Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.807.146 y domiciliado en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. S.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado No. 71.642 en su carácter de Defensora Pública Tercera de protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADA: GIORGREBLYS DIANNORA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-16.722.402 y en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: .L.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 125.454,

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dos (2) años de edad y del mismo domicilio que la madre demandada.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA.

EXPEDIENTE: 14.594-06.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 16/10/2.006 por el ciudadano J.E.S.M., asistido de la Defensora Pública Tercera de protección del Niño y del Adolescente, antes identificada, siendo admitido el 19/10/2.006 conforme al Procedimiento Especial de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la elaboración del informe social así como la evaluación psicológica al grupo familiar por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, otorgándosele a la demandada un (1) día de termino de la distancia.

En fecha 19/03/2.007 se verificó la citación personal de la demandada, ciudadana GIORGREBLYS DIANNORA BARRIOS, como se evidencia de la actuación del Alguacil que cursa a folio 8 de los autos.

Siendo el 27/03/2.007 la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, el mismo se anunció con las formalidades de ley, haciéndose constar que ninguna de las partes compareció.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió escrito de prueba que debiera sustanciarse.

Por auto del 24/04/2.007, dado que ninguna de las partes acudió al Tribunal para la realización de los Informes técnicos ordenados en el auto de admisión, dicta Auto para mejor proveer, a los fines de que se realice Informe Social en las residencias de ambos progenitores y se constate el estado del n.E.E.S.B., concediéndole a las Trabajadoras Sociales del equipo multidisciplinario un lapso de diez (10) días de despacho para su consignación.

El 10/05/2.007 se consigna a los autos Informe Social ordenado por este Tribunal.

El día 15/05/2.007 la demandada, ciudadana GIORGREBLYS DIANNORA BARRIOS, asistida por el Abg. L.A.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 125.454, consigna diligencia en la cual hace alegatos y acompaña a la misma constancia de estudio emanada del Coordinador de Aldea de la misión Sucre del Municipio Bolívar del estado Monagas, constancia de trabajo , constancia de la Directora del hogar de cuidado diario “HOGAIN”, copia fotostática de denuncia que interpusiera contra el demandante y foto tipo carnet de un niño.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.E.S.M., parte demandante, alega en su escrito de demanda que desde la ruptura de su relación con la demandada, quien es madre de su hijo EDELSON E.S.B., de 1 año de edad, han surgido serias desavenencias. Que desde esa separación la madre de su hijo le ha impedido tener contacto con él, llevándoselo fuera del estado sin previa notificación alguna, solo con la intención de causar perjuicio a su persona, sin tomar en cuenta los intereses del pequeño. Que actualmente su hijo se encuentra domiciliado con su madre en la población de Caripito, sector La Palencia, calle Las Margaritas No. 01, en condiciones no aptas para su desarrollo, tanto físico como emocional, aunado a esto, la conducta de la madre es preocupante, pues tiene conocimiento cierto que ingiere bebidas alcohólicas en grandes cantidades y todos los días, quedando su hijo al cuidado de la abuela materna. Que solicita le sea concedido el ejercicio de la guarda y custodia de su hijo, para proporcionarle un n.d.v. adecuado y una crianza acorde ya que la madre carece de las más elementales normas de urbanidad. Solicita se ordene la evaluación psicologica e informes sociales. Por último pide se designe como Defensor Público a quien lo asiste en la demanda. Sustenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos8, 26, 358 y 361 de la LOPNA.

La ciudadana GIORGREBLYS DIANNORA BARRIOS, no hizo acto de presencia en el acto conciliatorio ni presento escrito de contestación a la demanda. Igualmente este Tribunal no entra a considerar los alegatos invocados en diligencia de fecha 15/05/2.009, ni valorar las documentales acompañadas, primero por no ser documentos públicos que puedan ser promovidos en cualquier estado y grado del proceso, y por haber sido presentados extemporáneamente, es decir, fuera de la oportunidad legal establecida, considerándose más aun, que fue citada personalmente, por lo que se le dio seguridad jurídica y certeza de las oportunidades para que ejerciera su derecho a la defensa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del padre que no detente la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

En vista de que este Tribunal acordó realizar informes técnicos, tales como evaluación psicológica, informe social, siendo realizado solo el Informe Social, por cuanto las partes no acudieron a solicitar las citas correspondiente con la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, y en concordancia con los hechos expuestos, se puede analizar factores disfuncionales y factores protectores que deben analizarse.

Del informe social que cursa a los folios 12 al 15, no evidencia factor disfuncional en el hogar de la madre demandada, por le contrario cuenta con el apoyo de la abuela materna del niño, para lo cual trabajan juntas en un kiosko haciendo empanadas, siendo esta la actividad para lograr el sustento familiar, destinando las horas de las noche para estudiar de Educación en el Tecnológico de Caripito, quedando el niño al cuidado de la abuela materna, Asimismo, la vivienda en la cual habita con el niño se encuentra en regulares condiciones sin dejar de ser habitable, poseyendo los servicios básicos de luz, agua y gas domestico. Manifestó la demandada a la Trabajadora Social que la relación concubinaria se deterioro por conducta del padre de su hijo de maltrato físico hacia su persona, lo cual conduce a interponer diversas denuncias, suscribiendo las partes caución, pretendiendo quitarle al niño en cualquier oportunidad y hora, aun cuando se encuentra en estado de ebriedad, razón por la que el niño le tenia miedo. Igualmente, no realizaba aporte alguna para la manutención del niño, por lo que era ella y su madre las que cubrían las necesidades del mismo, asi como cuando esta trabajando lo que devenga lo dispone para tomar licor, dependiendo posteriormente de los ingresos de su madre.

Todo lo anterior evidencia una ruptura de la relación concubinaria de los progenitores del niño, en la cual no han logrado acuerdos voluntario en el régimen del hijo.

No consta en autos que el padre demandante haya probado la negativa de la madre de que mantenga contacto con su hijo, ni tampoco que se haya establecido, en virtud de que no ha sido posible los acuerdo voluntarios de los progenitores, régimen de visitas por vía judicial, para que de esa manera se verificara de manera cierta la negativa de la madre guardadora a que su hijo mantuviera contacto personal y directo con el hijo.

Asimismo, si bien, el Informe Social demuestra que la vivienda donde habita el n.E.E. no encuentra en las mejores condiciones, sin que ello llegue al extremo de ser inhabitable, no es menos cierto, que ha ambos progenitores le corresponde hacer eficaz el derecho que tiene su hijo de tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, y estando los padre separados, corresponde al progenitor no guardador el deber de cumplir con una obligación alimentaria en el sentido que dispone el artículo 365 de la LOPNA, y no pretendiendo ejercer ese deber solo si se le otorgar el ejercicio de la guarda y custodia del hijo.

El demandante no probo durante el proceso que los deberes y potestades que surgen del ejercicio de la guarda por parte de la madre demandada violenten los derechos de su hijo, por lo que se le insta al demandante a solicitar la fijación del Régimen de visitas, a los fines de establecer las oportunidades en la cual tendrá contacto personal y directo con su hijo, y verificar de esa manera el cumplimiento de este derecho, en caso contrario, si existirían elementos para determinar si hay causa para privar ala madre del ejercicio de la guarda y custodia.

Aprovecha este sentenciador la oportunidad para hacer del conocimiento de las partes, que ambos progenitores están en el ejercicio de la P.P., lo que comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

El instrumento legal arriba enunciado y nuestra normativa interna le da preeminencia al ejercicio de la coparentalidad y en la cual ambos progenitores deber hacer el ejercicio de los derechos que le confiere la ley sobre sus hijos de manera responsable y con madurez, más aun cuando no existe una convivencia dada a la separación de estos.

Deben asimilar los progenitores que la presencia y contacto del niño con ambos progenitores, y con la familia extendida ( abuelos, hermanos, tíos, primos) constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; asimismo debe igualarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, tíos, primos, como la del niño involucrado; respetándose también los compromisos propios del hijo, dependiendo de su etapas de desarrollo, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años, los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades del niño y hacer presencia en los momentos más transcendentales de su vida; sin que ninguno de los progenitores pretendan monopolizar la vida y relaciones del hijo, ni considerarlo como el trofeo a ganar de las pugnas entre los padres.

VI

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículos 25, 32, 361 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA intentada por el ciudadano J.E.S.M. en contra de la ciudadana GIORGREBLYS DIANNORA BARRIOS RODRIGUEZ, ya identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DEMAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197º Y 148º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL ,

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal,

Exp. 14.594-06

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