Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001356

ASUNTO : KP01-P-2010-001356

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, J.J.S.M. cedula de identidad V.- 20.076.916 y E.J.M.P. cedula de identidad V.- 18.263.178 en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, En cuanto al ciudadano M.P.M., cedula de identidad V.- 25.923.477, se acuerda imponer la medida cautelar de conformidad con el art. 256 numeral 3º del COPP, de presentaciones cada 08 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito Penal. Decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 03 de Marzo de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

 M.A.P.M., cedula de identidad V.- 25.923.477, de ocupación chofer, domiciliado calle 7 entre 1 A y 2, J.F.R., Estado Lara.

 J.J.S.M. cedula de identidad V.- 20.076.916, de ocupación obrero, domiciliado en Tarabana 2, nuevo amanecer, casa 27 como a 100 metros de la UCLA Estado Lara

 E.J.M.P. cedula de identidad V.- 18.263.178, calle 2 con unidad nuevo amanecer 2, casa nº 21 diagonal a la escuela de agronomía.

ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha 02 de Marzo de 2010, Se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, asunto constante de 21 folios útiles, solicitando la aprehensión en flagrante, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad para J.S. y E.M. y para M.P. medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. Por el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del CODIGO PENAL.

 En fecha 03 de Marzo de 2010, es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del CODIGO PENAL

EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 28 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 03-03-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.

Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendieron a los imputados de autos a los cuales los presentan en esta audiencia es por lo que la conducta desplegada por los imputados M.A.P.M. por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por los ciudadanos J.J.S.M. y E.J.M.P. , encuadra en el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga a los ciudadanos J.J.S.M. y E.J.M.P. la medida Privativa de Libertad y al ciudadano M.A.P.M. se le imponga la medida cautelar de presentaciones ante la taquilla de este Circuito Penal. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputado plenamente identificado a viva voz exponen: 1) M.A.P.M.: “ yo andaba trabajando de taxi hice varias carreritas, venia subiendo por la moran y agarre a los 2 muchachos que iban para pollo sabroso y en la 15 con 21 me para un policía motorizado, de ahí nos llevaron al comando eso es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: usted conoce a las personas que andaban con usted? No… yo tengo 20 años trabajado de taxista. A las preguntas de la defensa respondió: yo trabaje en Taxi Lara, Gaspar, taxi Elite y es primera vez que me pasa esta broma… el taxi es de la empresa… antes de esa carrera había realizado otras carreras, me llamo mi esposa que andaba con unas amigas y la busque. A las preguntas de la Juez respondió: si los muchachos que se montaron andaban juntos. 2) J.J.S.M.: “estábamos en la 21 con moran y paso un taxista y le nos montamos en ese momento paso un motorizado. A las preguntas de la fiscal respondió: donde fueron detenidos? Como a una cuadra. A las preguntas de la defensa respondió: a las 5 de la tarde. A las preguntas de la juez respondió: si lo conozco nosotros íbamos para cabudare. 3) E.J.M.P.: “paramos un taxi en la 21 con moran íbamos a comprar u pollo y luego íbamos para cabudare. A las preguntas de la fiscal respondió: lograron comprar el pollo? No. A las preguntas de la defensa respondió: nos detienen como a las 7 no recuerdo donde consiguen el arma. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. L.C. quien expone:” esta defensa observa que de las actas policiales no se desprenden ningún vinculo de mi defendido con el hecho delictivo, ya que mi defendido simplemente es chofer de taxi, toma clientes en la vía, mi defendido simplemente recogió 2 pasajeros para hacerle una carrera visto que no existen elementos de convicción de que mi defendido tenga relación con el presunto hecho solicito la libertad plena de mi defendido y en el supuesto de que se vaya a seguir un procedimiento judicial se le de una medida cautelar menos gravosa que considere la juez, ya que mi defendido es inocente de la calificación estipulada por el M. P. es todo. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. S.N. “analizada la exposición del M. P, de acuerdo al procedimiento realizado por la policía municipal, me llama la atención 2 aspectos, el p rimero cuando el M. P hace la calificación de ocultamiento de arma de fuego a los 3 ciudadanos, la otra es con relación a la ropa que carga mi representado cuando de las actas se desprende que la persona que identifican allí es de pantalón negro y camisa verde, ante la comandancia no es remitido pasarle ningún tipo de vestuario, así que no se podría decir que cambio de ropa. El acta policial indica que fueron aprehendidos a la 5:10 p. m, y en declaración por el ciudadano Pimentel manifesté que eran las 5:00 p. m en la carrera 21 con moran. En el art. 251 se deben tomar en cuanta algunos de sus ordinales como lo es la conducta predelictual, el comportamiento y el peligro de fuga el cual no seria el caso de mi representado, solicito sea impuesta una medida contemplada en el art. 256 ordinal 1 del COPP.

Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. A.E.: “invoco la presunción de inocencia de mi defendido tanto por lo narrado por el como las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la cual se desprende la presente imputación, la calificación en contra de mi defendido de un delito de Robo agra vado y ocultamiento de arma. A.a.p. se puede observar tanto la vestimenta como las características fisonómicas descritas en cuanto a mi representado no coinciden de manera alguna en este sentido invoco la presunción de inocencia en el delito de Robo Agravado. El arma de fuego se encontraba en el interior de la maletera del vehiculo detenido en autos, siendo esto así que el ocultamiento como lo expresa el legislador, es esconder y mal podría 3 personas esconder un arma de fuego. No obstante lo anterior en cuanto la perpetración de los hechos de la fiscal, se deben esclarecer los hechos por cuanto no consta en autos ni hay prueba de orientación en cuanto al descarte de las huellas en el arma de fuego. Solicito la realización del Reconocimiento en rueda de mi defendido ya que salta a la vista la duda razonable en cuanto a los elementos de convicción traídos a este estrado por la vindicta publica, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las contenidas en el art. 256 del COPP. Es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta Policial de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (04) de la presente causa.-

 Cadena de C.d.E.F. signado con el Nº 011, Nº 012, Nº 013, Nº 014, suscrita por el referido Cuerpo Policial, de fecha 28/02/2010, rielan insertos al folio (12, 13, 14, 16) respectivamente de la presente causa.

 Acta de Entrevista de fecha 28/02/2010, por parte del Ciudadano D.G.P.C., Titular de la Cedula Nº V.- 14.292.415, por ante el cuerpo policial riela inserta al filio (17) de la presente causa

 Acta de entrevista de fecha 28/02/2010, por parte de la ciudadana Y.C.P.G.T. de la cedula de Identidad Nº 16.386.526, de 32 años de edad, por ante el Cuerpo policial riela inserta a folio (18) de la presente causa.-

 Acta de Entrevista por parte del ciudadano C.A.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.307.792, de 25 años de edad por ante el organismo policial de fecha 28/01/2010, riela inserta en folio (19) de la presente causa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial, de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (04) de la presente causa, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En fecha, y siendo las 05:10 horas de la Tarde, me encontraba circulando por el centro de la ciudad en la unidad Moto Marca KAWASAKI, Modelo KL 650, de color Negro, asignada a la sección de seguridad a personalidades y organismos públicos específicamente por la carrera 21 con calle 14 observo un (01) Vehiculo marca CHEVROLET modelo Spark, color Blanco, placas DCF87U, en el cual se montaron dos ciudadanos que iban a veloz carrera y en actitud sospechosa, por lo que se la da la voz de alto al conductor del vehiculo al momento que se disponía a emprender la marcha, haciendo caso omiso a las indicaciones, dándole alcance en la carrera 21 con calle 15, con el objeto de realizar un revisión de rutina, les indico a los ocupantes del vehiculo que se bajaran del mismo, y basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectúa la inspección de personas sin encontrarle ningún objeto de integres criminalistico en el sitio se presento un ciudadano quien se identifico como D.G.P.C.T. de la cedula identidad Nº V.- 14.292.415, de 29 años de edad, señalando a uno de los ciudadanos manifestando que hace unos minutos ese sujeto se metió en la panadería MUNCHERRIE, ubicada en la carrera 20 esquina calle 14 y lo habian despojado de un arma de fuego, de un KOALA, en el cual cargaba la cantidad de (360,00 Bs. F) , por lo que proceden a realizarle una inspección al vehiculo basados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el piso en la parte trasera del lado derecho un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARACA BRYCO MODELO BRYCO 59, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CCARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Y UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO Y BEIGE ELABORADO EN TELA, MARCA TOTO, CON DOS BOLSILLOS EN LA PARTE DELANTERA Y UNO EN LA PARTE TRASERA CONTENTIVO EN SU INTERIROR DE TRESISENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (3560. BS. F) Reconociendo el ciudadano D.G.P.C., COMO SUYO EL KOALA, encontrado dentro del vehiculo, posteriormente los tripulantes del vehiculo fueron identificados como: M.A.P.M., cedula de identidad V.- 25.923.477, de ocupación chofer, domiciliado calle 7 entre 1 A y 2, J.F.R., Estado Lara. J.J.S.M. cedula de identidad V.- 20.076.916, de ocupación obrero, domiciliado en Tarabana 2, nuevo amanecer, casa 27 como a 100 metros de la UCLA Estado Lara. E.J.M.P. cedula de identidad V.- 18.263.178, calle 2 con unidad nuevo amanecer 2, casa nº 21 diagonal a la escuela de agronomía. Acto seguido se le impone a los ciudadanos del motivo de su detención y se efectúa la lectura de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

    La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

    .

    Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.

    EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

    Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

    Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

    A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano:

    B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.J.S.M. cedula de identidad V.- 20.076.916 E.J.M.P. cedula de identidad V.- 18.263.178 y M.P.M., cedula de identidad V.- 25.923.477.

    C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del CODIGO PENAL

    .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

    Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: J.J.S.M. por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y En cuanto al ciudadano E.M., se le adecua la conducta en el tipo penal de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado.

PRIMERO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente se mantiene la precalificación jurídica de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, para el ciudadano J.J.S.M.. En cuanto al ciudadano E.M., se le adecua la conducta en el tipo penal de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado. Y se mantiene la calificación jurídica al ciudadano M.Á.P.M.d.O.d.A.d.F..

EGUNDO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.

TERCERO

En cuanto al ciudadano M.P. se acuerda imponer la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, de presentaciones cada 08 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito Penal. Con relación al ciudadano J.J.S.M. Y E.J.M.P., se acuerda imponer la medida privativa de libertad, la cual deberán cumplir en el Centro penitenciario Uribana.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG A.O.M.

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