Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRafael Ovidio Abreu Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

CON SEDE EN S.A.D.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

S.A.D.C., DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL 2.010.

AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-12.759-1.

DEMANDANTE: J.J.R.G..

NIÑO: J.Á.D.C.R..

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDADO: A.J.C.C..

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA.

Comienza el presente asunto, por demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana J.J.R.G., titular de la cédula de identidad No V-14.397.023 debidamente asistida por la abogada Eucarina L.C., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad No V-12.736.559, domiciliado en el Sector Monteverde, Callejón Borregales, entre Calles Ampies y Silva, casa s/n, a cuatro casas del negocio “Monteverde”, de ésta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., mediante la cual solicitó a éste Tribunal se le fije una Obligación de Manutención al demandado de autos, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00) mensuales, en favor del n.J.Á.D.C.R., así como también para que se le fijen dos cuotas especiales, una en el mes de Diciembre, de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos, y otra en el mes de Julio, de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00), los cuales se destinarán a los gastos escolares. Éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al mérito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; éste Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:

Riela al folio cuatro (04) del presente asunto, partida de nacimiento No. 465 de fecha trece (13) de Septiembre del 2.004, del n.J.Á.D.C.R., emitida por el ciudadano O.R.N.T., Abogado, Registrador Civil Principal Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se evidencia claramente que el niño antes mencionado, es ciertamente hijo de los ciudadanos J.J.R.G. y A.J.C.C., plenamente identificados en actas. Éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta de nacimiento, ya que con la misma se demuestra la relación paterno filial entre el padre ciudadano A.J.C.C. y su menor hijo J.Á.D.C.R..

Ahora bien, con respecto a las pruebas que a continuación se mencionan, las cuales son:

1) Constancia de representación legal, de fecha 13 de Mayo del 2.010, emitida por la Profesora C.Z.d.A., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio “Haydee Calles de Medina”, donde se hace constar que la ciudadana J.R. es la representante legal del alumno J.Á.D.C.R., el cual cursa en esa Institución el 1er Grado de Educación Básica, Nivel Primaria, año escolar 2.009-2.010, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto.

2) Solvencia, de fecha 13 de Mayo del 2.010, emitida por las ciudadanas Profesora Y.V. en su carácter de Directora, y la Licenciada Merly Castillo, en su carácter de Administradora de la Unidad Educativa “Colegio Miguel de Cervantes”, mediante la cual hacen constar que la ciudadana J.R., canceló la inscripción y mensualidades (desde Septiembre 2008 hasta Agosto 2009) del alumno J.Á.D.C.R., la cual riela al folio veintiuno (21).

3) Solvencia, de fecha 13 de Mayo del 2.010, emitida por las ciudadanas Profesora Y.V. en su carácter de Directora, y la Licenciada Merly Castillo, en su carácter de Administradora de la Unidad Educativa “Colegio Miguel de Cervantes”, mediante la cual hacen constar que la ciudadana J.R., canceló la inscripción y mensualidades (desde Septiembre 2007 hasta Agosto 2008) del alumno J.Á.D.C.R., la cual riela al folio veintidós (22).

4) Factura emitida por la Farmacia Las Calderas, a nombre de la ciudadana D.G.P., por un monto de Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 5,23), la cual riela al folio veintitrés (23).

5) Factura emitida por el Laboratorio Clínico D.P., a nombre de J.A.C., por un monto de Diez Bolívares (Bs.10,00), la cual riela al folio veinticuatro (24).

6) Constancia médica, emitida por el Doctor A.R.G., donde hace constar que el n.J.Á.C. fue a consulta, presentando dolor abdominal, indicándose tratamiento médico y reposo domiciliario por 72 horas, la cual riela al folio veinticinco (25).

7) Factura emitida por el Laboratorio Clínico Bacteriológico D.P., a nombre de J.Á.C., por un monto de Diez Bolívares (Bs. 10,00).

Riela al folio veintisiete (27), factura emitida por la Librería y Papelería Universal C.A., por un monto de Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 46,50), la cual riela al folio veintiséis (26).

8) Factura emitida por la Farmacia Farmalinda, a nombre de la ciudadana J.R., por un monto de Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 7,42), la cual riela al folio veintiocho (28).

9) Factura emitida por la Farmacia Coro, S.A. a nombre de la ciudadana J.J.R.G., por un monto de Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 193,54), la cual riela al folio veintinueve (29).

10) Recibo N° 1603, emitido por el “Colegio Miguel de Cervantes”, a nombre de la ciudadana Y.R., por concepto de inscripción, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), de fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2.007, el cual riela al folio treinta (30), el cual riela al folio treinta (30).

11) Recibo N° 1604, emitido por el “Colegio Miguel de Cervantes”, a nombre de la ciudadana Y.R., por concepto de mensualidad del mes de Septiembre, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), de fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2.007, el cual riela al folio treinta y uno (31).

12) Recibo de inscripción del año escolar 2007-2008, emitido por el “Colegio Miguel de Cervantes”, a nombre de la ciudadana Y.R., por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.007, el cual riela al folio treinta y dos (32).

13) Recibo N° 2416, emitido por el “Colegio Miguel de Cervantes”, a nombre de la ciudadana J.R., por concepto de mensualidad del mes de Enero y Febrero, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), de fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.008, el cual riela al folio treinta y tres (33).

14) Recibo N° 221, emitido por el “Colegio Miguel de Cervantes”, a nombre de la ciudadana, Y.R., por concepto de mensualidad del mes de Diciembre, por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 86.250,00), de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2.007, el cual riela al folio treinta y cuatro (34).

15) Recibo emitido por el “Colegio Miguel de Cervantes”, a nombre de la ciudadana J.R., por la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.750,00), de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.002, el cual riela al folio treinta y cinco (35).

16) Copia fotostática del comprobante de pago emitido por la Unidad Educativa Colegio “Haydee Calles de Medina”, del año escolar 2009-2010, del n.J.Á.D.C.R., donde figura como representante la ciudadana J.R., la cual riela al folio treinta y seis (36).

17) Factura emitida por la Farmacia Farmalinda, a nombre de la ciudadana J.R., por la cantidad de Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3,75), la cual riela al folio cuarenta (41).

18) Copia fotostática de factura, emitida por el Laboratorio Bacteriológico D.P., a nombre de J.A.C., por el monto de Diez Bolívares (Bs. 10,00), la cual riela al folio cuarenta y dos (42).

Ahora bien, por cuanto éste Juzgador observa, que dichos documentos privados emanados de terceros no fueron debidamente ratificados por quienes los emitieron, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal no se les otorga ningún valor probatorio.

A tales efectos, tal criterio de valoración es reforzado por sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Marzo de 2001, dictada en el expediente No 00-424. La referida sentencia establece:

El documento emanado de personas que no son parte en el Juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, si no que mas bien contiene la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue en la oportunidad y con las formalidades que la Ley prevé para la prueba de testigos

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En atención a lo anteriormente expuesto, éste Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a dichas pruebas documentales antes mencionadas, ya que no fueron ratificadas en juicio por las personas que las emitieron.

Riela al folio cuarenta (40), impresión fotográfica, donde aparecen el n.J.Á.D.C.R., y su progenitor, el ciudadano A.J.C.C.; éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción de importancia para la resolución de la presente causa.

Riela del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51), consultas de nómina de contratados del Ministerio de Educación, correspondiente al ciudadano A.C.; éste Juzgador observa que las mismas no poseen ningún tipo de firma autorizada ni sello húmedo que avalen la autenticidad de dichos instrumentos, por lo que éste Tribunal no les otorga ningún valor probatorio.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, comunicación N° DP-01-1110-2010, emitida por la Profesora Y.F.d.H., Jefa de División de Personal de la Zona Educativa de Falcón, donde informa que el ciudadano A.J.C.C., es bachiller contratado de la Dependencia J.I “MARMOL FERRER”, tal como se evidencia en C.d.T. anexa. Asimismo, se informa que dicho ciudadano goza de beneficios tales como CESTA TICKET PERSONAL ADMINISTRATIVO (en efectivo, depositado en su cuenta), CONTRIBUCIÓN ANUAL AL INGRESO FAMILIAR, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y BONO SUSTITUTIVO DE JUGUETES, y cuyos montos no son especificados, debido a que los mismos varían anualmente. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que dicho documento se encuentra firmado por la funcionaria competente, y además posee sello húmedo de la institución, evidenciándose con ello los beneficios laborales percibidos por dicho ciudadano, amén de que el referido instrumento ha sido emitido por una Institución Pública del Estado, de rango nacional.

Riela al folio cuarenta y seis (46), c.d.t., emitida por la Licenciada Santa Gómez de Chirinos, Directora de la Zona Educativa del Estado Falcón, donde hace constar que el ciudadano A.J.C.C., desempeña el cargo de bachiller contratado, en el J.I. MARMOL FERRER, que funciona en la ciudad de S.A.d.C., prestando sus servicios desde el 01 de Octubre del 2.005. En dicha constancia se deja constancia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.223,90). Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que dicho instrumento se encuentra avalado por una firma y sello húmedo respectivo, amén de que dicho instrumento ha sido emitido por una Institución Pública de rango nacional, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se especifica el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, ciudadano A.J.C.C., quedando plenamente demostrada la capacidad económica de dicho ciudadano.

Ahora bien, se evidencia que estando plenamente demostrado en las actas procesales que conforman el presente asunto, la capacidad económica del demandado de autos, éste Tribunal velando por el principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 3 numeral 01 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y siendo que en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, el obligado alimentario, y en virtud de que el alto costo de la vida que afecta cada día mas a nosotros los venezolanos y venezolanas, y por ende afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que cohabitan en todo el territorio Nacional; así como también observa éste Tribunal, que el demandado de autos, no logró demostrar a través de ningún medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico, que cumple con la Obligación de Manutención para con su menor hijo, el n.J.Á.D.C.R., ya que no promovió ni evacuó, ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de dicha Obligación de Manutención, es decir que no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, cuando afirma que el demandado no cumple con los gastos necesarios para la manutención de su menor hijo. En tal sentido, se evidencia que es imposible para la madre cumplir con las necesidades materiales y espirituales, de su menor hijo antes mencionado, más aun cuando necesita un mínimo de recursos económicos para poder sufragar los gastos inherentes a las necesidades del niño, como lo es su manutención; necesitándose por tal motivo que el referido beneficiario, tenga que percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor, ciudadano A.J.C.C., razón por la cual debe fijarse la misma a través del presente procedimiento. Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana J.J.R.G., en contra del ciudadano A.J.C.C., en beneficio del n.J.Á.D.C.R.. En consecuencia, se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano A.J.C.C., plenamente identificado en autos, a favor del niño antes mencionado, por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el demandado de autos, así como también, deberá cancelar dos cuotas especiales, una por el monto de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, la cual deberá ser suministrada todos los meses de Diciembre, y una cuota de Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00) para cubrir los gastos escolares que se generen en los meses de Julio a Septiembre de cada año, como inicio de año escolar. Las cantidades antes indicadas, deberán ser entregadas directamente a la madre del niño de autos, ciudadana J.J.R.G., titular de la cédula de identidad personal No V-14.397.023, y las cuotas especiales deberán ser canceladas por separado a la cantidad establecida por concepto de Obligación de Manutención. Líbrese oficio al empleador para que realice las retenciones ordenadas efectuar por éste Tribunal.

La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1, 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena comisionar al Alguacil de éste Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. R.A.C..

JUEZ DE PROTECCIÓN.

LA SECRETARIA.

ABG. C.A.R..

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-

LA SECRETARIA

ABG. C.A.R..

RAFAELABREU.C/AndreaVentura.-

Asunto No.TI1-12.759-1.

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