Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la pretensión de A.C., interpuesta por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 80.852.335, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por la presunta violación a la garantía del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y realizado como ha sido el análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito que contiene el A.C. cuyo estudio nos ocupa que, pretende el accionante que este Despacho Judicial ordene al Juzgado presuntamente agraviante a que deje sin efecto y en consecuencia, anule la notificación que practicó en fecha 13 de Diciembre de 2013, en el expediente Nº 13-6942.

En efecto, expuso el accionante que, dicha notificación versó sobre la negativa del ciudadano S.S.M. de renovarle el contrato de arrendamiento a partir del 01 de Abril de 2.014, siendo que tal actuación viola el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, en virtud de que, en fecha 16 de Julio de 2.013, el prenombrado Organo Jurisdiccional dictó sentencia definitiva -la cual se encuentra firme- declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara en su contra el prenombrado ciudadano, quien es el solicitante de la notificación, quedando al propio tiempo firme que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado.

Afirmó el recurrente en amparo que, el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, debió aplicar la notoriedad judicial, esto es, lo decidido en su sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013 y no haber procedido a practicar la notificación en cuestión, creándole al solicitante la falsa posibilidad de que tenga que entregarle el local que le arrendó, pues, aduce que el desalojo se tiene que solicitar mediante demanda.

Dicho lo anterior, advierte esta juzgadora de los alegatos efectuados por la representación judicial del presunto agraviado que, el acto lesivo de los derechos constitucionales vulnerados, lo constituye una notificación efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, la cual no surgió con motivo de la sustanciación de un proceso judicial contencioso, sino que, la misma obedece a una solicitud de las previstas en el artículo 935 de la ley civil adjetiva, esto es, de jurisdicción voluntaria.

Nótese que, la ley procesal civil en el Libro Cuarto que refiere a los procedimientos especiales incluyó a las notificaciones extra litem, como asuntos no contenciosos o comúnmente llamados de jurisdicción voluntaria (Cfr. art. 935); cuyas actuaciones implican que, la situación allí declarada solo tiene el efecto de una presunción iuris tantum (Cfr. A. Rengel Romberg.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p. 120).

Como es sabido, las presunciones iuris tantum, admiten prueba en contrario, de suerte que, en el caso de marras, la situación declarada por el Juzgado presunto agraviante con la notificación extra litem, efectuada en fecha 13 de Diciembre de 2.013, podrá ser desvirtuada por el accionante en amparo, donde el solicitante de aquella la haga valer.

En resumidas cuentas, en criterio de quien suscribe, si entre el accionante en amparo y el solicitante de la notificación extra litem existe una relación arrendaticia, resulta que de llegar a requerir éste el desalojo del inmueble arrendado, deberá acudir al Organo Jurisdiccional e intentar demanda para tal fin, como acertadamente lo sostiene el presunto agraviado de autos, y es allí con ocasión a la litis que éste podrá desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en la notificación.

Significa entonces que, la situación planteada en el presente a.c. por el ciudadano J.d.J.G., no reviste lesión a derecho constitucional alguno, pues, el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A. de este primer Circuito Judicial, cuando en fecha 13 de Diciembre de 2.013, practicó una notificación extra litem, no actuó fuera de los límites de su competencia, sino que, contrariamente a ello, lo hizo con fundamento en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, comportando tal actuación una presunción que podrá desvirtuar judicialmente el hoy accionante, motivo por el cual, mal puede violar el debido proceso o causar indefensión al querellante de autos y así se decide.

Luego, no revistiendo la aludida notificación extra litem violación a derecho constitucional alguno, entonces el amparo de marras no puede ser declarado procedente, al no existir hecho lesivo. Así las cosas, para que el amparo proceda resulta necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para resolver en forma eficaz la situación jurídica infringida (Cfr. Rafael J. Chavero Gazdick. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001, p.181); y en el presente caso, el primero de los supuestos señalados por la doctrina no se verifica y así se decide.

Finalmente, merece la pena que se destaque que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Marzo de 2.009, en el juicio R. Guerra en Amparo, bajo la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, dejó claramente establecida la posibilidad de declarar in liminie litis improcedente una pretensión de A.C., cuando resulte inútil instruir la misma, ante la poca probabilidad de que se acoja en su mérito, es decir, que el a.c. puede ser rechazado al inicio, ello si el Juez advierte que existen motivos de fondo que conduzcan a que no fuere susceptible de prosperar.

En el caso particular bajo estudio, este Juzgado consciente que la actividad jurisdiccional que se desarrolle en este proceso sería inútil, ello debido a que no existe acto lesivo que vulnere derechos constitucionales, entonces la improcedencia de la pretensión de a.c. que nos ocupa, es susceptible de ser declarada in liminie litis, como en efecto así se le declara y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., interpuesta por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.G., portador de la cédula de identidad N° E- 80.852.335, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Exp. Nº 19.562

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional

Motivo: A.C.

Partes: J.d.J.G.V.. Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.P.C.J.d.E.S.

GMM/

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