Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Julio del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2007-00237

PARTE DEMANDANTE: JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.291.874 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.H.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 4.359 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NIRZA H.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.533.504 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.611 y de este domicilio.

TERCER INTERVINIENTE: E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.149.326 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DEL TERCER INTERVINIENTE: J.E.G.Q., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°102.150 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce nuevamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser anulada la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 25/02/2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de igual forma ordenó dictar Sentencia de fondo en la presente acción mero declarativa, con apego a lo alegado y probado en autos sin entrar a revisar lo resuelto en dicho fallo de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JOAO FiLIPE GOUVEIA DA COSTA, contra los ciudadanos NIRZA H.C.V. y el Tercer Interviniente E.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, Portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.291.874, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, contra NIRZA H.C.V., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.533.504 y de este domicilio, (Folios 1 al 154), fue admitida por este Juzgado en fecha 24/09/2007 (Folio 155). En fecha 03/10/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente y fuese librada la correspondiente compulsa (Folio 156). En fecha 23/10/2007 la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda (Folios 157 al 166). En fecha 23/10/2007 la parte actora mediante diligencia insto a que fuese citado el ciudadano E.B. (Folio 167). En fecha 25/10/2007 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folio 168). En fecha 30/10/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 169 y 170). En fecha 16/11/2007 el Tribunal dictó auto ordenando nuevamente la citación de la demandada (Folio 172). En fecha 15/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó revocar decisión en cuanto a la citación nuevamente de la demandada (Folio 173). En fecha 22/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicita nuevamente sea reconsiderada decisión en cuanto a la citación de la demandada (Folios 174 y 175). En fecha 27/11/2007 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 16/11/2007 (Folio 176). En fecha 29/11/2007 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada N.H.C. (Folio 177). En fecha 06/12/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 128 y 129). En fecha 12/12/2007 la parte actora solicitó la intervención de terceros en la presente causa (Folio 180 y 181). En fecha 16/01/2008 el Tribunal dictó auto acordando el llamado a terceros intervinientes en la presente causa (Folio 182). En fecha 25/01/2008 la parte accionada dio contestación a la demanda (Folios 183 al 185). En fecha 31/01/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó información al Alguacil sobre estado de la citación del tercero adhesivo (Folio 186). En fecha 08/02/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano E.B. (Folios 191 al 203). En fecha 14/02/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 204 y 205). En fecha 13/02/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles del ciudadano E.B. (Folio 206). En fecha 22/02/2008 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 207 y 208). En fecha 24/03/2008 la parte actora mediante diligencia consignó publicación de prensa del cartel respectivo (Folios 209 y 210). En fecha 25/03/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar citación del ciudadano E.B. (Folio 212). En fecha 27/03/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo (Folio 213). En fecha 28/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada J.E.G. como Defensora Ad-litem (Folio 215). En fecha 02/05/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem (Folios 216 y 217). En fecha 09/05/2008 la Defensora Ad-litem mediante acto se juramento (Folio 218). En fecha 16/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 219). En fecha 15/05/2008 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 220 al 224). En fecha 13/06/2008 el Tribunal mediante auto agrego a las pruebas promovidas por las partes (Folios 225 al 509). En fecha 16/06/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera pieza (Folios 511). En fecha 25/06/2008 el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 512 y 513). En fecha 01/07/2008 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos R.E.C.Z. y G.R.S., y la comparecencia de la testigo ciudadana L.R.G. (Folios 514 al 517). En fecha 01/07/2008 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 518 y 519). En fecha 03/07/2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.A.G., G.M. y J.R. (Folios 520 al 530). En fecha 07/07/2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos H.R. y la no comparecencia del ciudadano O.S. (Folios 531 al 536). En fecha 10/07/2008 fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana G.S. (Folios 549 al 553). En fecha 15/07/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 554 y 555). En fecha 21/07/2008 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 556). En fecha 28/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos R.C. y O.S. y la evacuación de la testimonial del ciudadano C.J. (Folios 557 al 562). En fecha 31/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos L.P., G.S. y C.L. (Folios 563 al 565). En fecha 31/07/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folios 566 y 567). En fecha 01/08/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 568 al 585). En fecha 07/08/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para presentación de los informes (Folio 586). En fecha 07/08/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó prorroga al lapso probatorio (Folios 589 y 590). En fecha 11/08/2008 La Juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano R.E.C. (Folio 591). En fecha 12/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo R.E.C. (Folio 592). En fecha 13/08/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 593 al 597). En fecha 12/08/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folios 598 y 599). En fecha 14/08/2008 el Tribunal mediante auto acordó oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano R.E.C. (Folio 600). En fecha 16/09/2008 fue evacuada la testimonial del ciudadano R.E.C. (Folio 601 y 602). En fecha 25/09/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen ratificados oficios (Folios 607 al 621). En fecha 26/09/2008 la parte actora consignó anexos sobre denuncia penal (Folios 622 al 624). En fecha 02/10/2008 el Tribunal mediante auto negó requerimiento solicitado por la parte actora en fecha 26/09/2008 (Folios 625 y 626). En fecha 02/10/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 627). En fecha 02/10/2008 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 628 al 641). En fecha 29/10/2008 la parte actora mediante diligencia ratificó sus escritos de informes (Folio 643). En fecha 30/10/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó aclaratoria y expedición de copias certificadas (Folios 644 y 645). En fecha 12/11/2008 el Tribunal dictó auto negando solicitud de auto para mejor proveer (Folios 646 y 647). En fecha 14/11/2008 se dejo constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la respectiva sentencia (Folio 650). En fecha 20/11/2008 la parte actora apela de los autos de fechas 14/11/2008 y 18/11/2008 (Folios 652 y 653). En fecha 26/11/2008 el Tribunal dictó auto negando apelación propuesta por la parte actora (Folio 654). En fecha 30/01/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal dicta auto difiriendo la publicación de la misma para el DÉCIMO SEGUNDO día de despacho siguiente (Folio 666). En fecha 25/02/2009 este Tribunal dictó Sentencia, declarando la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de procedimientos incompatibles (Folios 667 al 680). En fecha 02/03/2009 la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 25/02/2009 (Folio 682 al 284). En fecha. En fecha 05/03/2009, la Apoderada de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 25/02/2009 y ratificó la diligencia de fecha 02/02/2009 (Folios 685 y 686). En fecha 06/03/2009 el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por la parte actora libremente y ordenó remitir el presente Expediente a la U.R.D.D. (Folio 689). En fecha 31/03/2009, se recibió Expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (Folio 689). En fecha 27/07/2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dictó Sentencia dicto Sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 25/02/2009. En fecha 16/09/2009 el Tribunal mediante auto recibió el presente Expediente (Folio 750). En fecha 20/10/2009 el Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes en acatamiento a la Sentencia dictado por el Juzgado Superior (Folio 757). En fecha 22/10/2009 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por al Abogada J.E.G. (Folios 760 y 761). En fecha 27/10/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 762 y 763). En fecha 11/01/2010, el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia para el noveno día de despacho siguiente (Folio 764). En fecha 20/01/2010 presentó escrito de pretensiones la parte actora (Folios 766 al 770).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.291.874, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, contra los ciudadanos NIRZA H.C.V.. Expuso la parte actora haber vivido en unión marital no matrimonial o concubinato con la ciudadana D.M.B.C., quien había fallecido en la ciudad de Cabudare en fecha 18/12/2005, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.390.768, según copia de su cédula de identidad y copia certificada del acta de Defunción agregada a los autos y aunque Dalia y el actor no estaban casados, pero que eran un matrimonio de hecho y vivieron como casados en forma estable, permanente, pública y notoria por 18 años consecutivos, no interrumpidos, desde enero de 1987 hasta la fecha de su fallecimiento. De igual forma dio a conocer que todo el mundo los conocía y los trataban como esposos y después de su muerte como viudo. Igualmente su relación no matrimonial o concubinaria y vida en común comenzó en la Urbanización Nueva Segovia en esta ciudad de Barquisimeto y después se mudaron a la ciudad de Cabudare del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde fijaron su domicilio, ya que el actor se dedicaba reparar cauchos, vender aceites y lubricantes para vehículos y ella lo acompañaba en esas actividades o trabajo, la cual era su principal actividad económica y por temporadas se dedicaban a la Peluquería y a vender empanadas y refrescos, todas estas actividades la desempeñaban en la misma casa donde vivían y sigue viviendo, ubicada en la parcela N° 4 de la Urbanización A.P., entre calle 1 antes Calle 3 y avenida Agua Viva, antes denominada Prolongación de la Avenida Ribereña, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara. De dicha relación no tuvieron hijos biológicos, pero que si habían adoptado a D.C.S. hoy D.C.G.S., a quien criaron como su hija, verdadera razón de que su madre verdadera se la entregó a Dalia desde dos meses de nacida y desaparición sin dejar rastros y Dalia la llamó N.B. o N.G.B., y con éstos nombres es como se conoce. También el actor señaló que durante la unión marital habían adquirido bienes, los cuales se encontraban únicamente a nombre de la causante por el amor y la confianza que le tenía, excepto el vehículo que se encuentra a su nombre y esos bienes son los siguientes: 1) El inmueble antes señalado ubicado e identificado como parcela Nº 4 de la urbanización A.P., Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, compuesta de su vivienda y terreno propio que mide cuatrocientos cinco metros cuadrados con catorce decímetros (405,14 mts.2) y formaba parte de un Asentamiento Campesino Tarabana sector Urbanización A.P. dentro de los linderos siguientes: Norte: Su frente, mide catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts.) colinda con la Avenida principal vía Agua Viva; Sur: Mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) colinda con la parcela Nro.11de la Urbanización ocupada por M.C. hoy L.A.; Este: Mide veintiocho metros con cincuenta centímetros(28,50 mts.) y colinda con la calle 1 antes conocida como calle 3 intermedia con la Urbanización R.G. y Oeste: Mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) y colinda con la parcela Nº 3 ocupada por C.J., adquirido por su esposa al antes denominado I.A.N hoy I.N.T.I, por el precio de Bs.1.272.718,95, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 04 de Agosto de 1.999, inserto bajo el Nº 18, Tomo 83 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en Cabudare, el veinte de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nro. 19, folio 1 al 5, Protocolo Primero (1°) Tomo Décimo Tercero (13°), Tercer Trimestre. Asimismo, trajo a los autos copia del Titulo Supletorio de las bienhechurías a nombre de su esposa, expedido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N° 22.996, de fecha 03 de Junio de 1.998, donde constan que las bienhechurías fueron valoradas para esa fecha en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs.90.000.000,oo). 2). Una casa ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 7 y 8 antigua Carretera a Zamuro Vano en Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un terreno ejido que mide cien metros cuadrados (100 mts.2). Sin embargo, la anterior bienhechurías la adquirió su esposa del vendedor C.L. por el precio de Bs.700.000 por medio de documento Protocolizado y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo). 3) Una Cauchera que gira como Firma Unipersonal “ Cauchera y Lubricantes La Doña”, donde trabajaron ella y el actor, y continua trabajando, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 32, Tomo 3B, con fecha 25 de Mayo de 1993. 4) Muebles y equipos profesionales de Peluquería: 2 Lava cabezas con sus sillas, 2 muebles con espejos, mesa gavetas y sillas, tijeras, limas, vitrina, dos secadores de pelo, otra mesa, sillas, mesa y silla para cortar uñas, bandejas de pintura, de uñas y labiales, tinte para pelos, cosméticos, etc., un enfriador y un calentador de empanadas de seis bandejas, todo por un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo). 5) Un vehículo placas: XEU504, marca: Chevrolet, Modelo: Celebrety, año:97, Color: Negro, actualmente dorado, seria de Carrocería: E1W19WHV303976 serial motor WHV303976 Tipo: Sedan, uso; particular, clase automóvil, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el día 31 de Mayo del año dos mil siete, inserto bajo el N°. 58, Tomo 111 de los Libros de autenticaciones, con un valor actual de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000). También señaló el demandante que, valor total de esos bienes suman la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,oo), que conforman el activo patrimonial sin pasivo, ya que todos esos bienes los adquirieron y fomentaron pensando en su progreso, bienestar y vivir dignamente con su hija NATALIA, ya que los tres conformaban una familia y en cuanto a la comunidad de gananciales esta también comenzó desde el día de la celebración del matrimonio en este caso comenzó en Enero del año 1987, cuando se pusieron a vivir juntos en Barquisimeto. En ese mismo orden de ideas la ciudadana Nirza H.C.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.533.504, quien es y fue la madre de su esposa Dalia, siempre fue respetuosa, cariñosa y amable con el actor, pero después de la sepultura de la causante, cambió totalmente con Natalia y con el actor, tratándoles en formar arbitraria y agresiva por motivo de lo bienes antes identificados, ya que considera que todos y cada uno de esos bienes le pertenecen en su totalidad por ser la madre de su difunta esposa y como tal se atribuye condición de única sucesora y heredera de Dalia y alega que esos bienes le pertenecen en su totalidad porque se encuentra únicamente a nombre de Dalia su hija y lo desconoce y negó los derechos de propiedad, de posesión y toda clase de derechos sobre los mismos, incluso sobre el vehiculo que se encuentra a su nombre, alegando que como concubino y extranjero, que no tenia ninguna clase de derechos sobre los bienes antes identificados, menos el inmueble de la Urbanización Nueva Segovia, el cual considera suyo en su totalidad por encontrarse invadido este antes que muriera su esposa y tener injustificadamente el documento o titulo de propiedad de este inmueble que acredita a su esposa como la propietaria. También alega la parte actora que se desprende de los juicios llevados a cabo por ante le Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en los Expedientes Nos. 0044-96 y 1466-00, por Oferta y Deposito y Cumpliendo de Contrato de Compra Venta, respectivamente; Así como de las solicitudes de Contrato de Arrendamiento del Terreno ante la Municipalidad y demás elementos, que prueban que la ciudadana D.M.B.C., declaraba y reconocía directa o indirectamente que él era su marido y Natalia su hija, lo cual demostraba también la estabilidad y permanencia de la relación marital como su notoriedad ante la sociedad. Así mismo la presente demanda fundamentó en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 767, 760, 148, 149, 161, 156 numerales 1,2 y 3 del Código Civil. Finalmente por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la ciudadana NIRZA H.C.V., antes identificada en su carácter de madre de la causante D.M.B.C., antes identificada, a fin de que convenga o en su defecto el Tribunal la condene y declare lo siguiente: 1) El reconocimiento de la relación concubinaria; 2) Que todos los bienes señalados en el libelo de la demanda fuesen reconocidos como bienes comunes pertenecientes a la comunidad conformada por la causante D.M.B.C.; 3) Que el acervo hereditario con la causante antes citada era a la mitad o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los bienes señalados en el libelo de la demanda. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), con la respectiva indexación del valor del Bolívar al finalizar el juicio.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda planteada por el ciudadano JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, antes identicazo por cuanto no es cierto que le demandante sostuvo una relación prolongada de concubinato con su hija fallecida ciudadana D.M.B.C., antes identificada, ya que el prenombrado ciudadano nunca tuvo una relación constante con su difunta hija y mucho antes de que su hija falleciera abandono el hogar y salió del país regresando mucho tiempo después lo que dio por concluida toda clase de relación marital, solo quedando una relación netamente comercial. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora donde asegura que su fallecida hija, y el demandante adoptaron de forma legal a la niña N.B., la niña fue criada por su hija mas no adoptada como tal. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora donde expresa que todos los bienes adquiridos en unión marital, al igual como expresa que la mitad de ello le pertenecen en propiedad y posesión. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora donde expresa que he tratado en forma arbitraria y agresiva al demandante JOAO FILIPE GOVEIA DA COSTA y a la niña N.B.. Negó, rechazó y contradice que se haya introducido en la vivienda que ocupa con la ayuda de sus hijos y que se llevó los bienes muebles de su fallecida hija sin su consentimiento, ya que estos muebles siempre han permanecido en su vivienda porque su difunta hija mucho antes de morir los había dejado guardados en su vivienda. Negó, rechazó y contradice la petición de la parte actora solicitando que se cite el ciudadano E.B., para que actuare como tercero e interesado en ese juicio, ya que el mencionado ciudadano nunca tuvo ninguna clase de comunicación ni relación afectiva con su hija D.M.B.C., solicito que la pretensión sea declarada sin lugar.

Asimismo y encontrándose en el lapso legal para que el Defensor Ad-Litem dé contestación a la demanda interpuso los siguientes alegatos: Negó, rechazó y contradijo, señalo que la demandada no consignó ninguna clase de pruebas que fundamente sus alegatos. Que sin haberse podido comunicar con su defendido no pudo convenir con los hechos y pretensiones del demandante, alegados en la demanda y tampoco pudo negarlos, así en las actas procesales consta que el ciudadano J.G.D.C. y D.M.B.C., hoy difunta, vivieron juntos como marido y mujer, unidos en familia con menor hija D.C.G.S., conocida como N.B. o N.G.B., desde el año 1987, hasta el año 2005, fecha de la muerte de la causante de forma estable y permanente que todos los bienes fueron adquiridos durante esa relación concubinaria o matrimonio de hecho y aunque la demandada en la contestación a la demanda se haya elegido como la única heredera de los bienes a nombre de la difunta hija porque a mi defendido lo calificó como un mal padre, al demandante lo rechazó con el alegato que la relación concubinaria no era permanente y a la menor hija N.B. con el alegato de que no había sido adoptada legalmente. Que el presente juicio se trata del estado civil del demandante y de la difunta, del orden de suceder, los únicos interesados directos y manifestó par sostenerlos conformes a la Ley son lo siguientes: Que el demandante como concubino, los ascendientes o padres de la occisa o sea la demandada y a su defendido y a la menor hija de la difunta, N.B., como hija de crianza, pero el demandante como representante legal de la menor se reservó el derecho de demandar por aparte por ante los Tribunales de Protección al menor y al adolescente alego que como defensora a del tercero forzoso, no citó a ninguna persona para que compareciera.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana D.M.B.C. (Folio 14); Copia simple de la cédula de identidad de la difunta (Folio 15).el cual se valora como prueba de su deceso, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

  2. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en al Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad (Folios 16 al 19); Copias simples del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 20 al 27); Copias certificadas del documento de venta de un lote de terreno que forma parte del Asentamiento Campesino Tarabana-sector Urbanización A.P. emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara (Folios 28 al 35); Copias certificadas del Fondo de Comercio de la Firma Cauchera y Lubricantes “La Dona” (Folios 36 al 41); Copia certificada del Documento de venta del vehículo placas XEU5Q4 (Folio 43 al 45); Copias certificadas del Expediente signado 0044-96, referente al juicio de Oferta Real de Pago seguido por el ciudadano S.E. contra la ciudadana D.B. (Folios 46 al 108); Copias certificadas del Expediente signado 16-105 referente al juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta seguido por la ciudadana D.B., contra los ciudadanos S.E. y B.M.D.E. (Folios 110 al 143)¸ Copias simples de correspondencia enviada al Instituto Agrario Nacional por la ciudadana D.M.B. hoy fallecida (Folios 144 al 145); instrumentos que se valoran como prueba de los bienes y activos adquiridos por la causante y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establezca su relevancia, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360, 1.361, y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  3. Copias certificadas del Justificativo de Testigo presentado por el ciudadano JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, por ante la Notaria Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 147 al 192); el cual se valora en su contenido como indicio de la convivencia con la causante demandada, además de ser testimonio ratificado en juicio y sometido al contradictorio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Original de Constancia expedida por la Empresa Pompas L.C. (Folio 153); Original de Autorización expedida por la ciudadana Z.X.M.M. a los ciudadanos D.M.B.C. y JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, para circular la por todo el territorio con el vehículo signado con las placas: XEU-504. (Folio 154); las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la difunta D.M.B.C. (Folio 166); la cual se valora como prueba de la filiación en torno a la demandada y el tercero forzoso llamados en juicios y con tal, su legitimación pasiva, de conformidad con el artículo 1.384 del Código civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Invocó a su favor el merito favorable de las actas procesales.

    Promovió las siguientes pruebas escritas e instrumentos

  6. Ratificó y promovió todas las pruebas escritos e instrumentos constantes de 141 folios que consignó anexas a la demanda como prueba de todos los hechos alegados en la mismo por medio del escrito con fecha de presentación por ante el U.R.D.D., civil el 17/09/2007 y cursan agregados y admitidos en el presente Expediente (Folios 14 al 154); Partida de Nacimiento de su esposa en copia certificada (Folio 166); Copia certificada de la primera pieza del Expediente del juicio de Resolución de Contrato, constante de 227 folios útiles los cuales consigna anexo expedido por Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (Folios 268 al 496); Actas procesales de los dos juicios anteriormente mencionados, el de la Oferta Real y Deposito en el Expediente N° 0044-96 y el de la Resolución de Contrato en el Expediente N° 1466-00, los cuales reposan en el Archivo Judicial del Estado Lara. (Folios 46 al 153); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  7. Solicitó se oficie al Archivo Judicial del Estado Lara y/o al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (Folio 587); el cual se valora como prueba de las causas anteriormente nombradas y tramitadas y valoradas ut-supra. Así se establece.

  8. Oficio dirigido por la hoy difunta Dalia a la Cámara Municipal, atención Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, Solicitó oficiar a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 569 al 589); las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  9. Denuncias que la difunta D.M.B., interpuso por ante el Comando o Destacamento Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales, Gobernación del Estado Lara. (Folio 594); la cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  10. Solicitó oficiar a la Funeraria Pompas Laya, por medio de su Gerente General (Folio 605); la cual se valora como prueba de las gestiones realizadas por el demandante a favor de la causante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Solicitó la exhibición de todos los documentos, instrumentos, facturas en originales y copias certificadas por parte de la demandada; la cual se desecha toda vez que no fue evacuada en el tiempo de ley. Así se establece.

  12. Promovió los siguientes testigos: Los testigos de la Solicitud de justificativos de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 12/01/2007, ciudadanos:

    • R.E.C.Z. (folio 601 al 602).

    • L.R.G. (Folios 515 y516)

    • G.R.S.. No rindió testimonio

    • A.J.G.A. (Folios 520 al 522).

    • C.A.J.P. (Folio 559 al 562).

    • G.A.M. (Folios 523 al 526).

    • J.F.R.P. (Folio 527 al 530).

    • H.A.R.D. (Folio 531 al 535)

    • C.L.N. rindió testimonio

    • R.A.C. No rindió testimonio.

    • O.J.S.P.. No rindió testimonio.

    • G.J.S.C. (Folios 549 al 553)

    • L.R.P.. No rindió testimonio.

    Las declaraciones evacuadas se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

  13. Igualmente solicitó que la demandada absolviera Posiciones Juradas; la cual no se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    No promovió

    CONCLUSIONES

    Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

    “Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

    Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

    Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

    Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    …Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    “…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

    …Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    “…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”

    “…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    …Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…

    Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos en el acta de defunción cursante al folio 14 por parte de la difunta y en cuanto al demandado por su identificación ante los funcionarios públicos, como este Juez y el Notario (f. 1 y 147). Con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda, que las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se establece.

    De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor de las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama. Las pruebas evacuadas en su conjunto, permiten establecer con certeza la efectiva relación de hecho, unión concubinaria, en base a las siguientes pruebas:

    Como presunciones se destacan los juicios ventilados en otras instancias en las que el demandante ha estado relacionado con operaciones civiles junto a la causante y terceros, igualmente ante los entes administrativos se han dado a conocer como pareja. Un detalle muy importante para este Tribunal, tiene que ver con las gestiones funerarias en torno a la muerte de la causante, entre las que destaca el pago de los gastos efectuados por el demandante. Así se establece.

    No obstante, el punto medular para este Tribunal, toda vez que se trata de una situación de hecho es la declaración de testigos evacuados. La mayor parte de ellos, son vecinos de la zona en la cual vivió el demandante y la causante d.f.d. la relación de familia existente entre ellos, el trato que como pareja se profesaban y en consecuencia se evidencia la fama que ante la sociedad demostraban. Otra cuestión que se destaca es el conocimiento que tienen de los negocios efectuados como pareja y de los cuales existe prueba documental que le apoya. Todas lo expuesto se puede evidenciar de interrogatorio de las testimoniales: en el caso del Testigo A.A. señalo en respuesta a las preguntas Sexta, Séptima, Octava y Novena, el mismo es conteste al declarar que la parte actora y la causante eran una pareja estable, que no se interrumpió, y que duro 18 meses; En cuanto a la testifical rendida por G.M., el mismo, al igual que los otros testigos en respuesta a las preguntas, segundo, tercera, cuarto, y quinto se observa el conocimiento de la relación entre la parte actora y la causante al igual que los testigos J.R., H.R., G.S., C.J., los mismos son contestes en la relación marital. Así se decide.

    Las anteriores consideraciones permiten asegurar lo expresado anteriormente, en otras palabras, la demostración suficiente de la relación concubinaria existente entre el demandante y la causante, en consecuencia, es menester de quien suscribe reconocer judicialmente el derecho y la unión concubinaria entre el período enero de 1.987, claramente ratificado por los testigos, hasta la fecha de su defunción el 18/12/2005. Corolario de lo anterior los bienes adquiridos dentro de ese período pertenecerán, a partir de que esta sentencia declarativa quede definitivamente firme, a la comunidad concubinaria, y corresponden por mitad a cada concubino, es decir el 50% para cada uno, al igual que lo establece la ley, en cuanto a los bienes en una comunidad conyugal, de conformidad con la normativa constitucional vigente. Así se decide.

    En cuanto a la indexación de la estimación de la demanda solicitada por la parte actora es menester señalar lo siguiente: de lo solicitado se evidencia que ésta confunde las nociones referentes a la estimación de la demanda a los fines de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, y el valor de la cosa u objeto de la acción; siendo oportuno precisar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han diferenciado reiteradamente estos conceptos a pesar de su estrecha vinculación, entendiéndose por estimación de la demanda el interés económico que se persigue con el litigio y cuya valoración determinará la competencia en razón de la cuantía, mientras que el valor del objeto de la acción comprende sólo el costo de la cosa que se pretende objetivamente, sin tener en cuenta las circunstancias especiales que influyen en el valor de la demanda, como lo son las costas procesales, los honorarios profesionales, la indexación o corrección monetaria, entre otros.

    En el presente caso referido a la Declaración de la Unión Concubinaria, la misma escapa del Régimen Patrimonial, tal como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” en consecuencia siendo la pretensión extrapatrimonial, la indexación de la estimación de la demandan no es procedente. Así se establece.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, contra la ciudadana NIRZA H.C.V., todos antes identificados. En consecuencia se declara la unión concubinaria entre el ciudadano JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA y la causante D.M.B.C., desde el mes de Enero del año 1.987 hasta la fecha 18/12/2005, con todos los efectos legales y constitucionales consagrados a favor del matrimonio.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    NOTIFIQUESE A LASPARTES, por mandato expreso del Artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana G. Hernández S.

    En la misma fecha se publico siendo las 10:39 a.m. y se dejo copia

    La Secretaria

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