Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000404

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

DEMANDANTE: JOANUEL A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.055.095, domiciliado en la Calle Venezuela, No. 86, Sector Barrio Mariño, Puerto La C.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: Abogada M.L.F.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado.

DEMANDADA: Y.J.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.598, domiciliada en la Calle Venezuela, No. 86, Sector Barrio Mariño, Puerto La C.d.E.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 31 de MARZO de 2011 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que la misma es hija de la ciudadana Y.J.L.Q. (Progenitora), y sobrina del ciudadano JOANUEL J.L.Q. (tío materno) y es quien le ha garantizado desde los dos (02) años de nacida a su sobrina el derecho a la educación, salud, vestido, afecto, vivienda, etc, ya que la madre de la adolescente no tiene domicilio fijo ni oficio reconocido, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de su sobrina, igualmente la madre de la niña manifestó estar de acuerdo que su hija continúe bajo los cuidados de su hermano ya que ha sido este; quien ha velado por su bienestar general.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011 (f. 18) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a la madre de la adolescente y Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial.

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal de Mediación y sustanciación dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar de la Adolescente a su tío materno ciudadano JOANUEL A.Q..

En fecha 24 de mayo de 2011, la Fiscal del Ministerio Público consigna escrito de promoción de pruebas (f. 25 y 26).

En fecha 27 de julio de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Integral de las partes y la adolescente de marras (f.29 al 36).

En fecha 19 de octubre de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte la cual se notificó en fecha 16-05-2011.

En fecha 19 de octubre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 17 de noviembre de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 28 de octubre de 2011 la Fiscal del Ministerio Público consigna escrito ratificando las pruebas que fueron consignadas en fecha 24 de mayo de 2011, (f. 41).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 14 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano JOANUEL A.Q. (tío materno), debidamente asistido por la Fiscal Décimo quinta auxiliar del Ministerio Público DRA. M.C.B. y la adolescente de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no estando presente la parte demandada ciudadana Y.J.L.Q.; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: 1) El acta de nacimiento de la adolescente de marras, emanada del Registro Civil d del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº 724, que corre inserta al folio 03, y donde se demuestra la filiación de la adolescente con la demandada, ciudadana Y.J.L.Q.. 2) El acta de nacimiento de ciudadana Y.J.L.Q., emanada del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo bajo el Nº 793, que corre inserta al folio 07, y donde se demuestra la filiación de la demandada, ciudadana Y.J.L.Q. con la adolescente de marras, 3) El acta de nacimiento del ciudadano JOANUEL A.Q., emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº 1593, que corre inserta al folio 06, y donde se demuestra la filiación del solicitante ciudadano JOANUEL A.Q. con la demanda ciudadana Y.J.L.Q. y la adolescente de marras, 4) C.d.E. correspondiente a la adolescente de marras, emanada de la Escuela Básica Dr. A.M.H.C., cursante al folio 08, 5) C.d.T. del ciudadano JOANUEL A.Q., emanada de la EMPRESA PDVSA, cursante al folio 09 del expediente, 6) Copia Certificada de la Sentencia dictada con lugar en fecha 03-03-2011, dictada por este Tribunal, correspondiente a la solicitud de justificativo de carga familiar en beneficio a la adolescente de autos, donde se prueba que la adolescente forma parte de la carga familiar del solicitante. Cursante al folio 10, 7) Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 29 al 36 a los fines de que se valoren las conclusiones donde se evidencia. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de diciembre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 25 de enero de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, Audiencia que fue reprogramada el día 12 de enero de 2012 para el día 30 de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 30 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano JOANUEL A.Q. (tío materno), debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. M.L.F. y la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.C.b., y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana Y.J.L.Q. (Progenitora); desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar de la adolescente de autos a al ciudadano JOANUEL A.Q. y asimismo, se dejó constancia de haberse escuchado la opinión de la adolescente de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Acta de nacimiento de la adolescente de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº 724, que corre inserta al folio 03, a los fines de demostrar la filiación de la adolescente con la demandada ciudadana Y.J.L.Q.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de nacimiento de ciudadana Y.J.L.Q., emanada del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo bajo el Nº 793, que corre inserta al folio 07, y donde se demuestra la filiación de la demandada, ciudadana Y.J.L.Q. con la adolescente de marras; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de nacimiento del ciudadano JOANUEL A.Q., emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº 1593, que corre inserta al folio 06, y donde se demuestra la filiación del solicitante ciudadano JOANUEL A.Q. con la demanda ciudadana Y.J.L.Q. y la adolescente de marras, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - C.d.E. correspondiente a la adolescente de marras, emanada de la Escuela Básica Dr. A.M.H.C., cursante al folio 08, a la cual en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que no tiene ni arte ni parte en el presente Juicio, se le otorga valor de indicio.

    - C.d.T. del ciudadano JOANUEL A.Q., emanada de la EMPRESA PDVSA, cursante al folio 09, con la cual queda probado que el demandante trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.298,75, con el cual puede cumplir con las necesidades básicas de la adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    - Copia Certificada de la Sentencia dictada con lugar en fecha 03-03-2011, por el Tribunal de mediación y Sustanciación con la cual queda demostrado que la adolescente forma parte de la carga familiar del solicitante, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    - Informe Integral, cursante a los folios 29 al 36, al cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo la experticia idónea y preferente conforme lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo Informe observa esta Juzgadora que el hogar del ciudadano JOANUEL QUINTERO cuenta con buenas condiciones psico, socio, económica y físico habitacionales para la permanencia y el normal desarrollo de la adolescente y que el mismo para el momento de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas se presenta como una persona emocionalmente estable, APTO para continuar desempeñando su rol paterno y para asumir la Colocación Familiar de su sobrina, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), J.T. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 17/03/2011 (f. 29 al 36); integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo la experticia idónea y preferente conforme lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo Informe observa esta Juzgadora que “el hogar del ciudadano JOANUEL QUINTERO cuenta con buenas condiciones psico, socio, económica y físico habitacionales para la permanencia y el normal desarrollo de la adolescente” y que el mismo para el momento de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas se presenta como “una persona emocionalmente estable, APTO para continuar desempeñando su rol paterno y para asumir la Colocación Familiar de su sobrina”. A lo que esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis el ciudadano JOANUEL A.Q. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de enero de 2011, manifestó la parte actora, que la adolescente es hija de la ciudadana Y.J.L.Q. (hermana del solicitante), y que este siempre se ha encargado de su sobrina desde que ella tenía dos años de nacida. Asimismo refirió, que el tío materno siempre ha estado al cuidado de la adolescente por cuanto a sido él quien la ha cuidado siempre; que con él, la adolescente tiene posibilidades de desarrollo de vida, que él la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su sobrina, y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres y sus familiares y que la madre de la adolescente, quien es su hermana esta de acuerdo en que sea él quien se encargue de la adolescente, por cuanto esta lo manifiesto en el acta que fuera levantada por ante la Fiscalía en fecha 21 de enero de 2011 (f. 05). Observando esta sentenciadora que efectivamente la madre de la adolescente esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar al tío materno, por cuanto en ningún momento la adolescente será separada de ella, pues él podrá continuar brindándole apoyo afectivo a esta; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así la adolescente siempre pueda compartir con su madre y así mantener contacto con ella.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro de la adolescente de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que el ciudadano JOANUEL A.Q. siempre ha cuidado y mantenido contacto con su sobrina y ha estado pendiente de esta, declaración alegada por la parte actora en las Audiencias fijadas por el Tribunal y corroborada por la madre de la adolescente de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tío materno de la adolescente ciudadano JOANUEL A.Q., encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano JOANUEL A.Q. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la adolescente de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y que debe mantener contacto con su madre; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su tío materno, pero sigue teniendo contacto con su madre, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre para que esta, continúen compartiendo con su hija. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano JOANUEL A.Q. es una persona idónea para garantizar a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tío materno ciudadano JOANUEL A.Q.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su tío materno; no estando autorizado este a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso, Quedando de esta manera ratificada la Medida de Colocación familiar dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 13 de abril de 2011. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano JOANUEL A.Q.. TERCERO: Se hace saber al ciudadano JOANUEL A.Q. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana Y.J.L.Q., un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que esto pueda compartir y visitar a su hija en el hogar de su tío materno y la adolescente visitar a su progenitora en su hogar; pudiendo además la madre sacar de paseos y compras a su hija cualquier día, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la misma. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.P.

    En la misma fecha, a las 08:45 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.P.

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