Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000237

PARTE ACTORA: JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, Portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.291.874, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.H.C., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 4.359.

PARTE DEMANDADA: NIRZA H.C.V., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.533.504 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.611.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Defensora Ad- litem abogada J.E.G.Q., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA contra la ciudadana NIRZA H.C.V..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, Portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.291.874, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara contra NIRZA H.C.V., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.533.504 y de este domicilio, en fecha 17/07/2007 (Folios 1 al 154), fue admitida por este Juzgado en fecha 24/09/2007 (Folio 155). En fecha 03/10/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente y fuese librada la correspondiente compulsa (Folio 156). En fecha 23/10/2007 la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda (Folios 157 al 166). En fecha 23/10/2007 la parte actora mediante diligencia insto a que fuese citada la parte demandada (Folio 167). En fecha 25/10/2007 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folio 168). En fecha 30/10/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 169 y 170). En fecha 16/11/2007 el Tribunal dictó auto ordenando nuevamente la citación de la demandada (Folio 172). En fecha 15/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó revocar decisión en cuanto a la citación nuevamente de la demandada (Folio 173). En fecha 22/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicita nuevamente sea reconsiderada decisión en cuanto a la citación de la demandada (Folios 174 y 175). En fecha 27/11/2007 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 27/11/2007 (Folio 176). En fecha 29/11/2007 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada N.H.C. (Folio 177). En fecha 06/12/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 128 y 129). En fecha 12/12/2007 la parte actora solicitó la intervención de terceros en la presente causa (Folio 180 y 181). En fecha 16/01/2008 el Tribunal dictó auto acordando el llamado a terceros intervinientes en la presente causa (Folio 182). En fecha 25/01/2008 la parte accionada dio contestación a la demanda (Folios 183 al 185). En fecha 31/01/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó información al Alguacil sobre estado de la citación del tercero adhesivo (Folio 186). En fecha 08/02/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano E.B. (Folios 191 al 203). En fecha 14/02/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 204 y 205). En fecha 13/02/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles del ciudadano E.B. (Folio 206). En fecha 22/02/2008 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 207 y 208). En fecha 24/03/2008 la parte actora mediante diligencia consignó publicación de prensa del cartel respectivo (Folios 209 y 210). En fecha 25/03/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar citación del ciudadano E.B. (Folio 212). En fecha 27/03/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo (Folio 213). En fecha 28/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada J.E.G. como Defensora Ad-litem (Folio 215). En fecha 02/05/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem (Folios 216 y 217). En fecha 09/05/2008 la Defensora Ad-litem mediante acto se juramento (Folio 218). En fecha 16/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 219). En fecha 15/05/2008 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 220 al 224). En fecha 13/06/2008 el Tribunal mediante auto agrego a los autos pruebas promovidas por las partes (Folios 225 al 511). En fecha 16/06/2008 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera pieza (Folios 512 y 513). En fecha 25/06/2008 el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 514 y 515). En fecha 01/07/2008 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos R.E.C.Z. y G.R.S., mientras si evacuada la testimonial de la ciudadana L.R.G. (Folios 516 al 519). En fecha 01/07/2008 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 520 y 521). En fecha 03/07/2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.A.G., G.M. y J.R. (Folios 522 al 532). En fecha 07/07/2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos H.R. y la no comparecencia del ciudadano O.S. (Folios 533 al 538). En fecha 10/07/2008 fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana G.S. (Folios 549 al 553). En fecha 15/07/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 554 y 555). En fecha 21/07/2008 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 556). En fecha 28/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos R.C. y O.S. y la evacuación de la testimonial del ciudadano C.J. (Folios 557 al 562). En fecha 31/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos L.P., G.S. y C.L. (Folios 563 al 565). En fecha 31/07/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folios 566 y 567). En fecha 01/08/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 568 al 585). En fecha 07/08/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para presentación de los informes (Folio 586). En fecha 07/08/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó prorroga al lapso probatorio (Folios 589 y 590). En fecha 11/08/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano R.E.C. (Folio 591). En fecha 12/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo R.E.C. (Folio 592). En fecha 13/08/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 593 al 597). En fecha 12/08/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folios 598 y 599). En fecha 14/08/2008 el Tribunal mediante auto acordó oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano R.E.C. (Folio 600). En fecha 16/09/2008 fue evacuada la testimonial del ciudadano R.E.C. (Folio 601 y 602). En fecha 25/09/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen ratificados oficios (Folios 607 al 621). En fecha 26/09/2008 la parte actora consignó anexos sobre denuncia penal (Folios 622 al 624). En fecha 02/10/2008 el Tribunal mediante auto negó requerimiento solicitado por la parte actora en fecha 26/09/2008 (Folios 625 y 626). En fecha 02/10/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 627). En fecha 02/10/2008 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 628 al 641). En fecha 29/10/2008 la parte actora mediante diligencia ratificó sus escritos de informes (Folio 643). En fecha 30/10/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó aclaratoria y expedición de copias certificadas (Folios 644 y 645). En fecha 12/11/2008 el Tribunal dictó auto negando solicitud de auto para mejor proveer (Folios 646 y 647). En fecha 14/11/2008 esta juzgadora se avoco a la causa, dejándose constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la respectiva sentencia (Folio 650). En fecha 20/11/2008 la parte actora apela de los autos de fechas 14/11/2008 y 18/11/2008 (Folios 652 y 653). En fecha 26/11/2008 el Tribunal dictó auto negando apelación propuesta por la parte actora (Folio 654). En fecha 30/01/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal dicta auto difiriendo la publicación de la misma para el DÉCIMO SEGUNDO día de despacho siguiente (Folio 666).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa interpuesta por el ciudadano JOAO FILIPE GOUVEIA DA COSTA, Portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.291.874, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara contra los ciudadanos NIRZA H.C.V. y E.B., mayores de edad, venezolanos, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.533.504 y de este domicilio Expuso la parte actora haber vivido en unión marital no matrimonial o concubinato con la ciudadana D.M.B.C., quien había fallecido en la ciudad de Cabudare en fecha 18/12/2005, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.390.768. Manifestó que no estaban casados, pero que eran un matrimonio y como casados vivían en forma estable, permanente, pública y notoria, por 18 años consecutivos, no interrumpidos, desde enero de 1987 hasta la fecha de su fallecimiento. Dio a conocer que todo el mundo los conocía y los trataban como esposos y después de su muerte como viudo. Señaló no haber tenido hijos biológicos, pero que si habían adoptado a N.G.B., quien habían criado como hija verdadera. Que durante la unión marital habían adquirido bienes, los cuales se encontraban únicamente a nombre de la causante por el amor y la confianza que le tenía. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 767, 760, 148, 149, 161, 156 numerales 1,2 y 3 del Código Civil. En su petitorio solicitó: 1) El reconocimiento de la relación; 2) Que todos los bienes señalados en el libelo de la demanda fuesen reconocidos como bienes comunes pertenecientes a la comunidad conformada por la causante D.M.B.C.; 3) Que el acervo hereditario con la causante antes citada era a la mitad o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los bienes señalados en el libelo de la demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000, oo).

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal como punto previo al fondo del asunto observa:

ÚNICO:

En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso. Así un juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por daños y perjuicios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente.

En base a los expuesto, quedaría por determinar si el juicio por declaración de partición de comunidad concubinaria y subsiguiente partición en un mismo proceso es compatible o permitido por la Ley. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional bajo Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 05-0421 de fecha 13/03/2006 expuso:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

(…)

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de este fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

Aun cuando la Sala Constitucional se mantuvo al margen de la interpretación a fondo en cuanto a la compatibilidad o no de los procedimientos en discusión, puede inferirse que la interpretación hecha por un Tribunal de Primera Instancia de la República no fue violatoria de garantías constitucionales así la elección del procedimiento aplicable es materia propia de los jueces ordinarios. En este orden de ideas, puede corroborarse como el legislador previó el procedimiento ordinario simple para el juicio de declaración de la comunidad concubinaria, sin embargo, para el juicio de la partición existen condicionantes que pueden afectar la procedencia o no del juicio ordinario, además de los anterior la certeza de la unión concubinaria es lo que abre el debate respecto a la partición, es decir, la declaración de la comunidad es presupuesto para la partición y ha dejado establecido la Sala Constitucional que el medio idóneo para probar la existencia de la unión concubinaria es la declaración de un Tribunal a través de una sentencia propia del procedimiento ordinario. De manera más concluyente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia P.D.C., Exp. N° 2003-000701, en sentencia de reciente data, 13/03/2006, al analizar las anteriores sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la improcedencia de la declaración de la comunidad concubinaria y su partición como se manera concreta se transcribe a continuación:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

(…)

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, I.r. centeno, contra R.J.B.C., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide

Este criterio es compartido por quien suscribe, en el sentido que si bien están ajustadas a derecho ambas pretensiones en cuanto a su admisibilidad, la misma es procedente de manera individual, recordando que una es presupuesto de la otra. Por lo tanto, es menester de este Juzgado reponer la causa al estado de pronunciarse en torno a la admisibilidad para decretar como en efecto se DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí. Así se establece.

En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la solicitud y los testigos evacuados por el solicitante, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dictada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.

La Juez Temporal

Keydis Yaraima P.O.

El Secretario Accidental

G.E.P.L.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:01 p.m y se dejó copia.

El Secretario Acc.-

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