Decisión nº 438 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

Se da inicio a la presente causa mediante Querella Interdictal de Amparo a la Posesión propuesta por la abogada en ejercicio E.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.794, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.E.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.798.010, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 18 Tomo 183; en contra de la ciudadana A.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.105, y de este domicilio. A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, en el cual se decretó el amparo provisorio en la posesión a la querellante, ordenando a la querellada ciudadana A.M.M.O. el cese de los actos perturbatorios.

En fecha 3 de diciembre de 2013 se libró oficio con despacho.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el entoncesJuzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da cumplimiento a la comisión fijando en las puertas del inmueble el decreto dictado por este Tribunal. En fecha 13 de enero de 2014, son recibidas las resultas de la comisión conferida.

En fecha 17 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal la citación personal de la parte demandada. En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana A.M.O., para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 27 de enero de 2014, la parte querellante consigna las copias simples y la dirección necesarias para practicar la citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. En fecha 28 de enero de 2014, se libran recaudos de citación.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso su imposibilidad de citar a la parte querellada porque habiéndose trasladado al inmueble indicado nadie respondió a su llamado, procediendo a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 11 de febrero de 2014, la parte querellante solicita se libre cartel de citación, y en fecha 19 de febrero el Tribunal acuerda lo peticionado librando en la misma fecha cartel de citación.

En fecha 31 de marzo de 2014, la parte querellante consigna los diarios contentivos de los carteles de citación, y en fecha 3 de abril de 2014 se ordena el desglose de los mismos.

En fecha 14 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fijó cartel de citación en la dirección indicada, y así mismo expone que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.

En fecha 9 de junio de 2014, la parte querellante solicita nombramiento de defensor ad-litem. En fecha 10 de junio de 2014, se designa al abogado en ejercicio C.O., como defensor ad-litem de la parte querellada. En fecha 18 de junio de 2014, fue notificado el citado bogado de su nombramiento como defensor. En fecha 25 de junio de 2014, el abogado C.O., manifiesta su aceptación al cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 1 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante solicita se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem. En fecha 8 de julio de 2014, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que fue citado el defensor ad-litem de la parte querellada.

En fecha 16 de julio de 2014, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. En la misma fecha, la ciudadana A.M.M.O., presenta escrito de contestación.

En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la parte querellada. En fecha 22 de julio de 2014, se libró despacho de pruebas y oficio.

En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la parte querellante.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibe y se le da entrada a las resultas de la comisión.

En fecha 24 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante presenta sus alegatos.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la parte querellada presenta escrito con los alegatos.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

  1. LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

    - PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte accionante aduce en razón de la protección posesoria que solicita, lo siguiente:

    Que su poderdante es propietaria desde hace cinco (05) años de un inmueble ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden seis metros (6 mts.), de ancho por doce metros (12 mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide siete metros (7 mts.) de ancho por treinta metros (30 mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 88, avenida 8; Sur: con propiedad que es o fue de Cort de Valecillos, casa No. 8-04; Este: con propiedad que es o fue de H.d.M., casa No. 8-25; y Oeste: con propiedad que es o fue de F.R.P., casa No. 8-37. Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 38, tomo 78, el cual ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de verdadera dueña.

    Que su poderdante viene poseyendo el terreno que se encontraba abandonado desde hace muchos a los en el cual los vecinos la ayudaron a realizar la limpieza de los escombros que allí habían y comenzó a construir unas mejoras y bienhechurías, en dicho terreno, sin ser perturbada por ninguna persona u organismo.

    Que a medida que su mandante construyó, fue realizando todos los pasos para verificar el estado del terreno, pedir los servicios públicos y seguir todo de acuerdo a las leyes y los procedimientos administrativos para adquirir la propiedad del terreno ya que su mandante ha venido ejerciendo todos los derechos de propiedad, dominio y posesión. Que una vez que su representada realizó todos los trámites de solicitud de nomenclatura, condición jurídica, servicios municipales, procedió a solicitar ante el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo la compra del terreno al Municipio porque se presumía ejido.

    Indica que una vez hecho estos trámites se presentó la ciudadana A.M.M.O., oponiéndose a la venta del terreno porque ella lo había adquirido en el año 1995, para la cual presentó un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 17 de mayo de 1995, bajo el No. 38, tomo 37, el cual presume falso.

    Señala que consecuentemente el Síndico no siguió con el procedimiento de adquisición de la propiedad del terreno presuntamente ejido y levantó un oficio en el que expuso que en vista de que existía una dualidad documental sobre el mismo inmueble en cuyo caso se le presentan dudas al municipio acerca de quién es el verdadero propietario de las mejoras construidas en el terreno solicitado en compra y que ante la situación no es el municipio el competente para entrar a valorar dichos documentos, o ninguna otra prueba, y a fin de determinar cuál de las partes en el conflicto tiene mejor derecho para venderle por cuanto esta materia compete a los tribunales, quedando paralizado dicho procedimiento.

    Que desde el momento en que salió la resolución de la Alcaldía de Maracaibo ha tomado una actitud de querer tomar el inmueble construido por su mandante de manera agresiva y violenta, haciéndole la vida imposible de cualquier forma, perturbando su posesión y tranquilidad, haciendo la salvedad de que la ciudadana A.M.M.O. vive al lado del terreno que su mandante posee, y no tomó esa manera de proceder desde mucho antes que su mandante tomara posesión del inmueble o construyera sus bienhechurías y colocara todos los servicios.

    Que se ha dado a la tarea de perturbar la posesión con el documento que posee, de realizar el cambio de nombre de los servicios municipales que estaban a nombre de su poderdante; que cuando se dieron cuenta presentaron un escrito y restituyeron nuevamente los servicios a nombre de su representada. Que la ciudadana A.M. sigue perturbando la posesión de su representada y le ha colocado citaciones ante OMPU donde también le paralizó la construcción y con ello un sin fin de citaciones y notificaciones, llegando también a meterse en la casa rompiendo paredes y puertas de láminas de zinc y madera del inmueble.

    Que ante tanta amenaza, recurren de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 771 y 782 del Código Civil, a interponer querella interdictal de amparo a la posesión.

    - PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte querellada dio contestación a la querella planteada, en los siguientes términos:

    Que desde hace catorce (14) años es propietaria y legítima poseedora del inmueble conformado por unas bienhechurías signadas con el No. 8-31 de la nomenclatura catastral municipal, ubicada en la calle 88 con avenida 8, sector Veritas, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.m.M.d.e.Z.. Que el inmueble está edificado sobre un terreno propio con una extensión de terreno de doscientos diez metros cuadrados (210 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, la calle reforma; Sur: inmuebles que son o fueron de B.O. y P.C.; Este: inmueble que es o fue de H.R.O.d.M.; y Oeste: inmueble que es o fue de F.R.R.; que le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el No. 38, tomo 37.

    Señaló que tiene efectuadas allí unas bienhechurías a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y mediante el pago de obreros. Que es el caso que la querellante J.N., obrando de mala fe y con plenitud de conocimiento en componenda con terceras personas en un acto de irrespeto de la propiedad y la posesión del descrito inmueble con la única finalidad de despojarla del inmueble de vivienda familiar que legal y legítimamente le pertenece, procedió a demandarla por la vía de interdicto posesorio alegando una presunta perturbación de unas bienhechurías y la tenencia de tal inmueble, y el tribunal mediante auto admisorio en noviembre de 2013 le dio curso a la demanda decretando medida de amparo provisorio a favor de la querellante sobre el identificado inmueble de vivienda familiar, el juzgado ejecutor de medidas ejecutó dicha medida y como es lógico allí se encontraba ella tranquila gozando de la propiedad y legítima posesión del descrito inmueble donde fue sorprendida por la acción interdictal incoada por la querellante siendo notificada por el tribunal ejecutor.

    Que la forma de proceder de la querellante le ha causado un daño grave en perjuicio de su patrimonio, concretamente en el ejercicio pleno de la posesión del inmueble, pues el documento presentado por la querellante donde se dice que un ciudadano de nombre E.P.L. le construyó dicho inmueble que es de fecha muy ulterior a su título; que ese documento presentado es inexistente en ese contenido toda vez que constituye una ficción y simulación destinada a provocar una ilusión en el público para inducirlo a creer en su existencia, y que tal acuerdo de voluntad está viciado de nulidad absoluta.

    Que ella viene realizando y ejerciendo todos los derechos de dominio, propiedad, y posesión sobre el inmueble, siempre ha usado gozado y disfrutando y asimismo ha dispuesto sobre él en forma exclusiva, lo ha cuidado, lo ha limpiado, lo que en derecho se denomina tenencia de la cosa. De igual forma, durante catorce (14) años jamás ha abandonado voluntariamente ni en ninguna otra manera su inmueble, circunstancias que constituyen la continuidad. Que ha venido ejerciendo los actos de posesión sobre el inmueble sin haber sido perturbada por ningún tercero, hasta la fecha en la cual recibió la notificación del juzgado de ejecución con respecto a esta querella interdictal. Que por otra parte, nadie se había opuesto judicial ni extrajudicialmente a que ejecutara actos de dominio, propiedad, y posesión legítima, sobre dicho inmueble con lo que se demuestra el carácter pacífico de la posesión; siempre a la vista de todos los vecinos del lugar, con lo cual se demuestra la publicidad, y por último ha sido la única persona que en forma exclusiva ha ejercido todos esos actos siendo tenida y respetada por la comunidad como la legítima poseedora del señalado inmueble.

    Por los argumentos esgrimidos, solicita sea revocado en decreto provisional de amparo posesorio, por cuanto los derechos de propiedad y posesión legítima le pertenecen con plena claridad, y por consiguiente la demanda debe declararse sin lugar.

  2. DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    - PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    Junto al escrito inicial, la parte accionante acompañó el siguiente plexo probatorio:

    • Copia certificada de documento contentivo de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012, anotado bajo el No. 38, Tomo 78.

    En relación al anterior documento se aprecia que consiste en un instrumento privado emanado de un tercero, el cual a pesar de haber sido autenticado por ante el funcionario público competente, no fue ratificado en su contenido por el emisor, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha sin otorgársele valor probatorio.

    • Copia certificada de documento de compra-venta en el que el ciudadano M.Q. actuando en representación de sus menores hijos, le vende a la ciudadana A.M.O. un inmueble signado con el No. 8-31; autenticado en fecha 17 de mayo de 1995, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, tomo 37.

    La anterior copia certificada es un documento público emanado de autoridad competente y que se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia certificada de expediente llevado por ante el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, contentivo de copia simple de cédula de identidad de la ciudadana J.N.G., solicitud de compra de terreno ejido realizada por la ciudadana J.E.N., en fecha 20 de noviembre de 2012, del inmueble ubicado en la calle 88, No. 8-31 del sector Veritas en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; acompañada de declaración jurada de ser propietaria del inmueble descrito, facturas de tasas administrativas por expedición de licencias relativa a adjudicación en venta de terreno, oficio No. DCE-2113-2012 contentivo de estudio de condición jurídica, croquis de localización, documento de bienhechuría, constancia de nomenclatura, reporte detallado de servicio de Hidrolago, copia simple de factura del Instituto Municipal de Aseo Urbano, solicitud de inspección alta de instalación emanada de Corpoelec de fecha 17 de septiembre de 2012, escrito de fecha 5 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana A.M.M.O., documento de compra venta realizado entre M.Q. en representación de sus menores hijos y A.M.M., constancia de nomenclatura de fecha 3 de abril de 2013 a nombre de A.M., croquis de localización, oficio No. DCI-678-2013, emanado de la Dirección de Catastro al Síndico Procurador Municipal, oficios Nos. SM-05-2013-0654 y SM-05-2013-0655, emanados del Sindico Procurador Municipal de fecha 6 de mayo de 2013, en la cual se abstiene de pronunciarse sobre la venta del terreno por existir dualidad documental.

    Las anteriores documentales constituyen documentos administrativos referidos al procedimiento seguido ante el Síndico Procurador para la adquisición de terreno, del expediente no se observa resolución o decisión administrativa revestida con el carácter de documento administrativo público y menos aun en referencia a la posesión del inmueble, por lo que todas las actuaciones debieron ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en actas la misma, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio.

    • Carta suscrita por la ciudadana J.E.N.G., dirigida a la Intendente Tributario del SEDEMAT, solicitando la restitución de los servicios municipales del inmueble objeto de la querella.

    • Comunicación No. IMT-CJSP-1253-13 de fecha 27 de junio de 2013, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), dirigida a la ciudadana J.N. indicando la realización del cambio de nombre solicitado del inmueble ubicado en el sector Veritas, calle 88, con avenida 8, casa 8-31, número de cuenta contrato No. 300000002917 a nombre de J.E.N.G..

    En relación a estos medios de prueba, se aprecia que el primero de ellos es emanado de la misma parte promovente por lo que no puede otorgársele valor probatorio; asimismo, se evidencia que consta en la comunicación sello húmedo de recibido del SEDEMAT, y en la siguiente documental se observa respuesta del órgano administrativo notificando a la ciudadana J.N. el cambio de nombre solicitado en fecha 21 de junio de 2013, por lo que adminiculando la anterior carta con la comunicación emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), la cual se valora como un documento público administrativo, queda establecido para este Tribunal que la querellante solicitó el cambio de nombre en relación a los servicios municipales del inmueble ubicado en el sector Veritas, calle 88 con avenida 8 casa 8-31.

    • Copia simple de estado de cuenta del Sistema de Recaudación Municipal del SEDEMAT a nombre de la ciudadana A.M.M..

    El anterior es un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado mediante prueba de informes, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    • Notificación de fecha 29 de mayo de 2013, emanada del Centro de Procesamiento U.d.M.M., referido al número de expediente 13-04-0154, dirigida a la ciudadana J.N., referida a apertura de procedimiento administrativo y paralización de la construcción.

    • Notificaciones de comparecencia de fechas 26 de junio de 2013 y 19 de agosto de 2013, emanada del Centro de Procesamiento U.d.M.M., referido al número de expediente 13-04-0154, dirigidas a la ciudadana J.N..

    Las pruebas anteriormente descritas constituyen documentos administrativos propios de la actividad que desarrolla el organismo del cual emanan, y que por lo tanto debían ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 433 de la N.A..

    • Constancia de fecha 8 de mayo de 2013, emanada de los vecinos del sector Veritas, haciendo constar que la ciudadana J.E.N.G., habita desde hace 5 años en el inmueble ubicado en la calle 88, No. 8-31 de dicho sector.

    La constancia promovida, constante de tres (03) folios útiles, está suscrita por vecinos del sector que evidentemente son terceros ajenos al proceso, por lo que sus manifestaciones o alegatos debían ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

    • Gestión de reclamos emanada de HIDROLAGO referida a cambio de nombre, de fecha 3 de diciembre de 2012.

    • Reporte detallado de inmuebles, general, servicios y facturas por inmuebles emanado de HIDROLAGO en fecha 5 de diciembre de 2012.

    • Facturas de servicio a nombre de J.N., contenidas en siete (07) folios, referidas al pago del servicio de HIDROLAGO de los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2013.

    • Cinco (05) facturas de pago de servicio al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), a nombre de la ciudadana J.N., relativa a los meses de agosto de 2012, enero de 2013, 10 de abril de 2013, 18 de abril de 2013 y agosto de 2013.

    • Estado de cuenta del Sistema de Recaudación Municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de fecha 12 de agosto de 2013, a nombre de la ciudadana J.N..

    • Solicitud de inspección alta de instalación de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de CORPOELEC, empresa eléctrica socialista a nombre de J.N..

    • Tres (03) facturas de pago de CORPOELEC a nombre de la ciudadana J.N., con número de cuenta contrato 100001628307.3, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2013.

    • Dos (02) facturas de pago de CORPOELEC a nombre de la ciudadana A.M., con número de cuenta contrato 100001637131.2, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014.

    • Constancia de servicio eléctrico No. control: 100012340511, en el que hace constar que se encuentra registrado como titular del servicio eléctrico la ciudadana J.N. en el sector Las Veritas, calle 88 405001, casa 8-31; acompañado de historia del consumo de CORPOELEC desde el 26 de febrero de 2013 hasta el 16 de agosto de 2013, a nombre de la ciudadana J.N., y del 17 de agosto de 2013 al 16 de octubre de 2013 a nombre de la ciudadana A.M..

    • Orden de servicio de CANTV de fecha 13 de febrero de 2013, a nombre de la ciudadana J.N..

    • Presupuesto emanado del Construcciones Civiles P.I.V.I, de fecha 27 de marzo de 2008, a nombre de la ciudadana J.N..

    Las anteriores documentales constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, y que de conformidad con la normativa procesal civil debían ser ratificados en juicio mediante prueba informativa; se aprecia además del presupuesto emanado de la sociedad mercantil que no existe prueba suficiente de que los materiales hayan sido destinados o utilizados en el terreno en cuestión; y asimismo se puede evidenciar de los recibos y facturas de servicios públicos que en todo caso no superan la ultra-anualidad exigida por el legislador en materia interdictal; en consecuencia se desechan los mismos sin otorgársele valor probatorio.

    • Oficio No. DCE-1088-2013 emanado de la Dirección de Catastro de fecha 11 de junio de 2013, dirigido a la ciudadana J.N., referido al estudio de la condición jurídica del inmueble ubicado en el sector Veritas, calle 88 entre avenidas 8 y 9A, No. 8-31.

    La anterior documental constituye un instrumento administrativo público, que informa la condición de determinado inmueble, y en este caso del inmueble objeto de la presente querella, de la que se observa que no existe información sobre su adquisición, en este sentido el Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio.

    • Copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 20103, a los ciudadanos A.A.G.B., Y.D.V.T. y Y.D.V.G.D.., en relación a los siguientes hechos:

    Con relación al singularizado medio probatorio, cabe destacar que no fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador la desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.

    En el lapso probatorio promueve:

    • Nueve (09) recibos de pago del servicio de HIDROLAGO a nombre de la ciudadana J.N., correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2013; enero, marzo, mayo, junio y julio de 2014.

    • Reporte detallado de inmueble, general, servicios y facturas por inmueble emanada de Hidrolago en fecha 22 de julio de 2014, en el que aparece como cliente la ciudadana J.N.. deCopia simple de acta de denuncia verbal, de fecha 24 de marzo de 2010, No. 0574-10, emanada de la Policía Regional del Zulia, Comisaría Puma Este.

    • Seis (06) facturas de CORPOELEC, con dos notas de crédito y estado de cuenta a nombre de la ciudadana J.N., del servicio prestado en el inmueble ubicado en el sector Las Veritas, calle 88 casa 8-31, relativas a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.

    • Factura de cobro de servicios municipales de fecha 20 de marzo de 2014, a nombre de la ciudadana J.N..

    • Estado de cuenta emanado del Sistema Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de fecha 20 de marzo de 2014, a nombre de la ciudadana J.N., referido al servicio prestado en el inmueble ubicado en el sector Veritas, calle 88 con avenida 8, casa 8-31.

    Las anteriores documentales constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, y que de conformidad con la normativa procesal civil debían ser ratificados en juicio mediante prueba informativa; en consecuencia se desechan los mismos sin otorgársele valor probatorio.

    • Inspección judicial extra litem realizada por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De esta inspección es preciso señalar que en primer lugar no fue objeto de control de la prueba por la parte contraria, puesto que fue practicada antes del proceso y no se ratificó en el lapso probatorio, y en segundo lugar, que versa sobre la existencia de un documento de propiedad, siendo que en la presente causa se discute la posesión, por lo que además se considera impertinente a los fines de la idoneidad probática para establecer la posesión y tenencia del inmueble; en consecuencia se desecha sin otorgársele valor probatorio.

    • Copias certificadas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cadena documental del inmueble objeto de la presente querella.

    Las anteriores pruebas constituyen documento público certificados por la autoridad competente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio formal.

    - PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Consigna junto al escrito de contestación:

    • Copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 2013, en el que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.J.H.F., M.S.M.B., W.J.T.C..

    En el lapso probatorio, la parte accionada invocó esta prueba, promoviendo la testimonial de los citados ciudadanos a fin de que ratificaran sus dichos, y asimismo promovió para que rindieran testimonio a los ciudadanos J.E.P., O.Á.S., HERVINDA A.P., L.E.T., C.M.C., W.T., L.A.C. y S.J.P..

    Los señalados testigos, exceptuando a los ciudadanos O.S.F. y L.A.C., rindieron declaración ante el comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    El ciudadano J.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.031.341, domiciliado en el sector Veritas, calle 89B, casa No. 12-6 del municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso que conoce desde hace más de 15 años a las ciudadanas A.M. y J.N.; que sabe que A.M. ha venido poseyendo un inmueble ubicado en el sector Veritas, en la calle 88, signada con el No. 8-31, que le dejó su padre quien tenía una tapicería allá, que ese terreno siempre ha sido de ella y siempre lo ha mantenido ya que era una casa que tenía demasiados años, ella la mandó a demoler y levantó unas columnas para hacer su vivienda allí, y la señorita Joanna le mandó a la policía para que no hiciera su construcción, a sabiendas de que ese terreno no es de ella, le pertenece a la señora Ana que se lo dejó su padre; que le consta que lo posee desde el año 1995 y que siempre lo ha mantenido limpio adentro y en el frente, que en varias ocasiones han intentado invadirlo y ella ha buscado funcionarios policiales para evitarlo.

    En este estado, la apoderada judicial de la querellante pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.N., y desde hace cuánto tiempo. Contestó: sí, la conozco desde hace quince años. 2.- Diga el testigo de conocer desde hace más de quince años, dónde vive. Contestó: son vecinas de la señora A.M.. 3.- Diga el testigo quién ha intentado invadir el terreno propiedad de A.M.M.. Contestó: su p.J., que sabe que ese terreno no le pertenece, sino a A.M. que se lo dejó su padre. 4.- Diga el testigo si el inmueble que le pertenece a la señora A.M.M. es por haberlo adquirido de una venta realizada por el ciudadano M.N.. Contestó: no sé absolutamente nada de eso, como familia lo saben la señora A.M. y su p.J..

    El ciudadano W.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.995.058, domiciliado en el sector 18 de octubre, calle B, casa No. 5-37, entre avenida 4 y 5, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; expuso que conoce desde hace más de 30 años a las ciudadanas A.M. y a J.N. la conoce de vista hace como un año; que sabe que el inmueble ubicado en el sector Veritas, en la calle 88, signada con el No. 8-31, lo tenía el papá de A.M. y funcionaba allí una tapicería donde él trabajaba, que no sabe si A.M. ha venido poseyendo el inmueble porque las últimas veces que se vio con su papá, él dijo que eso le iba a tocar a A.M., después ella le dijo que había mandado a limpiar la casa e iba a hacer un préstamo para construir, hace como ocho años más o menos; que no sabe que A.M. haya realizado actos de despojo a la querellante J.N..

    En este estado, la apoderada judicial de la querellante pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga el testigo cómo le consta que el papá de la señora A.M. le dejó ese inmueble. Contestó: yo no he dicho que le dejó ese inmueble, no he dicho que se lo compró en ningún momento, el papá dijo que A.M. iba a comprar esa casita. 2.- Diga el testigo al responder que no se ha despojado a la ciudadana J.N. del inmueble, reconoce que la ciudadana J.N. posee actualmente el inmueble. Contestó: ni idea. En este estado, se coloca de manifiesto al testigo el justificativo de testigos, ratificando su declaración y firma. En este estado, repregunta la apoderada judicial de la parte querellante: 1.- Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos M.N. y A.M. y desde hace cuántos años. Contestó: a la señora A.M. sí desde hace como treinta años, y M.Q. no sé quien es. 2.- Diga el testigo quién posee el inmueble objeto de litigio. Contestó: quien lo posee ahorita es la señora A.M..

    La ciudadana HERVINDA A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.669.763, domiciliada en la calle 89, No. 7-35 del sector Veritas, del municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso que conoce desde hace mucho tiempo a las ciudadanas A.M. y J.N.; que sabe que A.M. ha venido poseyendo un inmueble ubicado en el sector Veritas, en la calle 88, signada con el No. 8-31 desde el año 1995; que nunca ha realizado actos perturbatorios que ella sepa.

    En este estado, la apoderada judicial de la querellante pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga si le consta que la ciudadana J.N. construyó las bienhechurías ubicada en la calle 88 con avenida 8 del sector veritas, casa No. 8-31. Contestó: no sé porque eso está cerrado y yo paso por allí y no miro nada. 2.- Diga la testigo dónde vive la ciudadana A.M.. Contestó: al lado del terreno. 3.- Diga la testigo dónde vive la ciudadana J.N.. Contestó: al lado del terreno también.

    La ciudadana L.E.T.D.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.222, domiciliada en la avenida 9B con calle 83 No. 83-53, sector Veritas, del municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso que conoce a A.M. que fueron vecinas por mucho tiempo, y a J.N. que vive en la casa que fue de sus padres, que sabe que son familias; que sabe que A.M. ha venido poseyendo un inmueble ubicado en el sector Veritas, en la calle 88, signada con el No. 8-31, porque esa casa le perteneció al señor L.M. que es el papá de A.M. y cuando él murió se la dejó a ella; que A.M. es una persona pacífica y que las agresiones han venido de parte de Joanna, que la casa se fue deteriorando y A.M. comenzó a construir y Joanna se quiere apropiar de lo que A.M. ha construido.

    En este estado, la apoderada judicial de la querellante pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga la testigo dónde vive la ciudadana A.M.. Contestó: en la calle 88, en casa de su mamá debido a los problemas que se han presentado, al lado del terreno del que se está discutiendo. 2.- Diga la testigo dónde vive la ciudadana J.N.. Contestó: en la calle 88, casa 8-37. 3.- Diga la testigo al no ser despojada la ciudadana J.N. del terreno, confirma que sigue poseyendo el inmueble. Contestó: yo en ningún momento he dicho eso, estoy afirmando que esa casa perteneció al señor L.M., allí tuvo él por muchos años una tapicería y luego que él murió esa casa le quedó a la señora A.M.M., por lo tanto la que quiere adueñarse del terreno es J.N.. 4.- Diga la testigo si el inmueble mencionado lo adquirió la ciudadana A.M. porque se lo dejó su papá o por la compra realizada al señor M.Q.. Contestó: no sé quien es el señor M.Q., si hubo alguna transacción sería con el señor L.M., el papá de A.M. pero desde que conocen a la familia la casa era del señor L.M..

    La ciudadana C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.316.425, domiciliada en la avenida 4 y 8, con calle 84, edificio Unión, apartamento 72, piso 6 del municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso que conoce a A.M. desde hace 15 años y a J.N. desde hace un poco menos; que le consta que ha venido poseyendo un inmueble ubicado en el sector Veritas, en la calle 88, signada con el No. 8-31, que le consta que ha venido poseyendo de forma pacífica el inmueble y la perturbada ha sido ella y a raíz de ese problema que ha tenido con su p.J. se ha tenido que ir a vivir con su mamá desde hace ocho o nueve meses, perturbada por muchas agresiones verbales y físicas por parte de Joanna.

    En este estado, la apoderada judicial de la querellante pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga la testigo donde vive la ciudadana A.M.. Contestó en casa de su mamá a r.d.p. que ha tenido en el terreno, 2.- Diga la testigo dónde vive J.N.. Contestó: en la 8-37 que está al lado del terreno que es 8-31. 3.- Diga la testigo quién permanece en el inmueble ubicado en la calle 88 con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31. Contestó: sé que Joanna vive en la 8-37 y el terreno es 8-31. 4.- Diga la testigo si ha presenciado las agresiones y perturbaciones de parte de la ciudadana J.N. a la ciudadana A.M.M.. Contestó: si las he presenciado, de hecho una vez A.M. quería limpiar el terreno y Joanna no permitió agrediéndola a ella y a su hija, y no permite que haga nada en el terreno, dejando claro que en ese terreno vivía el papá de A.M., que tenía su tapicería allí y como se estaba cayendo todo ella lo quiso arreglar y tuvo el impedimento de parte de Joanna. 5.- Diga la testigo desde hace cuantos años dice poseer el inmueble la ciudadana A.M.. Contestó: yo la conozco a ella desde hace más de quince años y desde ese entonces su padre vivía en ese terreno, ella también estaba ahí con su papá, entonces puedo decir que le pertenece a ella como herencia porque eso era de su papá.

    La ciudadana S.J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.370.783, domiciliada en la calle 88 No. 8-131,

    del municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso que conoce desde hace dieciséis años a las ciudadanas A.M. y J.N.; que sabe que A.M. ha venido poseyendo un inmueble ubicado en el sector Veritas, en la calle 88, signada con el No. 8-31, porque esa casa le perteneció al señor E.M. que es el papá de A.M. que tenía una carpintería y tapicería allí y cuando él murió se la dejó a ella; que A.M. es quien ha estado pendiente del inmueble, que allí había una casa viejita y ella con ayuda de los bomberos la tumbó y ha estado pendiente de limpiarlo, le hizo una cerca.

    En este estado, la apoderada judicial de la querellante pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga la testigo dónde vive la ciudadana A.M.. Contestó: Ella se tuvo que mudar a casa de su mamá porque la señora Joanna la vive perturbando, incluso hubo una vez que con su hija le cayó a golpes a A.M. y a su hija. 2.- Diga la testigo dónde vive la ciudadana J.N.. Contestó: ella vive al lado del terreno. 3.- Diga la testigo quién permanece en el inmueble ubicado en la calle 88 con avenida 8, sector Veristas, casa No. 8-31. Contestó: ahorita no hay nadie porque A.M. se tuvo que ir a casa de su mamá porque Joanna no la dejaba construir. 4.- Diga la testigo si ha presenciado las agresiones y perturbaciones de parte de la ciudadana J.N. a la ciudadana A.M.. Contestó: si las he presenciado, yo estaba ese día cuando las agredió. 5.- Diga la testigo si sabe cómo la ciudadana A.M. adquirió el terreno ubicado en la calle 88 con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31. Contestó: desde que yo me mudé por allí eso era de su papá, al morir se lo dejó a la señora A.M., no te puedo decir en que día porque esas son cosas privadas de la familia y ella es la que siempre ha estado allí.

    La ciudadana M.J.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.035, domiciliada en la calle 89 No. 2A-32, del municipio Maracaibo del estado Zulia, luego de ponérsele de manifiesto el justificativo de testigos, manifestó que es fue su declaración, reconociéndola en contenido y firma.

    En este estado, la apoderada judicial de la querellante pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuántos años a los ciudadanos A.M. y M.Q.. Contestó: yo tengo conociendo a la señora A.M. como cuarenta y cinco o cuarenta y seis años y al señor Marcos lo conocí cuando yo tenía como diez o doce años que vivía por Nueva Reforma. 2.- Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Marcos realizó la negociación con la ciudadana A.M.. Contestó: sí porque ella me dijo y me mostró el documento, pero yo no estaba presente. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta quién viene poseyendo el inmueble objeto del presente litigio. Contestó: A.M.M. y ella tiene construido unas bases para hacer dos apartamentitos y por lo que hemos conversado con futuro cuando le den el crédito seguir levantando la construcción.

    El ciudadano M.S.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.373, domiciliado en la calle A No. 4-51, sector 18 de octubre del municipio Maracaibo del estado Zulia, luego de ponérsele de manifiesto el justificativo de testigos, manifestó que es fue la declaración que rindió el 18 de diciembre de 2013, reconociéndola en contenido, firma y sus huellas.

    En este estado, la apoderada judicial de la querellante pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuántos años a los ciudadanos A.M. y M.Q.. Contestó: si los conozco, aproximadamente cuarenta años. 2.- Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Marcos realizó la negociación con la ciudadana A.M.. Contestó: sí en el año 95. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta quién viene poseyendo el inmueble objeto del presente litigio. Contestó: la señora A.M.M. es la única propietaria, ella tiró las bases y es la que le ha dado mantenimiento a ese terreno.

    Aprecia este Juzgador que los testigos han sido contestes en sus dichos y que de igual forma han sido ratificados los testimonios realizados en el justificativo de testigos; por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio, concluyendo de los mismos que el inmueble consta de un terreno con algunas bienhechurías constituidas por bases de concreto y algunas latas, que no se encuentra habitado o habitable y que tanto la querellante como la querellada son vecinas del ya identificado terreno.

    • Copia certificada de documento de compraventa realizada por el ciudadano M.Q.N. en representación de sus menores hijos a la ciudadana A.M., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 38, tomo 37.

    Esta documental ya fue valorada en el análisis de las pruebas de la parte accionante, por lo que se dan aquí por reproducidos dichos argumentos de valoración.

    Se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado en autos por la parte accionada, que la misma además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y ratificar los documentos precedentemente singularizados, promovió los siguientes medios probatorios:

    • Carta aval y constancia de residencia emitida por el C.C.F.d.M., sector S.B.I., parroquia Bolívar, de fechas 25 de noviembre de 2013, y 25 de octubre respectivamente, en la que hacen constar que la ciudadana A.M.M. reside en la calle 88 con avenida 8, casa No. 8-131; pero a su vez dejan constancia de que tiene habitando un fundo o propiedad en carácter de propietaria o dueña, ubicado en la misma calle con nomenclatura 8-31.

    La anterior documental se considera un documento administrativo propio de las funciones del órgano emisor, y con carácter de público, el cual al no ser impugnado se acoge en su valor probatorio como un documento público.

    • Estado de cuenta emanado de CORPOELEC, de fecha 25 de noviembre de 2013, a nombre de la ciudadana A.M..

    • Estado de cuenta emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 20 de diciembre de 2013, a nombre de la ciudadana A.M., en relación al servicio prestado en el inmueble ubicado en el sector Las Veritas, calle 88, casa 8-25, 8-25, planta alta, desde el año 2009 hasta el año 2013.

    • Constancia de nomenclatura emitida por la Dirección de Catastro en fecha 11 de abril de 2013, del inmueble ubicado en la calle 88 entre avenidas 8 y 9A, sector Las Veritas.

    Las anteriores pruebas son documentos administrativos emanados de terceros que debían ser ratificados mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar en actas dicha ratificación, no se le otorga valor probatorio.

    • Factura No. 075037, emitida por el sindicato profesional independiente de transportistas de camiones de volteos La Limpia del municipio Maracaibo del estado Zulia (SINTRACAVOLIM), en fecha 18 de noviembre de 2009, a nombre de la ciudadana A.M..

    • Orden de entrega No. 0152, emitida por Ferre Variedades “Génesis”, en fecha 9 de agosto de 2012.

    • Factura No. 00043155, emitida por Materiales de Construcción y Prefabricados (MATPRECA), a nombre de la ciudadana A.M., de fecha 9 de agosto de 2012.

    • Factura No. 005504, emitida por el sindicato profesional independiente de transportistas de camiones de volteos La Limpia del municipio Maracaibo del estado Zulia (SINTRACAVOLIM), en fecha 8 de agosto de 2012, a nombre de la ciudadana A.M..

    • Factura No. 055235, emitida por Materiales de Construcción y Prefabricados (MATPRECA), a nombre de la ciudadana A.M., de fecha 14 de agosto de 2012.

    En relación a las facturas promovidas, se evidencia que las mismas son documentos emanados de terceros ajenos al proceso, que debían ser ratificadas en juicio y que por sí solas no d.f. ni certeza de la posesión de la accionada en el inmueble pues no consta que los materiales y servicios contratados se hayan utilizado en el inmueble en cuestión y aun menos significa que la promovente habita el mismo, por consiguiente, se desechan sin otorgársele valor probatorio.

    • Copia simple de resolución emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha 8 de abril de 2014.

    • Copia simple de expediente administrativo constante de noventa y dos (92) folios útiles llevado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, signado con el No. 12-08-0443, referido a denuncia que ante dicho organismo presentó la ciudadana J.N. a la ciudadana A.M..

    Los anteriores son documentos administrativos públicos, los cuales no fueron impugnados o tachados, por lo que este Tribunal los acoge en todo su valor probatorio.

    • Promueve prueba de informes a Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    De la anterior promocional, no se aprecian resultas en las actas procesales, y en consecuencia no merece su promoción valor probatorio alguno. Así se aprecia.

  3. CONSIDERACIONES DE DERECHO

    La posesión revela un poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual articula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentra la protección de ese estatus, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El poseedor legítimo que sin ser despojado de la posesión ejercida sea tan sólo perturbado en la misma, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación cometidos, que son cualesquiera hechos que modifiquen o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor o le causen algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    Así lo afirma el ilustre F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    Ahora bien, es conteste la doctrina patria en cuanto a que el hecho de ser propietario de un inmueble, no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propietario mismo. En tal sentido, es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. A.B., Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

    Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

    ...(omisis)...

    los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

    Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

    El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

    (Destacado de este Sentenciador)

    Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos. En el caso concreto, en la parte pertinente de análisis a este tipo de prueba que fue producida por la parte querellada, se denotó la estimación valorativa formal, dejándose para esta oportunidad determinar su verosimilitud con los hechos discutidos concatenados con el restante material probatorio que quedó estimado positivamente a favor del querellado. En este sentido pasa este Sentenciador a hacerlo a continuación.

    En el orden de ideas de lo anteriormente expuesto, verifica este Sentenciador que la ciudadana J.E.N., interpuso la querella interdictal de amparo conforme a lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, es menester citar la primera disposición normativa:

    Artículo 782 del Código Civil:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    En principio esta norma indica el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento consiste en que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, y asimismo, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario, como lo dispone expresamente el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, interpuesta la acción interdictal de amparo en fecha 1 de noviembre de 2013, se observa que no relata la querellante la fecha exacta en la que se suscitaron los actos perturbatorios, no obstante, se aprecia en el expediente administrativo llevado por la oficina del Síndico Procurador Municipal, que primeros actos que alega la accionante como perturbación iniciaron en abril de 2013; por lo que la pretensión fue accionada en tiempo hábil; y admitida como ha sido, precisa este operador de justicia que corresponde a la querellante probar, en atención de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil: a) Que ha poseído el inmueble por más de un año, b) que la posesión ejercida es legítima y c) que ha sido perturbado por el querellado.

    En este sentido, expresa el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y suficiente para solicitar su protección por vía judicial, por ser las mismas de impretermitible concurrencia, por tanto, al faltar uno de estas, será contraria a derecho y debe rechazarse, pues es esencial la aplicación elemental del derecho probatorio, en cuanto a que, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

    En esta perspectiva, manifiesta la accionante que posee desde hace cinco (5) años el inmueble objeto de querella constituido por un terreno ubicado en la calle 88 con avenida 8, con nomenclatura 8-31, sector Veritas en jurisdicción de la parroquia S.L.d.m.M.d.e.Z., durante los cuales realizó unas mejoras y bienhechurías al mismo. Que dicho terreno estuvo abandonado por mucho tiempo y los mismos vecinos la ayudaron a limpiarlo para luego construir; y seguidamente procedió a realizar los trámites para adquirir la propiedad del inmueble ante el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo; ante el cual se presentó la ciudadana A.M.M. alegando derechos de propiedad, por lo que el procedimiento se paralizó y que a partir de ese momento la referida ciudadana ha venido realizando actos que perturban su posesión.

    Por su parte, asevera la querellada que es propietaria y legítima poseedora del inmueble en cuestión desde hace catorce años, que tiene construida unas bienhechurías en el terreno y que la querellante en un acto de irrespeto a su propiedad con la única finalidad de despojarla del inmueble procedió a demandarla por amparo a la posesión, por lo que habiendo realizado actos de dominio, posesión y propiedad sobre el inmueble de forma exclusiva es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y revocarse el decreto provisional de amparo.

    Ahora bien, debe reiterar este Juzgador que en la presente causa no se discute el derecho de propiedad del inmueble discutido, sino el derecho de quien posee y si es efectiva y suficiente esa posesión, en el sentido de que reúna los requisitos anteriormente descritos, por lo que no habrá mayor pronunciamiento respecto al documento de compraventa autenticado ni a la cadena documental consignados en actas.

    Así las cosas, una vez analizados los medios probatorios colige este Sentenciador que la parte querellante en primer lugar no logró demostrar el tiempo que manifiesta tener poseyendo el inmueble, aun más no demuestra la ultra-anualidad en relación a la posesión del inmueble de forma pacífica, continua y no interrumpida, pues aun considerando las facturas de pago de servicios municipales, las cuales no fueron acogidas en su valor probatorio por no haber sido debidamente ratificadas, se aprecia que la más antigua es del mes de agosto de 2012, existiendo igualmente prueba en actas de oposición a la posesión en fecha abril de 2013. De igual manera, conforme se desprende de los dichos de los testigos promovidos, los cuales se valoraron en atención de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la posesión alegada por la querellante tampoco es pública, pues coinciden en referir que el inmueble es un terreno que siempre ha sido atendido por la ciudadana A.M., quien para ellos, y asimismo lo ratifica el consejo comunal de la parroquia Bolívar, es quien ha demostrado de forma no equivoca tener la cosa como propia y con ánimo de dueña.

    En este orden de ideas, considera este Sentenciador que en los medios de prueba promovidos y evacuados por la querellante, no existe certeza de la posesión del referido inmueble, y que por su parte, en los medios de prueba presentados por la parte querellada existen indicios de la posesión, aun cuando nadie habite el inmueble; y asimismo, se hace hincapié en que en la presente causa no se discute la propiedad del terreno, situación que puede dilucidarse por otros medios diferentes a la presente causa que están contemplados en la legislación patria.

    Así pues, al evidenciar que la ciudadana J.N., no logró demostrar la posesión del inmueble en querella ni estar incursa en alguno de los elementos concurrentes establecidos a los fines de determinar que la posesión sea legítima, considera este Juzgador que tampoco existe perturbación alguna pues no hay posesión por parte de la querellante; y en ese sentido, el Tribunal revoca el Decreto de Amparo de fecha 27 de noviembre de 2013, y declara sin lugar la presente querella. Y así se establece.

  4. DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    • SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por la ciudadana J.E.N., en contra de la ciudadana A.M.M.O., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE REVOCA el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, a favor de la ciudadana J.N., recaído sobre un inmueble ubicado en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, casa No. 8-31, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por unas mejoras y bienhechurías que miden seis metros (6 mts.), de ancho por doce metros (12 mts.) de largo edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide siete metros (7 mts.) de ancho por treinta metros (30 mts.) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 88, avenida 8; Sur: con propiedad que es o fue de Cort de Valecillos, casa No. 8-04; Este: con propiedad que es o fue de H.d.M., casa No. 8-25; y Oeste: con propiedad que es o fue de F.R.P., casa No. 8-37.

    • Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un_ ( 31 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. Z.V.G.

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