes hoy a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.793,76), para ser pagado mediante siete cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 256.251, equivalentes hoy a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 256,25) y bajo los términos consagrados en dicho contrato.

Que la cláusula cuarta se señala en relación a los datos sobre el seguro contratado en fecha 05 de febrero de 2007, lo siguiente: “Ramo…casco de vehículos terrestres, póliza 6115792, recibo 519731, fecha desde 16/12/2006, fecha hasta 16/12/2007, 1.999.500…”, sin incluir el monto de a prima por concepto del seguro contratado referente al ramo de responsabilidad civil de vehículos que ascendió a la suma de Bs. 392.185 (valor correspondiente a la unidad monetaria para esa fecha) y que la cantidad prestada fue destinada al pago del seguro suscrito contratado con la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A..

Que la empresa aseguradora Seguros Catatumbo C.A., en fecha 05 de febrero de 2007, a pesar de haber cancelado la inicial de la prima correspondiente, no le hizo la entrega del cuadro recibo de las pólizas contratadas (casco y responsabilidad civil) a pesar de haber cancelado las mismas mediante el financiamiento contratado con la Compañía Anónima Inversora Catatumbo, la cual la cláusula quinta del contrato de financiamiento debía entregar a la Empresa C.A. Seguros Catatumbo la cantidad recibida en préstamo a los fines de pagar la prima correspondiente.

Que consigna recibos de ingreso de caja Nros. 78441, 94782, 110099, 270020 y 291702, a objeto de demostrar los pagos realizados.

Que era obligación de la empresa aseguradora entregarle el nuevo cuadro de recibo de póliza contratada al momento de cancelar la inicial de la prima fijada en fecha 05 de febrero de 2007, las cuales de ninguna manera deberán considerarse como renovación de la inicialmente suscrita con vigencia 16/12/2005 hasta 16/12/2005, pues no se está en presencia de una renovación automática de la póliza con vigencia desde el 16/12/2005 hasta el 16/12/2006, sino de una nueva vigencia desde el 05/02/2007 hasta el 05/02/2008, ya que transcurrieron más de treinta días continuos, contados desde a fecha de terminación del periodo anterior que lo fue el día 16/12/2006 hasta la cancelación o pago de la prima correspondiente.

Que en fecha 26 de enero de 2008, el vehículo de su propiedad, antes señalado, fue hurtado, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), de la que anexa constancia identificada con la letra “D”, siniestro éste cubierto por la póliza contratada y cuyo cuadro de recibo no le fue entregado por la aseguradora, siendo indubitable que contrató una póliza, además de responsabilidad civil, una de casco de vehículos terrestre, constituyendo un error el período de vigencia señalada en el contrato de financiamiento suscrito, pues lo cierto es que el período de vigencia es desde el 05/02/2007 hasta el día 05/02/2008 y no el que erróneamente refiere el contrato de financiamiento señalado, en relación con la póliza.

Que el vehículo de su propiedad se encontraba amparado con una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, con vigencia desde el 05/02/2007 hasta el 05/05/2008 y al ocurrir el siniestro realizó las actuaciones a la cual se contrae la cláusula VI de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, siendo que en fecha 31 de enero de 2008, avisó a la compañía aseguradora dentro del plazo previsto contractualmente del siniestro acaecido, con un informe relativo a las circunstancias del mismo y acompañando denuncia presentada por ante el CICPC, comunicación ésta recibida por la empresa C.A. Seguros Catatumbo en igual fecha, observándose que en ningún momento ha recibido respuesta alguna en relación al siniestro acaecido y a la indemnización debida.

Que por las consideraciones expuestas y como quiera la empresa Seguros Catatumbo C.A., no ha satisfecho la obligación asumida con ocasión a la suscripción del nuevo seguro contratado y visto el siniestro acaecido y amparado por un contrato de seguros, es por lo que procede a demandar a la referida empresa a los fines de que convenga en lo siguiente, o en su defecto sea obligado a ello al cumplimiento de contrato de seguros suscrito y en consecuencia: Primero: Que se tenga como periodo de vigencia de la póliza contratada desde el 05/02/2007 hasta 05/02/2008. Segundo: En cancelar la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 32.500,oo) suma o cobertura ésta amparada por la póliza inicialmente suscrita, ya que al momento de suscribir la nueva en fecha 05/02/2007 la aseguradora no le hizo entrega del cuadro recibo de la póliza con las cobertura contratadas, razón por la cual se toma como referencia la suscrita con un período de vigencia 16/12/2005 hasta el 16/12/2006. Tercero: Que demanda la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de lo previsto en el anexo 1 de la póliza suscrita inicialmente con vigencia 16/12/2005 hasta 16/12/2006, referente a la cláusula de cobertura de indemnización diaria por robo de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre a razón de Diez Bolívares (Bs. 10,oo), calculada dicha indemnización una vez vencido los 60 días después de la notificación que del siniestro acaecido hizo a la empresa aseguradora. Cuarto: La suma de Nueve Mil Novecientos Treinta (Bs. 9.930,oo) por concepto de costas y costos procesales.

Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 43.030,oo).

Que igualmente demanda la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas y discriminadas en el libelo de la demanda.

En fecha 03 de Febrero de 2009, se admite la demanda.

En fecha 17 de Febrero de 2009, presenta diligencia el ciudadano J.R.L.R., asistido de abogado en el cual confiere poder apud acta a las abogadas: H.M.I. y C.D.P.S.S..

En fecha 04 de Mayo de 2009, presenta diligencia el alguacil titular del tribunal en la que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.A.G.D., en su carácter de Gerente de Seguros Catatumbo C.A.

En fecha 19 de Mayo de 2009, presenta diligencia la abogado H.M.I., en la que procede a reformar la demanda, exponiendo que donde dice que demanda la suma de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo) por concepto de lo previsto en el anexo 1 de la póliza suscrita inicialmente con vigencia desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2006, debe leerse que demanda la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por tal concepto, la cual fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2009, concediéndosele a la parte demandada ya citada, otros 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de Junio de 2009, presenta diligencia el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la que consigna escrito de promoción de cuestión previa, alegando la falta de competencia por el territorio dispuesta en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Julio de 2009, se agrega escrito presentado por la abogada H.M.I., contentivo de observaciones al escrito de promoción de cuestión previa presentado por la parte demandada.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 14 de Octubre de 2009, presenta diligencia el abogado O.S., en la cual impugna la sentencia conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, mediante la solicitud de regulación de competencia, y en fecha 15 de octubre de 2009, el tribunal proveyó conforme a lo previsto en el artículo 71 ejusdem.

En fecha 18 de Marzo de 2010, se agrega al expediente legajo Nro. 04628 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.F., en donde el tribunal de alzada declara sin lugar la regulación de competencia interpuesta por el abogado O.S. referente a la incompetencia.

En fecha 05 de Abril de 2010, se agrega escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado O.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo en la que expone:

Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la exceptio non adimpleti contractus, en concordancia con el artículo 1168 del Código Civil y con los artículos 20 y 27 de la Ley de Contrato de Seguro.

Que el demandante aduce en el escrito libelar la forma como la compañía anónima Seguros Catatumbo, financió la p.d.C.d. Vehículo Terrestre Nro. 6115792, recibo 519731, período desde 16/12/2006 hasta 16/12/2007, por la cantidad de Bs. 2.391.685,oo, equivalentes hoy en día a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.391,68), con una inicial de Bs. 597.923,oo, equivalentes hoy a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (597,92), para un monto financiado de Bs. 1.793.757, equivalentes hoy a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.793,76), para ser pagado mediante siete cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 256.251, equivalentes hoy a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 256,25) y bajo los términos consagrados en dicho contrato.

Que es una confesión de la parte actora al referir que sólo canceló cinco cuotas de las siete cuotas a las cuales se obligó en el contrato de financiamiento, demostrando la deficiencia e inconsistencia de la pretensión dineraria que aspira, pues exhibe en sus propios argumentos que no cumplió con el contrato de seguro, por lo que su representada está exonerada del pago de las cantidades reclamadas, porque el asegurado no cumplió con las obligaciones del contrato de seguro y como excepción de no pago opone formalmente a la parte actora solicitando del tribunal la declaratoria de la improcedencia de la reclamación.

Que la reclamación de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Contrato de seguro caducó en fecha 01 de febrero de 2009.

Que el demandante narra en el libelo que su vehículo fue hurtado y cita la p.q.o. la presente reclamación y en su propia narración dice que en fecha 31 de enero de 2008, dio el aviso a la compañía de seguro sin consignar ningún documento de que haya recibido respuesta, hecho que pudiera interpretarse como interruptivo del lapso de caducidad, transcurriendo doce meses sin que el demandante ejerciera su acción por ante los tribunales de justicia para solicitar el cumplimiento del contrato de seguro, y que su representada no pactó con el demandante la celebración de un arbitraje, por lo que opone la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros.

Que la presente acción fue admitida el 03 de febrero de 2009, es decir, tres días después del vencimiento del siniestro al seguro, ello sin tomar en cuenta que la citación de su representado fue practicada en fecha 04 de mayo de 2009, que sería el inicio del juicio por considerar que a partir de ese momento estuvo a derecho su representada, es por ello que afirma que la acción de cumplimiento de contrato intentada por el actor caducó y por ello debe ser declarada improcedente por el tribunal.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el demandante J.R.L.R..

Que el demandante en su petitorio solicita en primer lugar el cumplimiento del contrato de seguro y en segundo lugar que se tenga como período de vigencia de la póliza contratada desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 05 de febrero de 2008, y que estas peticiones envuelven consecuencias que se derivan del petitorio que ha debido hacer la parte demandante.

Que está explicado hasta la saciedad por el propio demandante, los lapsos de vigencias tanto de la póliza inicial como del financiamiento del segundo período, que el demandante debió solicitar la nulidad total del contrato de financiamiento porque considera que su vigencia no fue la acordada, acción en la cual ha debido involucrar como tercero litis consorte a la Compañía Anónima Inversora Catatumbo, quien fue la que otorgó el financiamiento.

Que la reclamación es improcedente porque el siniestro ocurrió y no estaba acaparado por el período de vigencia de la póliza y por lo tanto su representada desconoce y no está obligada a indemnizar al demandante, ninguna cantidad en cumplimiento del contrato de seguro suscrito.

Que el período de vigencia de la póliza no fue desde el 05/02/2007 hasta 05/02/2008, porque los propios documentos anexados indician que el último vencimiento fue hasta el 16/12/2007.

Que su representada desconoce y no está obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 32.500,oo, como cobertura que ampara la póliza.

Que su representada desconoce y no está obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 600,oo, por concepto de lo previsto en el anexo 01 de la póliza suscrita inicialmente con vigencia del 16/12/2006, referente a cláusula de cobertura de indemnización diaria por robo de la póliza de seguro de casco terrestre a razón de Bs. 10,oo.

Que su representada niega y no está obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 9.930,oo por concepto de costas y costos procesales.

Que su representada desconoce y no está obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 43.030,oo, como monto total de la reclamación.

Que su representada desconoce y no está obligada a pagar cantidad alguna por indexación o corrección monetaria.

En fecha 06 de Mayo de 2010, el tribunal agrega escrito de prueba promovido por la parte actora, y en fecha 17 de Mayo de 2010, se admite.

En fecha 12 de Agosto de 2010, el tribunal vencido todos los actos procesales dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante del cumplimiento de contrato de seguro, fundado en el hecho de la ocurrencia de un siniestro (hurto de vehículo) amparado por la póliza de seguros Nro. 6115792 y 6133252 de SEGUROS CATATUMBO C.A., indemnización negada por la empresa demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Original de Cuadro de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Nro. 6115792 (folio 05), el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia del mencionado Contrato de Seguro de Vehículo Terrestre, con vigencia desde el día 16 de diciembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2006, siendo el bien asegurado el vehículo con las características ya descritas.

  2. Anexos de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Nro. 6115792 Nos. 1, 2 y 3 (folios 07 al 10), de los cuales se valoran sólo los anexos 2 y 3, por ser el anexo 1 una copia fotostática de documento privado que no tiene ningún valor en el juicio civil; siendo que se valoran los mencionados anexos 2 y 3 como demostrativos de los convenios entre las partes sobre Cláusula de Cobertura de Indemnización Diaria Por Robo y la Cláusula de Terminación Anticipada, al formar parte de la p.y.v. y que fue debidamente reconocida por la parte demandada.

  3. Original de Cuadro de Recibo de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Nro. 6133252 (folio 06), al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el cumplimiento del contrato reclamado en este juicio no deriva de este instrumento, y en consecuencia no es pertinente para demostrar los hechos alegados.

  4. Original de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (folios 11 al 13), el cual si bien no fue reconocido por la parte demandada, tampoco fue impugnado, y aun cuando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que al ser un documento privado emanado de terceros, este instrumento, a criterio de quien juzga, goza de la misma naturaleza que los instrumentos relativos a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfonos, sobre los cuales la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2007, No. 00573, a expresado: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. …”En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas (…). Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio”, por lo que no constituyendo esta prueba un instrumento emanado de tercero sino de los clasificados en la categoría de tarjas, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

  5. Copia de certificado de origen VAS VENEZUELA S.A., AN-36765, Nro. 2314681 (folio 14), el cual se valora como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativo de la existencia del vehículo asegurado y de la propiedad sobre el mismo por parte del demandante.

  6. Original de “Contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguro” (folio15 al 17), suscrito por la Compañía Anónima INVERSORA CATATUMBO y el ciudadano J.R.L.R., suscrito en fecha 05 de febrero de 2007, contrato privado reconocido por ambas partes en este juicio, que se valora como demostrativo de la celebración del mencionado contrato en los términos expuestos.

  7. Original de Recibos de Ingreso a Caja por concepto de “Pago de cuotas” (folios 18 al 24), identificadas con los Nros. 78441, 94782,110099, 270020 y 291702, los cuales si bien no fueron reconocidos por la parte demandada, tampoco fueron impugnados, y aun cuando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que al ser un documento privado emanado de terceros, estos instrumentos, a criterio de quien juzga, gozan de la misma naturaleza que los instrumentos relativos a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfonos, sobre los cuales la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2007, No. 00573, a expresado: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. …”En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas (…). Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio”, por lo que no constituyendo esta prueba instrumentos emanados de terceros sino de los clasificados en la categoría de tarjas, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del pago de cuotas realizado por la parte demandante.

  8. Original de denuncia H-662.362, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Punto Fijo (folio 25), contentiva de denuncia del hecho delictivo robo y hurto de vehículos automotores del identificado vehículo propiedad del demandante, el cual se valora como demostrativo de la existencia del siniestro alegado por la parte demandante.

  9. Original de comunicación enviada por el ciudadano J.R.L.R. a SEGUROS CATATUMBO, C.A., donde el mencionado ciudadano informa a la empresa aseguradora el atraco a mano armada del cual fue objeto, hecho mediante el cual lo despojaron de su vehículo placa IAM-88M, siendo recibida en fecha 31 de enero de 2008 por la empresa aseguradora demandada en este juicio, la cual no fue impugnada por la parte demandada y por tanto se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la controversia de la siguiente manera:

La parte demandada opone en primer lugar la excepción de incumplimiento en virtud de que la parte demandante no canceló las dos últimas cuotas del contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguros, dado que la misma señala que sólo pagó las cinco primeras cuotas, encontrando el Tribunal que, si bien la parte demandada indica que la demandante no canceló las dos últimas cuotas del contrato de préstamo de dinero para el pago de las primas de seguros a la compañía anónima INVERSORA CATATUMBO, que es una tercera en este juicio, y de la cual la parte demandada no tiene la representación, no niega ni rechaza bajo ningún concepto el hecho de que la parte demandada haya cancelado la prima de la póliza a la contratante que es la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO, que presume este juzgador, a tenor de lo establecido 510 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo señalado en la cláusula QUINTA del contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguros que es del tenor siguiente: “La cantidad prestada será destinada por el “PRESTATARIO” al pago de las primas de los seguros identificados en la Cláusula anterior, contratados con C.A. SEGUROS CATATUMBO, y, en consecuencia “EL PRESTATARIO” autoriza expresa y suficientemente a “LA COMPAÑÍA” para entregar a C.A. SEGUROS CATATUMBO la cantidad recibida en préstamo, por cuenta y orden, a los fines de pagar esas primas”, que tal prima fue cancelada y que en consecuencia la demandante cumplió con su obligación de cancelar la prima a la empresa aseguradora demandada, y por tanto resulta improcedente la defensa opuesta referida a la excepción de incumplimiento. Así se decide.

Como segunda defensa la parte demandada opone la caducidad de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, y por el hecho de que se tiene como fecha de aviso a la empresa aseguradora el 31 de enero de 2008, sin que en el lapso de los doce meses siguientes a esa fecha ejerciera el asegurado la acción correspondiente, encontrando este juzgador que dispone la norma citada lo siguiente: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”, y que además, la parte demandante señala que hasta la fecha de interponer la demanda (23 de enero de 2009) no había recibido respuesta alguna de la compañía aseguradora con relación al siniestro y a la indemnización debida, correspondiéndole a la parte demandada que alega la caducidad haber producido la constancia del rechazo para poder determinar con exactitud la fecha a partir de la cual correría el lapso de la caducidad invocada, lo cual no hizo, lo que produce como efecto que se tenga por cierto o verdadero lo alegado por la parte demandante de que no ha recibido respuesta de la empresa aseguradora, y por tanto no transcurrió el lapso de caducidad que conforme a la norma señalada comienza a partir de la fecha del rechazo, por lo que se impone declarar sin lugar la defensa relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Como tercera defensa la parte demandada se opone a la pretensión de la parte demandante de que se tenga como período de vigencia de la póliza el que desde el 05 de febrero de 2007 al 05 de febrero de 2008, en el sentido de que lo que debió hacer fue solicitar la nulidad del contrato de financiamiento porque considera que la vigencia no fue la acordada; constatando el Tribunal que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, y que el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro indica: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguros se utilizarán los principios siguientes: (…Omisis…) 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario”; observándose además que, aparece del contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguros que el contrato fue celebrado en fecha 05 de febrero de 2007, y que aun cuando en su cláusula CUARTA se señala que es para el pago de pólizas desde el 16 de diciembre de 2006 al 16 de diciembre de 2007, entiende este juzgador que el pago de la prima era para la póliza a partir del día 05 de febrero de 2007 al 05 de febrero de 2008, pues, no puede entenderse que exista un financiamiento de una prima para el pago de una póliza que opere hacia el pasado, pues, su objeto sería imposible, tal como lo establece el artículo 1155 del Código Civil, en el entendido de que no se podría retrotraer el tiempo para cambiar los hechos históricos y hacer que ocurriera un siniestro en un tiempo que ya transcurrió, por lo que este Tribunal estima que de manera obligatoria debe tenerse como lapso de vigencia de la p.e.c. el que va desde el día 05 de febrero de 2007 al 05 de febrero de 2008, y en consecuencia desechada esta última defensa de la parte demandada. Así se decide.

En vista de las decisiones anteriores y siendo que está debidamente probada: 1) La validez de la p.N.6., así como la de sus anexos 2 y 3, donde constan las coberturas contratadas, y que deben tomarse en cuenta por ser las únicas referencias que aparecen en el expediente; y 2) Probada la ocurrencia del siniestro que da origen al reclamo a la empresa aseguradora; este Tribunal considera forzoso declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguros incoara el ciudadano J.R.L.R. en contra de la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.L.R. en contra de la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SEGUNDO

Se tiene como período de vigencia de la p.c. el lapso que va desde el día 05/02/2007 hasta el día 05/02/2008.

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 32.500,oo), suma o cobertura amparada por la póliza inicialmente suscrita, y que es la única suma que se tiene como referencia en el expediente

CUARTO

Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) por concepto de indemnización diaria por robo establecido en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre a razón de Un Bolívar (Bs. 1,oo) diario, calculada dicha indemnización una vez vencidos los 60 días después de la notificación que del siniestro acaecido hizo a la empresa aseguradora

QUINTO

Se acuerda efectuar la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas a pagar, lo cual deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo que se acuerda llevar a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día en que se participó la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora demandada hasta el día en que sea realizada la experticia, tomando como base del cálculo los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en el lapso correspondiente.

SEXTO

Por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8348.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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