Decisión nº 37 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 8 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000283

ASUNTO : LP11-P-2011-000283

Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado JOANDER E.G.A., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, portador de la cédula de identidad No V-. 19.467.981, de 24 años de edad, comerciante independiente, domiciliado en Nueva Bolivia, bajando del aserradero, el tercer callejón, parcela No 32, Estado Mérida, quien fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, J.C., F.H., J.G.G., cuando por las instalaciones del Comando Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la plaza Bolívar, del Municipio T.F.C., se percataron que un ciudadano se abalanzaba sobre otro que estaba frente a la plaza, donde procedieron a neutralizar al precitado quien comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión. Así mismo los ciudadanos G.D.F.A., portador de la cédula de identidad No V-. 20.749.385, y G.D.F.J., portador de la cédula de identidad No V-. 20.749.383, manifestaron que el ciudadano antes referido se les abalanzo con la intención de despojarlo de un teléfono celular, motivo por el cual habían intentado quitárselo de encima, procediendo a efectuarle una revisión personal quedando identificado como G.A.J.E., venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-87, soltero residenciado en Nueva Bolivia, calle El Aserradero, Casa sin número, de color verde, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No V-. 19.467.981. Posteriormente en compañía de los ciudadanos retornaron a la Sede de la Comandancia Policial, quienes quedaron como victimas. Inmediatamente haciendo el llamado a la fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida. Por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

Al folio tres (03) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes.

Al folio cinco (05) riela Inspección Técnica Policial No 21-02, de fecha 04-02-11.

Al folio seis (06) riela Acta de Entrevista Penal, de fecha 04-02-11, rendida por el ciudadano G.D.F.J., plenamente identificado.

Al folio siete (07) riela Acta de Entrevista Penal, de fecha 04-02-11, rendida por el ciudadano G.D.F.A., plenamente identificado.

II

Fundamentación

Punto Previo. Del estudio realizado de las actas procesales, observa quien aquí decide que los hechos acaecidos se subsumen en el llamado que hace la doctrina del delito frustrado, cuando el sujeto activo tiene la intención y a su vez realiza todas las actividades necesarias para consumar el acto antijurídico, mas sin embargo por circunstancias externas a su voluntad no se logra dicho resultado. Es de saber que el grado de intención del sujeto activo como en Italia es llamado (actos de comienzo de ejecución) Para el Dr Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho penal, pag. 270, describe los elementos del delito en grado de frustración:

a-. La intención de consumar el delito; b-. Que el agente haya empleado los medios idóneos y apropiados; c-. No ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, de fecha 02-08-06, en su expediente IP01P2005006950, establece: “…como se sabe el delito se castiga no solamente cuando se consuma sino, también cuando se queda en grado de tentativa en grado de frustración…”

Cuando el Legislador en el espíritu de la ley se refiere al tipo penal de robo impropio se consume desde el momento en que el sujeto activo presenta la intención encausada a un fin determinado, independientemente si se logra o no, de acuerdo a la Teoría del Acto de perpetrar el hecho punible. Siendo que el acto radica en apoderarse de la cosa mueble de otra persona ya que es uno de los delitos más peligrosos y consecuentes en el iter Criminis hasta su consumación. Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi…

Medida Privativa de Libertad.

Procesalmente de los hechos investigados, se logra evidenciar que el delito en flagrancia, es aquel que se esta cometiendo o al haberlo realizado el sujeto activo es perseguido por el clamor público, o los órganismos de seguridad. Sorprendiéndolo a pocos instantes de haber ejecutado el acto antijurídico o estando por ejecutarse, haciendo la acotación que los delitos endilgados por la representación Fiscal se adecuan perfectamente a los delitos de Robo impropio en grado de frustración, establecido y sancionado en los artículos 456, 80 del Código Penal, y el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 ejusdem. Es por lo que adicionalmente se debe imponer la privación judicial preventiva de libertad, ya que existen elementos suficientes que determinan que el delito no llego a consumarse, por encontrarse inmerso en los requisitos específicos de la frustración del delito.

En este mismo orden de ideas, es necesario seguir el procedimiento ordinario, ya que existen evidencias y circunstancias de tiempo, modo y lugar que podrían ayudar al Ministerio Público y a la defensa para el esclarecimiento de los hechos.

III

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Séptima del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano JOANDER E.G.A., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, portador de la cédula de identidad No V-. 19.467.981, de 24 años de edad, comerciante independiente, domiciliado en Nueva Bolivia, bajando del aserradero, el tercer callejón, parcela No 32, Estado Mérida, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO en grado de frustración y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 456, 80 y 222 del Código Penal. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Séptima del Ministerio Público al respecto de la precalificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO en grado de frustración y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 456, 80 y 222 del Código Penal. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Séptima del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 737 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a lo cual se opone la Defensa al respecto de imponer la medida privativa de libertad al ciudadano JOANDER E.G.A., plenamente identificado. Quinto: Se acuerda librar la respectiva boleta privativa de libertad en contra del ciudadano antes mencionado. Sexto: Se acuerda sin lugar la solicitud planteada por la defensa, al respecto del otorgamiento de la libertad plena a favor del ciudadano procesado. Séptimo: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

Abg. A.Á.P.

Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía

Abg. D.M.M.P.

Secretaria

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